TA ANT - 05001233300020170104900-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020170104900-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín, 14/12/2022
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00
INSTANCIA PRIMERA
SENTENCIA DECISIÓN CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Jornada laboral de empleados públicos del orden territorial / Horas extras y trabajo dominical y festivos / Liquidación de tiempo suplementario El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
1. ANTECEDENTESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN
se procederá a emitir decisión de fondo.
1. ANTECEDENTESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00 1.1 Demanda La señora FLOR ALBA MESA POLANCO demanda al Municipio de Medellín, solicitando declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 3920 del 29 de abril de 2016 • Resolución No. 2962 del 06 de octubre 2016 A título de restablecimiento solicitó: “4. Solicito se me reconozca y pague en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual. 12/2675), en consecuencia se le deben reconocer y liquidar la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus
respectivos recargos diurnos y nocturnos”(Negrillas fuera del texto).” En consecuencia, se le reconozca y paguen conforme a dicha reliquidación las siguientes prestaciones legales ya causadas, específicamente los anticipos de cesantías. Adicionalmente, solicita que se paguen los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social, causados y que se llegaren a causar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, salud y riesgos laborales. Como fundamentos fácticos planteó:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00 “3. El Municipio de Medellín, mediante resolución que fue objeto de impugnación en primera instancia negó los pedimentos contenidos en el agotamiento de vía gubernativa y por ello interpuse los recursos de reposición y en subsidio de apelación, lo que derivó posteriormente en que el ente municipal destara el recurso de reposición y profiriera la Resolución No. 7380 del día 28 de mayo de 2015, en la cual se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias y demás peticiones.
4. En el artículo 3 de la resolución descrita en el hecho anterior, literalmente el
Municipio de Medellín resolvió “NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACION
PRESENTADO SUBSIDIARIAMENTE, TODA VEZ QUE SE ACCEDIÓ A LA
TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE”
5. Los pedimentos o mejor, las peticiones objeto de reliquidación salarial y prestacional, contenidas en el agotamiento de vía gubernativa ya las cuales en su integridad se accedió concederlas el Municipio de Medellín son las siguientes:
(...)
6. El Municipio de Medellín por medio de la Resolución No. 3920 del 29 de abril de 2016, liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni incluyó la reliquidación de los anticipos a las cesantías entre otros conceptos y deficitaria porque lo que sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía, lo que originó que el suscrito presentara el recurso de apelación en cotra de dicha resolución, que finalmente fue confirmada por medio de la Resolución No. 2962 de 06/10/2016.
7. Reitero, no obstante que el Municipio de Medellín concedió todas las peticiones, al momento de liquidar los valores correspondientes a la reliquidación del nuevo factor y valor hora del salario, lo hizo de manera parcial, precaria y deficitaria, valga recalcar, no liquidó ni reliquidó todos los conceptos laborales contenidos en el agotamiento de vía gubernativa y que fueron concedidos en un cien por ciento,
porque no se tuvieron en cuenta en sendas resoluciones de liquidación y los que efectivamente se reliquidaron fueron objeto de una liquidación fragmentaria y deficitaria.”(Negrillas fuera del Texto) Aduce que, la demandante ingresó al servicio del Municipio de Medellín el 03/06/1998, en provisionalidad en el cargo de Agente de tránsito y queMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00 la omisión se dio entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, pues en las resoluciones, tablas y cuadros omitió información relevante y en el cuadro que soporta las resoluciones que efectuaron la reliquidación, se reconoce una diferencia de valor sin que se haya efectuado la operación matemática correcta, de conformidad con el nuevo valor hora básico del salario. Como normas violadas y concepto de violación planteó: Con la expedición de los actos acusados, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política de 1991; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; las
Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; el artículo 68, parágrafo 1° de la Ley 489 de 1998; los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; el artículo 2 de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de 1998; los artículos 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1222 de 1986, 10 de 1989, 1849 de noviembre de 2004, 1644 de septiembre de 2011 y 0408 de marzo de 2016. Dentro del concepto de violación, la parte actora asevera que los actos administrativos acusados de nulidad incurrieron en varias imprecisiones y omisiones al liquidar el mayor valor hora y por tanto se encuentran viciados de falsa motivación y desviación de poder. Lo anterior, por cuanto, a pesar de ser los funcionarios del Municipio de Medellín, los competentes para expedir los actos cuya nulidad se invoca,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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en ellos se desconocen y soslayan normas legales precisas de las que se derivan las fórmulas precisas para determinar la liquidación, reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales, al no tener en consideración las horas laboradas por el actor y al sumarse indebidamente horas extras diurnas y nocturnas, con las laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope de 50 horas dispuesto en el Decreto 10 de 1989. 1.2. Contestación del Municipio de Medellín (Fl 129 y ss) Como argumentos de defensa expone los siguientes: “(…)OCTAVO, No Es Cierto. El Municipio de Medellín liquidó y pagó la totalidad de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días dominicales y festivos, reportadas y pagadas en los tres años anteriores a la fecha de solicitud, situación que reposa en el Sistema de Nómina del Municipio de Medellín (Sistema SAP) fueron calculadas, como se explica a continuación: Procedimiento del Cálculo Factor Hora: El Municipio de Medellín, específicamente la Unidad Administración de Personal, desarrolló un programa que permitiera calcular el valor a reconocer a cada servidor que hiciera la petición para que se le reconociera el valor dejado de pagar por el cambio del factor hora al pasar de 48 horas semanales a 44 horas a la semana. (…) •Fecha de la petición: para determinar el período a reconocer los 3 años anteriores. Dado que las horas extras y recargos se pagaron en el mes siguiente a su causación, los efectos
del pago se generan a partir de dos catorcenas posteriores a los 3 años anteriores a la petición, según el calendario SAP, hasta el día 30 de junio de 2015, fecha desde la cual se parametrizó el sistema SAP con la nueva fórmula del factor hora. (…) •Valores pagados : Partiendo de la fecha definida para el reconocimiento se descargó del Sistema SAP la información para cada servidor desde la fecha definida para el reconocimiento y hasta el 30 de junio de 2015, cada uno de los pagos realizados por los conceptos objeto de la reclamación, teniendo para 1.292 reclamaciones 442.708 registros, donde por servidor se presenta un promedio de 342 registros, teniendo un máximo de 586 y un mínimo de 12 registros por servidor, con la siguiente distribución por concepto: (…)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00 •Salario hora pagado y debido pagar: Para cada uno de los pagos objeto de la reclamación, con el salario básico mensual al momento del pago, se calculó el nuevo factor hora y para cada registro según el porcentaje del concepto y el Número de horas pagadas, se calculó el valor que se debió pagar con el nuevo factor hora. •Valor a reconocer: Para cada uno de los pagos objeto de la reclamación, teniendo en cuenta el valor pagado y el valor que se debió pagar se calcula la diferencia, que es el valor que se debe reconocer. (…)
•Indexación: Es traer a valor presente el dinero establecido tiempo atrás, dado que ese monto no tiene el mismo poder adquisitivo, por lo que la suma dejada de pagar se indexa a valor presente para que tenga el mismo poder adquisitivo. El IPC es el porcentaje en que cada año debe aumentar dicha cifra para que no pierda poder adquisitivo. (…) Teniendo en cuenta el anterior ejemplo, a estos valores reconocidos se aplica el porcentaje de descuento que corresponde al servidor para realizar los aportes a salud y pensión. •Ajuste Cesantías: Teniendo en cuenta el valor reconocido cada año, se ajustan las cesantías, para los servidores que pertenecen a la Ley 344 y están activos. Una vez definido el valor anual de las cesantías a ajustar, se les calcula el valor presenteindexaciónteniendo como valor del índice inicial el mes de febrero del año siguiente, que es el mes en que se consignan las cesantías a los fondos de pensiones. (…) La fórmula para encontrar el valor del factor hora es: Factor hora anterior (sobre 8 horas diarias): SBM x 12/2920 Factor hora nuevo (sobre 7.33 horas diarias): SBM x 12/2675,45 De igual manera en el medio magnético se le entregó al apoderado todo lo relacionado con la cantidad de horas extras diurnas, extras nocturnas, dominicales, festivas y nocturnas, y el valor pagado y por pagar, así como los porcentajes aplicados. (…)” (Negrillas de origen). Plantea que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente por tratarse de una censura a unos actos de ejecución,
pues lo que se alega es un indebido pago y a la indebida liquidación Finalmente propone como excepciones la buena fe, el pago, la compensación, la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de precisión y claridad en las pretensiones, la ausencia de prueba en la que se sustentan las pretensiones, la falta de jurisdicción e inepta demanda, la inexistencia de la obligación y la prescripción trienal.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00 1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. La parte actora (fls. 230 y ss.). Indicó que está probado en el plenario que el Municipio de Medellín no incluyó todos los derechos concedidos en la resolución primigenia, esto es la resolución 3920 del 29 de abril de 2016 ni en la resolución 2962 del 06 de octubre de 2016, señalando que no se incluyeron todos los recargos, horas extras, dominicales y festivos que se encontraban dentro de los pedimentos en la vía gubernativa. Aduce en el caso de marras existen un sin número de dominicales, y otros conceptos laborales que no se cancelaron al actor de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. Así mismo, asegura no se encuentra en las resoluciones objeto de nulidad ninguna liquidación ni reliquidación de los dominicales ordinarios, lo cual señala no aparecen ni en las colillas de pago, en los certificados de salarios, ni en el informe de liquidación. Manifiesta que hubo reliquidación del pago referido a las horas a compensar
dominicales ordinarios, lo cual señala no aparecen ni en las colillas de pago, en los certificados de salarios, ni en el informe de liquidación. Manifiesta que hubo reliquidación del pago referido a las horas a compensar que se encuentran en la colilla 26, pero la reliquidación no se encuentra en las resoluciones objeto de nulidad. Finalmente menciona que la nueva fórmula aplicada por el Municipio de Medellín tiene un desfase con el valor hora, Salario Básico mensual dividido por 220 horas mensuales, más todavía si se tiene la nueva postura de dividir sobre 190 horas mensuales. 1.3.2. Municipio de Medellín (Fl. 219 y ss)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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Allegó escrito de alegaciones en el cual insistió en temas como la inexistencia de la obligación por no haberse logrado demostrar la causación de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas y recargos a favor del actor y prescripción trienal en el entendido que, a la fecha de presentación de la demanda los conceptos laborales mencionados se encontraban afectados por ese fenómeno. Así mismo, defendió la legalidad de la fórmula aplicada por la entidad para liquidar el salario y prestaciones sociales de los servidores y de la fórmula para establecer el valor hora básico, motivo por los que invocó la negación
de las súplicas de la demanda. Salvaguardó la legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad, por estimar que se ajustan a la normativa vigente y aplicable al caso, así como a las situaciones determinantes que permitieron a la entidad definir el salario base para reconocer la liquidación y prestaciones sociales del actor, a quien se le canceló la totalidad de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementarios en días dominicales y festivos causados tres años anteriores a la fecha de la solicitud presentada por él. Señaló que la administración al adoptar la fórmula para el cálculo del valor de la hora ordinaria: SALARIO BASICO X 12 MESES/365DIAS7.33 HORAS, se debe a que al liquidar el salario y las prestaciones de sus empleados aplica como base 223 horas mensuales sobre la asignación básica mensual, donde se encuentran las horas laboradas a la semana (44); en resumen se transcribe: “44 horas laborales semanales/6 dias semanales=7.33 horas al día 7.33 horas al día x 7 días= 51,33 que se pagan efectivamente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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En este sentido, se aplica la siguiente formula: 4.33 semanas al mes x 51. 33 horas semanales =223 horas mensuales.” 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo, se abstuvo de conceptuar en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Es competente el Tribunal Administrativo para emitir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo
esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Es competente el Tribunal Administrativo para emitir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, toda vez que las pretensiones de la demanda superaban los 50 smlmv al momento de su presentación. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si le asiste razón a la parte demandante cuando solicita se anulen los actos administrativos demandados, esto es los que liquidaron las horas extras conforme a la Resolución que ajustó el factor hora en la entidad territorial y si la demandada lo hizo de manera parcial y deficitaria. 2.3.- Marco Jurídico.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00 2.3.1. Jornada laboral para los empleados públicos del nivel territorial. La jornada laboral en el sector público ha sido definida como el período de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual deben los empleados cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento.1 Las disposiciones que rigieron la jornada laboral de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional se hicieron extensivas para las entidades territoriales y, por tanto, es aplicable el Decreto 1042 de 1978, que señaló la jornada máxima laboral así:
"ARTICULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras (…) "
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 12 de diciembre de 2017. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-25-000-2012-00882-01(0517-16)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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Sobre la regulación del trabajo suplementario, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo2, sostuvo La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales 3 y por excepción la Ley 909 de 20044, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener
La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales 3 y por excepción la Ley 909 de 20044, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en se deben ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el Sección ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica. Recargo Nocturno. – El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos.- Por su parte, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: “(…) Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble
del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. " Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una
2 Íd. 3 Decreto 1042 de 1978, artículo 33. 4 Artículo 22.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00 remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Jornada Extraordinaria.- Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por
compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. Jornada Extraordinaria.- Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: - Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. - Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. - Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. - Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago.
- Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones ”(negrillas fuera del texto). 2.3.2. Pagos que genera el trabajo complementario según el Decreto 1042 de 1978.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
texto). 2.3.2. Pagos que genera el trabajo complementario según el Decreto 1042 de 1978.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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En el siguiente cuadro la Sección Segunda del Consejo de Estado recopila en forma concreta los recargos que se generan por trabajo complementario a partir de la regulación expresada por el Decreto 1042 de 1978: “A continuación se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semana) Excepción y límites. Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta . Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán
compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. -No puede exceder de 50 horas mensuales. -Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). -Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados delMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00 nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada
permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior”.5 2.4. El caso en concreto. 2.4.1. Pruebas obrantes en el proceso: - Petición elevada ante el Municipio de Medellín, el día 17 de marzo de 2014, con miras a lograr la liquidación del salario base hora conforme a una jornada laboral de 44 horas semanales, junto con la consecuente liquidación de sus prestaciones sociales (fls 45 y ss) . - Resolución No. 10133 de 2014, por medio de la cual fue negada la petición antedicha. (Cd N° 4 pág. 145)
5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de 7 de febrero de 2019. Expediente 25000-23-42-000-2013-05805-01(4910-15)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE FLOR ALBA MESA POLANCO
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN
RADICADO 05001 33 33 000 2017 01049 00 - Recurso de reposición y en subsidio de apelación, incoado contra la Resolución No. 10133 de 2014, por medio de la cual se había negado la reliquidación del factor hora. (fl 66 y ss ) - Resolución No. 7380 de 2015, proferida por el Líder de Programa de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, mediante la cual, al resolverse el recurso de reposición incoado en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 10133 de 2014, decidió ajustar la fórmula para liquidar el factor hora. (fl 73 y ss) - Resolución No. 3920 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se liquidó un mayor valor en virtud del cambio del factor básico hora correspondiente al demandante, dentro de la cual se encuentra el resumen de la liquidación efectuada .(fl 79 y ss) - Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3920 del 29 de abril de 2016 (fl 82 y ss.) - Resolución No. 2962 del 06 de octubre
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