TA ANT - 05001233300020170105300-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020170105300-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Marco jurídico
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, estableciendo si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por concepto de recargos, horas extras, dominicales y festivos causados por la actora, pago que se derivó del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada; si se incurrió en una sumatoria indiscr iminada de los conceptos por trabajo suplementario y, si como consecuencia de todo ello, hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y los anticipos a las cesantías pagados al demandante.
Extracto: (…) Por último, se tiene entonces que, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal o de lo contrario deberá efectuarse el reconocimiento y pago de horas extras. (…) Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanales - y se presenta cu ando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. (…) Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo de l 100% del valor del trabajo realizado,
suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo de l 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionala un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adic ional. (…) En conclusión, las horas reconocidas en la Resolución No. 3791 de 2016, son equivalentes a las que se desprenden de las colillas de pago. En los años 2011 y 2015 no hubo diferencia alguna en las horas computadas para efectos del reajuste. Al paso, en los años 2012, 2013 y 2014 se presentó una diferencia de horas en cada año a favor y en contra de la demandante, lo cual se explica en que el pago se hace en l a quincena posterior a la causación del trabajo suplementario, como fue reconocido en dicho acto administrativo. Sin embargo, la diferencia en las horas por tales años se compensa en el balance total, el cual arroja exactitud entre la cantidad de horas y recargos calculadas por la demandada y por la Sala. Por lo anterior, se colige que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma en el recurso de alzada que las horas trabajadas en trabajo suplementario fueron calculadas en forma deficitaria, sino que, además, el análisis que precede permite inferir que se dio un reconocimiento superior, como se sigue de las pruebas analizadas. Adicionalmente, se tiene que no es cierto lo manifestado por la
en trabajo suplementario fueron calculadas en forma deficitaria, sino que, además, el análisis que precede permite inferir que se dio un reconocimiento superior, como se sigue de las pruebas analizadas. Adicionalmente, se tiene que no es cierto lo manifestado por la demandante, en cuanto a que el Distrito Especial de Medellí n efectúa una sumatoria indiscriminada entre horas extras y recargos, pues en este punto la Sala también determinó cuántas horas corresponden a recargo nocturno, horas extras en festivo diurno, horas extras en festivo nocturno, horas extras diurnas ordinarias y horas extras nocturnas ordinarias, advirtiendo que, por ejemplo para los años 2011 y 2015 –donde la sumatoria dio exactase tiene la cantidad causada por cada concepto y en cada anualidad coincide con la igualmente estipulada por la entidad en la Resolución citada.000-2017-01053
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01053 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ANGELA MARIA RESTREPO LORA DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados territoriales DECISIÓN Niega pretensiones
SENTENCIA N° 206
DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal / Trabajo suplementario y horas extras de empleados territoriales DECISIÓN Niega pretensiones
SENTENCIA N° 206
Decide la Sala la demanda presentada por la señora ANGELA MARIA RESTREPO LORA en contra del DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3791 del 29 de abril de 2016 que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales reclamados; así como la nulidad parcial de la Resolución No. 3011 del 10 de octubre de 2016, que confirmó el primer acto.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Distrito Especial de Medellín a pagar en forma integral los conceptos laborales concedidos en su integridad por esa entidad, pero que, al ser liquidados, se cancelaron en forma parcial y deficitaria, teniendo en cuenta el nuevo valor hora básico del salario, reajustando todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas ordinarias y extras laboradas diurnas y noctur nas, y en dominicales y festivos.
Se pretende además que se reconozca que es ilegal que la demandada sume horas extras diurnas y nocturnas, con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y000-2017-01053
dominicales y festivos.
Se pretende además que se reconozca que es ilegal que la demandada sume horas extras diurnas y nocturnas, con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y000-2017-01053
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festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras. Conjuntamente, insta a que se reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y de las horas diurnas y noctur nas laboradas en dominicales y festivos, que no se cancelaron por la demandada, al denominarlas como horas a compensar o compensatorios, al sumar ilegalmente horas extras con dominicales y festivos.
Solicita que se reconozca y pague el reajuste de las prestaciones sociales causadas, en virtud de la reliquidación pretendida, incluyendo los anticipos a las cesantías reconocidos, así como de todos los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada periodo; reajustando además los aportes al sistema general de seguridad social ya causados; junto con su indexación y con el pago de los intereses moratorios desde la fecha de resolución que concedió los derechos reclamados. Asimismo, solicita se condene al pago de la sanción moratoria por el no pago integral de las cesantías causadas cada año.
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se indicó que la demandante Avendaño se vinculó al servicio del Distrito Especial de Medellín en el cargo de Agente de Tránsito, desde el 20 de septiembre de 1999.
demandante Avendaño se vinculó al servicio del Distrito Especial de Medellín en el cargo de Agente de Tránsito, desde el 20 de septiembre de 1999.
2.2 Refiere que mediante la Resolución No. 7270 de 2015 la demandada accedió a reliquidar el valor del factor hora con base en una jornada de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias, así como el reajuste de todos los recargos por conceptos de horas diurnas, nocturnas, dominicales y horas extras y la consecuente reliquidación de las prestaciones legales y los aportes al sistema de seguridad social.
2.3. No obstante, señala que mediante la Resolución No. 3791 de 2016, la demandada liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, pues no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, y tampoco se reajustaron las cesantías.
2.4 Manifiesta que el pago deficitario obedeció a que se canceló una suma inferior a la que correspondía, al no haberse reajustado todos los conceptos laborales, por lo que se presentó recurso de apelación contra dicho acto, confirmado mediante Resolución No. 3011 de 2016.000-2017-01053
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2.5 Además, censura que el Distrito Especial de Medellín no ha liquidado ni reconocido unas horas diurnas y nocturnas causadas por la demandante en dominicales y festivos, las cuales no han sido reportadas como horas a compensar y ni siquiera constan en la dependencia de Gestión de Personal.
unas horas diurnas y nocturnas causadas por la demandante en dominicales y festivos, las cuales no han sido reportadas como horas a compensar y ni siquiera constan en la dependencia de Gestión de Personal.
2.4. Asevera que la demandada suma de forma indiscriminada horas extras, dominicales y festivos, con lo que después afirma superar el tope máximo legal de horas extras mensuales y, en vez de reconocer el dinero, las reconoce como horas a compensar y que, a diferencia de las causadas hasta diciembre de 2013, las generadas a partir del 1 de enero de 2014 no han sido liquidadas ni siquiera con el valor hora anterior.
2.5. Refiere que, en las resoluciones que reliquidan parcial y deficitariamente los derechos concedidos, se omitió la inclusión de información como la clase de recargos que se pagaron, cantidad de horas liquidadas, porcentajes reconocidos, y las diferencias que se siguen de la liquidación anterior, y del reajuste del factor hora básico del salario. Además, considera que los recargos dominicales y festivos se calculan deficitariamente con un error que asciende al 300%.
2.6. Indica que, la entidad demandada no realizó la operación matemática correcta para calcular el valor de la diferencia a reconocer al trabajador. Sostiene que únicamente ajustó los recargos, pero no incluyó el valor de la diferencia del factor hora, par a su estimación, dando lugar a un pago inferior al que correspondía. Aduce que el pago deficitario y parcial de los emolumentos reclamados, implica que las cotizaciones a seguridad social también sean inferiores a lo que corresponde, por lo que hay lugar a su reajuste.
deficitario y parcial de los emolumentos reclamados, implica que las cotizaciones a seguridad social también sean inferiores a lo que corresponde, por lo que hay lugar a su reajuste.
2.7 Concluye que la demandada le adeuda al actor la liquidación y reliquidación, con el nuevo valor hora básico que se calcula con la fórmula SMB.12/2675, los conceptos de: horas extras, horas diurnas y nocturnas, recargos, horas laboradas en dominicales y festivos que no fueron siquiera incluidas en las resoluciones de reliquidación, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121 a 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; 68 en su parágrafo 1º de la Ley 489 de 1998; 33 a 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3 a 5 de l000-2017-01053
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Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 Parágrafos 1º y 2º y 87 Parágrafo de la Ley 443 de 1998; artículos 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; Decretos
2400 y 3074 de 1968, 13 de 1984; 1222 de 1986; las Leyes 153 de 1887 y 61 de 1987; y los Decretos Municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.
En el concepto de violación, sostiene que se desconocieron las normas que establecen las fórmulas precisas para determinar la liquidación del valor hora básico del salario de los empleados de los entes territoriales; que el pago deficitario de los emolumen tos reclamados y la compensación de horas que ilegalmente no se pagan en dinero, infringe la ley, al sumarse indebidamente horas extras diurnas y nocturnas con las laboradas en dominicales y festivos. Atribuye además los defectos de desviación de poder y f alsa motivación, en tanto se omite dolosamente reconocer el valor legal del salario hora base para liquidar el trabajo suplementario.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La parte demandada presentó escrito de contestación tal como consta a folios 115 y Ss., expresando su oposición a las pretensiones, al señalar que la parte actora no indica cuáles fueron esas horas extras y recargos que supuestamente fueron laborados y no tenidos en cuenta, ni tampoco especifica su número y modalidad, por lo que ello no deja de ser una vaga manifestación sin soporte probatorio, que además nunca fue agotada en la instancia administrativa. Indica que al demandante le fueron pagados los ajustes correspondientes cuando se dio aplicación a la jornada de 44 horas semanales y 7.33 diarias y, por ende, si considera que el ente territorial liquidó los conceptos laborales de forma insuficiente, deberá probar tal supuesto, no obstante, la demanda es
correspondientes cuando se dio aplicación a la jornada de 44 horas semanales y 7.33 diarias y, por ende, si considera que el ente territorial liquidó los conceptos laborales de forma insuficiente, deberá probar tal supuesto, no obstante, la demanda es indeterminada y no concreta lo pretendido.
Refiere que , frente a la solicitud de sanción moratoria frente a las cesantías, la demandante tampoco agotó reclamación administrativa, por lo que tampoco es procedente decidir sobre dicho asunto en sede judicial.
Frente al reajuste de las prestaciones sociales, puso de presente que, para la liquidación de varias de ellas, el trabajo suplementario no hace parte de la base de liquidación.
Indicó que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, en la medida en que constituyen actos de mera ejecución y por ende no crean, modifican o extinguen derechos, en tanto se circunscriben únicamente a liquidar lo reconocido en una Resolución previa.000-2017-01053
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Propuso como excepciones buena fe, pago, compensación, inepta demanda, ausencia de pruebas, inexistencia de la obligación y prescripción.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada presentó alegatos conclusivos, en los que reitera lo expuesto en la contestación a la demanda, referente a que la parte demandante no cumple con la carga probatoria de demostrar el pago deficitario que alega y que, además, los actos demandados son de ejecución por lo que no son enjuiciables.
la contestación a la demanda, referente a que la parte demandante no cumple con la carga probatoria de demostrar el pago deficitario que alega y que, además, los actos demandados son de ejecución por lo que no son enjuiciables.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, estableciendo si las pruebas obrantes en el expediente conducen a demostrar un déficit en lo pagado por concepto de recargos, horas extras, dominicales y festivos causados por la actora, pago que se derivó del reajuste del factor hora reconocido por la entidad demandada ; si se incurrió en una sumatoria indiscriminada de los conceptos por trabajo suplementario y, si como consecuencia de todo ello, hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y los anticipos a las cesantías pagados al demandante.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1 Jornada laboral para los empleados públicos del nivel territorial. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 196 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente000-2017-01053
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dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente000-2017-01053
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servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)”
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que:
“Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 19961 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y
que tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relaci ón, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad.
En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado1, que al respecto ha señalado:
“Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administra ción de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reite rada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.
1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05)
segundo, de la Ley 443 de 1998.
1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”000-2017-01053
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El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régi men de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una
territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régi men de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo”
La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales -dentro de los que se encuentran aquellos vinculados a las E.S.Ele es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra e n concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado.
Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así:
“Artículo 33º. - De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986).
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional
el Decreto-Ley 85 de 1986).
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya t rabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras”
En este orden de ideas, si para aquellos empleados cuyas funciones no son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, la jornada máxima semanal corresponde a 44 horas, el límite mensual equivaldrá a 220 horas, de las cuales se tiene que 190 son efectivamente laboradas, tal como lo expone el Consejo de Estado al siguiente tenor:
“Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas. O lo que es lo mismo: Atendiendo a 360 días al año, esta cifra se divide por 7 que son los días de la semana, para obtener 51.4, que se aproxima a 52 semanas. Luego, esta cifra se divide en 12, que son los m eses del año, lo que nos da como resultado 4.33, que son las semanas del mes. Es así, por cuanto si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la
4.33, que son las semanas del mes. Es así, por cuanto si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.”2 (Negrillas de la Sala)
Por último, se tiene entonces que, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de septiembre de 2015 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00421-01(2538-14), C.P.: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)000-2017-01053
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el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal o de lo contrario deberá efectuarse el reconocimiento y pago de horas extras
2.2. Jornada extraordinaria. Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanalesy se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios.
Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes que, en resumen, prevén los siguientes requisitos:
- Debe ser autorizado de manera previa. - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y
Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes que, en resumen, prevén los siguientes requisitos:
- Debe ser autorizado de manera previa. - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio.
2.3 Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos. En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que:
“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin per juicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos”
Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón,
tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos”
Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza su s funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día.
Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicional - a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual,000-2017-01053
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y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.
2.4. El cálculo del valor hora. No hay discusión en cuanto a que la jornada de trabajo de los empleados territoriales, es de 44 horas semanales, como se desprende de lo regulado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Adicionalmente, el precedente judicial ha decantado que el cálculo del valor de la hora laboral para la estimación del trabajo suplementario y extraordinario debe partir de la base de 190 horas mensuales.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado en su jurisprudencia que la jornada laboral que regula el Decreto 1042 de 1978, es de 44 horas semanales y 190 mensuales. Dicha base se obtiene de multiplicar las 44 horas que se trabajan en cada semana, por el factor 4,33 que equivale al número de semanas que tiene el mes,
mensuales. Dicha base se obtiene de multiplicar las 44 horas que se trabajan en cada semana, por el factor 4,33 que equivale al número de semanas que tiene el mes, teniendo en cuenta que en su mayoría son de 30 y 31 días, a excepción de febrero. En Sentencia de 15 de septiembre de 2022 emitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa Corporación3,
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