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TA ANT - 05001233300020170157300-(23-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020170157300-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Método para determinar el beneficio y la contribución por valorización / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO –

Síntesis del caso: La controversia surgió por la Resolución n.° 5496 de 2014, mediante la cual el Municipio de Envigado distribuyó la contribución de valorización para financiar el “Mega Plan Vial de Movilidad y Accesibilidad”. A la demandante se le asignó un gravamen de más de 120 millones de pesos sobre su inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001 -0753757. La demandante interpuso recurso de reposición el 6 de abril de 2015, pero la administración lo resolvió mediante la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, notificada extemporáneamente el 23 de febrero de 2017. Según el Estatuto Tributario Municipal de Envigado (Acuerdo 062 de 2008), el plazo para resolver y notificar el recurso es de un año, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la recurrente.

Extracto: [...] De acuerdo a lo anterior, la citada sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso de la República, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los Departamentos y Municipios sobre tales aspectos a través del artículo 338 Constitucional. Así mismo, precisó, que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República y. por consiguiente, solo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden establecer los elementos de la

novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República y. por consiguiente, solo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. [...] Con relación a la naturaleza jurídica de la contribución por valorización, conviene reseñar que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 2012, puntualizó que “la contribución por valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido por los municipios que ejecuten una obra de utilidad social que genere un incremento en su valor (…)” [...] En cuanto a los métodos que pueden utilizarse para determinar el beneficio y, con ello, el monto por el cual se establece la contribución por valorización, se identifican: i) el método de frentes, ii) el método de áreas iii) el método de áreas y frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. [...] La norma que se acaba de citar, contempla la posibilidad de que se interponga el recurso de reconsideración contra los actos de liquidación oficial expedidos por la administración tributaria y, precisamente, los actos de liquidación oficial se establecen con relación a los tributos, término este que comprende los impuestos, las tasas y las contribuciones, es decir, las liquidaciones oficiales no son predicables sólo de los impuestos, en atención a que también las contribuciones son objeto de una Liquidación Oficial, que recae precisamente sobre el valor que debe ser financiado por el contribuyente beneficiado con el proyecto u obra que se pretende desarrollar, en

liquidaciones oficiales no son predicables sólo de los impuestos, en atención a que también las contribuciones son objeto de una Liquidación Oficial, que recae precisamente sobre el valor que debe ser financiado por el contribuyente beneficiado con el proyecto u obra que se pretende desarrollar, en tratándose de la contribución por valorización. [...] Así mismo ha reiterado el órgano de cierre de la jurisdicción que la notificación del acto administrativo que resuelve sobre el recurso interpuesto frente a la liquidación o determinación oficial del tributo, debe hacerse oportunamente, esto es, dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, lo que significa que no sólo debe expedirse dentro del plazo de un (1) año el acto administrativo que decide el Recurso de Reconsideración o de Reposición, sino que además, debe ser notificado dentro de ese mismo término. [...] Así, pues, es claro que el Municipio de Envigado tardó más del término legal otorgado en el artículo 459 del Estatuto Tributario Municipal, para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto dentro del término y en debida forma por la demandante, contra la Resolución No. 5496 de 27 de noviembre de 2014, es decir, que resolvió el recurso casi 2 años después, contados desde la fecha de presentación del respectivo recurso, esto es, desde el 6 de abril de 2015. Como consecuencia de la extemporaneidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, se generan 2 consecuencias jurídicas que la ley Tributaria local y nacional contemplan en forma similar, a saber, el silencio administrativo positivo y la causal de nulidad del acto administrativo, [...]

consecuencias jurídicas que la ley Tributaria local y nacional contemplan en forma similar, a saber, el silencio administrativo positivo y la causal de nulidad del acto administrativo, [...]

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 5496 de 2014 y total de la Resolución n.° 0506 de 2016. Reconoció que M.A.L. no está obligada al pago de la contribución de valorización, ordenó la devolución de las sumas pagadas y la cancelación del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria. No hubo condena en costas por tratarse de un asunto de puro derecho.Temas: Contribución de valorización / Silencio administrativo positivo / Concede las pretensiones / No condena en costas.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

Instancia: Primera Sentencia: n.° 110

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora Martha Álvarez Londoño, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en contra del Municipio de Envigado1.

1. ANTECEDENTES:

y restablecimiento del derecho, instauró la señora Martha Álvarez Londoño, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en contra del Municipio de Envigado1.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, "Por medio de la cual se fija el presupuesto de distribución, se aprueba la distribución y se asignan las contribuciones individuales de valorización como instrumento de financiación de la obra “Construcción del mega plan vial movilidad y accesibilidad” , expedida por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Envigado. Así mismo, que se declare la nulidad de la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, notificada el 23 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

1 Páginas 2 a 14 (demanda) y 64 a 67 (reforma demanda) del archivo pdf 03 del expediente digital.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la demandante no tiene la obligación de pagar la contribución de valorización en los términos indicados en la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014 y la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016.

se declare que la demandante no tiene la obligación de pagar la contribución de valorización en los términos indicados en la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014 y la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016.

Pide, además, que se ordene la restitución de las sumas pagadas por cuotas por concepto de la contribución de valorización, más las que se sigan causando durante el trámite del proceso hasta el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 88 del CGP, junto con la corrección monetaria e intereses, conforme a la certificación que para esos efectos expida el demandado, en la que consten las sumas pagadas.

Solicita que se ordene la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la oficina de registro de instrumentos públicos competente, en el folio de matrícula inmobiliaria 001-0753757, así como el pago de costas y agencias en derecho derivadas del proceso.

1.2. Hechos:

Manifiesta el apoderado que mediante la Resolución No. 5496 del 27 de noviembre de 2014 “ Por medio de la cual se fija el presupuesto de distribución, se aprueba la distribución y se asignan las contribuciones individuales de valorización como instrumentos de financiación de la obra construcción de mega plan vial movilidad y accesibilidad” se distribuyó la contribución de valorización para el municipio de Envigado.

Afirma que, en el artículo décimo octavo de la Resolución No. 5496 del 27 de noviembre de 2014, se estableció la procedencia únicamente del recurso de reposición, el cual se debía interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la

noviembre de 2014, se estableció la procedencia únicamente del recurso de reposición, el cual se debía interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal o la notificación mediante aviso, y debía ser presentado de manera personal o mediante correo electrónico enviado a la dirección valorización@Envigado.gov.co.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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Indica que a la demandante se le envió citación para notificación personal el 19 de diciembre de 2014, posteriormente se le envió el aviso de notificación el 24 de marzo de 2015, el cual llegó al lugar de residencia el 29 de abril de 2015; no obstante, se notificó por conducta concluyente de la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, a través de la interposición de un recurso de reposición el 6 de abril de 2015, en contra de dicho acto administrativo.

Explica que a través de la resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, se gravó con la contribución de valorización el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001-0753757, de propiedad de la demandante, por valor de $120.285.428.

Relata que el municipio de Envigado tenía un año, contado a partir del 6 de abril de 2015, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, es decir, hasta el 6 de abril de 2016, so pena de que operara el silencio administrativo positivo

2015, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, es decir, hasta el 6 de abril de 2016, so pena de que operara el silencio administrativo positivo consagrado en favor del contribuyente en el Estatuto Tributario del Municipio de Envigado, en los artículos 459 y 461 del Acuerdo Municipal 062 de 2008 y los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Expone que el Municipio de Envigado resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, la cual fue notificada el 23 de febrero de 2017; es decir, que se notificó con más de 13 meses de extemporaneidad, trayendo como consecuencia el silencio administrativo positivo que operó desde el día 6 de abril de 2016, por lo que la actuación correcta del Municipio de Envigado era haber expedido un acto administrativo en donde declarara de oficio la ocurrencia del silencio administrativo positivo y concediendo las dos pretensiones principales del recurso, que eran:

  • Que se revoque la Resolución 5496 del veintisiete (27) de noviembre de 2014, mediante la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización de la obra “Construcción de Mega Plan Vial de Movilidad y Accesibilidad”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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  • Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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  • Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0753757.

Narra que el Municipio de Envigado, durante el año que tuvo para resolver el recurso de reposición, envió por error, en dos ocasiones, facturas de cobro por concepto de contribución de valorización identificadas con los números 4151543995 y 4150541193, las cuales fueron devueltas por la demandante, argumentando que la contribución por valorización no se encontraba en firme. En relación con las facturas devueltas, la Alcaldía de Envigado (Antioquia), aceptó el argumento y reconoció el error al haber facturado en la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, que resolvió el recurso de reposición.

Finalmente, comenta que después de que el Municipio resolviera el recurso de reposición y hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad no ha entregado facturas de cobro a la demandante por concepto de la contribución por valorización.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

La parte demandante afirmó que con la expedición de los actos administrativos demandados se transgredieron las siguientes disposiciones: del CPACA el artículo 137; del Estatuto Tributario los artículos 730 (numeral 3), 732 y 734.; del Estatuto Tributario del Municipio de Envigado, el “Acuerdo 062 de 2008”, los artículos 366, 459 y 461; y

del Estatuto Tributario los artículos 730 (numeral 3), 732 y 734.; del Estatuto Tributario del Municipio de Envigado, el “Acuerdo 062 de 2008”, los artículos 366, 459 y 461; y del Estatuto de Valorización del Municipio de Envigado, el artículo 57.

El concepto de violación o las causales de nulidad de los actos administrativos demandados, los resume la Sala de la siguiente manera:

1.3.1. Error de derecho. Violación legal al silencio administrativo positivo, que opera de pleno derecho en favor de la demandante, según lo determinan los artículos 459 y 461 del Estatuto Tributario de Envigado:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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Aduce que el Municipio de Envigado, en materia de contribución por valorización, contaba con el término perentorio de un año, para contestar y notificar el recurso de reposición que interpuso la demandante contra la Resolución n.° 5496 de 2014, que distribuyó y asignó la contribución por valorización, so pena de que operara de pleno derecho el silencio administrativo positivo en favor del Administrado.

Aclara que, para el caso en concreto, la administración no notificó la respuesta al recurso de reposición interpuesto por la demandante dentro del término otorgado por la ley, de un año, razón por la cual operó de pleno derecho el silencio administrativo positivo en favor de la administrada.

Así mismo, la contribución de valorización es un tributo que se encuentra regulado por

ley, de un año, razón por la cual operó de pleno derecho el silencio administrativo positivo en favor de la administrada.

Así mismo, la contribución de valorización es un tributo que se encuentra regulado por el Municipio de Envigado en el Acuerdo 038 del 25 de octubre de 2013, en el cual se regulan: i) los principios generales, ii) inmuebles no gravables y de tratamiento especial, iv) decreto, v) participación de los ciudadanos, vi) distribución, vii) notificaciones y recursos, viii) exigibilidad coactiva, ix) certificaciones, x) adquisición de inmuebles para ejecución de proyectos, xi) ejecución, entrega y liquidación de obras, y, xii) disposiciones generales de la contribución por valorización.

En el capítulo vii) de notificaciones y recursos, frente a este se establece que el recurso contra la resolución distribuidora de la contribución por valorización, era el recurso de reposición y que el mismo podría ser interpuesto dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación.

El Acuerdo 038 de 25 de octubre de 2013, norma especial que codifica la contribución de valorización para el Municipio De Envigado, no reguló las consecuencias del silencio administrativo positivo. No obstante, en el artículo 57 del precitado Acuerdo, se consagró una norma de remisión que nos envía al Estatuto Tributario de Envigado (Antioquia), que regula la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor del administrado en materia tributaria, cuando la Administración no contesta los recursos de reconsideración o de reposición en el término de un año.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

de reconsideración o de reposición en el término de un año.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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En atención a que el silencio administrativo positivo no fue regulado en la norma de carácter especial que regula la Contribución por Valorización en el municipio demandado, es necesario remitirse a la norma de carácter general, para la aplicación de los tributos en el Municipio de Envigado, la cual es el Acuerdo 068 del 17 de diciembre de 2008, por medio de la cual se adopta el Estatuto Tributario Municipal de Envigado, norma de carácter general, es aplicable por remisión expresa del artículo 57 del Acuerdo 038 de 2013, a la contribución por valorización, razón por la cual se debe aplicar el silencio administrativo positivo en favor de los contribuyentes, en virtud de lo dispuesto en el capítulo “XI Discusión de los Actos de la Administración”, en los artículos 459 y 461, los cuales determinan que, al transcurrir un año (1) después de interponer los recursos de reconsideración o de reposición, contado desde su interposición en debida forma, y la Administración Pública no ha contestado y notificado al administrado, se entenderá fallado el recurso en favor del recurrente, en cuyo caso la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.

Aunque estas normas son suficientemente claras, debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la

oficio o a petición de parte, así lo declarará.

Aunque estas normas son suficientemente claras, debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone, en el artículo 732, que el término máximo para expedir y notificar los recursos de reposición y reconsideración es de un (1) año y el artículo 734 del mismo Estatuto determina que la no expedición y notificación de los mismos en dicho plazo genera la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

En este caso, como quiera que la Resolución 0506 del 20 de enero de 2016, fue notificada el 23 de febrero de 2017, después del año de haberse interpuesto el recurso de reposición por la demandante contra la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, recurso que data del 6 de abril de 2015, la Administración no podía notificar una respuesta de fondo para el recurso citado, sólo podía decretar de oficio el silencio administrativo positivo en favor de la accionante, so pena de incurrir en una causal de nulidad del acto administrativo, como efectivamente ocurrió.

1.3.2. Nulidad por extemporaneidad en la contestación al Recurso de Reposición, dada por el municipio de Envigado a la demandante en virtud de lo establecido enMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

7

el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Expone que la Resolución 0506 del 20 de enero de 2016, fue notificada el día 23 de febrero de 2017, es decir, después del año que la ley le concede a la administración para resolver los recursos de reposición interpuestos por los administrados, razón por la cual, la resolución notificada es nula, teniendo en cuenta lo prescrito por el numeral 3 artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional.

Esta tesis es sostenida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso con radicado interno 13001-23-33-000-2014-00156-01 (22084), Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, del 24 de noviembre de 2016; como también en la Sentencia de la misma Corporación y Sección, en proceso con radicado n.°. 25000232700020090026801, con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. y, en el fallo proferido en el proceso con radicado 76001-23-31-000-200900513-01 (19515), con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia. En esta última se consideró que opera el silencio administrativo positivo de pleno derecho en favor del administrado y, en consecuencia, opera la pérdida de competencia de la Administración, en atención a que la resolución del recurso de reconsideración fue notificada después del año con el que cuenta la Administración para contestar y notificar las respuestas a los recursos de reconsideración y reposición interpuestos por los administrados.

de la Administración, en atención a que la resolución del recurso de reconsideración fue notificada después del año con el que cuenta la Administración para contestar y notificar las respuestas a los recursos de reconsideración y reposición interpuestos por los administrados.

1.3.3. Pérdida de competencia para pronunciarse de fondo por parte de la Administración, sobre el Recurso de Reposición interpuesto por parte del administrado en contra de la Resolución 5496 del 27 de noviembre de 2014.

Aduce que, en este caso, nos encontramos ante la ocurrencia de un silencio administrativo positivo que genera una ficción legal de favorabilidad en relación con el administrado, por la decisión inoportuna del recurso de reposición por parte de la administración. En este sentido, si la administración no se abstiene, de oficio o a petición de parte, para declarar la pérdida temporal de la competencia, el administrado podrá recurrir ante la administración de justicia, para que el juez materialice el silencioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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administrativo positivo en favor del contribuyente.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha apoyado la tesis de la pérdida de competencia por la extemporaneidad, en la Sentencia proferida en el proceso con radicado 08001233100020090096601, donde es parte Alstom Power Colombia SA, proceso en el cual la sociedad demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 21 de mayo de 2009, y la

radicado 08001233100020090096601, donde es parte Alstom Power Colombia SA, proceso en el cual la sociedad demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 21 de mayo de 2009, y la Administración expidió una resolución, la cual fue notificada por edicto fijado el día 10 de julio de 2009 y desfijado el 24 de julio de 2009. También en el fallo proferido en el proceso con radicado n.° 08001233100020070028701, con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. De igual manera efectuó pronunciamiento en la sentencia emitida en el proceso con radicado 05001233100020060290401 (20406), con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia.

1.4. Posición de la entidad demandada2:

Mediante apoderada judicial, el Municipio de Envigado contestó la demanda, pronunciándose frente a todos y cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

Indica que el artículo 317 de la Constitución política establece que la valorización corresponde a una contribución especial que recae sobre la propiedad raíz, que recibe un beneficio por la ejecución de una obra de interés público. Para respaldar su afirmación, cita la sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional; además, refiere que el Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos, ha reconocido que la valorización es una contribución especial y, por tanto, no es posible darle el mismo

afirmación, cita la sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional; además, refiere que el Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos, ha reconocido que la valorización es una contribución especial y, por tanto, no es posible darle el mismo tratamiento que se le da a los impuestos en los distintos Estatutos Tributarios, bien sea de orden nacional, departamental o municipal.

2 Páginas 101 a 128 (contestación demanda) del archivo pdf 03 del expediente digital.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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Arguye que la demandante, erróneamente, se remite al Estatuto Tributario de Envigado (Acuerdo Municipal 062 de 2008) y al Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989), indicando que, en el caso concreto, operó la figura del “silencio administrativo positivo”, argumentando que el Municipio de Envigado tenía un año como plazo para contestar el recurso de reposición contra la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, esto es, hasta el día 6 de abril de 2016, so pena de que operara de pleno derecho el silencio administrativo positivo.

Señala que las normas nacional y municipal de la contribución de valorización, la ley 25 de 1921, la ley 1º de 1943, el decreto ley 868 de 1956, el decreto ley 1604 de 1966, la ley 1819 de 2016, y el acuerdo 038 de 2013, no han determinado expresamente, en

25 de 1921, la ley 1º de 1943, el decreto ley 868 de 1956, el decreto ley 1604 de 1966, la ley 1819 de 2016, y el acuerdo 038 de 2013, no han determinado expresamente, en cuanto a la resolución de los recursos, que el silencio administrativo será positivo, pues, en el presente asunto, se trata de un trámite administrativo, regido por los artículos 83 y 86 del CPACA, entendiendo que el silencio administrativo, se entenderá negativo.

Luego hace referencia al artículo 84 del CPACA, para indicar que, cuando el legislador no ha previsto expresamente dentro del trámite administrativo, el silencio administrativo positivo, se entenderá negado el requerimiento; también cita el artículo 86 ibídem y expone que, en este caso, no es cierto que operó el silencio administrativo positivo de pleno derecho, tal y como lo afirma la parte demandante, pues no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que en el caso de la Contribución por Valorización no existe disposición especial alguna, que consagre, en relación con la resolución de los recursos, que la decisión será estimatoria, por el contrario, la decisión se entenderá negativa, de acuerdo a lo estipulado en la norma general aplicable, la Ley 1437 de 2011.

Alega que no es cierto que el municipio demandado expidió un acto administrativo viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, además, que la parte demandante no argumenta en qué sentido está viciado el acto y tampoco invoca cuál es la causal por la cual afirma la nulidad.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario

además, que la parte demandante no argumenta en qué sentido está viciado el acto y tampoco invoca cuál es la causal por la cual afirma la nulidad.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00

Demandantes: Martha Álvarez Londoño

Demandado: Municipio de Envigado

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Indica que la notificación por fuera del término legal de que trata el numeral 3º artículo 730 del Estatuto Tributario, no es aplicable al caso concreto, por cuanto dichas causales de nulidad, se refieren a los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, y el recurso de reposición interpuesto por la demandante, fue dirigido a objetar la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, que tuvo como fin fijar y aprobar el presupuesto de distribución, asignar las contribuciones individuales de valorización para financiar el mega plan vial de movilidad y accesibilidad para el Municipio de Envigado, resolución de carácter general, que tuvo como fin derramar las contribuciones de valorización para el financiamiento de la obra. Señala que no es un acto administrativo de carácter particular, ni mucho menos de un acto de liquidación de impuestos proferido por la administración tributaria, es claro que la Resolución 5496 de 2014, es un acto administrativo de carácter general, proferido por el alcalde municipal de Envigado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, más no por la autoridad tributaria.

Aclara que el recurso de reposición del que trata el artículo 18 de la precita

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