TA ANT - 05001233300020170045600-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020170045600-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONCURSOS DE MÉRITO - Valoración de antecedentes / DEBIDO PROCE SO - Aspectos jurisprudenciales relacionados con la carrera administrativa –
Síntesis del caso: S.A.C.R. demandó a la Procuraduría General de la Nación por no haber sido incluido en la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I, a pesar de haber obtenido un puntaje total de 69.24, ligeramente inferior al mínimo requerido de 70 puntos. C. argumentó que la Procuraduría le asignó incorrectamente 29 puntos en la prueba de análisis de antecedentes, en lugar de los 39.5 puntos que él consideraba justos, basánd ose en sus títulos de posgrado y experiencia adicional. A pesar de sus solicitudes de corrección y aclaración, la Procuraduría no modificó su puntaje.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y si, de forma subsidiaria, procede la inaplicación por inconstitucional o ilegal el artículo 17 de la Resolución núm. 40 del 20 de enero de 2015, en tanto dicho artículo no incluyó en los posgrados que otorgaban puntajes al denominado legislación tri butaria. (...) Es por lo anterior que en el acto que reglamente cada una de las convocatorias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y con el fin de proteger el derecho a la defensa y contradicción de los aspirantes, se establecen los paráme tros que deben seguirse, las etapas del concurso y los mecanismos para interponer las reclamaciones pertinentes. (...) De todo lo expuesto, se resalta la importancia del principio del mérito como mecanismo que sirve para garantizar la transparencia y la ig ualdad en el acceso a los
mecanismos para interponer las reclamaciones pertinentes. (...) De todo lo expuesto, se resalta la importancia del principio del mérito como mecanismo que sirve para garantizar la transparencia y la ig ualdad en el acceso a los cargos públicos, para lo cual se debe hacer un uso responsable, riguroso y eficiente de las listas de elegibles que surgen como resultado de las diferentes etapas del concurso público. (...) En síntesis, las inconformidades del demandante se resumen en dos puntos importantes: i) la falta de valoración frente al título de posgrado de especialización en legislación tributaria; y ii) la no valoración de la experiencia profesional frente a los empleos ejercidos con anterioridad a la a dquisición del título profesional. (...) De conformidad con lo anterior, en relación con la inconformidad del demandante frente a la no valoración de la experiencia adquirida en la Universidad de Antioquia desde el 24 de mayo de 2007 y hasta el 12 de diciembre del mismo año, no tiene vocación de prosperidad por cuanto el acuerdo de la convocatoria señaló que “solo se tienen en cuenta los títulos de estudios obtenidos y la experiencia profesional relacionada adquirida con posterioridad a la obtención del co rrespondiente título de abogado”, es decir, en el caso del señor S.A.C.R., esta solo se podía contabilizar desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se graduó según se observa en el diploma obrante en el folio 9 del expediente. (…) En esta medida, la experiencia profesional del demandante se debía contabilizar desde el momento del grado, como en efecto lo hizo la entidad demandada, razón por la cual, este cargo no está llamado a prosperar. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de valoración del título de “especialista en legislación tributaria” otorgado por la Universidad
hizo la entidad demandada, razón por la cual, este cargo no está llamado a prosperar. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de valoración del título de “especialista en legislación tributaria” otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana, ha de indicarse que, como lo indicó el demandante, la entidad demandada sí incurrió en una indebida aplicación del acuerdo de la convocatoria. (...) Según lo expresado por la entidad demandada “El título acreditado de Especialista en Legislación Tributaria (folio 175624), no se encuentra dentro de las disciplinas requeridas por la convocatoria 013 -2015, por lo que no puede o torgársele puntaje alguno”. No obstante, es claro que, salvo la denominación de “derecho” y “legislación”, el título de especialista en legislación tributaria aportado por el demandante al momento de la inscripción, contenía un mismo núcleo temático. (...) En este sentido, es claro que la Procuraduría General de la Nación profirió el acto administrativo demandado con violación de las normas en las cuales debía fundarse, toda vez que no dio aplicación integral al artículo 17 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, en tanto creó una diferenciación injusta al momento de no otorgarle puntaje al posgrado en la modalidad de especialización denominado “especialización en legislación tributaria” , por no denominarse igual que el posgrado en “derecho tributario”. (...) En el presente caso, la decisión de la administración le quitó la oportunidad al señor S.A.C.R. de optar por una de las 107 vacantes disponibles al momento de la inscripción de la convocatoria para el cargo de Procurador Judicial I, a la cual hubiera podido optar sin inconvenientes, teniendo en cuenta que la
al señor S.A.C.R. de optar por una de las 107 vacantes disponibles al momento de la inscripción de la convocatoria para el cargo de Procurador Judicial I, a la cual hubiera podido optar sin inconvenientes, teniendo en cuenta que la lista de elegibles se conformó finalmente con 91 personas. Se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, que proceda a incluir al señor S.A.C.R. en la lista de elegibles y lo nombren en uno de los cargos vacantes para el empleo de Procurador Judicial I – Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín,
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO
RESTREPO
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00456-00
SENTENCIA NÚM.
Tema: Concursos de mérito / Valoración de antecedentes / ACCEDE
PARCIALMENTE
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el
PARCIALMENTE
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo , actuando en nombre propio, en contra de la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
El demandante indicó que mediante la Resolución núm. 40 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer varios cargos de empleos de carrera en la entidad, entre los cuales se encontraba el de Procurador Judicial I. En virtud de lo anterior, se expidió la convocatoria núm. 013-2015Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
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Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
3 relacionada con el cargo de Procurador Judicial I, empleo frente al cual se ofertaron 107 cargos a proveer.
Indicó que, según el artículo 12 de la Resolución núm. 40 de 2015, la calificación para determinar la lista de elegibles para proveer los empleos era la siguiente:
Adujo que, según la calificación realizada por la Procuraduría General de la Nación, el demandante obtuvo en cada una de las pruebas los siguientes resultados: i) prueba de conocimientos un puntaje de 82 ,51; ii) prueba de competencias comportamentales un
Adujo que, según la calificación realizada por la Procuraduría General de la Nación, el demandante obtuvo en cada una de las pruebas los siguientes resultados: i) prueba de conocimientos un puntaje de 82 ,51; ii) prueba de competencias comportamentales un puntaje de 72,26; y iii) análisis de antecedentes un puntaje de 29.
Manifestó que, de acuerdo con los puntajes asignados por la Procuraduría General de la Nación, el demandante no pudo integrar la lista de elegibles ya que se requería un puntaje total de 70 puntos y que obtuvo una puntuación consolidada de 69,24.
Expresó que la entidad demandada actuó de forma irregular al asignarle un puntaje de 29 puntos en la prueba de análisis de antecedentes ya que, a su juicio, se le debió asignar un puntaje de 39,5 con fundamento en lo siguiente:
Componente títulos de posgrado Informó que con la inscripción aportó 3 títulos de especialización , así: i) especialización en derecho público; ii) especialización en derecho constitucional; y, iii) especialización en legislación tributaria. Señaló que a cada título de especialización se le debió otorgar un puntaje de 7 puntos, razón por la cual en este ítem debió dársele un total de 21 puntos. Componente de experiencia adicionalRadicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
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4 Indicó que de conformidad con la Resolución 40 de 2015, por cada año de
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4 Indicó que de conformidad con la Resolución 40 de 2015, por cada año de experiencia adicional al requisito mínimo, se debían otorgar 5 puntos y que, en su caso, contaba con un total de 2774 días de experiencia, frente a los cuales se debía descontar la experiencia mínima del cargo, es decir, 4 años (equivalentes a 1440) días, lo que equivaldría a 1334 días de experiencia adicional, que corresponden a 3.7 años, motivo por el cual se le debió otorgar un puntaje de 18,5 puntos.
Argumentó que la sumatoria de la experiencia adicional (18,5 puntos) más los títulos de posgrado (21 puntos), daban un r esultado de 39,5 puntos, mientras que la entidad demandada le otorgó un total de 29 puntos, es decir, le redujo 10,5 , situación que le impidió hacer parte de la lista de elegibles y de ser nombrado en uno de los cargos de la convocatoria, ya que se requería de 70 puntos mínimos y, de haberse calificado en debida forma, hubiera obtenido 71,34 puntos.
Señaló que el 2 de marzo de 2016 presentó solicitud ante la Procuraduría con el fin de que le entregaran el detalle de los cálculos realizados , pero que dicha entidad respondió de forma negativa a su solicitud mediante el Oficio 000733 del 9 de marzo de 2016.
Indicó que el 13 de marzo de 2016 presentó solicitud a la entidad demandada con el fin de que se corrigiera el puntaje otorgado al componente de valoración de antecedentes,
Indicó que el 13 de marzo de 2016 presentó solicitud a la entidad demandada con el fin de que se corrigiera el puntaje otorgado al componente de valoración de antecedentes, pero que dicha petición no fue resuelta.
Informó que la Resolución 338 de 2016 mediante la cual se publicó la lista de elegibles definitiva fue publicada en la página web de la demandada el 8 de julio de 2016.
B. Pretensiones
De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 338 de 2016 mediante la cual se expidió la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la inclusión del demandante en la lista de el egibles para el cargo de Procurador Judicial I en la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
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3. Que se nombre de inmediato al demandante en uno de los cargos de Procurador
Judicial I.
4. Que se ordene a la entidad demandada que pague al demandante, a título de lucro cesante, la suma mensual de $7.594.410, salario que correspondía al cargo de Procurador Judicial I para el año 2016, junto con todas las prestaciones sociales correspondientes y los incrementos a que hubiere lugar anualmente desde el 9 de julio de 2016, fecha de la vigencia de la resolución demandada y hasta la fecha en que se realice el nombramiento.
correspondientes y los incrementos a que hubiere lugar anualmente desde el 9 de julio de 2016, fecha de la vigencia de la resolución demandada y hasta la fecha en que se realice el nombramiento.
5. Que se orde ne el pago de la indemnización a título de lucro cesante en el componente de salarios dejados de percibir y el cálculo de la prima especial judicial conforme a la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago de 70 SMLMV a título de perjuicios morales.
7. Que se ordene la actualización de las sumas reconocidas.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
De forma subsidiaria solicitó1:
1. Que se inaplique por ilegal y/o inconstitucional el artículo 17 de la Resolución 40 del 20 de enero de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación en cuanto excluyó de los posgra dos que otorgan puntaje el de “L egislación tributaria”.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 338 de 2016 mediante la cual se expidió la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I.
3. Las demás principales.
C. Normas violadas y concepto de violación
El demandante indicó como normas violadas el artículo 125 de la Constitución Política, el artículo 191 y siguientes del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 16 y 17 de la Resolución núm. 40 de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación.
1 Ver reforma de la demanda: 019ReformaDeDemandaRadicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
Resolución núm. 40 de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación.
1 Ver reforma de la demanda: 019ReformaDeDemandaRadicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
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6 En el concepto de violación señaló que la Resolución 338 de 2016 es parcialmente nula por haber sido expedida con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, especialmente en los artículos 16 y 17 de la Resolución núm. 40 expedida por la misma entidad demandada; así mismo se remitió a lo relatado en el acápite de hechos en relación con la presunta indebida valoración de los antecedentes de experiencia y estudio.
Señaló que el manual específico de funciones y de requisitos por competencias laborales aplicables a los cargos de la Procuraduría, frente al cargo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, exige conocimientos básicos de derecho tributario, de tal forma que no era procedente que en la Resolución 40 de 2015 y en la Resolución 338 de 2016, la exclusión de los títulos que otorgan puntaje el posgrado en legislación tributaria expedida por la UPB pues dicho conocimiento hace referencia al dominio de materias tributarias y, en esa medida, no se podía restringir por la denominación simplemente formal de un determinado título de posgrado.
Expresó que , si se comparaba el plan de estudios contemplado para el programa de
dominio de materias tributarias y, en esa medida, no se podía restringir por la denominación simplemente formal de un determinado título de posgrado.
Expresó que , si se comparaba el plan de estudios contemplado para el programa de “legislación tributaria” dictado por la UPB en el año 2012, con los demás programas de especialización que a nivel nacional se tení an establecidos para el mismo año con la denominación formal de “derecho tributario”, se podía observar que no existía ninguna diferencia relevante en la formación que finalmente se entregaba al estudiante.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones de la misma , ya que el acto administrativo demandado fue proferido en aplicación de las normas en las cuales debía fundarse y en cumplimiento en todos los procedimientos establecidos por las normas que rigen el caso concreto.
Señaló que en el caso del demandante no se otorgó el puntaje a la especialización en legislación tributaria, en tanto la mismo no se encontraba dentro de l as especialidades requeridas para el cargo, además de que tampoco se validó una experiencia laboral acreditada por el actor, ya que la misma fue adquirida con anterioridad al título profesional.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
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Manifestó que las normas de la convocatoria estaban establecidas en la Resolución 040
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Manifestó que las normas de la convocatoria estaban establecidas en la Resolución 040 de 2015 y que estas eran de obligatorio cumplimiento para la administración y para los concursantes, quienes conocieron de forma previa las reglas y las aceptaron al momento de inscribirse para el cargo al cual se postularon.
Expresó que en la prueba de análisis de antecedente s solo se valoraron los estudios y experiencia acreditada por los concurs antes en la fase de inscripción y hasta el 20 de febrero de 2015, siempre y cuando estuviera n soportados en las exigencias establecidas en la Resolución 040 de 2015. Así mismo, que en la convocatoria no se otorgaba el puntaje a los estudios y experiencia profesional exigida como requisito mínimo para el ejercicio de los empleos ofertados , como tampoco a los criterios o factores diferentes a los expresamente establecidos en la citada resolución.
Expuso que si el demandante quería cuestionar la calificación otorgada y ser parte de la lista de elegibles, debió interponer la reclamación administrativa correspondiente contra el puntaje otorgado en la prueba de antecedentes, toda vez que el artículo 19 de la Resolución núm. 40 de 2015 establecía que luego de la aplicación de las pruebas o análisis de antecedentes, los concursantes tenían dos (2) días contados a partir de la publicación de la calificación para presentar una reclamación contra el puntaje otorgado, lo cual no fue hecho por el ahora demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos
fue hecho por el ahora demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a la vez que indicó que el Consejo de Estado profirió sentencia en el expediente 11001 03 25 000 2015 00366 00, radicado interno 0740 -2015 el día 30 de julio de 2021, en la cual resolvió varias demandas de nulidad simple acumuladas en contra de la Resolución 40 de 2015 y fijó varias reglas de interpretación.
Señaló que en relación con los títulos de posgrado que otorgaban puntaje, el Consejo de Estado señaló que lo que garantiza la mayor idoneidad del concursante y, por lo tanto, lo que debe dársele un determinado puntaje en un posgrado, es el contenido de la formaciónRadicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
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8 obtenida con independencia de la denominación formal, razón por la cual, se debía tener en cuenta su posgrado denominado “legislación tributaria”, el cual, a su juicio, no fue tenido en cuenta por no denominarse “derecho tributario”.
Expresó que la entidad de mandada aplicó un criterio formalista de ritualismo excesivo, ya que no tuvo en cuenta la experiencia ob tenida antes del grado, pues sí tuvo en cuenta la experiencia frente a un mismo contrato, pero solo a partir del grado, es decir, el actor tuvo un contrato con la Universidad de Antioquia desde el 24 de mayo de 2007, pero solo
ya que no tuvo en cuenta la experiencia ob tenida antes del grado, pues sí tuvo en cuenta la experiencia frente a un mismo contrato, pero solo a partir del grado, es decir, el actor tuvo un contrato con la Universidad de Antioquia desde el 24 de mayo de 2007, pero solo tuvo en cuenta esta experiencia a partir del 13 de di ciembre de 2007, fecha en la cual se graduó.
Hizo un comparativo entre el programa de formación de la especialización en legislación tributaria de la UPB, con otras universidades cuyo título de especialista tenía otra denominación, para concluir que en todos estos posgrados se obtenían los mismos conocimientos del núcleo básico.
La Procuraduría General de la Nación no alegó de conclusión en esta instancia.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo en contra de la Procuraduría General de la Nación.
2. Problema jurídicoRadicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
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Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
9 Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo
Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
9 Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y si, de forma subsidiaria, procede la inaplicación por inconstitucional o ilegal el artículo 17 de la Resolución núm. 40 del 20 de enero de 2015, en tanto dicho artículo no incluyó en los posgrados que otorgaban puntajes al denominado legislación tributaria.
En el evento de decretarse la nulidad del acto demandado o la inaplicabilidad de la norma citada, se deberá determinar si el demandante tiene derecho a integrar la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa y en qué términos procede el restablecimiento del derecho.
3. Del debido proceso en los concursos públicos de méritos y aspectos
jurisprudenciales relacionados con la carrera administrativa
El artículo 29 de la Constitución Política establece el principio al debido proceso, el cual establece:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”
En aplicación de dicha disposición constitucional, para el caso de los concursos públicos de méritos, las entidades encargadas de realizarlos, deben dar a conocer la normativa aplicable para el caso de los aspirantes y permitirles ejercer su derecho a la defen sa en cada una de las etapas en las cuales se desarrollen.
de méritos, las entidades encargadas de realizarlos, deben dar a conocer la normativa aplicable para el caso de los aspirantes y permitirles ejercer su derecho a la defen sa en cada una de las etapas en las cuales se desarrollen.
Es por lo anterior que en el acto que reglamente cada una de las convocatorias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y con el fin de proteger el derecho a la defensa y contradicción de los aspirantes, se establecen los parámetros que deben seguirse, las etapas del concurso y los mecanismos para interponer las reclamaciones pertinentes.Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
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10 Frente al debido proceso en la ejecución de concursos públicos, la Corte Constitucional ha expuesto2:
“(…) el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
4.3. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación
4.3. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)3.
Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso4, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el princi pio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.
(…)
4.4. Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora
2 Ver Sentencia T-093 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento
3 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 4 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquel los factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con
pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evalu ación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00
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Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo
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11 como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convoca toria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.
De otr
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