TA ANT - 05001233300020170061800-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020170061800-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SENTENCIA ANTICIPADA / CADUCIDAD - Del medio de control de controversias contractuales /
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la operancia o no del fenómeno de la caducidad, para lo cual deberá establecerse si, de conformidad con los plazos de Ley, el medio de control de controversias contractuales fue interpuesto en término en relación con lo s contratos celebrados entre la demandante EDU y las demandadas (...).
Extracto: (...) Según la norma, si el contrato requiere de liquidación, se tiene para efectos de computar la caducidad, que la misma debe hacerse a partir del día siguiente de la liquidación bilateral o si no se logra la misma, el término inicia su conteo luego de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la liquidación unilateral o a falta de las dos, se contabiliza el término de seis meses, plazo que tenía para realizar ambas liquidaciones. Ahora, el Consejo de Estado ha indicado que a pesar de que el contrato requiera liquidación, pueden persistir obligaciones para las partes que deben cumplirse con posterioridad a la liquidación o aspectos que no fue posible determinar al mo mento de esta, por lo que para estos es necesario utilizar la primera regla, según la cual, el término para formular la demanda de controversias contractuales se computa a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento (...). (...) Así las cosas, el plazo de la caducidad para aquellos aspectos que surgen con posterioridad a la liquidación del contrato de contabilizaran desde los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a los mismos. (...) En este sentido, la norma contempla una regla general consistente en el cómputo del término de dos años, a partir del día siguiente de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la
(...) En este sentido, la norma contempla una regla general consistente en el cómputo del término de dos años, a partir del día siguiente de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la demanda y unas reglas específicas en consideración a si se tra ta de nulidad del contrato, ejecución instantánea, o contratos que requieren liquidación. Para el caso específico, se advierte que se tratan de contratos sometidos a liquidación, sin embargo, la parte actora alega que una vez liquidados sobrevinieron hechos posteriores -denominados vicios ocultosque dieron lugar a la demanda por incumplimiento contractual que hoy nos convoca. (...) Se concluye entonces, que el término para el inicio de la caducidad del medio de control no es a partir de la liquidación d el contrato, como lo pretenden las accionadas, sino a partir del momento en el cual se hace evidente los motivos de hecho y de derecho de la demanda, ello conforme a la jurisprudencia mencionada. (...) De acuerdo con lo anterior, estima esta Sala de Decisión que, desde el año 2008, la demandante EDU conoció sobre las afectaciones que tenía la obra, a través de los requerimientos que realizó al contratista en donde le solicitó informe acerca de las humedades presentadas, hechos que se circunscribieron sólo al proceso de impermeabilización sobre el cual se tuvo que llevar a cabo un proceso de contratación. (...) Lo anterior, demuestra a este plenario que la obra realizada por los contratistas tenía una serie de fallas, las cuales analizadas en su conjunto d an cuenta del incumplimiento contractual por parte de las contratistas en el desarrollo del objeto para el cual fueron obligadas y, con ello, el conocimiento de que la obra contratada no tenía el resultado esperado, a pesar de que desde el año
de fallas, las cuales analizadas en su conjunto d an cuenta del incumplimiento contractual por parte de las contratistas en el desarrollo del objeto para el cual fueron obligadas y, con ello, el conocimiento de que la obra contratada no tenía el resultado esperado, a pesar de que desde el año 2008 ya se había suscrito recibo a satisfacción de la obra. (...) En consideración a ello, resulta forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal y lo confirmó el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa anteriormente citado, el medio de control de controversias contractuales que hoy se plantea se encuentra caducado, en consideración a que la demanda sólo fue interpuesta el 2 de marzo de 2017 (fl.83), es decir más de 3 años y 5 meses después, superando con creces el término de 2 años dispuesto en la norma.2017 00618
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 00618 00
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU DEMANDADO MAZANTI ARQUITECTOS SA Y OTROS TEMA Controversias contractuales/Caducidad del medio de control. DECISIÓN Decreta la caducidad de la acción mediante sentencia anticipada.
SENTENCIA No. 261
Decide la Sala, la demanda presentada por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU
control. DECISIÓN Decreta la caducidad de la acción mediante sentencia anticipada.
SENTENCIA No. 261
Decide la Sala, la demanda presentada por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU en contra MAZZANTI Y ARQUITECTOS SAS, INGENIERIA ESTRUCTURAL, ARQUITECTURA Y CONCRETO y ACI PROYECTIS SAS, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), poniendo de presente que se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES.
1.-PRETENSIONES
La parte demandante pretende la declaratoria de incumplimiento de los contratos celebrados entre la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU y las empresas Mazzanti & Arquitectos SAS, Ingeniería Estructural SAS, Arquitectura & Concreto SAS y ACI PROYECTOS SAS en relación con el diseño, la revisión de los diseños, construcción e interventoría del Parque Biblioteca Pública Zona Nororiental Sector Santo Domingo SavioBiblioteca España. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por las demandadas.2017 00618
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Solicita que las anteriores sumas sean debidamente indexadas, pretendiendo además el pago de las costas y agencias en derecho.
2.- HECHOS
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Solicita que las anteriores sumas sean debidamente indexadas, pretendiendo además el pago de las costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS 2.1.- Indica que, entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano EDU se celebró el convenio interadministrativo No. 4800000898 de 2005, el cual consistió en la administración delegada , a cargo del ente demandante, para la construcción del Parque Biblioteca España, entre otros.
2.2.- En virtud de lo anterior, señala que la EDU celebró con Mazzanti y Arquitectos SAS el contrato de consultoría No. 473 del 19 de agosto de 2005, el cual tuvo por ob jeto la elaboración de los diseños para la construcción del Parque Biblioteca España. Así mismo, indica que se celebró entre la EDU e INGENIERIA ESTRUCTURAL contrato de consultoría No. 633 del 8 de noviembre de 2005 cuyo objeto fue la revisión de dichos diseños.
2.3.- Para la construcción de la obra, aduce que la EDU realizó licitación pública la cual arrojó como resultado la contratación de la empresa Arquitectura y Concreto S .A. por valor de $6.132.851.413 y un plazo de 240 días calendarios, advirtiendo que dicho contrato inició el 19 de mayo de 2006, y que sobre el mismo hubo varias modificaciones para un valor total de $9.288.648.686 y un plazo total de 379 días calendario.
2.4.- Para la interventoría de la obra indica que se adelantó proceso de licitación pública y que en desarrollo de éste se suscribió contrato de consultoría No. 652 del 18 de
2.4.- Para la interventoría de la obra indica que se adelantó proceso de licitación pública y que en desarrollo de éste se suscribió contrato de consultoría No. 652 del 18 de noviembre de 2005 con ACI PROYECTOS S.A.
2.5.- Señala que, el 12 de diciembre de 2007 se suscribió acta de recibo de las partes en donde se establece como fecha de terminación del contrato el 1° de junio de 2007, no obstante, aduce que la EDU expidió acta de recibo unilateral de trabajos el 3 de enero de 2011, fu ndamentada en que a dicha fecha el interventor no había concurrido a la firma del acta de recibo.
2.6.- Resalta que una vez terminado el plazo del contrato y previo al recibo de la obra se realizó recorrido por parte de la Secretaría de Obras Públicas el 24 de julio de 2007 y se detectaron varios detalles a corregir en la entrega final, realizándose nuevame nte recorrido el 4 de diciembre de 2008 en el cual se dejaron varias observaciones.2017 00618
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2.7.- Subraya que ante la presencia de humedades y en consideración a que el diseño del proyecto no contempló impermeabilización en la fachada, se requirió al diseñador para su pronunciamiento , quienes presentaron conceptos técnicos , los cuales fueron remitidos a las áreas encargadas del municipio.
2.8.- Indica que en virtud de dichos conceptos técnicos y con la finalidad de subsanar el problema de humedades, la EDU ade lantó licitación pública para efectuar la
remitidos a las áreas encargadas del municipio.
2.8.- Indica que en virtud de dichos conceptos técnicos y con la finalidad de subsanar el problema de humedades, la EDU ade lantó licitación pública para efectuar la impermeabilización de fachada y obras complementarias, celebrándose contrato de obra pública con HYDROTECH OBRAS CIVILES, contrato ejecutado por valor de $767.301.992 y plazo de 120 días, suscribiéndose acta de recibo final el 11 de diciembre de 2009.
2.9.- Señala que entre los años 2010 y 2011 se presentaron algunos desprendimientos de muros internos en drywall , problemas de humedades, problemas eléctricos y descargas, el cual relata se tramitó con la empresa constructora Arquitectura y Concreto SA.
2.10.- Indica que, a pesar de la impermeabilización del sistema de fachadas y después de la atención de garantías por parte de la constructora, continuaron los problemas de desprendimiento de piedra de fachada, lo cual motivó la realización de un estudio técnico para determinar la causa de dichos efectos para el año 2013, por lo que el Municipio de Medellín a través de la Biblioteca Pública Piloto de Medellín contrató con la Facultad de Minas de la Universidad Nacional la ejecución de Contrato Interadministrativo No. 77 del 17 de octubre de 2013, a fin de realizar estudio de patologías para determinar las causas de las fallas que presentaba la fachada y proponer soluciones para la reparación de este edificio.
2.11.- Manifiesta que, en resultado de dicha contratación se presentó una evaluación, la cual consideró que, para determinar el estado de la estructura metálica de soporte de
edificio.
2.11.- Manifiesta que, en resultado de dicha contratación se presentó una evaluación, la cual consideró que, para determinar el estado de la estructura metálica de soporte de acero laminado, era necesario que, en caliente, se removiera el resto de la estructura de las fachadas, asegurando que la remoción de la fachada solo se llevó a cabo hasta el año 2016.
2.12. -Aduce que una vez removida la fachada, se realizó visita a la obra por parte de ingeniero que hizo parte del estudio y quien emitió concepto definitivo sobre la construcción de la Biblioteca España.2017 00618
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2.13.- Relata que debido a las condiciones en que se encontraba el Parque Biblioteca España el mismo fue cerrado en el mes de agosto de 2015.
3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho indicó que los contratos suscritos están amparados bajo la normativa de la Ley 80 de 199 3 y el Decreto 679 de 1994 que establece para los mismos la garantía de estabilidad de la obra o calidad del servicio, por lo que al generarse incumplimiento de esta obligación se encuentra viciada la relación contractual. Aseguró que cada uno de los demand ados participaron en la ejecución del proyecto Parque Biblioteca España y que a pesar de que en su momento realizaron entrega de sus productos en el tiempo establecido en los contratos, no cumplieron a cabalidad con cada una de las condiciones contratadas, por lo cual es posible declarar el siniestro del riesgo, que corresponde a una prerrogativa que tiene la administración para que a través de acto motivado se declare el incumplimiento contractual, sin embargo por ahondar en
cada una de las condiciones contratadas, por lo cual es posible declarar el siniestro del riesgo, que corresponde a una prerrogativa que tiene la administración para que a través de acto motivado se declare el incumplimiento contractual, sin embargo por ahondar en garantías procesales se acude a la demanda para obtener el resarcimiento de los perjuicios. Indicó que, a pesar de que cada uno de los contratos cuenta con acta de recibo unilateral y/o bilateral, lo cierto es que sobre los mismos no se cumplió con la totalidad del objeto contractual, sin embargo dicha situación s ólo pudo conocerse en el momento en el que se retiró la piedra de la fachada y el Superboard de las Cajas construidas como Parque Biblioteca España, pues desde este momento se pudieron realizar los conceptos técnicos por parte de los especialistas que indicaron que lo diseñado por Mazzanti, lo revisado por Ingeniería Estructural, lo construido por Arquitectura y Concreto y lo supervisado por ACI Proyectos, tenía graves deficiencias que no hacen posible el uso de tan importante proyecto. (Resalto de la Sala) Según lo anterior, concluye, que se está en presencia de la figura de entrega con vicios ocultos, los cuales ocurrieron de manera posterior a la finaliz ación del contrato, lo que implica que surja a favor de la entidad pública el derecho a reclamar la indemnización correspondiente, mediante la exigibilidad de las garantías constituidas por el contratista para cubrir los perjuicios.2017 00618
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4.- POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS
4.1.- A.C.I PROYECTOS S.A.S. en su calidad de interventora del proyecto, contestó la
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4.- POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS
4.1.- A.C.I PROYECTOS S.A.S. en su calidad de interventora del proyecto, contestó la demanda a folios 1132 y ss. del expediente, indicando que dicha parte no incumplió el contrato de interventoría No. 652 de 2005 y esto se verifica a través del acta de recibo final, en la cual se estipuló que la interventoría cumplió con el objeto contratado en el plazo establecido, razón suficiente para dar por terminado dicho contrato y sus obligaciones.
Señaló que tal y como consta en las actas, se encuentra probado que las falencias fueron presentadas en la etapa de diseños, los cuales causaron incongruencias y generaron la necesidad de intervenciones del diseñador y rediseños, sobre los cuales la EDU participó, en tanto fueron aprobados y entregados al constructor, para con base en ellos ejecutar la obra, siendo una de las más graves incongruencias la relativa al proceso de impermeabilización y los detalles de obra para la fijación de la piedra de fachada, pues no hubo claridad del material, las cantidades y su instalación, situación que era obligación del diseñador establecer.
Subraya que la EDU a pesar de tener conocimiento de alguna s de las fallas durante el término de estabilidad de la obra, no llamó en garantía a la interventora, situación que da cuenta, que las falencias no son atribuibles a ACI PROYECTOS SAS.
Alega a su vez, la caducidad de la acción en tanto el demandante tuvo conocimiento de los hechos, según lo indicado en la demanda, desde el 4 de diciembre de 2008, al
Alega a su vez, la caducidad de la acción en tanto el demandante tuvo conocimiento de los hechos, según lo indicado en la demanda, desde el 4 de diciembre de 2008, al punto que hicieron efectiva la póliza de estabilidad del contratista de obra, por lo cual el término venció el 4 de diciembre de 2010.
Refiere que existen acontecimientos anteriores a los señalados por el demandante que desmienten que este solo conoció los hechos hasta el mes de octubre de 2016, por lo que no es posible que solo 9 años después de entregada la obra y recibida por el ente demandante sea la fecha de conteo del término de caducidad.
4.2.- MAZZANTI & ARQUITECTOS SAS , e n su calidad de diseñadora, presentó contestación a la demanda a folios 1 y ss . del cuaderno No. 3 , indicando que entre la EDU y dicha empresa se celebró el contrato de consultoría No. 473 del 16 de agosto de 2005, en el cual se dejó plasmado que la EDU realizaría las funciones de interventoría2017 00618
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del contrato, por lo que su s labores eran las de verificar el cumplimiento a satisfacción del objeto.
Refirió que el diseño arquitectónico define la espacialidad y la forma de un edificio, y que dentro de los productos que se entregan al contratante durante las fases del proyect o se encuentran las maquetas, dibujos, especificaciones, planos en esquemas básicos y anteproyectos, pero que en ningún caso se definen los procesos constructivos ni la forma o metodología para construir el proyecto, pues dicha responsabilidad es del constructor y no del arquitecto diseñador.
anteproyectos, pero que en ningún caso se definen los procesos constructivos ni la forma o metodología para construir el proyecto, pues dicha responsabilidad es del constructor y no del arquitecto diseñador.
Puntualizó que Mazzanti no es responsable del diseño de la estructura metálica, ni de la estructura en concreto y , en general, que la misma no inc umplió con el contrato de consultoría celebrado.
Finaliza indicando que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad en tanto el acta de liquidación bilateral del contrato se firmó desde el 2 de junio de 2006, por lo que no es posible que s ólo para el 10 de octubre de 2016, es decir más de 10 años después, haya conocido de las falencias del Parque, en tanto de los hechos de la demanda se indica que desde el 2007 ya tenía conocimiento de las mismas.
4.3.- INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A.S., encargada de la revisión de los diseños, contestó la demanda a folios 456 y ss. del Cuaderno No. 3 explicando que no le constan los hechos alegados por la demandante y que debe probarlos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Refirió que, en virtud del contrato de consultoría No. 633 de noviembre de 2005 , dicha entidad demandada solamente asumió la responsabilidad como revisor de los diseños estructurales, por lo que no estaba en la esfera de responsabilidad la revisión de diseños arquitectónicos, ni la forma como se desarrolló la construcción, la interventoría y la supervisión técnica, por lo que el hecho que existan vicios ocultos no es responsabilidad de Ingeniería Estructural.
arquitectónicos, ni la forma como se desarrolló la construcción, la interventoría y la supervisión técnica, por lo que el hecho que existan vicios ocultos no es responsabilidad de Ingeniería Estructural.
Indicó que en el presente proceso operó la caducidad de la acción, en tanto desde el 2 de mayo de 2008 se suscribió el acta de liquidación del contrato y a la fecha de presentación de la demanda han pasado más de dos años, indicando que en todo caso la parte demandante conoció de los daños al Parque Biblioteca España desde el año 2008 y los mismos fueron confirmandos en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 por lo que no puede tenerse en consideración el año 2016 como la fecha del conteo del término de caducidad.2017 00618
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4.4.- ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., encargada de la construcción del Parque Biblioteca España, presentó contestación a folios 1 y ss. del Cuaderno No. 4 en donde aseguró que el medio de control de controversias contractuales que se ha ejercido ya caducó para el momento de la interposición de la demanda.
Según la demandada, la EDU indica que apenas tuvo conocimiento de las fallas constructivas a partir del oficio del 10 de octubre de 2016 por tratarse de unos vicios ocultos en la construcción, sin embargo , asegura que dicha apreciación es equivocada en tanto de acuerdo con la ley, el término de caducidad de la acción contractual es de dos años a partir de la firma del acta de liquidaci ón del contrato y, dado que el acta de
en tanto de acuerdo con la ley, el término de caducidad de la acción contractual es de dos años a partir de la firma del acta de liquidaci ón del contrato y, dado que el acta de liquidación bilateral se suscribió el 18 de octubre de 2008, la demandante tenía solo hasta el 17 de octubre de 2010 para presentar el medio de control.
Señaló que en todo caso el conocimiento que tuvo la EDU sobre las supuestas fallas constructivas del proyecto fue anterior al oficio del 10 de octubre de 2016, pues en el expediente obran múltiples pruebas documentales que dan cuenta de que tenía conocimiento de los vicios referidos antes de finalizar el año 2014, incluso desde el año 2008, momento desde el cual se empezaron presentar humedades y otro tipo de daños consecuencia de la falta adecuada de impermeabilización de la obra.
Reiteró que en el plenario obra prueba que desde el mes de septiembre del año 2008 la EDU tenía conocimiento de varios de los defectos , tales como el sistema de fijación de la piedra, diseño de las juntas de los planos de fachadas y de la cubierta e insuficiente sistema de recolección de aguas, los cuales se corroboran desde múltiples comunicaciones de la EDU anexadas con la demanda.
Resaltó que fue entregado informe a la EDU desde el 21 de julio de 2014, en el cual tuvo conocimiento de la totalidad de los hechos de la demanda que se le imputan a las demandadas, por lo que no puede excusarse en el supuesto desconocimiento hasta el año 2016.
Concluyó que no es cierto que la actora solo tuviera conocimiento hasta el mes de
demandadas, por lo que no puede excusarse en el supuesto desconocimiento hasta el año 2016.
Concluyó que no es cierto que la actora solo tuviera conocimiento hasta el mes de octubre de 2016, pues para el momento de desmonte de la fachada no se ofreció ninguna información relevante que no conociera la entidad, y que, por el contrario el único conocimiento novedoso aportado fue el grado de corrosión de las soldaduras sometidas a la intemperie, sin embargo , al ser la estructura metálica un elemento no estructural , no sólo el hallazgo no es relevante, sino que no tiene incidencia de cara a la estabilidad sísmica de toda la edificación.2017 00618
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5.- LLAMADOS EN GARANTIA
5.1.- MUNICIPIO DE MEDELLIN HOY DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLIN , entidad llamada en garantía por la demandada Ingeniería Estructural , r espondió la demanda y el llamamiento en garantía (Carpeta 025 expediente digital), indicando que el ente territorial no diseñó, no revisó los diseños, no construyó, ni realizó la interventoría, por lo cual no puede ser responsable por alguna acción u omisión debido a que es un tercero ajeno al proceso constructivo.
Relató que al momento de la entrega de la obra existieron una serie de vicios ocultos que no fue posible apreciar a simple vista y que dieron lugar a que se cerrara la Biblioteca España ya que los mismos amenazaban con ruina.
Indicó que, de conformidad con la Ley 400 de 1997 existe responsabilidad del diseñador, del revisor de los diseños, del constructor y del interventor, por lo cual debe cada uno
España ya que los mismos amenazaban con ruina.
Indicó que, de conformidad con la Ley 400 de 1997 existe responsabilidad del diseñador, del revisor de los diseños, del constructor y del interventor, por lo cual debe cada uno de acuerdo a su labor indemnizar los daños causados.
LLAMADOS EN GARANTÍA POR LA EDU. Las aseguradoras que a continuación se citan y que contestaron el llamado, en los términos que se exponen:
5.2.- LIBERTY SEGUROS presentó contestación a folios 22 y ss. del cuaderno No. 5 en el que indicó que no procede el llamamiento en garantía efectuado, por cuanto las conductas endilgadas son ajenas al contrato celebrado con Mazzanti & Arquitectos y , el contrato que amparaba a Liberty Seguros a través de la Póliza 625300 , fue cumplido a cabalidad, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de dicha aseguradora llamada en garantía.
En relación con la caducidad indicó que la norma estableció el término de dos años contados a partir de la liquidación del contrato y , para el caso concreto , el contrato terminó desde el 19 de may o de 2006, suscribiéndose acta de recibo el 2 de junio de 2006, señalando que, por demás, si se tomara en cuenta la fecha de conocimiento de los alegados vicios ocultos, debe considerarse el 21 de julio de 2014, como la fecha en la cual se efectuó el informe final por parte de la Universidad Nacional y, aun así, la demanda solo se presentó hasta el 2 de marzo de 2017.
5.3.- CONFIANZA S.A. presentó contestación a folios 21 y ss. del Cuaderno No. 8
demanda solo se presentó hasta el 2 de marzo de 2017.
5.3.- CONFIANZA S.A. presentó contestación a folios 21 y ss. del Cuaderno No. 8 indicando que la responsabilidad está circunscrita a la expedición de la Póliza No. 05 GU024808, por lo que solo en el hipotético caso que se establezca algún tipo de obligación se responderá únicamente hasta la concurrencia de la suma asegurada.2017 00618
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5.4.- SEGUROS DEL ESTADO en calidad de llamada en garantía no presentó contestación a la demanda.
5.5.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA en calidad de llamada en garantía, presentó contestación a folios 57 y ss . del Cuaderno No. 7 en la que indicó que se configura la excepción de caducidad.
Para ello señaló, en primer término, que el contratista afianzado por dicho ente – Ingeniería Estructural SASfue vinculado al proceso en virtud del contrato de consultoría No. 633 del 8 de noviembre de 2005 , cual se liquidó de manera bilateral el 2 de marzo de 2006, presentándose la demanda solo hasta el 2 de marzo de 2017.
Refirió que en caso de que se tenga en cuenta los dos años desde el día de la ocurrencia de los motivos de hecho y derecho como lo pretende la demandante, la parte conoció de las humedades en el Parque Biblioteca desde octubre de 2008, en atención a los conceptos técnicos que rindieron las empresas Ventanar Arketipo S.A, Sika Colombia S.A e Imperconcreto, por lo que solo tenía hasta el 2010 para presentar la demanda.
conceptos técnicos que rindieron las empresas Ventanar Arketipo S.A, Sika Colombia S.A e Imperconcreto, por lo que solo tenía hasta el 2010 para presentar la demanda.
Concluyó que el medio de control invocado se encuentra caducado.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Toda vez que al proceso se le dio el trámite de sentencia anticipada establecido en el artículo 182A del CPACA, las partes alegaron de conclusión, así:
6.1.- LIBERTY SEGUROS presentó alegatos conclusivos (Archivo 072 expediente digital) en los que indicó que procede la declaratoria de caducidad del medio de control, porque en la ley se estableció para ello el término de dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente la demanda.
Refiere que, para el caso en concreto , los dos años se cuentan desde la liquidación del contrato, lo cual ocurrió en junio de 2006, pero la demanda solo se presentó en marzo de 2017, por lo que está más que vencido el término para que operara la caducidad.
Resalta que los mismos hechos de la demanda y las comunicaciones anexas, dan cuenta del conocimiento que tuvo la EDU de las fallas que estaba presentando la obra desde antes de octubre de 2016, sin que pueda tenerse en cons ideración otro término , bajo el argumento que los mismos se extendieron después de su consolidación y hasta que haya cesado el mismo.2017 00618
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6.2.- SURAMERICANA DE SEGUROS presentó alegatos de conclusión (Archivo 073 expediente digital) indicando que se encuentra probado que en el presente caso se
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6.2.- SURAMERICANA DE SEGUROS presentó alegatos de conclusión (Archivo 073 expediente digital) indicando que se encuentra probado que en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Para el efecto, señaló que se probó que la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU conocía de los problemas de humedades en el Parque Biblioteca España desde el mes de octubre de 2008, con base en los conceptos realizados por Ventanar Arketipo SA, Sika Colombia SA e Imperconcreto.
Refirió en segundo término, que fue la misma EDU quien suscribió contrato de obra pública No. 547 de julio de 2009 con la firma Hydrotech Obras Civiles SA , cuyo objeto fue la impermeabilización de la fachadas y obras complementarias para el Parque Biblioteca España, el cual contó con acta de recibo final el 11 de diciembre de 2009 y liquidación bilateral el 2 de julio de 2010, situación que indica conocimiento previo y oportuno sobre los posibles daños que reclama.
Resaltó que, desde la misma demanda se indicó que desde los años 2010 y 2011 se presentaron desprendimientos del drywall con múltiples problemas de humedades, problemas eléctricos y demás, los cuales tuvieron que tratarse de manera directa con el constructor.
Indicó que la demandante llevó a cabo la realización de un estudio de patología, que tuvo como objetivo determinar las fallas que presentaba el Parque Biblioteca España y el cual fue entregado el 21 de julio de 2014.
Señaló que, finalmente en el mes de noviembre de 2014 , se llevó a cabo debate en el
como objetivo determinar las fallas que presentaba el Parque Biblioteca España y el cual fue entregado el 21 de julio de 2014.
Señaló que, finalmente en el me
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