TA ANT - 05001233300020160258000-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160258000-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hechos cometidos por grupos al margen de la Ley / FLEXIBILIZACIÓN
PROBATORIA –
Síntesis del caso: La acción fue interpuesta por M.C.Z.Z. y otros familiares de C.A.Z., quien fue desaparecido el 9 de octubre de 2000 en la vereda El Romeral del municipio de Guarne (Antioquia), presuntamente por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Los demandantes alegaron que el Estado, a través de entidades como la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, omitió su deber de protección y permitió el accionar de grupos armados ilegales en la zona.
Extracto: [...] El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la Administración toda vez que se advera que las autoridades demandadas no adelantaban las actividades tendientes al cumplimiento de los deberes propios de cada institución y esta situación, contribuyo eficazmente a que grupos paramilitares asentados en el Municipio de Guarne – Antioquia se llevaran y desaparecieran por la fuerza al señor C.A.Z. el día 9 de octubre del 2000. [...] Deviene de lo anterior, que los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración; en tanto al Estado le asiste el deber de protección, cuidado, seguridad y guarda de las personas en su vida, honra y bienes, conforme lo dispone el artículo 2 Superior, que estatuye como fines esenciales del Estado, por medio de sus funcionarios -entre otros-, servir a la comunidad, garantizando la efectividad
honra y bienes, conforme lo dispone el artículo 2 Superior, que estatuye como fines esenciales del Estado, por medio de sus funcionarios -entre otros-, servir a la comunidad, garantizando la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, manteniendo la integridad territorial y asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, dentro de un marco de legalidad, obligación que en términos generales recae en todos los funcionarios públicos sin excepción, pero que en materia de seguridad frente ataques de ejércitos extranjeros, organizaciones terroristas, organizaciones criminales o crimen común, en su respectivo contexto, se encuentra radicada en la Fuerza Pública (Fuerzas MilitaresEjército, la Armada y la Fuerza Aérea - y la Policía Nacional). [...] Teniendo en cuenta esta providencia, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba y en la que debe privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia y la lógica, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos. [...] En esa perspectiva, jurídicamente no es posible para la Sala acoger los planteamientos de la parte actora, toda vez que los medios de prueba existentes analizados en su individualidad y en conjunto, no dan cuenta de un riesgo actual y latente que existiera sobre el señor C.A.Z., que hiciera previsible para las autoridades que el hecho victimizante se iba o se podría concretar, ello, en orden a que no se acreditó que las autoridades conocieran de la existencia de amenazas o peligros para la seguridad de éste y tampoco que se hubiese incumplido o desatendido por las entidades demandadas un deber concreto o específico de protección.
conocieran de la existencia de amenazas o peligros para la seguridad de éste y tampoco que se hubiese incumplido o desatendido por las entidades demandadas un deber concreto o específico de protección. [...] Se debe recordar además, que en el presente caso se ha aplicado el principio de flexibilidad probatoria a efectos de dar por ciertos algunos hechos que no aparecen suficientemente probados, sin embargo, tal y como se mencionó al inicio de la presente motivación, dicho principio no implica inexistencia de pruebas, sino que le permite a la autoridad judicial hacer uso de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia y la lógica, para reconstruir la verdad de lo sucedido y para la sala, dichos medios llevan a determinar que el hecho victimizante efectivamente fue realizado por grupos de autodefensas, pero, sin que exista al menos indicios de que en el mismo directa o indirectamente participaron agentes del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima del Tribunal concluyó que, aunque se probó el daño antijurídico — la desaparición forzada de C.A.Z., no se acreditó la imputación fáctica ni jurídica del mismo a las entidades demandadas. No hubo evidencia de que las autoridades conocieran el riesgo ni de que se hubiera incumplido un deber concreto de protección. Además, se aplicó el principio de flexibilización probatoria, pero no se encontraron indicios de complicidad estatal en el hecho victimizante. En consecuencia, se negó la demanda por falta de prueba de una falla del servicio atribuible al Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Reparación Directa Radicado 05001 23 33 000 2016 02580 00 Instancia Primera Sentencia 159 de 2025 Demandante Marta Cecilia Zapata Zapata y Otros Demandado Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional.
Tema: Responsabilidad del Estado por hechos cometidos por grupos al margen de la Ley. - ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión del deber de prestar seguridad a las personas cuando: “(i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico -infracción a la posición de garante - ; (ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar -deber de diligenciay, (iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no
circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.” Previsibilidad del hecho. Los medios de prueba no dan cuenta de un riesgo actual y latente que existiera sobre el señor Carlos Alberto Zapata, que hiciera previsible para las autoridades que el hecho victimizante se iba o se podría concretar, ello, en orden a que no se acreditó que las autoridades conocieran de la existencia de amenazas o peligros para la seguridad de éste y tampoco que se hubiese incumplido o desatendido por las entidades demandadas un deber concreto o específico de protección. Flexibilización probatoria. en el presente caso se ha aplicado el principio de flexibilidad probatoria a efectos de dar por ciertos algunos hechos que no aparecen suficientemente probados, sin embargo, tal y como se mencionó al inicio de la presente motivación, dicho principio no implica inexistencia de pruebas, sino que le permite a la autoridad judicial hacer uso de medios de pruebaNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 2
indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia y la lógica, para reconstruir la verdad de lo sucedido y, para la Sala, dichos medios llevan a determinar que el hecho victimizante efectivamente fue perpetrado por grupos de autodefensas, pero, sin que exista al
reconstruir la verdad de lo sucedido y, para la Sala, dichos medios llevan a determinar que el hecho victimizante efectivamente fue perpetrado por grupos de autodefensas, pero, sin que exista al menos un indicio de que en el mismo directa o indirectamente participaron agentes del Estado.
Decisión: Niega las pretensiones de la demanda
Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa , interpusieron las señoras Marta Cecilia Zapata Zapata y Yor Nathalia Hincapié Zapata , actuando en nombre propio, la señora, Luz Marina Vera Zapata , en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yeferson Cuervo Vera y Jerlyn Cuervo Vera , y, en representación de la sucesión de su padre Juan de Jesús vera Ramírez , la señora, Deicy Andrea Vera Zapata , en nombre propio y en representación de su hija menor Yeremid Dayana Vera Zapata y en representación de la sucesión de su padre Juan de Jesús Vera Ramírez, y, la señora Carmen Emilia Zapata Gaviria, en nombre propio, todos actuando a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Presidencia de la Republica, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La parte demandada formuló demanda, en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA, en contra de las entidades demandadas ya referidas, solicitando se las declare responsables por los daños materiales e inmateriales que se les causaron por los tratos crueles y degradantes y la desaparición forzada del señor CARLOS
demandadas ya referidas, solicitando se las declare responsables por los daños materiales e inmateriales que se les causaron por los tratos crueles y degradantes y la desaparición forzada del señor CARLOS ALBRETO ZAPATA, quien fue sacado de su casa ubicada en la vereda Romeral del municipio de Guarne – Antioquia, por 9 hombres fuertemente armados pertenecientes a las ACCU-AUC, que llegaron en dos camionetas negras violentando la puerta de ingreso y luego de tildarlo como guerrillero, a golpes con sus armas de fuego, con tratos crueles y degradantes fue montado a una de las camionetas junto a otro vecino llamado ELKIN BETANCUR.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 3
Por daños morales solicita 600 SMLMV para unos de los demandantes y 400 SMLMV para otros, iguales sumas se solicita por Daño a la Salud y por Daños a Bienes y Derechos Convencional y Constitucionalmente Amparados, además de medidas de satisfacción.
Por Daños materiales en la modalidad de Lucro Cesante en favor de Marta Cecilia Zapata Zapata en su condición de madre del señor Carlos Alberto Zapata, solicita $1.037.475.238 y por daño emergente $ 7.375.797.
2. Hechos.
Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente:
1. El señor CARLOS ALBERTO ZAPATA, el 9 de 2000, a eso de las 10:00
2. Hechos.
Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente:
1. El señor CARLOS ALBERTO ZAPATA, el 9 de 2000, a eso de las 10:00 pm cuando se encontraba en casa de una amiga ubicada en la vereda el Romeral del Municipio de Guarne – Antioquia, llegaron 9 hombres con brazaletes de las ACCU –AUC y después de violentar la puerta de ingreso a la residencia fue sacado a golpes y tratos crueles y degradantes junto a un vecino de nombre Elkin Betancur, fue montado en una de las camionetas en las que se movilizaban los paramilitares y hasta el día de hoy no se sabe de su paradero si están vivos o muertos.
2.- CARLOS ALBERTO ZAPATA dos días antes de su desaparición, esto es, el 7 de octubre del 2000, cuando se encontraba en su casa con sus familiares ubicada en la vereda El Sango del municipio de Guarne – Antioquia, en las horas de la noche, llegaron varios miembros de las autodefensas, lo sacaron de su casa y junto a otros jóvenes de la vereda se los iban a llevar en varios vehículos, pero ante los ruegos de las madres y familiares, los soltaron con la advertencia de que tenían 24 horas para que se fueran del municipio. Carlos Mario sin entender la situación ya que era una persona trabajadora, honesta y sin preferencias políticas o ideológicas, pensó que se trataba de una equivocación y con el propósito de buscar la manera de dialogar con los paramilitares para aclarar la situación, mientras lo hacía y no correr peligro en su casa, se fue para la casa de su amiga Alba Lucia Ossa
equivocación y con el propósito de buscar la manera de dialogar con los paramilitares para aclarar la situación, mientras lo hacía y no correr peligro en su casa, se fue para la casa de su amiga Alba Lucia Ossa Vásquez, lugar de donde fue sacado violentamente el 9 de octubre sin haber tenido tiempo de aclarar su situación. Y es que los ciudadanos para la época de los hechos, frente a la protección de las garantíasNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 4
constitucionales no acudían a las autoridades legalmente constituidas ya que estas no operaban, no ofrecían credibilidad y confianza y por ello se buscaba tratar de dialogar con el comandante de las autodefensas para solucionar la situación.
3.- La señora Marta Zapata Zapata y sus hijas, al día siguiente, empezaron a indagar el paradero de su ser querido, buscaron en los alrededores en diferentes lugares, hasta que fueron amenazadas para que no continuaran la búsqueda; sin embargo, continuaron indagando a través de amigos y conocidos, siendo infructuosa pues hasta la fecha de la demanda no se tuvo noticias de su paradero.
4.- Quienes protagonizaron el hecho fueron los miembros de las autodefensas ACCU-AUC que por varios años operaron en el municipio de Guarne – Antioquia, eran conocidos por la comunidad y las autoridades las que a pesar de saber en dónde se encontraban sus bases o campamentos y varios de ellos cerca al Batallón Juan del Corral y a la Base Aérea del municipio de Rio negro, nunca se hizo nada para
autoridades las que a pesar de saber en dónde se encontraban sus bases o campamentos y varios de ellos cerca al Batallón Juan del Corral y a la Base Aérea del municipio de Rio negro, nunca se hizo nada para darles captura para que respondieran por su múltiples delitos contra la población civil o neutralizarlos para garantizar la vida y los demás derechos y libertades de toda la comunidad. Todo este accionar delictivo se generó por la falta de control y desinterés por parte del Estado y por el apoyo que se les dio inicialmente a las denominadas
CONVIVIR.
5. La desaparición de Carlos Alberto Zapata fue reconocida por el postulado Wilson Adrián Herrera Montoya el 2 de marzo de 2009, dentro del proceso 32877 ante la Fiscalía 20 de la Unidad de Justicia y
Paz.
3. Fundamentos de Derecho.
Como fundamentos de derecho se cita normas constitucionales; preámbulo, artículos 1, 2, 6, 11, 13, 42, 43, 49, 90, 93, y 94. Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 4, 5, 7, 8, 17, y 25. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Artículos 6, 7 y 8. Protocolo de Ginebra I y II. Pacto de Minnesota artículo 134 B, 140, 164, 192 y ss y concordantes del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 5
Establece que el secuestro de esta persona, la tortura física y
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Establece que el secuestro de esta persona, la tortura física y psicológica y los tratos crueles y degradantes, así como la desaparición forzada son crímenes de guerra y de lesa humanidad, imprescriptibles y no sujetos a caducidad.
Sostiene que la responsabilidad del Estado en el presente caso es clara ya por la acción ora por la misión en el deber de velar por la vida, honra y bienes de los asociados pues las autoridades legalmente constituidas permitieron que se presentaran los hechos por los cuales se demanda. Resalta que los grupos paramilitares actuaban libremente sin oposición de autoridad alguna, pues estas, pese a los llamados, no tomaron ningún tipo de medidas para proteger a la comunidad ante el accionar de esos grupos, olvidando su condición de garante y, muy por el contrario, permitieron que estos grupos se consolidaran en el país, facilitando su accionar.
Los miembros de estos grupos actuaban cerca de las bases militares, estaciones de policía y tenían sus bases en lugares conocidos por la comunidad y las autoridades y en ningún momento se tomaron medidas determinantes y eficaces contra los mismos.
4. Contestación a la demanda.
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Se opone a las pretensiones de la demanda y a ser declarada responsable por los hechos relacionados con la desaparición del señor Carlos Alberto Zapata el 9 de octubre del 2000 pues ello fue consecuencia del actuar delictivo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Presenta las
los hechos relacionados con la desaparición del señor Carlos Alberto Zapata el 9 de octubre del 2000 pues ello fue consecuencia del actuar delictivo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Presenta las excepciones de caducidad, carencia de medios probatorios que endilguen la responsabilidad a la entidad, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte del Ejercito, inexistencia de la obligación, no se encuentra acreditado un perjuicio, descuento de lo pagado a los actores por concepto de indemnización administrativa, tasación excesiva de perjuicios inmateriales y eficacia probatoria de periódicos y fotografías.
4.2. Ministerio del Interior . Se opone a las pretensiones por concurrir una falta de legitimación en la causa por pasiva y hechos de un tercero, por cuanto la entidad no participo ni directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la demanda. Argumenta que en ninguno de los contenidos de la demanda se determina lasNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 6
posibles conductas a título de acción u omisión realizadas por el Ministerio del Interior como causa eficiente de la producción del hecho, requisitos que son presupuesto para predicar la responsabilidad frente a los sucesos relacionados con la desaparición forzada del señor Carlos Alberto Zapata.
Presenta las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, la función de salvaguardar el orden público no está a cargo del Ministerio del Interior y Hecho de un tercero.
Alberto Zapata.
Presenta las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, la función de salvaguardar el orden público no está a cargo del Ministerio del Interior y Hecho de un tercero.
4.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Se opone a la prosperidad de las pretensiones debido a la presencia de la caducidad, la inexistencia de medio de prueba idóneo que respalde las pretensiones indemnizatorias y la Falta de Legitimación por pasiva de la presidencia de la República, pues dentro de sus funciones no está la de velar por la seguridad e integridad física de las personas en el territorio nacional, ni la de investigar conductas criminales, ni la de atender y ayudar a las personas afectadas por ese hecho victimizante.
Adicionalmente porque los actores, en el evento de acreditar que fueron miembros de las ACCU –AUC los que hicieron desaparecer al señor Carlos Alberto Zapata y que este hecho tiene relación directa con una supuesta omisión o extralimitación de funciones de las entidades demandadas cuentan con otro mecanismo para ser indemnizado como es el previsto en la Ley 1448 del 2011.
4.4. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Se opone a la totalidad de las pretensiones pues los cuestionamientos realizados no dan cuenta de la existencia de algún tipo de falla u omisión por parte de la institución. No se acredita la responsabilidad de la Policía Nacional en tanto su accionar no estuvo vinculado con el presunto desaparecimiento del señor Carlos Alberto Zapata, suceso frente al cual no se ha podido establecer lo que verdaderamente acaeció conllevando
Nacional en tanto su accionar no estuvo vinculado con el presunto desaparecimiento del señor Carlos Alberto Zapata, suceso frente al cual no se ha podido establecer lo que verdaderamente acaeció conllevando a que no se pueda dar ningún tipo de calificativo objetivo del hecho de que al parecer fue víctima la persona mencionada. Así mismo, la sola existencia de investigación penal o disciplinaria no adquiere certeza de que se haya tratado de un caso de desaparición forzada.
5. Alegatos de Conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2016 02580 00
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En audiencia inicial del 30 de septiembre del 2022 se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Ante ello;
5.1. La parte demandante establece que está demostrado con el material probatorio; la legitimación en la causa de los demandantes, de la ocurrencia de los hechos, del desconocimiento de los demandantes del paradero del desaparecido Carlos Alberto Zapata, de la calidad de víctima de los accionantes, de la capacidad de labor de la víctima y de la afectación padecida.
Sostiene que Por lo que para la familia la desaparición y homicidio de Carlos Alberto Zapata fue responsabilidad de alias “Arturo” a quien el señor Wilson Adrián Herrera les imputó la autoría del secuestro, sin tener claridad para ese entonces, de si en el hecho tuvo participación por acción u omisión las entidades que fungen como demandadas en el proceso de referencia; precisando que la prueba aportada a
señor Wilson Adrián Herrera les imputó la autoría del secuestro, sin tener claridad para ese entonces, de si en el hecho tuvo participación por acción u omisión las entidades que fungen como demandadas en el proceso de referencia; precisando que la prueba aportada a relacionada con el contexto de los hechos, dan cuenta que en el actuar de la organización a la que pertenecían el victimario de Carlos Alberto existían relaciones de connivencia o respaldo de miembros de las autoridades demandadas y que evidencian a hoy, que en ese actuar existieron patrones de macrocriminalidad, que hacían notorio y previsible el actuar de la organización responsable de los hechos.
Relata sentencias de los Tribunales de Justicia y Paz que dan cuenta del actuar y el contexto paramilitar en el oriente de Antioquia además de mostrar como racional la contemplación de las conexiones entre el grupo ilegal y las “Fuerzas Armadas regulares o con autoridades del sector”, de evidenciar las omisiones y/o con estar de algunas autoridades en la zona con la organización ilegal, prueban que era de conocimiento de las autoridades que los habitantes estaban en un riesgo extraordinario y evidente, pues se estableció en la mencionada sentencia “de todo el contexto y hechos expuestos por el delegado del ente acusador, solo se vislumbra una enorme desestimación por los DDHH, dejando en su trasegar datos exagerados de homicidios, desapariciones forzadas, torturas, secuestros, desplazamientos y reclutamientos entre otras ilicitudes”.
La situación de orden público en la zona, la generalidad, sistematicidad, frecuencia y cantidad de agresiones ocasionadas a la población civil demandaban por sí misma la intervención de quienes por disposición
reclutamientos entre otras ilicitudes”.
La situación de orden público en la zona, la generalidad, sistematicidad, frecuencia y cantidad de agresiones ocasionadas a la población civil demandaban por sí misma la intervención de quienes por disposición constitucional y legal están llamados al mantenimiento de la Paz y delNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 8
orden constitucional y a garantizar los derechos y bienes de los ciudadanos, quienes son los que actúan como demandados en este proceso. Por lo que no era imperativo en este caso que se acudiera a la autoridad la solicita protección, en tanto la notoriedad del riesgo hacía necesario que la autoridad dispusiera de los recursos con los que contaba para la protección ciudadana de la población civil.
Refiere además que, la responsabilidad alegada respecto del Ministerio del Interior encuentra sustento también por la falta y carencia de políticas claras por parte de las autoridades que debían garantizar la vida y seguridad de todos los asociados en establecer medidas encaminadas a combatir y desmantelar el grupo Paramilitar o de Autodefensas, que estaban violentando de manera notoria los derechos a todos las personas que consideraban indeseables35 o a quienes se oponían al despojo de sus bienes y a los diferentes atropellos a que estos delincuentes sometieron a la población civil. Así, los demandados en este caso obviaron su condición de garante, permitiendo que el grupo ilegal se consolidará con su ineficacia y omisión, facilitando su accionar para que cometiera todas las atrocidades y que han dado a que se realicen diferentes estudios sobre esa problemática.
en este caso obviaron su condición de garante, permitiendo que el grupo ilegal se consolidará con su ineficacia y omisión, facilitando su accionar para que cometiera todas las atrocidades y que han dado a que se realicen diferentes estudios sobre esa problemática.
5.2. Demandadas:
5.2.1. Ministerio del Interior: Solicitar al Tribunal Administrativo de Antioquia que se denieguen las pretensiones de la demanda interpuesta por Martha Cecilia Zapata Zapata y otros, relacionada con la desaparición forzada de Carlos Alberto Zapata el 9 de octubre de 2000, bajo las siguientes premisas:
Caducidad de la acción: Se argumenta que la acción de reparación directa está caducada, ya que los hechos ocurrieron en el año 2000 y la demanda fue presentada en 2016, superando ampliamente el plazo de 2 años establecido por la ley. Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que incluso en casos de delitos de lesa humanidad, el término de caducidad aplica desde que se tiene conocimiento del hecho y de la posible participación del Estado.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Ministerio del Interior sostiene que no tiene competencia en materia de orden público ni mando sobre la Policía o el Ejército, por lo que no puede ser considerado responsable de los hechos. Se argumenta que laNulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 9
responsabilidad en temas de seguridad recae sobre el Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas.
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responsabilidad en temas de seguridad recae sobre el Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas.
Hecho de un tercero: Se afirma que los hechos fueron cometidos por grupos armados ilegales (ACCU -AUC), lo que constituye un hecho de un tercero, exonerando al Estado de responsabilidad si no se prueba una omisión directa. No se aportaron pruebas que demuestren una falla en el servicio por parte del Ministerio del Interior.
5.2.2. Ministerio de Defensa: Solicita declarar la caducidad del medio de control y negar las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones:
Caducidad del medio de control: Se argumenta que la demanda fue presentada fuera del término legal de dos años desde que los familiares conocieron los hechos, por lo que debe declararse caducada.
Hecho de un tercero: Se sostiene que los hechos fueron cometidos por grupos armados ilegales, no por el Ejército, y que no se ha probado una falla en el servicio ni complicidad de agentes estatales. Se argumenta que el daño no es imputable al Estado salvo que se demuestre omisión o riesgo excepcional, lo cual no se evidencia en el expediente.
Desplazamiento forzado: Hace un análisis de la legislación sobre desplazamiento forzado (Ley 387 de 1997) y se afirma que no hay pruebas suficientes de que los demandantes hayan sido desplazados ni de que el Ejército haya tenido responsabilidad en ello. Se señala que otras entidades (como el DPS y la Unidad de Víctimas) son las
pruebas suficientes de que los demandantes hayan sido desplazados ni de que el Ejército haya tenido responsabilidad en ello. Se señala que otras entidades (como el DPS y la Unidad de Víctimas) son las encargadas de atender a la población desplazada, no el Ejército.
5.2.3. Policía Nacional. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, pues el hecho fue aislado, ajeno a la institución y no atribuible a una falla en el servicio.
Expresa que existe ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional, pues la entidad no tuvo participación activa ni omisiva en la desaparición del señor Carlos Alberto Zapata. Tampoco se demostró que la desaparición haya sido causada por una falla en el servicio de la Policía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral05001 23 33 000 2016 02580 00 M.P. Carlos Cristopher Viveros Echeverri – Sala Séptima de Decisión 10
Se argumenta que el hecho fue cometido por un tercero ajeno a la institución, posiblemente un grupo armado ilegal, sin que exista prueba concluyente de su identidad o vinculación con las ACCU. Tampoco hay evidencia de que la Policía haya recibido solicitudes de protección por parte del afectado o su familia.
La parte demandante no aportó pruebas suficientes que demuestren la existencia de una amenaza conocida por la Poli
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