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TA ANT - 05001233300020170105600-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020170105600-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA ROMÁN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

SENTENCIA No. 012.

TEMA: Jornada laboral de empleados territoriales. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Incidencia en factor valor hora. Se calcula partiendo de la jornada semanal de 44 horas. Reliquidación de horas extras, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.SE ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES.

ANTECEDENTES El señor DANNY ALEXANDER GARCÍA ROMÁN, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No 3972 del 42489 (sic) que liquidó parcial y deficitariamente el factor hora y en consecuencia, la remuneración de las horas laboradas en sus distintas jornadas.

2. Resolución N°3009 de 10 de octubre de 2.016, que confirmó la resolución inicial.

3. Que como restablecimiento del derecho, se condene a pagar en favor

de las horas laboradas en sus distintas jornadas.

2. Resolución N°3009 de 10 de octubre de 2.016, que confirmó la resolución inicial.

3. Que como restablecimiento del derecho, se condene a pagar en favor de la parte actora la reliquidación de sus derechos salariales y prestacionales conforme al nuevo valor hora básico del salario, talesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00 2-29 como horas ordinarias diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas y horas habitualmente laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos nocturnos, pues fueron reconocidos de manera deficitaria y parcial.

4. Que se reconozca que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos para sobre pasar el tope legal mensual horas extras.

5. Que se reconozca la reliquidación de los derechos salariales anunciados anteriormente, los que fueron liquidados con el concepto de horas a compensar o compensatorios en la colilla 26 de diciembre de 2.013.

6. Que se pague la sanción moratoria por no consignar en forma integral las cesantías causadas año a año en el fondo de cesantías

en el cual se encuentra afiliado.

7. Que se reliquiden y reajusten los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social ya causados, por riesgo de invalidez, vejez y muerte.

8. Que se condene a reconocer los valores indexados y con sus correspondientes intereses moratorios.

HECHOS Que el señor Danny Alexander García Román, ingresó al servicio del municipio de Medellín en calidad de empleado público y ostenta el cargo de Agente de Tránsito en provisionalidad. Que solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a la jornada ordinaria laboral establecida por el Municipio de Medellín en los decretos municipales N°1849 de 23 de noviembre de 2.004 y 1644 de septiembre de 2.011 a través de las cuales se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos en consonancia con los establecido en el artículo 33 del decreto 1042 de 1.978.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

3-29 Que su derecho le fue negado, sin embargo, posteriormente mediante la resolución No 7391, al resolver el recurso de reposición, se accede a la reliquidación del factor y valor hora del salario conforme a la jornada ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias y demás peticiones.

Que en dicha resolución se dispuso que no se concedía el recurso de apelación dado que se accedió a la totalidad de las pretensiones. Que el municipio de Medellín mediante la resolución N°3972, liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, pues no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas, como tampoco las diurnas y nocturnas laboradas en días dominicales y festivos por lo que presentó recurso de apelación en contra de dicha resolución, la cual fue confirmada mediante la resolución N°3009 de 10 de octubre de 2.016. Que se adeuda al actor un sin número de horas extras diurnas y nocturnas que suma de manera indiscriminada e ilegal con las horas laboradas los días domingos y festivos, las que además no fueron tenidas en cuenta a la hora de reliquidar su nuevo valor hora. Que el Municipio expidió el Decreto N°0408 de marzo 4 de 2.016 y lo aplicó a partir de agosto de 2.016, para efectos de no sumar indebidamente las horas extras diurnas y nocturnas con las horas laboradas en dominicales y festivos y que a partir de dicha fecha corrigió lo que antes hacía ilegalmente, reconociendo de hecho el error, que cometía en contra de los derechos del demandante. Que si bien reconoció todos los derechos reclamados, en las resoluciones de liquidación canceló en forma parcial y deficitaria las horas extras de la jornada ordinaria diurna y nocturna, extra diurna y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, compensatorios etc. Que igualmente omitió en las resoluciones, tablas y cuadros anexos, la siguiente información: Concepto por concepto de la calidad de las horas que liquidó, tampoco señala el porcentaje aplicado y mucho menos la

diurnos y nocturnos, compensatorios etc. Que igualmente omitió en las resoluciones, tablas y cuadros anexos, la siguiente información: Concepto por concepto de la calidad de las horas que liquidó, tampoco señala el porcentaje aplicado y mucho menos la cantidad de horas exactas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

4-29 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados Normas nacionales. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121,122,123,124,125,128, 150,210,286,287 y 313 de la Constitución Política. Ley 489 de 1998; artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 3, 4, 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2 de la Ley 27 de 1992; 3 Parágrafos 1º y 2° y 87 Parágrafo de la Ley 443 de 1998; 1 y 22 de la Ley 909 de 2004; el 8º de la Ley 153 de 1887; los Decretos leyes 2400, 3074 de 1968, 1222 de 1986, 1582 de 1998; las Leyes 13 de 1984,

61 de 1987, 344 de 1996, 50 de 1990 y los Decretos municipales 1849 de noviembre de 2004, 1644 de septiembre de 2011 y 0408 de marzo de 2016. Apoyándose en las normas citadas, manifestó que los actos administrativos acusados, son ilegales porque en su expedición no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. Que tampoco se incluye la sanción moratoria causada dada la reliquidación de las cesantías. Que por tanto, se pagó una suma inferior a la que correspondía. Propone como cargo de violación el de desviación de poder y explica que si bien el empleador municipal tiene la competencia y la obligación para reconocer el valor real y legal del salario hora base del demandante y reconocer la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, omitió dolosamente hacerlo en forma integral, que no basta con afirmar maliciosamente que las liquidaciones se efectuaron conforme a derecho y hacer una liquidación precaria y parcial de los derechos concedidos.

Que los actos administrativos acusados llevan explícita la falsa motivación, porque distorsionan la realidad basada en una situación jurídica y matemática que es falsa, como se entrevé en la liquidación deficitaria yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00 5-29 parcial de los derechos concedidos en un cien por ciento al actor, con un argumento que no sustentan ni legal ni matemáticamente, dándole un alcance a la norma que no tiene.

Que los actos acusados vulneran el artículo 25 de la CN, toda vez que se debe garantizar condiciones justas y dignas en el trabajo y una parte vital del mismo es la retribución que conocemos como salario, la cual se debe reconocer y pagar en forma íntegra. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2.017 y una vez notificada, se allegó memorial de contestación de la demanda, (folio 108 y ss.) en el que manifestó, que se opone a todas las pretensiones y solicita se nieguen por ser improcedentes. Considera que no se prueba de manera alguna cuales fueron las horas extras y recargos nocturnos supuestamente laborados y no tenidos en cuenta pues ni siquiera se especifica su número y modalidad, siendo evidente que el no pago de los conceptos aducidos por la contraparte no pasa de ser una manifestación vaga sin ningún soporte probatorio. Manifiesta que el Municipio de Medellín, a través de su Secretaría de Gestión Humana y Servicios a la ciudadanía, mediante la Resolución N°3972 de abril y 3009 de 10 de octubre de 2.016, procedió a reliquidar y pagar un mayor valor por cambio del factor básico hora, por los conceptos de horas extras y/o recargos generados por trabajo suplementarios,

dominicales y/o festivos. Que dicha decisión fue apelada por el demandante sosteniendo que si bien se reconocieron los pagos en un 100% según él se hicieron de manera precaria por lo que no están liquidadas todas las horas que se le deben, sin embargo, el apoderado no precisa cuales y cuantas son. Tampoco puntualiza cuales son los yerros incurridos al momento de la liquidación efectuada por el Municipio de Medellín.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

6-29 Que muchas de las horas extras trabajadas por el demandante, no fueron pagadas en dinero, puesto que muchas de ellas fueron remuneradas en tiempo por solicitud expresa de los agentes de tránsito. Que respecto a los factores legales y extralegales como la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte y manutención, auxilio de alimentación y trasportes, el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de esos conceptos salariales y prestacionales. Propuso como excepciones las de indebida escogencia del medio de control; ineptitud sustantiva de la demanda por pretender nulidad de acto administrativo de ejecución, caducidad, inexistencia de la obligación, prescripción trienal y compensación y pago.

Se celebró audiencia inicial el 12 de abril de 2.018. Se declararon no probadas las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y fijó fecha para la audiencia de pruebas en la cual se verificó la respuesta de los exhortos y fueron incorporadas al expediente. En la misma audiencia, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, a folio 209 y ss., presentó escrito de alegatos en el cual reiteró los argumentos y pretensiones invocadas en la demanda, en conclusión, pide se le reconozca al demandante los derechos invocados pues con las pruebas allegadas se acredita su procedencia. Menciona que está probado en el expediente que el Municipio de Medellín no incluyó todos los derechos concedidos en la resolución primogénita ni en la resolución N°3972 de 29 de abril de 2.016, ni en la resolución N°3909 de 10 de abril de 2.016, pues omitió el reconocimiento de la sanción

moratorio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

7-29 Que está probado que no se reconoció ni pago salario por dominicales y festivos y que estos están registrados en la respuesta del exhorto N°2012

que auxilio el Municipio de Medellín, pero que a su vez no concuerda con la información suministrada por la Secretaría de Movilidad que se anexó con el escrito de oposición a las excepciones. La parte demandada , a folios 217 y ss., reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones invocadas por no ser procedentes. Manifiesta que las horas usadas para efectos de liquidar el reajuste del valor hora fueron tomadas del Sistema SAP de la entidad y corresponden a las jornadas laboradas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de su petición y que no está acreditada cuales fueron las horas extras y recargos no liquidados y ni siquiera menciona su número o modalidad. Concluye diciendo que el no pago de los derechos reclamados no pasa de ser una manifestación vaga sin ningún soporte probatorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo anunciado, como problemas jurídicos deberá la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados por medio de los cuales se liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora, pero reconociendo en forma deficitaria los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, sin reliquidar las prestaciones sociales causadas incluyendo cesantías e intereses a las cesantías.

Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

8-29 Lo que se encuentra demostrado en el expediente: En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta para decidir de fondo:  En folios 31-34 obra certificado de salarios devengados, turnos, cargo, grado y nivel.  En folios 35-36 obra descripción de funciones desempeñadas por el actor.  En folios 40 y ss. certificados de turnos, horarios laborados y pagos recibidos.  En folios 42 y ss, Decreto 1644 de 13 de septiembre de 2.011.  En folio 45 certificado de salario y prestaciones sociales de los años 2.011 a 2.014.  En folio 46 y ss., petición de agotamiento de vía gubernativa.  En folios 70 y ss. resolución No 7391 de 2.015 que resuelve recurso de reposición en contra de la R. No 10144 de 2.014 accediendo a la reliquidación de factor hora.  En folios 76 y ss. Resolución No 3972 de 29 de abril de 2.016, por medio del cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora.

 En folios 88 y ss. Resolución No 3009 de octubre 10 de 2.016, por medio del cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No 3972.  En folios 97 información base para la liquidación ajuste factor hora.  En folio 98 Cd contiene Colillas de pago.  En folio 143 Cd contiene antecedentes administrativos e información laboral y prestacional del actor.  En folio 204 cd contiene liquidación del factor básico hora salario.  En folio 186 Cd contiene información sobre base y cálculos de lo pagos efectuados al actor.  En folio 202 y 203 Cd contiene información sobre reliquidación del factor básico hora del salario.  En folio 205-206 Cd en respuesta a exhorto 2012, relacionado con horas laboradas en jornadas dominicales y festivos. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, se procederá a analizar el siguiente marco normativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

9-29 Análisis legal aplicable al Caso Concreto. Jornada de trabajo El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto N°1042 de 1.978 artículo 33, que dispone:

Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Negrillas para resaltar) Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Como vemos el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto N°1042 de 1978 para el sector oficial son 44 horas semanales lo que equivale a 220 mensuales, de las cuales, la jurisprudencia ha decantado que 190 horas mensuales 1 son las efectivamente laboradas por los empleados públicos. De ahí que se tenga como tiempo extra todo aquel que excede es número de horas. Se advierte además que las 44 horas semanales, deben ser laboradas en 6 días de la semana, dado que el día séptimo (domingo) está destinado para

el descanso del empleado y cuya remuneración se entiende incluida dentro de la asignación básica mensual. Es claro también, que la división de 44 horas semanales entre 6 días laborales da un factor de horas por día de

1 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia de 6 de julio (2017), Rad nro. 05001233300020120050601 (452813) Demandante: Martha Luz Tabares Ruiz. Demandado: Hospital General De Medellín. Asunto: Horas Extras, Dominicales, Festivos, Compensatorios. “En el análisis realizado encuentra la Sala que la programación de turnos laborados por la demandante, donde se puede observar de acuerdo a la tabla de convenciones que la entidad anexa, que durante algunos meses se laboraban 16 turnos de 12 horas, excediendo las 190 autorizadas por ley al mes, e igualmente en una sola semana se cumplían jornadas mayores a las 44 horas y, en consecuencia, todo trabajo desarrollado fuera de este tiempo debe reconocerse y pagarse como suplementario o de horas extras.” (Negrilla para

resaltar).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

10-29 7.332. La jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria. Se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta y se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978, y para su

reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Se precisa además que respecto al trabajo suplementario, en ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales según lo ordenado en el artículo 36 del Decreto N°1042 de 1978 3, pues a partir de allí deberán ser compensadas con tiempo de descanso de acuerdo al sistema de turnos. Sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales, el Consejo de Estado, ha sostenido que hace parte del régimen de administración de personal; y, que en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, dicha jornada está regulada para el sector territorial por el Decreto N°1042 de 1978. Así: “(...) el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en

los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifican, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados.

2 7.33 multiplicado por 30 días da un total de 2.19,9, lo cual se aproxima 220 horas al mes. 3 (Modificado por el Literal b del Artículo 13 del Decreto 10 de 1989.)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

11-29 A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal , el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.”4. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos - jornada extraordinaria. El Consejo de Estado5 frente a la aplicación del Decreto N°1042 de 1.978 6

como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.”4. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos - jornada extraordinaria. El Consejo de Estado5 frente a la aplicación del Decreto N°1042 de 1.978 6 ha manifestado que en principio se aplicó para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, el artículo 2° de la Ley 27 de 1.992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1.984, 61 de 1.987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1.998. El artículo 39 del decreto N°1042 de 1.978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos. Los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

4 Consejo de Estado. S.S. Subsección B. C.P: Jesús María Lemos Bustamante. 28 de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05)

4 Consejo de Estado. S.S. Subsección B. C.P: Jesús María Lemos Bustamante. 28 de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05)

5C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 6 de julio de 2017, Rad nro. 05001233300020120050601 (4528-13) Demandante: Martha Luz Tabares Ruiz. Demandado: Hospital General de Medellín. Asunto: Horas Extras, Dominicales, Festivos, Compensatorios. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00

12-29 Sobre el tema el Consejo de Estado, en Sentencia de 18 de mayo de 2.011, al estudiar un asunto similar en el que se discutía la remuneración de la labor realizada el día domingo o festivo, manifestó: “la Sala se acoge, para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, a las

previsiones del Decreto 1042 de 1978 , artículo 39, de la cual se infiere que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ordinariamente” en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores , si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (Este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior”7. En sentencia de 10 de mayo de 2.0188, al estudiar un asunto relacionado a la remuneración de domingos y feriados de un empleado territorial, que laboraba por turnos, manifestó: “Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el

artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la misma debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio , sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada”. De las pruebas allegadas al proceso se desprende que el actor laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y

7 Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01841-01(0846-08), Actor: Eudoro Botero Bayer Demandado: Hospital General de Medellín. 825000-23-42-000-2012-00454-01(0899-17), Sección Segunda Sub sección (B) Actor: John Anderson Moreno Martínez, Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL.

DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2017-01056-00 13-29 permanencia”.

Jornada Laboral en el municipio de Medellín

El municipio de Medellín frente al tema de fijación de la jornada laboral,

horarios de trabajo, y reconocimientos salariales derivados del cumplimiento de las jornadas laborales, expidió a través de las diferentes dependencias de la entidad territorial actos administrativos con los cuales pretendió reglamentar los temas referidos según las necesidades del servicio; situación que generó distintas interpretaciones sobre la forma como deben ser reconocidos los derechos laborales de los servidores públicos, como los Decretos Municipales Nos. 1849 de 2004, 1991 de 2007 y decretos que lo modifican, 1636 de 2011, 1644 de 2011 y 1714 de 2011.

En los Decretos municipales Nos 1849 de 2004 y 1644 de 2011 unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral de los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, sin embargo, los mismos fueron derogados y recogidos en el Decreto municipal No. 408 del 4 de marzo de 2016 “Por medio del cual se establece la jornada laboral en el municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”, modificada por el Decreto No. 751 del 10 de mayo de 2016, que unificó la reglamentación existente, y estableció la jornada laboral para los empleados públicos y los trabajadores oficiales, fijó los horarios diurnos, nocturnos, mixtos o por sistema de turnos y determinó el procedimiento de reconocimiento de recargos por trabajo nocturno, horas extras, trabajo dominical y festivo. Respecto de los empleados públicos en los artículos 1 y 4 dispuso:

“Articulo 1. Jornada Ordinaria Laboral para Empleados Públicos: La jornada laboral para los empleados públicos del Municipio de Medellín es de 44 horas semanales.” (Negrilla para resaltar).

Artículo 4. Horario Ordinario para Empleados Públicos: El horario de trabajo de los empleados públicos del Municipio de Medellín para cumplir la jornada ordinaria laboral es el siguiente: DE LUN

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