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TA ANT - 05001233300020170059100-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020170059100-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

PENSIÓN DE ALTO RIESGO - Régimen pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional / TIEMPO DE SERVICIO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si, los actos administrativos acusados – Resoluciones GNR 337476 del 16 de noviembre 2016 y VPB 46162 del 29 de diciembre d e 2016-, se encuentran viciados de nulidad según los argumentos expuesto en la demanda. Lo que se extrae en determinar si es procedente reconocerle el tiempo que prestó servicio militar obligatorio para efectos de liquidar la pensión especial contenida en l a Ley 32 de 1986. (...)

Extracto: (...) Entonces, de acuerdo con la transición contemplada en el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, para el personal de custodia y vigilancia vinculado al INPEC, antes del 28 de julio de 2003, esto es, la fecha de publicación del Decreto2090 de 2003, resulta aplicable en materia pensional, el artículo96 de la Ley 32 de 1986, con todas sus particularidad es. Resalta la Sala, que estos trabajadores no se benefician con la transición del artículo 36 de la Ley 100, porque para su vigencia, las pensiones de alto riesgo formaban parte, en sentido estricto del sistema general de pensiones. (...) Así, la Sala concluye que la situación pensional del personal de custodia y vigilancia vinculado al INPEC, antes del 28 de julio de 2003, viene dado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, a quienes, no aplica la transición del artículo 36 de la Ley 10 0, sino, la garantía de salvaguarda

custodia y vigilancia vinculado al INPEC, antes del 28 de julio de 2003, viene dado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, a quienes, no aplica la transición del artículo 36 de la Ley 10 0, sino, la garantía de salvaguarda contemplada en el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las bases normativas sustanciales para la causación de la prestación. (...) Además, no es aplicable para el personal del INPEC las regulaciones del régimen de transición dispuestas en el artículo36 de la Ley 100 de 1993, pues como se indicó en los antecedentes normativos y jurisprudenciales, se les ha dado un tratamiento especial bajo regulaciones propias, además el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso sobre la transición del régimen especial de dichos servidores. (...) De acuerdo con lo anterior, el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio puede ser computado como base para acceder al beneficio pensional, esto es pensión de vejez, pensión de invalidez, o asignación de retiro. (...) En este sentido, no le asiste razón a la entidad demandada para negar la pensión de alto riesgo solicitada por el demandante, aduciendo que, no se encuentran en la historia laboral cotizaciones de parte del empleador por varios periodos al sistema de pensiones, cuando, tanto en sede administrativa como judicial, se acreditó de forma clara y sin ninguna objeción o tacha, que el demandante efectivamente prestó los servicios al INPEC de forma ininterrumpida del 28 de ago sto de 1995 al 3 de noviembre de 2011, y que además, es la entidad administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, quien está en la obligación de iniciar las respectivas

forma ininterrumpida del 28 de ago sto de 1995 al 3 de noviembre de 2011, y que además, es la entidad administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, quien está en la obligación de iniciar las respectivas acciones legales en contra de la Entidad empleadora, en el evento de comprobarse que no cumplió con los aportes respectivos al sistema, y no trasladarle dicha carga a la parte más débil de la relación, en este caso al empleado, quien está viendo vulnerado su derecho institucional a la seguridad social y mínimo vital, al no contar con la pensión a la cual tiene derecho por haber cumplido los requisitos que ley dispone.2

TEMA: Régimen pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional / El derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994 / La prima de riesgo no constituyen factor salarial / Tiempo de servicio militar obligatorio debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales. Accede a las Pretensiones

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión

Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

DEMANDANTE: WILDER HERNÁN VARGAS GRISALES

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

LLAMADO EN

GARANTIA

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPECDEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

LLAMADO EN

GARANTIA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECRADICADO: 05001 23 33 000 2017 00591 00

INSTANCIA: PRIMERA

SENTENCIA No.

169

Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por el señor Wilder Hernán Vargas Grisales por conducto de apoderado judicial, en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES

1.1 HechosRADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 3

Se relata, que el demandante prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en calidad de soldado bachiller del 10 de enero al 5 de diciembre de 1991.

El 28 de agosto de 1995, ingresó a la carrera penitenciaria y carcelaria, desempeñándose como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al servicio del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC -, hasta el 3 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.

Señala que en la Resolución No. VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016, Colpensiones, señaló un lapso de tiempo diferente al efectivamente laborado en el INPEC, saliendo de contexto fáctico lo registrado en la historia laboral.

Colpensiones, señaló un lapso de tiempo diferente al efectivamente laborado en el INPEC, saliendo de contexto fáctico lo registrado en la historia laboral.

Afirma que el total de tiempo laborado al INPC fue de 19 años 2 meses y 6 días, el cual ha sido reconocido en la Resoluciones VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016, VPB 36397 del 19 de septiembre de 2016, GNR 169037 del 10 de junio de 2016 y VPB 18108 del 19 de abril de 2016-.

Que, durante el tiempo laborado, el demandante se desempeñó con honradez y consagración, y no ha recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional, encontrándose dentro del límite temporal y legal para el reconocimiento de la prestación económica, co nsistente en la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo.

Que desde el 3 de noviembre de 2014 cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, porque se desempeñó como servidor público de Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dentro del régimen especial del INPEC, sumándose el tiempo del servicio militar obligatorio.

En diversas oportunidades solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión por vejez especial por actividades de alto riesgo, el último requerimiento se presentó el 30 de septiembre de 2016.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 4

Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 337476 del 16 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión bajo el argumento de no acreditar los 20 años de servicio continuos al INPEC.

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Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 337476 del 16 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión bajo el argumento de no acreditar los 20 años de servicio continuos al INPEC.

Mediante la Resolución VPB del 46162 del 29 de diciembre de 2016 resolvió el recurso de apelación de forma negativa.

1.2 Pretensiones

Pretende la parte actora la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 337476 del 16 de noviembre 2016 y VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente por actividades de alto riesgo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a:

  • Reconocer y pagar de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo a partir de la fecha en que cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación económica, esto es, el 4 de noviembre de 2014, con las mesadas ordinarias y adicionales, en virtud legal aplicable.
  • Que el reconocimiento de la pensión se liquide con un equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios como son “asignación básica, prima de riesgo, prima de coordinación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad”, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordante, debidamente actualizados de acuerdo con el IPC de cada año transcurrido a partir de la desvinculación.

con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordante, debidamente actualizados de acuerdo con el IPC de cada año transcurrido a partir de la desvinculación.

  • Reconocer y pagar los incrementos legales de cada año en la misma cuantía que se determine para los demás pensionados, a partir deRADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00

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la fecha en que cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación económica – 4 de noviembre de 2014-.

  • Reconocer y pagar los demás perjuicios patrimoniales que se estén reconociendo jurisprudencialmente al momento de la sentencia.
  • Liquidar la condena conforme a la Ley 1437 de 2011, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con el respectivo pago de los intereses a que hubiera lugar.
  • Pago de las costas en los términos de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 y ss. del Código General del Proceso.

1.3 Normas Violadas y Concepto de Transgresión

Indica que las normas vulneradas por la entidad demandado fueron las siguientes: artículos 2, 53, 123, 216 de la Constitución Política; artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y demás normas sustanciales y procesales concordantes o complementarias.

el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y demás normas sustanciales y procesales concordantes o complementarias.

Como fundamento de violación expone, que los actos administrativos demandados vulneran el principio de legalidad y falsa motivación, como quiera que debe tenerse en cuenta los tiempos como soldado al servicio del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, que corresponde para el caso concreto, la prestación del servicio militar obligatorio, cumpliendo con ello los requisitos para acceder a la prestación económica.

Señala que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica, consistente en la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos para ello, puesto que no reconocer el tiempo de servicio militar para efectos pensionales, supondría una violación de los derechos a la interpretación y aplicación de las normas en materia admin istrativa laboral, el derecho a la igualdad y favorabilidad, entre otros; ya que se estaría otorgando un trato diferencial negativo, sin una razón objetiva y razonable que así loRADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 6

justifique, lo cual va en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales.

Señala que, según el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dispone que el tiempo en que se preste el servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos de pensión de jubilación, entre otras prestaciones; privilegio que tiene sustento en el artículo 216 de la Constitución Política,

1.4 Respuesta a la demanda

tiempo en que se preste el servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos de pensión de jubilación, entre otras prestaciones; privilegio que tiene sustento en el artículo 216 de la Constitución Política,

1.4 Respuesta a la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, se opone a las pretensiones de la demanda po r carecer de fundamento fáctico y legal.

Señala que al demandante no le asiste el derecho a la pensión especial por actividad de alto riesgo, puesto que no acredita el total de tiempo establecido en la norma, pues los tiempos como solado bachiller que aduce el demandante no deben ser sumados para el reconocimiento de dicha prestación, obedeciendo a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 32 de 1986.

Aducen que, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPC, que gozaban del régimen pensi onal consagrado en la Ley 32 de 1986 estaban exceptuados del régimen general de pensiones establecido para los servidores públicos del orden nacional (Ley 33 de 1985). Pero como dicho régimen especial no contemplaba los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de las pensiones de vejez y/o jubilación, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, se debía acudir al régimen vigente para tales servidores en el Decreto 1045 de 1978, toda vez que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 excluyó de su ámbito de aplicación a los servidores públicos cobijados por un régimen especial, como son, entre otros, los trabajadores del INPEC.

Decreto 1045 de 1978, toda vez que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 excluyó de su ámbito de aplicación a los servidores públicos cobijados por un régimen especial, como son, entre otros, los trabajadores del INPEC.

Como excepciones propuso: i) Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez de acuerdo al régimen especial de alto riesgo; ii) Inexistencia de la obligación de conceder la pensión de vejez; iii)RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00

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inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicios. iv) Inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados; v) cobro de lo no debido; vi) improcedencia de la indexación de las condenas; vii) buena fe; vii) imposibilidad de condena en costas.

1.5. Llamamiento en garantía

La entidad demandada llamó en garantía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, bajo el argumento de que, en el evento de un fallo favorable al demandante, en el sentido de ordenar incluir el IBL todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, se deberá condenar al empleador - INPC -, por ser el ente encargado de pagar los valores que no fuer on objeto de aportes al Régimen General de Pensiones.

Mediante auto del 13 de octubre de 2017 se admitió el llamamiento en garantía1.

1.5.1 Pronunciamiento del INPEC

Señala que, el INPEC no es una administradora de pensiones, por lo que

Mediante auto del 13 de octubre de 2017 se admitió el llamamiento en garantía1.

1.5.1 Pronunciamiento del INPEC

Señala que, el INPEC no es una administradora de pensiones, por lo que no cuenta con facultades para expedir un acto administrativo de reconocimiento o reliquidación pensional; tampoco está dentro de sus funciones el pago de las mesadas pensionales o reajuste de las mismas a las personas que laboraron en la institución.

Dice que es Colpensiones en calidad de administradora del fondo de pensiones, la encargada de administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, por ende, es la entidad encargada de realizar los recono cimientos de los derechos pensionales de las prestaciones económicas a que tienen derecho los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

1 F. 4 Cd. LlamamientoRADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 8

Señala que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del proceso, y que conforme al parágrafo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen derecho a que se les reconozca una pensión acorde como lo establece el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Como excepción propone la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6 Audiencia inicial

Mediante auto del 9 de abril de 2018 2 se estableció como fecha para realizar la diligencia el 21 de junio de 2018, la cual se surtió de acuerdo

1.6 Audiencia inicial

Mediante auto del 9 de abril de 2018 2 se estableció como fecha para realizar la diligencia el 21 de junio de 2018, la cual se surtió de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA 3. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones – se dispuso diferir la falta de legitimación en la causa por pasiva para cuando se dicte sentencia -, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.

Haciendo uso de las facultades previstas en el inciso final del artículo 179, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la audiencia de pruebas, y dispuso la presentación de los alegatos de conclusión por escrito dentro del términos de 10 días siguientes.

1.7 Alegatos de conclusión

  • De parte del INPEC

Insiste con el argumento de que el INPEC no es la entidad que debe suplir las obligaciones que se encuentran en cabeza de Colpensiones, en caso de decretarse la nulidad de los actos administrativos que se demandan, y se ordene el reconocimiento de la pensión del demandante.

2 F. 112 3 F. 114RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00

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Señala que no se probó por parte de Colpensiones, cuáles son los factores salariales sobre los cuales no se han hecho aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Sobre el reconocimiento del tiempo de servicio militar como tiempo valido

Señala que no se probó por parte de Colpensiones, cuáles son los factores salariales sobre los cuales no se han hecho aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Sobre el reconocimiento del tiempo de servicio militar como tiempo valido para el reconocimiento de la pensión, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ha emitido múltiples pronunciamientos, en los que enfatizan que el tiempo de servicio militar deber tenerse en cuenta como tiempo útil para el reconocimiento de la pensión.

Que el INPEC dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto 691 de 1994 “Mediante el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 6°, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, determinó cuales eran los factores salariales sobre los cuales se deberían realizar aportes a pensión, lo cual se mantuvo hasta el mes de junio de 2014, fecha en la cual, a partir del mes siguiente se empezaron a realizar aportes sobre los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

  • De la parte demandante

Ratifica las pretensiones, hechos y fundamentos esbozados dentro del escrito de la demanda, los cuales dan cuenta de que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión por actividad de alto riesgo prevista en la Ley 32 de 1986.

Reitera que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos está incurriendo en vicios como son la violación al principio de legalidad y una falsa motivación, debido a que deben tenerse en cuenta los tiempos como soldados al servicio del Ministerio de Defensa

Reitera que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos está incurriendo en vicios como son la violación al principio de legalidad y una falsa motivación, debido a que deben tenerse en cuenta los tiempos como soldados al servicio del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – para acceder a la pensión que aquí se reclama.

Precisa que, el régimen aplicable no está en discusión toda vez que la entidad demandada ha venido señalando que se aplica el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y el parágrafo 5º transitorio del artículo 1 del actoRADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 10

legislativo No. 01 de 2005 por lo cual se concluye que la pensión a reconocer no es otra que la establecida por el régimen especial – ley 32 de 1986-; por lo que el fundamento legal para que a los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligato rio, tengan derecho a que las entidades del Estado de cualquier orden les computen ese tiempo para efectos de la pensión de jubilación, está regulado por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

  • De la parte demandada

No presentó alegatos de conclusión

1.8 Posición del Ministerio Público

Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

II CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De conformidad con los artículos 152 numeral 2º, 156 numeral 3º del CPACA originario, vigente a la fecha de radicación de la demanda 4, esta Corporación es competente para decidir la primera instancia.

2.1 Competencia

De conformidad con los artículos 152 numeral 2º, 156 numeral 3º del CPACA originario, vigente a la fecha de radicación de la demanda 4, esta Corporación es competente para decidir la primera instancia.

2.2 Problema Jurídico

Consiste en determinar si, los actos administrativos acusados – Resoluciones GNR 337476 del 16 de noviembre 2016 y VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016 -, se encuentran viciados de nulidad según los argumentos expuesto en la demanda. Lo que se extrae en determinar si es procedente reconocerle el tiempo que prestó servicio militar obligatorio para efectos de liquidar la pensión especial contenida en la Ley 32 de 1986.

4 28 de febrero de 2017 f. 14.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 11

De igual forma, en el evento de declarase la nulidad de los actos administrativos demandados, se deberá establecer en qué términos procede el restablecimiento del derecho, determinando si el INPEC, tiene alguna responsabilidad o debe concurrir al pago de la pensión del demandante.

Al respecto la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante le asiste el derecho a reconocerle su pensión contenida en el régimen especial del de la Ley 32 de 1986, en tanto se acreditó que servicios por más de 20 años prestados al INPEC y en Servicio Militar Obligatorio, y que su vinculación se dio antes del 28 de julio de 2003, según la garantía de salvaguarda contemplada en el

acreditó que servicios por más de 20 años prestados al INPEC y en Servicio Militar Obligatorio, y que su vinculación se dio antes del 28 de julio de 2003, según la garantía de salvaguarda contemplada en el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las bases normativas sustanciales para la causación de la prestación.

2.3 Marco Jurídico

2.3.1 Régimen pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

En la Ley 32 de 1986 se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y en su artículo primero dispuso el campo de aplicación en los siguientes términos:

“Artículo 1. Materias que regulan la presente Ley. La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

En materia pensional la norma señaló:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 12

Ahora, en estas normas no se establecía la forma como debían liquidarse las pensiones de jubilación de los funcionarios del INPEC, el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispuso:

12

Ahora, en estas normas no se establecía la forma como debían liquidarse las pensiones de jubilación de los funcionarios del INPEC, el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispuso:

“Artículo 114. Normas subsidiarias . En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”

Así la Ley aplicable a los servidores del orden nacional er a la Ley 4ª del 26 de abril de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, que señalaba:

“Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. (Subrayas de la Sala).

Conforme a lo anterior, los servidores vinculados al INPEC, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 contaban con una regulación especial en materia de pensiones. No obstante, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, no fueron exceptuados del Régimen de Seguridad Social según el artículo 279.

Por su parte, el artículo 140 de la citada ley 100 de 1993 estableció:

“Artículo 140. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional

Seguridad Social según el artículo 279.

Por su parte, el artículo 140 de la citada ley 100 de 1993 estableció:

“Artículo 140. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 13

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. (Subrayas de la sala)

En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 407 de 1994, el cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos del INPEC, determinando los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación, y estableciendo el régimen de transición especial para los servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia del decreto, así:

“Artículo 168. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC , tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo

la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC , tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artícul o 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. (subrayas de la Sala)

Parágrafo 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”.

Posteriormente entró en vigencia el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, por medio del cual el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional aplicable a los trabajadores que laboran en alto riesgo, y en el numeral 7º del artículo 2º, catalogó como de alto riesgo para la salud del trabajador, las ejecutadas por el personal dedicado a labores en el INPEC, así:RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 14

“Artículo 2. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

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“Artículo 2. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

(…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”

En relación a las pensiones especiales de vejez, el mencionado decreto dispuso lo siguiente:

Artículo 3. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el

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