TA ANT - 05001233300020160249800-(11-08-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160249800-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
MODIFICACIÓN DE PLANTA DE PERSONAL - Estudios técnicos –
Síntesis del caso: C.A.B.B. demandó al Departamento de Antioquia solicitando la nulidad del Decreto 572 del 12 de febrero de 2015, mediante el cual se suprimieron 253 cargos de celador y se crearon 253 cargos de auxiliar de servicios generales. Alegó que el acto fue expedido sin el estudio técnico exigido por la ley, lo que constituía una violación normativa y un desvío de poder.
Extracto: [...] La facultad que tiene la administración pública para crear, modificar, reorganizar y suprimir cargos está fundamentada en los artículos 209 y 125 de la Constitución Política de 1991. Esta facultad responde al deber de adecuar el funcionamiento de las plantas de personal de las entidades públicas a las necesidades del servicio, ya sea por razones de interés público o por restricciones económicas. [...] De acuerdo con dichas normas, es claro que las reformas de las plantas de empleos de las entidades territoriales deben motivarse y que, para ello, han de realizarse estudios técnicos previos que arrojen la necesidad y fundamento de la decisión. [...] De manera que, de expedirse un acto de reforma de planta de personal sin sujeción a las normas vigentes aplicables en la respectiva época, estaría incurso en causal de nulidad y por tanto tendría que excluirse del orden jurídico ante la demanda de justicia que se formule a la jurisdicción contenciosa administrativa. [...] De acuerdo con lo anterior, los cargos basados en la inexistencia del estudio técnico como causante de la violación de las normas legales invocadas, no están llamados a prosperar, pues el estudio no solo fue hecho previamente a la expedición del acto acusado, sino que su contenido da sustento a la decisión,
causante de la violación de las normas legales invocadas, no están llamados a prosperar, pues el estudio no solo fue hecho previamente a la expedición del acto acusado, sino que su contenido da sustento a la decisión, bajo los parámetros previstos en el orden jurídico entonces vigente. Destaca la sala que quien acusa un acto de ilegal, debe asumir con efectividad la carga de probarlos vicios que aduce y que han de quebrantar la presunción de legalidad que cobija a las decisiones de la administración - artículo 167 del código general del proceso – [...] Por el contrario, existe evidencia – el mismo estudio técnico – de que la administración a través de las modificaciones introducidas a la planta, sí buscaba mejorar el servicio, a partir de que la vigilancia a través de los celadores no hacía parte de su misionalidad; la superintendencia no lo habilitó para prestar ese servicio tal como legalmente se requería; por contratación externa se atenderían los requerimientos de seguridad; era necesario modernizar la organización, entre otros. En consecuencia, no se demuestra que la finalidad del acto demandado haya sido distinta a la prevista en la ley y la jurisprudencia, ni que con él se pretendiera satisfacer intereses particulares en lugar de los generales propios de la función administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto administrativo acusado estaba debidamente motivado y sustentado en un estudio técnico conforme a la normativa vigente. Además, señaló que no se demostró la desviación de poder ni la vulneración de normas constitucionales o legales. No se impusieron costas, dado el carácter público del medio de control ejercido.Tribunal Administrativo de Antioquia
desviación de poder ni la vulneración de normas constitucionales o legales. No se impusieron costas, dado el carácter público del medio de control ejercido.Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals
Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Nulidad simple (Ley 1437) Radicado 05001-23-33-000-2016-02498-00 Demandante Carlos Alberto Ballesteros Barón Demandado Departamento de Antioquia Sentencia No. Primera instancia Tema Modificación de planta de personal gobernación de Antioquia – estudios técnicos - carga de la prueba de la nulidad invocada Sentido decisión Niega pretensión de nulidad
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Cumplidos los actos procesales de ley, procede el tribunal administrativo de Antioquia a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, promovido en ejercicio del medio de control de nulidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
2.1.1. Pretensiones1
En la demanda se formulan así:
(…) 1 .- Sírvase declarar la nulidad total del Decreto Número 572 del 12 de febrero del 2015 "Por medio del cual se modifica parcialmente la plata (sic) global de cargos y el manual específico de funciones y competencias laborales de la Administración Departamental“ suscrito por el señor Sergio Fajardo Valderrama como gobernador de Antioquia. 2 .- Que se condene a Costas y Agencias (…)
y el manual específico de funciones y competencias laborales de la Administración Departamental“ suscrito por el señor Sergio Fajardo Valderrama como gobernador de Antioquia. 2 .- Que se condene a Costas y Agencias (…)
2.1.2. Hechos relevantes2
Los supuestos fácticos relevantes de la acción se resumen así:
A través del decreto 572 del 12 de febrero de 2015, el gobernador del departamento de Antioquia suprimió de la planta de personal 253 cargos de celador, código 477, grado 1 y creó 253 cargos de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 1, en los cuales fueron nombrados los servidores que se encontraban en los cargos suprimidos.
El acto administrativo no fue expedido con fundamento en un estudio técnico como lo exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y los decretos 1572 y 2504 de 1998.
1 Pág. 3 archivo 001 de la carpeta C001. 2 Pág. 3-4, archivo 001 de la carpeta C001.
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Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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2.2. Normas violadas y concepto de violación3
La demandante estima que se violaron las normas jurídicas contenidas en los artículos 1, 2, 25, 29, 51, 53, 55, 125, 209 de la Constitución Política, así como las leyes 74 de 1968,
136 de 1994 (artículo 95), 443 de 1998 (artículos 41 y 42), 617 del 2000 y los decretos 1572 de 1998 (artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157), 2504 de 1998 (artículos 7, 8, 9, y 10), 1876 de 1994 y 01 de 1984.
2.3. Contestación de la demanda
- Departamento de Antioquia
Señala que el acto atacado goza de la presunción de legalidad, toda vez que con su expedición no se infringieron normas en las cuales debía fundarse, ni tampoco se presentaron vicios formales, falsa motivación o desviación de poder, por cuanto se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 3 del decreto ley 356 de 1994, así como en una orden judicial del tribunal administrativo de Antioquia, habiéndose realizado el estudio técnico el 10 de febrero de 2015.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, caducidad e indebida escogencia del medio de control.
2.4. Trámite procesal
La demanda se instauró el 11 de noviembre de 2016 4, correspondiéndole por reparto su conocimiento al despacho 010 del tribunal administrativo de Antioquia 5, quien la admitió luego de subsanada mediante auto del 2 de mayo de 2017 6. Por su parte, la demandada contestó la demanda, proponiendo excepciones.
La audiencia inicial, se celebró el 15 de agosto de 2018 7. En esta se resolvieron excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de
contestó la demanda, proponiendo excepciones.
La audiencia inicial, se celebró el 15 de agosto de 2018 7. En esta se resolvieron excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de legitimación por activa, teniéndolas por no prósperas, se fijó el litigio, incorporaron pruebas y prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, al ser todas documentales y se corrió traslado para alegar por escrito, decisiones que quedaron en firme. Presentando la parte demandada sus alegatos y el ministerio público su concepto.
El 17 de octubre de 2018 8 la secretaría del tribunal pasó este proceso al despacho 010 para sentencia.
En este estado procesal se creó el despacho 19 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023.
3 Pág. 25 archivo 001 de la carpeta C001. 4 Págs. 3 y 5 archivo 001 de la carpeta C001. 5 Pág. 25, archivo 001 de la carpeta C001. 6 Archivo 004 de la carpeta C001 7 Archivo 014 del cuaderno C001. 8 Anotación 00029 SAMAI.05-001-23-33-000-2016-02498-00
Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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7 Archivo 014 del cuaderno C001. 8 Anotación 00029 SAMAI.05-001-23-33-000-2016-02498-00
Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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El 13 de marzo de 2023 9, el proceso de la referencia fue enviado al despacho ponente, procediéndose a proveer lo que corresponde, que es, dictar la sentencia de primera instancia.
2.5. Alegatos de conclusión
- Parte demandante
Conforme a lo que reposa en el expediente no presentó escrito de alegatos.
- Parte demandada10
La parte demandada insistió en lo expuesto en su contestación, reiterando que el acto acusado fue expedido con arreglo a las formalidades señaladas en la normatividad, con sustento en el estudio técnico aportado y salvaguardando los derechos de los servidores que fueron incorporados a los cargos creados, sin solución de continuidad.
- Concepto del ministerio público11
El agente del ministerio público sobre las normas invocadas en la demanda como violadas, adujo que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que fue derogado por la ley 909 de 2004 y a su vez esta modificada por el artículo 228 del decreto 019 de 2012, sobre las reformas de planta de personal, resaltando la imprecisión y escasez de motivación de la demanda.
Añadió que obra en el expediente estudio técnico previo a la expedición del acto acusado, además de argumentos suficientes para efectuar la supresión y posterior creación de cargos en los considerandos, en ese orden, solicita no acceder a las pretensiones de la
además de argumentos suficientes para efectuar la supresión y posterior creación de cargos en los considerandos, en ese orden, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda pues se expidió el acto por razones del servicio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad frente a un acto proferido por el gobernador del departamento de Antioquia, conforme lo señalaba el numeral 1 del artículo 152 del C.P.A.C.A.12. Así como en razón al territorio, por ser el departamento de Antioquia el lugar en el que se expidió el acto –numeral 1 del artículo 156 del C.P.A.C.A.
3.2. Control de legalidad
Estando el proceso en estado de dictar la sentencia de primera instancia, habiéndose realizado control de legalidad previo en curso de la audiencia inicial, no se observa en este momento, irregularidad procedimental que conlleve a declarar la invalidez de lo actuado y ante el carácter taxativo de las causales de nulidad. Las partes ni el ministerio público tampoco las han alegado por lo que, en guarda de los principios de conservación, acceso
9 Anotación 00031 SAMAI. 10 Archivo 016 de la carpeta C001 e índice 00028 SAMAI. 11 Archivo 015 de la carpeta C001 e índice 00027 SAMAI. 12 Se precisan las normas jurídicas aplicables a este proceso, a partir de la fecha de instauración de la demanda.05-001-23-33-000-2016-02498-00
11 Archivo 015 de la carpeta C001 e índice 00027 SAMAI. 12 Se precisan las normas jurídicas aplicables a este proceso, a partir de la fecha de instauración de la demanda.05-001-23-33-000-2016-02498-00
Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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material a la administración de justicia y prevalencia de lo sustancial, se continúa con la emisión de la presente sentencia13.
3.3. Problemas jurídicos
Dando alcance a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, se deberá determinar si el decreto 572 del 12 de febrero de 2015 expedido por el gobernador de Antioquia está incurso en los cargos de ilegalidad alegados en la demanda.
3.4. Tesis
Se argumentará que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, comoquiera que está acreditado que el departamento de Antioquia expidió este sustentado en estudio técnico previo y por razones del servicio, sin que se probara por la parte actora que se incurrió en los cargos de ilegalidad imputados en la demanda.
Por lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda en esta primera instancia.
3.5. Acto administrativo demandado – cargos que se le imputan
El acto administrativo demandado es el decreto 201500000572 del 12 de febrero de 201514 expedido por el gobernador del departamento de Antioquia y por el cual se modificó parcialmente la planta global de cargos y el manual de funciones y competencias laborales de la administración departamental, suprimiendo y creando empleos e incorporando personal.
expedido por el gobernador del departamento de Antioquia y por el cual se modificó parcialmente la planta global de cargos y el manual de funciones y competencias laborales de la administración departamental, suprimiendo y creando empleos e incorporando personal.
Los cargos que se formulan son los de violación de la Constitución y la ley, por infringir el acto las normas en que debía fundarse, haber sido expedido irregularmente y presentar vicios en su motivación. Lo anterior, basado en que no realizó la demandada antes de tomar la decisión acusada un estudio técnico e idóneo como lo exige el ordenamiento jurídico, indicándose en la demanda que el estudio existente es ficticio y antitécnico.
Además, se imputa el cargo de desvío de poder por la misma ausencia de estudios previos que evidencia que el acto no fue dictado para mejorar el servicio, sino que existieron otros motivos diferentes.
4. Argumentación normativa y jurisprudencial
Reforma de las plantas de empleos de las entidades públicas
La facultad que tiene la administración pública para crear, modificar, reorganizar y suprimir cargos está fundamentada en los artículos 209 y 125 de la Constitución Política de 1991.
Esta facultad responde al deber de adecuar el funcionamiento de las plantas de personal de las entidades públicas a las necesidades del servicio, ya sea por razones de interés público o por restricciones económicas.
Al respecto el artículo 41 de la ley 443 de 1998 reguló las reformas de las plantas de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial, así:
13 La sala al emitir una decisión de fondo pretende (i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen
entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial, así:
13 La sala al emitir una decisión de fondo pretende (i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia. 14 Págs.17-31 archivo 008 de la carpeta C001.05-001-23-33-000-2016-02498-00
Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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Artículo 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento
las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.
Sin embargo, dicha norma que se cita en la demanda como violada, fue derogada parcialmente por el artículo 58 de la ley 909 de 2004, que entró a regir el 23 de septiembre de 2004 – es decir, la derogatoria se produjo antes de que se expidiera el acto acusadoy estableció:
Artículo 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.”
A su vez la ley 909 fue objeto de varias reglamentaciones, destacándose para la época de los hechos que el decreto 1227 de abril 21 de 200515 dispuso:
ARTÍCULO 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público
15 Derogado luego por el decreto 1083 de mayo 26 de 2015, decreto único reglamentario del sector de función pública, dictado en fecha posterior a la del acto acusado.05-001-23-33-000-2016-02498-00
Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la
del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:
96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. PARÁGRAFO 1 . Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos
proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. ARTÍCULO 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
De acuerdo con dichas normas, es claro que las reformas de las plantas de empleos de las entidades territoriales deben motivarse y que, para ello, han de realizarse estudios técnicos previos que arrojen la necesidad y fundamento de la decisión.
De igual modo, indudablemente el fin que han de perseguir no debe ser otro que la satisfacción de las necesidades del servicio o la modernización de la administración.
En todo caso, se enfatiza, serán los estudios técnicos elaborados con sujeción al reglamento y que obligatoriamente deben hacerse en forma previa a la adopción de la decisión, los que evidencien que dichas modificaciones se requieren para esos propósitos.
De manera que, de expedirse un acto de reforma de planta de personal sin sujeción a las normas vigentes aplicables en la respectiva época, estaría incurso en causal de nulidad y por tanto tendría que excluirse del orden jurídico ante la demanda de justicia que se formule
normas vigentes aplicables en la respectiva época, estaría incurso en causal de nulidad y por tanto tendría que excluirse del orden jurídico ante la demanda de justicia que se formule a la jurisdicción contenciosa administrativa.05-001-23-33-000-2016-02498-00
Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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5. Argumentación fáctica – probatoria
Conforme al material recaudado, la sala tiene por acreditado lo siguiente:
- Se modificó parcialmente la planta global de cargos y el manual específico de funciones y competencias laborales de la administración departamental de Antioquia, a través del decreto D 201500000572 del 12 de febrero de 2015 16, expedido por el gobernador del departamento de Antioquia.
En el citado acto administrativo decidió lo siguiente:
(…) ARTÍCULO 1. Suprimir de la planta global de cargos los siguientes cargos de CELADOR, código 477, grado 01, con NUC: (…)”
ARTÍCULO 2. Crear en la planta global de cargos la Administración Departamental, 253 plazas de cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, código 470, grado 01, asignadas a la Dirección de Talento Humano Docente de la Secretaría de Educación y pagados por el Sistema General del Participaciones, que prestan sus servicios en las Instituciones Educativas y asignar el manual de funciones y competencias laborales así:
16 Págs. 17-31 del archivo 008 de la carpeta C001.05-001-23-33-000-2016-02498-00
Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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16 Págs. 17-31 del archivo 008 de la carpeta C001.05-001-23-33-000-2016-02498-00
Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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ARTÍCULO 3º. Incorpórese a la planta de cargos de la Administración Departamental, a los servidores que prestan sus servicios en las diferentes Instituciones Educativas y cuyos empleos fueron modificados en los anteriores artículos del presente Decreto, asignados a la Dirección de Talento Humano Docente de la Secretaría de Educación y pagados por el Sistema General de Participaciones, así: (…)”.
- Se realizó estudio técnico para modificaciones de la planta de cargos del departamento de Antioquia el 10 de febrero de 2015 17, suscrito por el director de desarrollo organizacional de la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional de la gobernación de Antioquia.
5.1. Solución del caso concreto
Para efectos de solucionar el problema jurídico que viene planteado, sea lo primero precisar que el medio de control incoado y tramitado hasta llevar el presente proceso al estado de dictar la presente sentencia es el de nulidad simple, pretendiéndose a través de este el control de legalidad en abstracto del decreto 572 del 12 de febrero del 2015 "Por medio del cual se modifica parcialmente la planta global de cargos y el manual específico de funciones y competencias laborales de la Administración Departamental“
En ese contexto, se atiende que la demanda fundamenta el concepto de violación aduciendo la violación a la Constitución y la ley y el desvío de poder, derivados de haberse
de funciones y competencias laborales de la Administración Departamental“
En ese contexto, se atiende que la demanda fundamenta el concepto de violación aduciendo la violación a la Constitución y la ley y el desvío de poder, derivados de haberse expedido el acto acusado sin obedecer el artículo 41 de la ley 443 de 1998, al no realizarse previamente a su expedición, un estudio técnico que lo sustentara y dado que el estudio existente es ficticio y antitécnico.
Adicionalmente, para sustentar el desvío de poder se indica que la ausencia de estudios previos evidencia que el acto no fue dictado para mejorar el servicio, sino que existieron otros motivos diferentes.
Tal como lo señaló el señor agente del ministerio público y se ha indicado en acápite anterior, para la época en que se dictó el decreto demandado, la ley 443 ya no estaba vigente, por tanto, frente a dicha norma no prospera el cargo, en la medida en que no debía el departamento sujetarse a lo señalado en ella.
Con todo, al citarse otras disposiciones normativas como violadas y ser claro que la imputación de ilegalidad se cimienta en la referida carencia de un estudio técnico previo a la modificación de la planta de personal, que soportara esta, debe la sala analizar si dicho estudio existió o no y si fue el fundamento del decreto acusado.
En el expediente18 obra probanza documental incorporada en curso de la audiencia inicial consistente en estudio técnico para la modificación administrativa de la planta central, constando en su texto que la metodología incluyó en especial: i) la recopilación de antecedentes y datos estadísticos para identificar, analizar y evaluar las fortalezas y debilidades del servicio de vigilancia en las instituciones educativas del departamento de
constando en su texto que la metodología incluyó en especial: i) la recopilación de antecedentes y datos estadísticos para identificar, analizar y evaluar las fortalezas y debilidades del servicio de vigilancia en las instituciones educativas del departamento de Antioquia; ii) la evaluación de la prestación de los servicios de vigilancia en los establecimientos educativos del departamento y iii) la evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo, en relación con el manual de funciones.
Sobre las causas que motivan la modificación de la planta se indicó lo siguiente:
17 Págs. 33-46, del archivo 008 de la carpeta C001. 18 Págs. 33-46, del archivo 008 de la carpeta C001.05-001-23-33-000-2016-02498-00
Demandante: Carlos Alberto Ballesteros Barón, Demandado: Departamento de Antioquia.
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- Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. • Redistribución de funciones y cargas de trabajo. • Introducción de cambios tecnológicos. • Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
En el estudio técnico se definió además una estructura administrativa funcional, que se señala va alineada con las necesidades de racionalización del gasto y la modernización del Estado.
En ese sentido se contempla una planta de personal compuesta por 253 auxiliares de servicios generales del nivel asistencial, cuya nómina tendría un costo mensual aproximado de $2.0
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