TA ANT - 05001233300020160205200-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160205200-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COSA JUZGADA - imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, así como a la declaratoria de inhibición de la sentencia, pues a pesar que pone fin a un proceso, no deciden el fondo del asunto y por lo tanto no se configura la identidad de objeto. / REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA COSA JUZGADA - para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: En este caso se estableció que no existió cosa juzgada
un derecho que no fueron declarados expresamente.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: En este caso se estableció que no existió cosa juzgada toda vez que, en primer lugar, no existe identidad de partes entre los procesos.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la identidad de causa, se estimó que no se configura como quiera que en el proceso que se surtió en la jurisdicción ordinaria se busca por el ente territorial la justificación de la declaratoria de vacancia de un cargo de quien ostentaba fuero sindical, pretensiones que fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, es evidente que se trata de dos asuntos completamente diferentes, por cuanto el proceso que se adelanta en la jurisdicción contenciosa , nada tiene que ver con el levantamiento del fuero sindical, pues busca que se analice la actuación disciplinaria surtida por el Municipio de Itagüí – Antioquia, por ausencias laborales presentadas en un periodo distinto y con fundamento en la aplicación de dos Decretos Municipales, atendiendo un permiso sindical en el que pretende fincar sus inasistencias, por lo que no se trata de la misma causa. En tercer lugar, respecto a la identidad de objeto, se entendió que tampoco se cumple con dicho requisito, dado la nulidad pretendida en el presente proceso, esto es, de los fallos disciplinarios en primera y segunda instancia, es material y sustancialmente distinta de lo pretendido en el proceso ordinario – laboral, donde se discutía el levantamiento de un fuero sindical.
Por otra parte, tampoco se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Así las cosas, la Sala negó las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020160205200
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020160205200
ASUNTO: SENTENCIA Nº 249
TEMA: Proceso disciplinario. No es procedente la cosa juzgada. Se niegan las pretensiones de la demanda.
El señor CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL–, instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA, formulando
las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones se solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario Radicado 2012003: Fallo No. 004 por medio del cual se decide en primera instancia un proceso disciplinario, proferido dentro del proceso 003-2012 ID, fechado en septiembre 30 de 2015. Fallo de segunda instancia fechado el 28 de diciembre de 2015, expedido por el Despacho del Alcalde Municipal de Itagüí - Antioquia, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación presentado por el Sr. Carlos FernandoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020160205200
3 Muñoz Castrillón, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 003-2012 ID. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le ordene a la demandada reintegrar al demandante a su empleo si ello no ha ocurrido antes de que se profiera una decisión de fondo y que se le pague en su totalidad los emolumentos (asignación salarial y primas) dejados de devengar desde que se produjo la cesación en el ejercicio del cargo producto
de la suspensión hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio. HECHOS Se narra como hechos de la demanda que el señor CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN portador de la cédula de ciudadanía 70.509.038, se vinculó, por última vez, a los servicios educativos oficiales, en calidad de educador del orden municipal en junio de 1985. En la actualidad la plaza docente que ocupa el señor MUÑOZ CASTRILLÓN, se encuentra adscrita como profesor de tiempo completo de básica primaria en la Sección E l Tablazo de la Institución Educativa Ciudad Itagüí. Asimismo, el señor MUÑOZ CASTRILLÓN, se desempeña como Miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados del Municipio de Itagüí (en adelante ADEMI), ocupando actualmente el cargo de Fiscal. La Asociación de Empleados del Municipio de Itagüí es una organización sindical con reconocimiento jurídico vigente, que agrupa a los empleados públicos (administrativos y docentes) del Municipio de Itagüí - Antioquia. En el año 2012, bajo el radicado 03-2012 ID, el Municipio de Itagüí - Antioquia, abrió proceso disciplinario en contra del señor Muñoz Castrillón, endilgado ausencias injustificadas al sitio de labor, que van, en distintas fechas, desde enero de 2010 hasta el 8 de octubre de 2013. Pero, en fallo de primera instancia se imputan como probadas ausencias (no justificadas) que van desde marzo 3 de 2011 hasta mayo de 2012.
fechas, desde enero de 2010 hasta el 8 de octubre de 2013. Pero, en fallo de primera instancia se imputan como probadas ausencias (no justificadas) que van desde marzo 3 de 2011 hasta mayo de 2012. Con fundamento en ausencias posteriores a enero 16 de 2012 (reputadas por la administración como injustificadas) mediante Resolución 6078 de abril 09 de 2012, confirmada con Resolución 12091 de mayo 16, la Secretaría de Educación de Itagüí – Antioquia declaró la vacanciaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020160205200 4 administrativa del empleo del señor Muñoz Castrillón, determinado así su salida del servicio.
Señalar que las ausencias reputadas como injustificadas para declarar la vacancia del empleo se sustentan en Oficio 00375 de enero 16 de 2012, con el que se ordenó al señor Muñoz Castrillón reintegrarse a las labores docentes. Contra ese oficio el demandante interpuso recurso de reposición, señalando que disfruta de comisión (permiso) sindical de tiempo completo
ello en virtud de la decisión adoptada en proceso especial de fuero 201000135. La declaratoria de vacancia del empleo se ratificó (al resolver recurso contra la Resolución 6078 de abril 09 de 2012) mediante la Resolución No. 12091 de mayo 16 de 2012, acto que se notificó por Edicto desfijado el 12 de junio de 2012. En virtud de la declaratoria de vacancia, desde el 13 de junio de 2012 el señor Muñoz Castrillón dejó de prestar el servicio y se negó a atender orden librada por el Secretario de Educación con O ficio 12356 de junio 26 de 2012, de presentarse a laborar mientras se adelantaban los trámites de levantamiento de la garantía foral de que disfrutaba. Se expresó por el demandante que la declaratoria de vacancia del empleo es de ejecución inmediata y, por tanto, desde junio 13 de 2012 está fuera del servicio. Con ocasión de la versión libre rendida en el Proceso Disciplinario 032012ID (hecho cuatro de esta demanda), el señor Muñoz, además de suministrar su dirección residencial (Cr. 46 No. 48-71 del Municipio de Itagüí - Antioquia) informó los correos electrónicos para recibir la notificación personal de los actos que requieren esa formalidad, indicando como tales ademi86@une.net.co y ademi86@yahoo.com. En esa misma versión libre, además de rendir explicación sobre hechos objeto de investigación invocó a su favor la excepción de prescripción. El proceso disciplinario 03-2012 ID se decidió mediante el Fallo No. 04 de
además de rendir explicación sobre hechos objeto de investigación invocó a su favor la excepción de prescripción. El proceso disciplinario 03-2012 ID se decidió mediante el Fallo No. 04 de septiembre 30 de 2015 en el que se relaciona como falta disciplinaria que el señor CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLON no se presentó a laborar los días 3, 16, 17 y 31 de marzo de 2011; 19 y 24 de mayo de 2011; 15 y 16 de junio de 2011; 17, 18, 19, 24, 24 (sic), 25, 26 y 31 de enero de 2012; el mes de febrero de 2012 (descontando los días en que disfruta de permiso);REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020160205200 5 el mes de marzo de 2012 (descontando los días en que disfruta de permiso); el día 19 de abril de 2012 (descontando los días en que disfruta permiso); el mes de mayo de 2012 de 2012 (descontando los días en que disfruta permiso). En la parte Resolutiva se impone a título de sanción principal la imposición de sanción de suspensión por el término de diez (10) meses.
Contra el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso disciplinario 03-2012-ID el señor Muñoz Castrillón en término hábil interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Fallo del 28 de diciembre de
03-2012-ID el señor Muñoz Castrillón en término hábil interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Fallo del 28 de diciembre de 2015, el cual no se notificó al correo electrónico, a diferencia de todas las actuaciones y decisiones previas. Se relata que en procesos judiciales 2012-00198 y 2012-00242, la Justicia Laboral Ordinaria concluyó la existencia de comisión sindical de tiempo completo en favor del señor Muñoz Castrillón, en periodos que comprenden la totalidad de las fechas que fueron objeto de enjuiciamiento en el proceso disciplinario 03.2012-ID. La sanción impuesta en el proceso 03-2012-ID, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses, se ejecutó mediante la Resolución N° 17214 de febrero 19 de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Medellín, la que dispone el cumplimiento de la sanción desde el día 24 de febrero de 2016 en adelante. La Resolución 17214 de febrero 19 de 2016, se notificó al interesado el 22 de febrero de 2016 mediante correo electrónico quien en esa misma fecha acus ó conocimiento del correo electrónico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas Constitución Política artículo 83; Código
Sustantivo del Trabajo artículos 405, 406 y 407; Convenio 135 de 1971 OIT; Ley 584 de 2000; Decreto 2813 de 2000; Decreto Legislativo 2277 de 1979 artículo 66; CPACA artículos 49 y 50; Código de Procedimiento Civil artículos 332 y siguientes; Código de Procedimiento Laboral artículo 113 y siguientes; Decreto Municipal 683 de julio 13 de 2011; Decreto Municipal 750 de julio 27 de 2011.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN
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6 Como argumentos en el concepto de violación se argumenta en primer lugar, ilegalidad relativa al objeto por violación de los Decretos Municipales 683 y 750 de 2011. Con ocasión del proceso especial de fuero que bajo el radicado 2010-00135 se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí - Antioquia, el Municipio de Itagüí – Antioquia expidió el Decreto N° 683 de julio 13 de 2011, en el que reinstaló al señor CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLON hacia la IE CIUDAD ITAGÜÍ en las mismas condiciones que se encontraba antes del traslado conservando todos los derechos y prerrogativas asignadas al cargo, y específicamente las derivadas de su condición de directivo sindical en comisión. Asimismo, por medio del Decreto 750 de julio 27 de 2011 se trasladó al
prerrogativas asignadas al cargo, y específicamente las derivadas de su condición de directivo sindical en comisión. Asimismo, por medio del Decreto 750 de julio 27 de 2011 se trasladó al docente Andrés Augusto Giraldo a la IE CIUDAD ITAGUI, en el nivel básica primaria y mientras dura la comisión sindical del educador CARLOS
FERNANDO MUÑOZ CASTRILLON.
Con esos actos, la entidad territorial generó la convicción de haberle restituido la comisión o permiso sindical al demandante de tiempo completo que disfrutaba, convicción que se acentuó al no serle pedidas explicaciones por ausencia alguna y pagar sin reparo alguno la totalidad de su salario. En estas condiciones, el demandante creyó que disfrutaba una comisión sindical de tiempo completo que le exoneraba del deber de concurrir a laborar. Por ello, mal puede ahora, la entidad demandada, pretender derivar responsabilidades disciplinarias en contravía de lo que sus propios actos señalaron de manera clara como derecho del demandante. En segundo lugar, se argumenta violación de la cosa juzgada, por cuanto se adelantaron procesos especiales por fuero, donde se reconoció la comisión sindical de tiempo completo en sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2012 y el 13 de enero de 2013. Se recuerda que en esos procesos judiciales se enjuiciaba la declaratoria de vacancia del empleo del demandante, aduciéndose la inasistencia injustificada a laborar por fechas que se incluyen como injustificadas en el proveído disciplinario cuyas decisiones
aduciéndose la inasistencia injustificada a laborar por fechas que se incluyen como injustificadas en el proveído disciplinario cuyas decisiones sancionatorias se cuestionan en el presente proceso.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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7 Por lo anterior se considera que las sanciones impuestas al demandante desconocen el principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 332 de CPC o 303 del Código General del Proceso. Estima que hay identidad de objeto, pues en uno y otro proceso se juzga la existencia o no de justificación de las ausencias laborales del demandante, los hechos son idénticos y las partes y su posición procesal igualmente idénticas. Además, en los términos indicados por la justicia laboral, todas las fechas que son objeto de reproche disciplinario, quedan cobijadas con la comisión que la misma administración dio a entender al demandante que disfrutaba y la justicia ordinaria consideró existente. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Municipio de Itagüí – Antioquia contesta la demanda oportunamente donde propone como excepciones la inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Argumenta en resumen que las fechas relacionadas en el trámite disciplinario, el cual se afirma se realizó respetando el debido proceso y el derecho a la defensa son totalmente distintas a las fechas que se relacionan
Argumenta en resumen que las fechas relacionadas en el trámite disciplinario, el cual se afirma se realizó respetando el debido proceso y el derecho a la defensa son totalmente distintas a las fechas que se relacionan por la parte demandante a lo largo de los hechos y de la demanda en general. Se sostiene que los procesos judiciales referidos por el demandante nada tienen que ver con el objeto de la presente litis, por lo que se pretende confundir con procesos ajenos al asunto que ocupa este caso, de lo que da cuenta el cuadro relacionado en el fallo sancionatorio. Indica la entidad que en ningún momento el Decreto 838 de 2010, que modificó el Decreto 215 de 1998, limitó el permiso a dos días a la semana, ni por el término de un año. En el citado acto se dispuso que el permiso sindical no podía exceder de 10 hora semanales conforme a la programación presentada, salvo que se requiera un término superior para adelantar cursos, seminarios u otra actividad relacionada con su condición de directivo sindical. Se afirma que el demandante carece de justificación o causal eximente de responsabilidad para ausentarse la gran cantidad de días motivo de la sanción, aunque pertenezca a una dignidad o beneficio sindical por serREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020160205200 8 aforado, sin que ello sea óbice para asistir a laborar, lo que era su obligación.
Así indica la entidad que el demandante no goza de comisión sindical de tiempo completo desde la expedición del Decreto 838 del 16 de julio de 2010, el cual fue confirmado por la Resolución 8761 del 6 de septiembre de 2010. Estima que en ningún momento el Oficio 00375 del 16 de enero de 2012, puso fin a la comisión sindical de tiempo completo conferida por el Decreto 215 de 1998, pues esta comisión fue modificada por el Decreto 838 del 16 de julio de 2010, el cual fue confirmado por el Decreto 8761 del 6 de septiembre de 2010, actos administrativos que gozan de fuerza ejecutoria y nunca fueron demandados ni ante la jurisdicción laboral, ni ante la contencioso administrativa, lo que los torna en obligatorios para sus destinatarios. Se afirma entonces que las fechas reportadas como ausencias laboradas anteriores a la fecha en que quedó en firme el Decreto N° 838 del 16 de julio de 2010, esto es, el 28 de septiembre de 2010, no se pueden considerar como fechas en las cuales se endilgue incumplimiento por parte del demandante, en tanto es el Tribunal Superior de Medellín en decisión del 11 de diciembre de 2013 y la segunda decisión del 4 de diciembre de 2013,
como fechas en las cuales se endilgue incumplimiento por parte del demandante, en tanto es el Tribunal Superior de Medellín en decisión del 11 de diciembre de 2013 y la segunda decisión del 4 de diciembre de 2013, donde da por probado el hecho que el señor MUÑOZ disfrutaba de una comisión sindical de tiempo completo. Por ello se estiman como ausencias la laborales causadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2010 y se extienden hasta la fecha en la cual se notifica la Resolución 12091 del 16 de marzo de 2012 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 6078 del 6 de abril de 2012, siendo esa la fecha límite hasta la cual se puede considerar que existe un incumplimiento por parte del servidor público por ausencia laboral. Se reitera en varias oportunidades que de conformidad con el artículo segundo numeral 5 del Decreto 838 de 2010, el permiso podía ser objeto de renovación siempre y cuando el representante legal de ADEMI, lo solicitara por escrito, con un mes de antelación a la fecha de expiración de su vigencia. Dado que ADEMI no solicitó la renovación del permiso del demandante, esteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020160205200 9 expiró el 31 de julio de 2011 y no con la expedición del oficio 00375 de enero 16 de 2012, no con la Resolución N° 5774 de marzo 16 de 2012.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presenta escrito conclusivo. La parte demandada presenta escritos conclusivos donde reitera los argumentos propuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no presenta concepto en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer en primer lugar, si existe cosa juzgada en relación con procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria – laboral de radicados 05360310500220120019800 y 0536031050022012
0024200. En segundo lugar, analizar si los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia están viciados de ilegalidad por no dar cumplimiento a los Decretos Municipales N° 683 y 750 de 2011 proferidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Itagüí – Antioquia.
2. De la cosa juzgada 2.1 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias
providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. El artículo 303 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos y ejecutoria de las providencias y de manera específica respecto a la cosa juzgada, señala: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN
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10 Por su parte, el artículo 189 del CPACA, dispone que: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada . (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias
ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley”. Por su parte, respecto de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 señaló lo siguiente: “(…) la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. De esta forma, la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. (…) Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
a).- Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Número Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz
Pedraza BernalREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020160205200
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c).- Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” De lo anterior se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo
que no fueron declarados expresamente.” De lo anterior se infiere que la cosa juzgada imposibilita al juez de conocimiento para que emita nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto, excepto, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, así como a la declaratoria de inhibición de la sentencia, pues a pesar que pone fin a un proceso, no deciden el fondo del asunto y por lo tanto no se configura la identidad de objeto. Así las cosas, se hace necesario establecer si en el presente caso se presenta la identidad de partes, de causa petendi y de objeto para que se configure la cosa juzgada. 2.2 Recuérdese que la parte demandante, invoca la cosa juzgada, atendiendo a los procesos adelantados con los radicados 05360310500220120019800 y 05360310500220120024200, por demandas presentadas así: En el radicado 05360310500220120019800 se presentó demanda en la jurisdicción ordinaria laboral, siendo el proceso un Especial – Fuero sindical, siendo el demandante el señor Carlos Fernando Muñoz Castrillón y la demandada el Municipio de Itagüí – Antioquia. En este proceso se solicita en resumen que se declare que el demandante disfrutaba de fuero sindical en un periodo de tiempo, que disfrutaba de comisión sindical y solicita el reintegro del docente para el cumplimiento de sus labores, destacándose que la extinción de la Comisión Sindical no estuvo precedida de autorización judicial previa.
comisión sindical y solicita el reintegro del docente para el cumplimiento de sus labores, destacándose que la extinción de la Comisión Sindical no estuvo precedida de autorización judicial previa. Este proceso culmina con sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2013 revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí – Antioquia, y ordenándole al Municipio de Itagüí – Antioquia que reintegre al demandanteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020160205200 12 al cargo de docente que ocupaba en la IE Ciudad Itagüí y se dispone restablecer la Comisión de que gozaba el demandante con base en el Decreto 838 del 16 de julio de 2010.
Nótese que, en el presente caso, lo que se pretende es obtener la nulidad del Fallo de primera instancia disciplinario No. 004 por medio del cual se decide dentro del proceso 003-2012 ID, del 30 de septiembre de 2015 y del Fallo de segunda instancia fechado el 28 de diciembre de 2015, expedido por el Despacho del Alcalde Municipal de Itagüí - Antioquia, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación presentado por el Sr. Carlos Fernando
Muñoz Castrillón, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 003-2012 ID. Se establece, en primer lugar, que, si existe identidad de partes, entre los procesos, ello por cuanto en ambos procesos funge como demandante el señor CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN siendo la demandada el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, con ello se cumple con el primero de los requisitos, para que se presente la cosa juzgada. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la identidad de causa, se estima que no se configura como quiera que en el proceso que se surtió en la jurisdicción ordinaria buscando que se reintegrara al demandante, a quien se le había declarado la vacancia de su cargo, para lo que se tuvieron en cuenta argumentos relativos al fuero sindical que ostenta el mismo. Para el caso de la referencia, es claro que
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