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TA ANT - 05001233300020160278500-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020160278500-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 REGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 1437 DE 2011 - el CPACA, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Este mecanismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. / COSA JUZGADA - es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. / NATURALEZA EXCEPCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. Así las cosas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. / CAUSAL DE REVISIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA - Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación;

133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situacionesREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

RECURRENTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRASANDINA”

DEMANDANTE: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “COONORTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500 2 que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso. / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - el Consejo de Estado, en relación con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, sostuvo que procede contra las sentencias ejecutoriadas, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, en primera o segunda

ejecutoriadas, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, en primera o segunda instancia, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.

FUENTE FORMAL: Ley 157 de 1887, Ley 446 de 1998, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto Ley 01 de 1984.

SINTESIS DEL CASO : La Cooperativa de Transporte Andina “COOTRANSANDINA” presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Medellín, en el marco el proceso radicado 05001333300120060016000, promovido por la Cooperativa Norteña de Transporte Ltda. “COONORTE” frente a la Nación – Ministerio de Transporte; solicitando la nulidad de dicha providencia, con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Esto teniendo en cuenta que, COONORTE acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que declarara la nulidad de una serie de resoluciones, todas ellas proferidas por el Ministerio de Transporte y en las cuales el beneficiario era COOTRASANDINA, sin cumplir con el deber de citar a COOTRASANDINA como litis consorte necesario, ni siquiera como un tercero eventualmente afectado, momento a partir del cual se desconoció el

cuales el beneficiario era COOTRASANDINA, sin cumplir con el deber de citar a COOTRASANDINA como litis consorte necesario, ni siquiera como un tercero eventualmente afectado, momento a partir del cual se desconoció el derecho elemental a la defensa de la accionante. El 11 de septiembre de 2012, se profirió sentencia, donde se dispuso la nulidad de los actos administrativos demandados y las partes procesales no impugnaron la sentencia, por lo que esta quedó ejecutoriada. COOTRASANDINA tuvo conocimiento del proceso una vez la sentencia había quedado ejecutoriada.

NOTA DE RELATORIA: Conforme el artículo 42 numeral 5 del CGP es deber del juez integrar el litis consorcio necesario. No hacerlo configura una causal de nulidad y supone causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad originada en la sentencia, a la que se puede llegar cuando se profiere sentencia, omitiendo la presencia de una persona que debió ser citada, como es el caso, que se estudia. Por lo anterior, la Sala concluyó que no se trata de una obligación de COOTRASANDINA el vincularse al proceso, cuanto más si no se demuestra que dicha sociedad haya actuado o manifestado conocer del proceso, con el fin de darlo por notificado por conducta concluyente.

Así las cosas, la Sala procedió a declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el 11 de septiembre de 2012 y devolver a la autoridad judicial de origen, conforme lo establece el artículo 255 del CPACA. Toda vez que, la

por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el 11 de septiembre de 2012 y devolver a la autoridad judicial de origen, conforme lo establece el artículo 255 del CPACA. Toda vez que, la sentencia fue proferida por un Juzgado de Descongestión que a la fecha es inexistente y que el Juzgado de origen es el Juzgado Veinte (20)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

RECURRENTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRASANDINA”

DEMANDANTE: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “COONORTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500

3 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fue a este último donde se dispuso su devolución para que se surta el trámite pertinente de vinculación del litis consorte necesario COOTRASANDINA y se profiera una decisión de fondo. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

RECURRENTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA

“COOTRASANDINA”

DEMANDANTE: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA

“COONORTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500

“COOTRASANDINA”

DEMANDANTE: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA

“COONORTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500

ASUNTO: SENTENCIA N° 201

Tema: Recurso extraordinario de revisión. Declara nulidad de sentencia recurrida.

La COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRASANDINA” actuando por conducto de abogado debidamente constituido, presenta recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Medellín, en el marco el proceso radicado 05001333300120060016000, promovido por la Cooperativa Norteña de Transporte Ltda. frente a la Nación – Ministerio de Transporte. CAUSAL INVOCADA El recurrente invoca como causal del recurso extraordinario de revisión, la contenida en el artículo 250 numeral 5 de CPACA: “existir nulidad originada en la sentencia que piso fin al proceso y contra lo que no procede recurso de

apelación”.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

RECURRENTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRASANDINA”

DEMANDANTE: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “COONORTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500

4 ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2006 COONORTE presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación – Ministerio de Transporte. A pesar de que el objeto de la demanda consistía en que se declarara la nulidad de una serie de resoluciones, todas ellas proferidas por el Ministerio de Transporte y en las cuales el beneficiario era COOTRASANDINA, el demandante no cumplió con el deber de citar a COOTRASANDINA como litis consorte necesario, ni siquiera como un tercero eventualmente afectado, momento a partir del cual se desconoció el derecho elemental a la defensa de la accionante. Se narra que el 7 de febrero de 2007, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Medellín admitió la demanda si cumplir con su obligación de integrar el contradictorio sin citar a COOTRASANDINA, entidad beneficiara de los actos administrativos en cuestión. Se considera evidente que se extenderían los efectos jurídicos de la sentencia, razón por la cual era una conditio sine qua non para la validez del proceso su debida citación. De manera que el proceso se trabó a espaldas de COOTRASANDINA, por lo que estima virtualmente nulo, el Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sin advertirse el grave error.

que estima virtualmente nulo, el Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sin advertirse el grave error. El 8 de mayo de 2012, atendiendo el plan de descongestión que se adelanta en Medellín, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Medellín. El 15 de mayo de 2012 se avocó conocimiento por el Juzgado de Descongestión, siendo proferida la sentencia el 11 de septiembre de 2012, donde se dispuso la nulidad de los actos administrativos demandados. Se relata que la Resolución 0074 de 2002, que fue declarada nula, tuvo por objeto el otorgamiento de una licencia de funcionamiento a COOTRASANDINA para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

RECURRENTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRASANDINA”

DEMANDANTE: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “COONORTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500

5 En la referida resolución se concedió autorización para que la empresa prestara el servicio en la ruta Medellín-Andes y viceversa, por lo que se

5 En la referida resolución se concedió autorización para que la empresa prestara el servicio en la ruta Medellín-Andes y viceversa, por lo que se demuestra que COOTRASANDINA debió ser llamada a intervenir en el proceso como litis consorte necesario o como tercero, no eventual, sino seguramente afectado. Se afirma entonces que se incurrió en nulidad procesal, la cual se estima insubsanable y ha generado una monumental violación al debido proceso. Las partes procesales no impugnaron la sentencia, por lo que esta quedó ejecutoriada. COOTRASANDINA tuvo conocimiento del proceso una vez la sentencia había quedado ejecutoriada. Alegando la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa se presentó acción de tutela el 15 de noviembre de 2012 buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que la sentencia se declarara nula y se vinculara a COOTRASANDINA. El 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, como juez de tutela emitió orden de protección de derechos fundamentales, donde, en resumen, se declaró la nulidad de la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Medellín. COONORTE impugnó la decisión alegando que COOTRASANDINA no necesariamente debió ser vinculada al proceso. A ello se suma que el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Medellín, acató la

necesariamente debió ser vinculada al proceso. A ello se suma que el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Medellín, acató la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que emitió un nuevo auto admisorio de la demanda, dándosele la oportunidad a COOTRASANDINA de participar en el proceso, quien contestó la demanda y presentó posteriormente alegato de conclusión. El 30 de enero de 2013 fue radicado proceso de tutela en el Consejo de Estado para que emitiera fallo de segunda instancia, el cual se notificó un año después el 17 de octubre de 2014, donde se dispuso revocar la sentencia impugnada y se negó la tutela por improcedente, considerando que en el estado del fallo cuestionado se cuenta con el recurso extraordinario de

revisión.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500

6 Posteriormente, el 29 de enero de 2014 el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado. FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurrente, esto es, COOTRASANDINA como argumentos para

Administrativo de Descongestión emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado. FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurrente, esto es, COOTRASANDINA como argumentos para fundamentar el recurso extraordinario, expresa que la nulidad por falta de integración del litis consocio necesario tiene el carácter de insubsanable, en tanto busca la protección del debido proceso. Se estima que en este caso los efectos de la sentencia se pueden extender a un sujeto que no fue parte dentro del proceso, por ello, afirma, que el juez para confirmar que se cumplió con todas las garantías del debido proceso, en particular sobre la notificación, debe verificar si los efectos del fallo se extienden, además de las partes a otro sujeto. Se sostiene que en los eventos en que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo afecte a un particular, que fue beneficiario del mismo, este se convierte en un litis consorte necesario, según lo establece el artículo 83 del CPC -hoy artículo 61 de CGP-. Destaca el recurrente que el acaecimiento de la nulidad y la violación al debido proceso, fue verificad en el marco de la acción de tutela tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el Consejo de Estado, quienes en resumen manifestaron, que la ausencia de vinculación de Cootrasandina impedía que se dictara sentencia de primera instancia y que era evidente que debió ser vinculada al proceso para que ejerciera en debida forma su derecho de defensa. RESPUESTA DE COONORTE AL RECURSO COONORTE presenta escrito durante el traslado expresando, en primer

era evidente que debió ser vinculada al proceso para que ejerciera en debida forma su derecho de defensa. RESPUESTA DE COONORTE AL RECURSO COONORTE presenta escrito durante el traslado expresando, en primer lugar, que debe analizarse el fenómeno de la caducidad, además que el recurso fue presentado por fuera de la oportunidad, dado que la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, fue notificada por edicto el 25 deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500 7 septiembre de 2012, sin que fuera recurrida, por ello quedó ejecutoriada a partir del 8 de octubre de 2012.

Por lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, empezaba a contabilizarse desde el 9 de octubre de 2012 venciendo el 8 de octubre de 2013. Se solicita que se analice el artículo 250 numeral 5 del CPACA, el cual consagra como causal “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por lo que se considera que la recurrente invoca la causal de manera fragmentada y oculta que la sentencia del 11 de septiembre de 2012, era susceptible del recurso de

proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por lo que se considera que la recurrente invoca la causal de manera fragmentada y oculta que la sentencia del 11 de septiembre de 2012, era susceptible del recurso de apelación, por lo que no procede el recurso extraordinario. Argumenta que la parte recurrente no está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión por cuanto COOTRASANDINA no actuó como parte ni como tercera interesada, además en virtud de la acción instaurada, el interés de COONORTE era la legalidad, pues el funcionario que los expidió estaba impedido para ello y los mismos no cumplían con los requisitos para autorizar más empresas de transportes, en las rutas AndesMedellín y viceversa. Se sostiene que COONORTE obró en defensa de la Constitución Política y la ley, que fueron vulnerados con la expedición de los actos demandados expedido por el Ministerio de Transporte quien se encontraba impedido, siendo que no hubo restablecimiento del derecho, sumado a que cualquier intervención del recurrente era inane. A ello se suma que COOTRASANDINA no era autora ni coautora de los actos demandados y que siempre estuvo enterada de la actuación desde el inicio del trámite donde se agotaron los recursos. Sumado a que se siguió prestando el servicio y se abstuvo de hacer parte, interviene posteriormente mediante obras dilatorias y por fuera del término. Se propone como excepciones la temeridad y mala fe; la caducidad por cuanto el recurso extraordinario de revisión se propuso por fuera del

término. Se propone como excepciones la temeridad y mala fe; la caducidad por cuanto el recurso extraordinario de revisión se propuso por fuera del término; inexistencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al

proceso.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

RECURRENTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRASANDINA”

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500

8 Se sostiene que COOTRASANDINA no es litis consorte necesario, en tanto no es ni autora ni coautora de los actos administrativos demandados, como tampoco se considera que deba ser llamada ex oficio, en tanto en el proceso no se vislumbre colusión o fraude. Se afirma que COOTRASANDINA pudo actuar como tercero interesado, sin embargo, no lo hizo, según COONORTE, dada la posibilidad de seguir ejerciendo la actividad de transporte de pasajeros de manera ilegal, lo cual no se puede premiar con una nulidad de la sentencia. Argumenta que el recurrente es un tercero que podría haber intervenido, sin embargo el juez no está obligado a vincularlo, siendo clara la diferencia entre el litisconsorcio necesario cuya no integración redunda en la nulidad del proces o y el litis

consorcio cuasi necesario, que por definición no tiene por qué integrar el contradictorio, en la medida que la decisión jurisdiccional puede tomarse sin necesidad de referirse a dicho tercero. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE El Ministerio de Transporte respecto al recurso sostiene que se atiene a la decisión que tome el despacho. Se afirma además que sobre los mismos hechos la entidad profirió otros actos administrativos, que, si bien no se conocieron dentro del proceso objeto de revisión, de conformidad con el Decreto 01 de 1984, -vigente para el caso por decaimiento del acto administrativofueron afectados con la sentencia 293 expedida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. Por lo que solicita el Ministerio que en la decisión que se tome, también se pronuncie frente a los citados actos, en el proceso objeto de revisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si debe referirse la Sala a la caducidad, al no interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 1 año siguiente a la ejecutoria de la respectiva

sentencia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500

9 En segundo lugar, se determinará si COOTRASANDINA está o no legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, dado que no era parte ni tercero en el proceso. En tercer lugar, se analizará si se incurre o no en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por lo que deberá estudiarse si se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, como es la falta de integración del contradictorio con el litis consorcio necesario y si contra la providencia sobre la cual se presenta el recurso extraordinario procedía el recurso de apelación. En cuarto lugar, si el conocimiento previo de la actuación administrativa por COOTRASANDINA conduce a que era deber de esta intervenir en el proceso judicial, no pudiendo trasladarse dicha obligación ni a las partes ni al juez.

2. De la oportunidad para interponer el recurso1

Teniendo en cuenta que se propone como primer problema jurídico, la caducidad, esto es, que se interpuso por COOTRASANDINA el recurso extraordinario de revisión, por fuera del tiempo concedido por la norma,

procederá la Sala a revisar de manera previa, lo atinente a la vigencia y aplicación de las previsiones normativas del CPACA. Al respecto se debe anotar en primer lugar, que el artículo 40 de la Ley 157 de 18872, señala lo siguiente: "Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 20123. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

1 Se tendrán en cuenta los argumentos del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Auto del 22 de febrero de 2016. Medio de control: Radicado: Recurso Extraordinario de Revisión 11001032500020140075300 (2343-2014). Demandante: Mónica Muriel Serna. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

2 “Por la cual se adicionan y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.” Vigente aún luego de superar el examen de constitucionalidad que le hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500

10 La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.". (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, el CPACA, se separa de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su artículo 308 consagra un régimen de transición diferente en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior .”. (Subrayas fuera del original).4 La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012, ordenando, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984. Por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 5, analizó el régimen de transición y vigencia del CPACA, lo cual abordó a efectos de determinar el régimen de intereses de mora aplicable, a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 19846. Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argumentó

lo siguiente: “(…), observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para

4 En armonía con este precepto, el artículo 309 ejusdem, derogó entre otras normas, el Decreto Ley 01 de 1984, en los siguientes términos. “Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior, todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984(…)”. 5 En el Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014, con ponencia del Consejero Álvaro Namen Vargas 6 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014.C.P.: Dr. Álvaro

Namén Vargas.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

RECURRENTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANDINA “COOTRASANDINA”

DEMANDANTE: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “COONORTE”

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE RADICADO: 05001233300020160278500 11 evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasión de la reforma.

Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto

general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. Por lo tanto, a los trámites, procesos, ac

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