TA ANT - 05001233300020160235300-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160235300-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993, APLICABLE PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Decreto 546 de 1971
Síntesis del caso: En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver, como problema jurídico principal: ¿asiste derecho a la señora M.S.H.Q a obtener la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por virtud de su vinculación laboral con la Fiscalía Gener al de la Nación? Igualmente, como problema jurídico subsidiario, deberá establecer: ¿asiste derecho a la demandante a obtener la reliquidación de su pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio? A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, tal como lo solicita la parte actora?
Extracto: (…) Conviene señalar que si bien, con base en estos requisitos del régimen especial, se venía aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, liquidando la pensión con el último año de servicio, esta posición ha variado a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20185, pues con ella el órgano de cierre de esta jurisdicción acogió la posición reiterada de la Corte Constitucional sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBLde los beneficiarios
del 28 de agosto de 20185, pues con ella el órgano de cierre de esta jurisdicción acogió la posición reiterada de la Corte Constitucional sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBLde los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia de unificación del año 2018, sobre la que se volverá más adelante, la alta corporación concluyó, refiriéndose al régimen de la Ley 33 de 1985, que el régimen de transición de la Ley 100 comprendió únicamente los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, más no lo atinente al IBL pensional. (…) Frente a este régimen y debido la controversia jurídica que se presentó entre las altas cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL pensional tratándose de régimen de transición, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a la que ya se ha hecho alusión, donde estableció el criterio de interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100. (…) Por último, se establecieron los efectos de la sentencia de unificación sobre este tema, dejando claro el poder vinculante que tienen este tipo de decisiones dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, el Consejo de Estado dejó cl aro los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, sin perjuicio de los casos en los que existe cosa juzgada, los cuales
administrativa. En ese sentido, el Consejo de Estado dejó cl aro los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, sin perjuicio de los casos en los que existe cosa juzgada, los cuales resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica. Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos y jurídicos que fueron expuestos se entrará a determinar, en el siguiente numeral, la procedencia o no de la reliquidación pensional que reclama la parte actora. (…) Atendiendo ese objetivo del régimen de transición, se insiste en que lo amparado es la posibilidad de pensionarse bajo los presupuestos del régimen anterior al que la persona estuviere afiliada, de donde resulta coherente la necesidad de acreditar que la p ersona era beneficiaria de un régimen de manera previa a la entrada del Sistema General de Pensiones, pues considerar que se protege la aplicación de cualquier régimen anterior a la Ley 100, aunque la persona no haya sido beneficiaria de él antes de su vigencia, conllevaría a desnaturalizar el régimen de transición. (…) Es importante aclarar que esta Sala no exige que la demandante haya estado vinculada en servicio activo a la Rama Judicial o al Ministerio Público para el 1º de abril de 1994, pues esa es una discusión diferente que no corresponde avocar en este proceso; l o que se echa d e menos es laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
2 existencia de una vinculación al Ministerio Público o a la Rama Judicial, en cualquier momento precedente a tal fecha, lo que habría permitido a la demandante estar afiliada al régimen del Decreto 546 de 1971 de forma previa al sistema pensional incorporad o con la Ley 100. En conclusión, la diferente relevancia fáctica identificada se resuelve a favor de COLPENSIONES, pues la vinculación de la actora a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad al 1º de abril de 1994, es un hecho jurídicamente relevante y, al no verse cumplido, lleva a negar la aplicación del Decreto 546 de 1971 . (…) Esto quiere decir que por régimen de transición se conserva la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100, tal como h a sido sostenido por COLPENSIONES en los actos enjuiciados y en su defensa en este proceso. (…) Resumiendo entonces, la solución del problema jurídico subsidiario conllevaría a concluir que la actora tendría derecho a una pensión de vejez con un monto equivalente al 75% -Ley 33 de 1985 - del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -arts. 21 y 36, Ley 100-, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los que se efect uaron cotizaciones. Tal
cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -arts. 21 y 36, Ley 100-, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los que se efect uaron cotizaciones. Tal conclusión desmejoraría el monto pensional que actualmente percibe , pues aunque se conservaría el periodo de liquidación para calcular el IBL en los términos hechos por la entidad demandada en aplicación de la Ley 100, se disminuir ía la tasa de reemplazo, ya que la administradora de pensiones aplicó una tasa de reemplazo del 76.69% y, de acogerse lo que se pide, esta disminuiría al 75%. (…) Desde esa perspectiva esta Sala de Decisión acoge los postulados del Consejo de Estado, recordando que la misma sentencia de unificación del año 2018, con base en la cual se resuelve este aspecto, incorporó medidas para evitar vulneración de derechos con s u expedición. Así, precisó que sus reglas son de carácter vinculante para la resolución de todos los casos pendientes, excluyendo únicamente a los casos donde exista cosa juzgada, lo que no ocurre en este particular. La conclusión a la que se llega impone negar las pretensión subsidiaria en la medida que disponer una reliquidación de la pensión co n base en la actual postura del Consejo de Estado, desmejoraría la prestación, tal como lo revelan los cálculos hechos por la entidad en los actos demandados, donde se conserva el reconocimiento de la prestación con los requisitos de la Ley 100 de 1993 mod ificada por la Ley 797 por favorabilidad para la pensionada. En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no hay lugar a modificar las condiciones en que la actora percibe
para la pensionada. En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no hay lugar a modificar las condiciones en que la actora percibe su pensión y, por tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO 05001-23-33-000-2016-02353-00
INSTANCIA PRIMERA ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - DECRETO 546 DE 1971 O LEY 33 DE 1985
/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020 Y 28 DE AGOSTO DE 2018
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES
PROVIDENCIA 001
LINK DEL
LA LEY 100 DE 1993 / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020 Y 28 DE AGOSTO DE 2018
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES
PROVIDENCIA 001
LINK DEL
EXPEDIENTE
2016 02353
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015, (ii) silencio administrativo configurado por no recibir respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución; (iii) Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015, (iv) Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, y (vi) Resolución VPB 17865 del 18 de abril de 2016.
Como restablecimiento del derecho , se solicita declarar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al Decreto 546 de 1971 o, subsidiariamente, a la Ley 33 de 1985, para que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la reliquidación de la pensión en aplicación del
1971 o, subsidiariamente, a la Ley 33 de 1985, para que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la reliquidación de la pensión en aplicación del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% del promedio de la asignación mensual másMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
4 elevada que haya devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales; o, subsidiariamente, con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar sus aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores sala riales devengados y percibidos. Lo anterior, retroactivamente desde el 12 de enero de 2014.
Igualmente se depreca la indexación de la condena, condenar en gastos y agencias en derecho a la entidad, que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACAy “CONDENAS EXTRA Y ULTRAPETITA”.
1.2. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante nació el 15 de agosto de 19 58, teniendo más de 35 años de edad a l a fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones.
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La demandante nació el 15 de agosto de 19 58, teniendo más de 35 años de edad a l a fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones.
El 19 de diciembre de 2013 la actora solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, la que le fue reconocida mediante la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014 a partir del 12 de enero de 2014.
La actora interpuso recurso de reposición y apelación solicitando la reliquidación de su pensión como beneficiaria del régimen de transición y con el Decreto 546 de 1971.
Mediante la Resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, y hasta la fecha de la demanda no se ha resuelto el de apelación.
La demandante solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en su condición de beneficiaria del régimen de transición y con el IBL del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual le fue negado por la entidad mediante la Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015.
Contra esta última decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue desatado con la Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, que reliquidó la pensión parcialmente al incrementar la mesada pensional pero continuar desconociendo la condición de beneficiaria del régimen de transición.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
2016, que reliquidó la pensión parcialmente al incrementar la mesada pensional pero continuar desconociendo la condición de beneficiaria del régimen de transición.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
5 Mediante la Resolución VPB 17865 del 18 de abril de 2016 se resolvió el recurso de apelación, confirmando la no aplicación de la Ley 33 de 1985.
La actora fue trasladada del entonces Instituto de Seguro Social -ISSa la AFP COLFONDOS S.A., presentando un conflicto de múltiple vinculación que fue resuelto en favor del ISS, hoy COLPENSIONES.
La demandante acredita 33 años cotizados a entidad pública, con un total de 1.714 semanas, de las cuales 749.5 fueron cotizadas al Departamento de Antioquia y 964.57 a la Fiscalía General de la Nación.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, para la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora contaba con 1.278 semanas cotizadas, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición.
En el concepto de violación, alega que a la demandante le asiste derecho a que su mesada pensional se reliquide de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 o,
que la hace beneficiaria del régimen de transición.
En el concepto de violación, alega que a la demandante le asiste derecho a que su mesada pensional se reliquide de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 o, subsidiariamente, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues una u otra norma consagran de manera expresa el Ingreso Base de Liquidación -IBLque se debe tener en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional.
Asegura que, si ello es así, los argumentos de COLPENSIONES para liquidar la pensión en la forma prevista por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no tienen asidero legal y, por ende, desconocen los postulados del Estado Social de Derecho fundado en la Con stitución Política de 1991, que predica el orden justo, el respeto del principio de legalidad, la seguridad social como derecho fundamental e irrenunciable, el principio de favorabilidad, la intangibilidad de los derechos adquiridos y el no quebrantamiento del principio de buena fe en su dimensión de las expectativas creadas con la consagración del régimen de transición.
Defiende que si la actora es beneficiaria del régimen de transición, la aplicación del Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985 no son una opción sino un imperativo que comporta su aplicación de forma integral, no de manera fragmentada, como lo soportan las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y providencias del Consejo de Estado como la sentencia del 4 de septiembre de 2014 en el radicado 25000-23-25-000C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y providencias del Consejo de Estado como la sentencia del 4 de septiembre de 2014 en el radicado 25000-23-25-0002006-08455-01, la del 10 de febrero de 2011 en el radicado 25000-23-25-000-2005-0262901 y la de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-0154101.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
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1.4. Contestación de la demanda1
COLPENSIONES se opone a las pretensiones argumentando que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, fueron creadas con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan.
Plantea que, de acuerdo con el certificado laboral expedido por la Fiscalía General de la Nación, la vinculación de la demandante para esta entidad inició el 8 de septiembre de 1994, por lo que no cuenta con semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto no es aplicable el Decreto 546 de 1971, aunado a que solo acredita 18 años de servicios para tal entidad.
en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto no es aplicable el Decreto 546 de 1971, aunado a que solo acredita 18 años de servicios para tal entidad.
Defiende que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición reconocido por el artículo 36 de la Ley 100, no se puede ajustar su mesada con base en el Ingreso Base de Liquidación -IBLdel promedio del último año de servicio porque este aspecto está contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 o en el artículo 21 de la misma ley.
Considera que del artículo 288 de la Ley 100 se extrae que, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales, se debe elegir el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma, de acuerdo al principio de inescindibilidad.
Afirma que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuen ta por parte de la administradora de pensiones.
Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues no podría la entidad liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador; además, estima qu e reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento
el empleador público, pues no podría la entidad liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador; además, estima qu e reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento
1 Folios 140 a 159.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
7 de los dineros públicos aportados por todos los afiliados, contraviniendo los principios de solidaridad e igualdad.
Finalmente extrae apartes de las sentencias C-126 de 2000, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante2
El apoderado refiere que los cambios jurisprudenciales introducidos en el año 2018 y 2020, referentes a la unificación del Ingreso Base de Liquidación -IBLde las pensiones de los servidores públicos en régimen de transición, son inaplicables porque contradicen el se ntido natural y obvio de la lengua castellana; además, por los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma laboral, que encuentran respaldo en el artículo 53 de la Constitución Política y en los artículos 11 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que las sentencias de unificación de tales años son contrarias al bloque de constitucionalidad porque la normativa internacional pretende el desarrollo de los
artículo 53 de la Constitución Política y en los artículos 11 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que las sentencias de unificación de tales años son contrarias al bloque de constitucionalidad porque la normativa internacional pretende el desarrollo de los principios de progresividad y protección salarial , aunado a que no diferencian entre el Ingreso Base de Cotización -IBCy el IBL.
Considera que los objetivos y criterios de la Ley 4ª de 1993 prohíben desmejorar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, de ahí que toda contravención a ellos es ineficaz de pleno derecho.
Defiende que, como la Ley 100 de 1993 no enlista los factores salariales para la liquidación pensional ni lo hace el Decreto 1158 de 1994, es preciso acudir al espíritu protector del salario contemplado en la Ley 4ª y, conforme la noción amplia del salario, incluir la totalidad de salarios devengados por el trabajador.
Asegura que las providencias cambiantes del paradigma jurisprudencial en materia de liquidación de pensiones tampoco están acordes con el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales porque introdujeron abruptos cambios frente a la posición consolidada de la forma de liquidación.
2 Documentos 20AlegatosDTE.pdf y 21ConstanciaRadicaciónMemorial.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
8 Concluye que al acreditar la actora 33 años de tiempo de servicio, su reliquidación pensional puede resolverse según el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, es decir, el 90% del IBL pensional fijado en el artículo 21 de la Ley 100.
1.5.2. Parte demandada3
El apoderado de COLPENSIONES reitera, en esencia, los argumentos defensivos de la contestación de la demanda y solicita negar las pretensi ones, condenando en costas y agencias en derecho a la parte actora.
1.5.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.6. Pruebas relevantes
- Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014, por la que se reconoce pensión de vejez a la demandante (folios 27 a 30). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución (folios 31 a 36). - Resolución GNR 39515 del 19 de febrero de 2015 que resuelve recurso de reposición y confirma la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014 (folios 37 a 40). - Solicitud de reliquidación pensional, presentada por la actora el 15 de septiembre de 2015
(folios 42 a 48). - Resolución 2-4327 del 20 de diciembre de 2013, por la que se acepta la renuncia de la
- Solicitud de reliquidación pensional, presentada por la actora el 15 de septiembre de 2015
(folios 42 a 48). - Resolución 2-4327 del 20 de diciembre de 2013, por la que se acepta la renuncia de la actora a partir del 2 de enero de 2014 (folios 49 y 50). - Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015 que niega la reliquidación pedida (folios 51 a 55). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución (folios 5 7 a 63). - Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016, que resuelve recurso de reposición y reliquida la pensión de la actora a partir del 12 de enero de 2014 (folios 64 a 72). - Resolución VPB 17865 del 18 de abril de 2016, que resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 351992 del 9 de noviembre de 2015 (folios 73 a 79). - Certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes de la actora (folios 80 a 99). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la actora (folios 100 a 107).
3 Documentos 18AlegatosColpensiones.pdf y 19ConstanciaRadicaciónMemorial.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
9 - Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la demandante (folios 125 y 126).
En los antecedentes administrativos allegados por la COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 160, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad, así como:
- Resolución VPB 71178 del 20 de noviembre de 2014, que resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014. - Liquidación de la Resolución GNR 268295 del 25 de julio de 2014. - Liquidación de la Resolución GNR 54750 del 22 de febrero de 2016.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2.2. Problema jurídico
En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver, como problema jurídico principal: ¿asiste derecho a la señora MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO a obtener la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y con
la señora MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO a obtener la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , por virtud de su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación?
Igualmente, como problema jurídico subsidiario, deberá establecer: ¿asiste derecho a la demandante a obtener la reliquidación de su pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio?
A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, tal como lo solicita la parte actora?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARGARITA DEL SOCORRO HOYOS QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2016 02353 00
10 2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así:
- Causa del problema jurídico principal
Se circunscribe a una diferente relevancia fáctica dada por las partes a la vinculación
dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así:
- Causa del problema jurídico principal
Se circunscribe a una diferente relevancia fáctica dada por las partes a la vinculación de la demandante a la Fiscalía General de la Nación, antes del 1º de abril de 1994, porque para COLPENSIONES, para que sea aplicable el Decreto 546 de 1971, es un hecho jurídicamente relevante que la vinculación de la demandante a la Fiscalía General de la Nación se haya dado con anterioridad al 1º de abril de 1994; por el contrario, de la postura de la parte actora se deduce que no lo es.
- Causa del problema jurídico subsidiario
Se circunscribe a una antinomia normativa toda vez que, aunque existe acuerdo en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se difiere en la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional. Esto porque para la parte demandante el IBL debe determinarse de conformidad con la Ley 33 de 1985 en su integridad, mientras que para COLPENSIONES debe hacerse con base en la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico, en primer lugar, porque se difiere en la interpretación de la expresión “monto de la pensión” contenida en el artículo 36 de la Ley 100, ya que la parte demandante la interpreta como porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. En segundo lugar, porque la parte actora efectúa una interpretación amplia o extensiva de la Ley 33 de 1985 al incluir la totalidad
porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. En segundo lugar, porque la parte actora efectúa una interpretación amplia o extensiva de la Ley 33 de 1985 al incluir la totalidad de factores salariales devengados por la trabajadora; por el contrario, la entid ad realiza una interpretación limitada o restrictiva, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones.
2.4. Marco normativo y jurisprudencialMEDIO DE CON
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