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TA ANT - 05001233300020170133000-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020170133000-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 / ESTADO DE INVALIDEZ Y CALIFICACIONES DE LAS JUN TAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN – Pérdida de la capacidad laboral / FECHA DE

ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - Definición

Síntesis del caso: De acuerdo a lo anunciado, como problemas jurídicos deberá la Sala determinar, si hay lugar a reconocer y pagar en favor de la señora M.O.M.A la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante J.G.P.S y si este derecho debe ser reconocido en un 100% o en un menor porcentaje por existir beneficiario con mejor o igual derecho, esto es, la señora M.J.P.G en calidad de hija del causante J.G.P.S.

Extracto: (…) Por sustitución pensional se ha entendido como aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. (…) De la lectura del artículo anterior, en principio debe decirse que, en el caso de la cónyuge o compañera permanente, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, se requiere acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y a su vez, que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y a su vez, que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. No obstante, el requisito de convivencia ha tenido una interpretación amplia en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, la cual ha considerado que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 19933 también comprende la situación en la cual no existiendo conflicto con un compañero o compañera permanente; el cónyuge mantiene vigente el vínculo matrimonial y por ende la sociedad conyugal con el causante, pero no convivieron durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, caso en el cual deberá reconocerse el derecho a la pensión de sobreviviente. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la jurisprudencia de las altas cortes han interpretado el inciso final de la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de solidaridad y los criterios de equidad y justicia, en el entendido de que esta norma puede aplicarse en el evento en que no haya conflicto entre cónyuge y compañera permanente y la primera de ellas haya mantenido su vínculo matrimonial vigente con el causante hasta su fallecimiento, caso en el cual aquella puede probar la convivencia de 5 años en cualquier época para tener derecho a la sustitución pensional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

RADICADO: 05001233300020170133000

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: María Otilia Mazo Arboleda . (Sucesores procesales: Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarin Mazo en calidad de herederos de la demandante).

Demandado: Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia.

Vinculada: Marina de Jesús Pulgarín Gutiérrez.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01330-00

Tema: Pensión de sobreviviente – Beneficiarios. Esposa e hija invalida.

Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones.

Instancia: Primera

Sentencia No.: 186

Link expediente: 05001233300020170133000AutoIncorpYAlegatos

invalida.

Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones.

Instancia: Primera

Sentencia No.: 186

Link expediente: 05001233300020170133000AutoIncorpYAlegatos

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2 .020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.

ANTECEDENTES

La señora Maria Otilia Mazo Arboleda, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.209.304, obrando por medio de apoderado, instauró demanda contra del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones No 0565 de 6 de noviembre de 2.014 y FP 0024 del 3 de febrero de 2.015, mediante las cuales se le negó a la actora el derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

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José Genaro Pulgarín Sánchez y se resolvió el recurso interpuesto, confirmando la negativa, ambas expedidas por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante por el fallecimiento de su cónyuge José Gerardo Pulgarín Sánchez.

Que se ordene a la demandada reconocer y pagar la retroactividad de la pensión de sobreviviente desde el día 17 de mayo de 2014 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Además, solicitó que se paguen las sumas de manera indexada, con sus respectivos intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas hasta el día en que se haga efectiva la obligaci ón y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Narra la demandante que el 1º de octubre de 1994, contrajo matrimonio con el señor José Genaro Pulgar ín Sánchez, que vivieron juntos sin procrear hijos, hasta el 17 de mayo de 2014, fecha en la que el mencionado señor falleció. Es decir, por más de 20 años continuos.

señor José Genaro Pulgar ín Sánchez, que vivieron juntos sin procrear hijos, hasta el 17 de mayo de 2014, fecha en la que el mencionado señor falleció. Es decir, por más de 20 años continuos.

Que el causante era pensionado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional y que por ello, la demandante se encontraba afiliada en salud como beneficiaria.

Que desde el día del fallecimiento del pensionado, la demandante viene solicitando la sustitución pensional en calidad de cónyuge, sin embargo, le fue negada por considerar que no acreditó la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.

NORMAS VIOLADAS

Invocaron las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

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COLOMBIA.

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  • Constitución política: 2, 4, 10, 11, 13, 44, 48, 53,228 y 230. • Ley 100 de 1993, artículos 11, 13, 46,47 y 228.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicó que los actos acusados no solo violan las normas de carácter sustancial

  • Ley 100 de 1993, artículos 11, 13, 46,47 y 228.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicó que los actos acusados no solo violan las normas de carácter sustancial y constitucional, sino que también desatienden los preceptos jurisprudenciales como la sentencia 29 de noviembre de 2.011 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 40055, Sala laboral.

Sostiene que las violaciones nacen de la indebida, incorrecta y desfavorable interpretación e inaplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por parte del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

DEFENSA

La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad. Para el efecto, propuso como excepciones la de inepta demanda por falta de integración litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por el ordenamiento legal, carencia del derecho reclamado y de causa, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.

Sostuvo que no está acreditado que la señora María Otilia Mazo haya vivido con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, como tampoco que dependiera total y económicamente del mismo, por ello no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Que tampoco es posible reconocer una cuota parte de la pensión en virtud del literal b del artículo 47 de la ley 100 de 1993, por cuanto, ello opera en aquellos supuestos en que exista una compañera permanente, situación que no es la

Que tampoco es posible reconocer una cuota parte de la pensión en virtud del literal b del artículo 47 de la ley 100 de 1993, por cuanto, ello opera en aquellos supuestos en que exista una compañera permanente, situación que no es la aquí debatida, pues el causante no se encontraba haciendo vida marital con otra persona.

ACTUACIONES PROCESALES

La demanda de la referencia fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo posteriormente remitida por competencia a estaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

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jurisdicción, habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, quien procedió a avocar conocimiento mediante auto de 7 de octubre de 2.016 y a dar el trámite correspondiente. S in embargo, posteriormente, a través de auto de 17 de abril de 2017, dispuso la remisión del proceso por cuantía, a esta Corporación.

Mediante auto de 17 de mayo de 2.017, se avocó conocimiento y se fijó fecha para realizar audiencia inicial, que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2.017 y en

proceso por cuantía, a esta Corporación.

Mediante auto de 17 de mayo de 2.017, se avocó conocimiento y se fijó fecha para realizar audiencia inicial, que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2.017 y en desarrollo de la misma, se resolvieron las excepciones previas y se dispuso que las de fondo se resolverían en la sentencia.

Se decretaron pruebas testimoniales que fueron practicadas en la audiencia de pruebas de 28 de septiembre de 2.017 y finalmente, se corrió traslado para alegatos de conclusión. Posteriormente se dictó sentencia el 26 de febrero de 2.019, accediéndose a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue apelada.

El Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión, por lo que el Consejo de EstadoSección Tercera Subsección A, Consejera ponente: Martha Nubia Velásquez Rico, en providencia del 19 de diciembre de 2019, dispuso: “dejar sin efectos la sentencia de 26 febrero de 2019 y en consecuencia ordenó que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la providencia se vincule a la señora Marina de Jesús Pulgarin Gutiérrez d entro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Otilia Mazo Arboleda contra el Fondo Pensional de ¡a Universidad Nacional de Colombia”.

En cumplimiento de esa decisión se profirieron los autos 13 de julio y 4 de agosto de 2.020, a través de los cuales se vinculó a la señora Marina de Jesús Pulgarín Gutiérrez y se requi rió a la Universidad Nacional para que alleg ara los

En cumplimiento de esa decisión se profirieron los autos 13 de julio y 4 de agosto de 2.020, a través de los cuales se vinculó a la señora Marina de Jesús Pulgarín Gutiérrez y se requi rió a la Universidad Nacional para que alleg ara los antecedentes administrativos de las señoras Marina de Jesús Pulgarín Gutiérrez y María Otilia Mazo Arboleda.

La notificación personal de la señora Marina de Jesús Pulgarín Gutiérrez a través de su curadora o representante legal, durante la pandemia del Covid 19, no fue posible por correo electrónico y por ello, se le envió citación para comparecer aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

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la Secretaria de esta Corporación, sin embargo, por informe obrante en documento 09 expediente digital, el citador de esta Corporación, manifestó que le fue informado que la curadora legal de la vinculada falleció el día 04 de diciembre de 2.020.

Ante la falta de curador legal, por auto de 17 de enero de 2.022, se procedió a nombrar como abogado de oficio, al Dr. Juan Carlos Beltrán Bedoya, sin

diciembre de 2.020.

Ante la falta de curador legal, por auto de 17 de enero de 2.022, se procedió a nombrar como abogado de oficio, al Dr. Juan Carlos Beltrán Bedoya, sin embargo, el mismo fue relevado dado que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, allegó al proceso sentencia de 15 de octubre de 2.021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín a través del cual se removió del cargo de curadora a la señora CLAUDIA MARÍA RUIZ PULGAR ÍN, ante su fallecimiento y se designó al señor JUAN SEBASTIÁN AGUDELO RU ÍZ, como el nuevo curador general legítimo de la señora MARINA DE JESÚS

PULGARÍN GUTIÉRREZ.

Teniendo en cuenta lo anotado, se procedió a notificar al señor Juan Sebastián Agudelo Ruíz, tal como consta en documento #21 del expediente electrónico, sin embargo, en su oportunidad, no contestó la demanda.

Por auto de 12 de septiembre de 2.022, se i ncorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar a efectos de proferir sentencia anticipada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En documento # 28 del expediente digital, el apoderado del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional presentó escrito de alegatos en el que solicita se nieguen las pretensiones invocadas, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, ni en las pruebas testimoniales aportadas y practicadas.

Considera que no está lo suficientemente probado que el señor José Genaro

solicita se nieguen las pretensiones invocadas, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, ni en las pruebas testimoniales aportadas y practicadas.

Considera que no está lo suficientemente probado que el señor José Genaro Pulgarín Sánchez y la señora María Otilia Mazo Arboleda hayan convivido todo el tiempo argüido, ni durante los últimos 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, como tampoco que ella dependiera total y económicamente del

mismo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

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Menciona que de los testimonios escuchado s en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2.017, no se puede extraer la credibilidad suficiente para que se acceda a las pretensiones de la demanda. Que la primera testigo María Eugenia Pulgarín de Mazo, es hija de la demandante, por ello su declaración no es parcializada. Que el testimonio rendido por la señora Ana Beatriz Sierra Pulgarín, es contradictorio e inexacto en cuanto a tiempos, lugares y acciones relacionadas con el requisito de la convivencia. Igua l apreciación hizo del

parcializada. Que el testimonio rendido por la señora Ana Beatriz Sierra Pulgarín, es contradictorio e inexacto en cuanto a tiempos, lugares y acciones relacionadas con el requisito de la convivencia. Igua l apreciación hizo del testimonio de la señora Lina María Navarro.

Destaca que en el expediente administrativo obra declaración de la señora Luz Amparo Pulgarín en calidad de hija del señor Pulgarín Sánchez en la que informa al Fondo Pensional que la señora Otilia Mazo no convivía con su papá puesto que para el momento del fallecimiento tenían residencia separada. Que él fue maltrato y abandono y que durante su enfermedad solo tuvo el apoyo de sus hijos hasta el día de su muerte.

Menciona que el requisito de la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, según la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia 29 de noviembre de 2.011, la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobreviviente aunque no haya vivido con el causante antes de su muerte y que lo único que deberá acreditar o probar es que convivió con el causante durante al menos 5 años en cualquier momento, pero en aquellos eventos en los cuales se está ante la existencia de otra persona compañero o compañera permanente, haciendo vida en común con el pensionado, en tal caso, se debe reconocer a la cónyuge que en otro tiempo vivió con él una cuota parte de la prestación.

Expone además que no hay lugar al pago de indexación o intereses moratorios por el derecho pretendido pues estos fueron crearon como una sanción ante la demora injustificada en el pago de las mesadas pensionales el cual no es el caso.

Expone además que no hay lugar al pago de indexación o intereses moratorios por el derecho pretendido pues estos fueron crearon como una sanción ante la demora injustificada en el pago de las mesadas pensionales el cual no es el caso.

Pide que en el estudio se tenga en cuenta que existe pensión reconocida a l a señora MARINA DE JESUS PULGARÍ N GUTIÉRREZ, como hija con discapacidad del causante lo que impide que se le reconozca a la demandante una pensión de sobrevivientes en el 100%, pues la misma debe ser en común con la señora

PULGARÍN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

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Finaliza diciendo que no se condene en costas procesales pues conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y como quiera que los ar gumentos del demandante fueron eminentemente jurídicos no se debe condenar en costas.

cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y como quiera que los ar gumentos del demandante fueron eminentemente jurídicos no se debe condenar en costas.

El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos (documento#30expedientedigital) en el que reitera la información del fallecimiento de la señora María Otilia Mazo Arboleda, el cual tuvo lugar el 23 de agosto de 2.021.

Manifiesta que está acreditado que la señora María Otilia Mazo Arboleda y el señor José Genaro Pulgarín Sánchez estaban casados desde el 1° de octubre de 1.994 y que su vínculo matrimonial estuvo incólume hasta el día de su fallecimiento, esto es, 17 de mayo de 2.014, es decir, para un total de 19 años y 7 meses, lo anterior sin contar con el tiempo en que ya sostenían relaciones extramatrimoniales, prueba de ello es el reconocimiento que hace de su hija María Eugenia Pulgarín Mazo en el año 1.997.

Sobre las afirmaciones realizadas por los hijos del causante, dijo que se tornan sospechosas y mal intencionadas con el ánimo de perjudicar los intereses de la señora María Otilia Mazo Arboleda. Que además ellos abonaron terreno para pedir una pensión de sobreviviente para una h ermana, supuesta hija discapacitada que nunca fue tal en vida del causante (fue calificada con posterioridad) que nunca se controvirtió el hecho de que dependiera económicamente del causante, nunca estuvo afiliada en salud y que tien e un núcleo familiar conformado por esposo o compañero permanente y quien

posterioridad) que nunca se controvirtió el hecho de que dependiera económicamente del causante, nunca estuvo afiliada en salud y que tien e un núcleo familiar conformado por esposo o compañero permanente y quien además ha efectuado cotizaciones a la seguridad social como independiente.

Cuestiona el hecho de que la demandada no haya obrado con diligencia en este proceso, al tanto que conocía de la pretensión de reconocimiento pensional de la hija y no lo informó al juez, pero, además, se prestó para los intereses dañinos y sospechosos de los hijos del causante, realizando asesorías a estas personas y reconociendo en un 100% el derecho a la señora Marina De Jesús Pulgarín Gutiérrez sin esperar que la justicia definiera la situación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

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Finalmente, sobre el retroactivo pensional solicita que sea reconocido desde el fallecimiento del señor José Genaro Pulgarín Sánchez y que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1.993 por la tardanza en el reconocimiento y/o debidamente indexada.

fallecimiento del señor José Genaro Pulgarín Sánchez y que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1.993 por la tardanza en el reconocimiento y/o debidamente indexada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho, Procuradora 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo anunciado, como problemas jurídicos deberá la Sala determinar, si hay lugar a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA OTILIA MAZO ARBOLEDA la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante José Genaro Pulgarín Sánchez y si este derecho debe ser reconocido en un 100% o en un menor porcentaje por existir beneficiario con mejor o igual derecho, esto es, la señora MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ en calidad de hija del causante José Genaro Pulgarín Sánchez.

Lo que se encuentra demostrado en el expediente:

Al proceso fue allegado el e xpediente administrativo del señor José Genaro Pulgarín (Documento #03) el cual contiene:

  • Resolución No 403 de noviembre 12 de 1.980, por el cual se reconoce una pensión de jubilación al señor José Genaro Pulgarín Sánchez (folios 2325) y resoluciones1 por medio de las cuales se reajustó su derecho (folios 28-29;30-31; 32-33, 35-36, 37-38, 39-40, 41-42, 43-44, 45-46, 47-48).
  • Solicitud de reconocimiento pensional presentado por María Otilia Mazo

28-29;30-31; 32-33, 35-36, 37-38, 39-40, 41-42, 43-44, 45-46, 47-48).

  • Solicitud de reconocimiento pensional presentado por María Otilia Mazo Arboleda (folio 53 y ss.).
  • Registro civil de defunción del señor José Genaro Pulgarín Sánchez en el que consta que falleció el 17 de mayo de 2.014 (folio 55). Registro civil de matrimonio entre el señor José Genaro Pulgarín Sánchez y María Otilia Mazo Arboleda (folio 61 y 159) y registro civil de nacimiento de la señora

María Otilia Mazo (folio 63).

1 Resoluciones N°656 de diciembre 1° de 1981, 612 de diciembre de 1.981, 696 de septiembre 1.982, 809 de marzo 1° de 1983, 922 de febrero 8 de 1.984, 1.034 de febrero 15 de 1985, 1.133 de febrero 17 de 1986, resoluciones 1.225 de febrero 10 de 1987, 1415 de marzo 9 de 1988, 2151 de febrero 18 de 1992MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

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  • Actas de declaraciones extraprocesales N°2993 de 3 de junio de 2.014 ;

Gloria Stella Holguín Román y Catalina María Estrada López (folio 65).

  • Acta de declaración extra proceso de las señoras Lina María Navarro

(folio 68) y de la señora Luz Mary Narváez Cifuentes, (folio 186-187).

  • Solicitud de pensión de sobreviviente presentado el 21 de agosto de 2.014 por la señora Marina de Jesús Pulgarín Gutiérrez, en calidad de hija discapacitada y certificado médico psiquiátrico (folio 83 y 84.) y (folios 175 y ss.) y su registro civil de nacimiento (folio 86).
  • Resolución No 0565 de 6 de noviembre de 2.014, por el cual se niega una pensión de sobreviviente (folios 163 -166) y Resolución No 0024 de febrero 03 de 2.015, por medio del cual se resuelve recurso de reposición

(folios 200 y ss).

  • Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que califica la pérdida de capacidad laboral de la señora Marina de Jesús Pulgarín Gutiérrez, en un 58.40%. (folios 177-179).
  • Resolución N°0288 de 03 de julio de 2.015 a través de la cual se reconoce pensión de sobreviviente a favor de la señora Marina de Jesús Pulgarín

Gutiérrez, en un 58.40%. (folios 177-179).

  • Resolución N°0288 de 03 de julio de 2.015 a través de la cual se reconoce pensión de sobreviviente a favor de la señora Marina de Jesús Pulgarín Gutiérrez en calidad de hija invalida del señor José Genaro Pulgarín Sánchez. (folio 219-220).
  • Sentencia de 26 de agosto de 2.015, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad a través del cual se decretó la interdicción por discapacidad mental solicitada. (folios 231 y ss).
  • Historia clínica de la señora Marina de Jesús Pulgarín Gutiérrez (folios 300303).
  • Resolución N°0186 de 29 de mayo de 2.019, por medio de la cual se suspende una pensión de sobrevivientes por un fallo judicial (folios 325 y ss).
  • Testimonios recibidos en audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2.017.

Análisis legal aplicable al Caso Concreto.

Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar y, por ende, evitar que suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar y, por ende, evitar que suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

DEMANDANTE: MARIA OTILIA MAZO ARBOLEDA. (Sucesores procesales; Fredy Eutimio Cardona Mazo, Martha Nelly Cardona Mazo y María Eugenia Pulgarín Mazo en calidad de herederos de la demandante).

VINCULADA: MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ.

DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA.

RADICADO: 05001233300020170133000

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deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Por sustitución pensional se ha entendido como aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

Tanto para la sustitución pensional como para la pensión de sobrevivientes, las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del f

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