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TA ANT - 05001233300020170164200-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020170164200-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUAS – Contraprestación / LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reclamación por tasa de uso

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones nos. 160TH -1609-12862 de 22 de septiembre de 2016 y

160TH-RES1702-657 de 9 de febrero de 2017 por medio de las cuales se resolvió la reclamación administrativa contra la factura N° TH -4948 de 16 de marzo de 2016 en virtud del cual CORANTIOQUIA realiza el cobro por utilización de aguas superficiales DEC-155-4742, Unidad Hidrológica: RÍO MAGDALENA - CAUCA. En caso de declararse la nulidad de los actos, deberá analizarse si procede el restablecimiento del derecho, en el sentido que se ordene la devolución del mayor valor cancelado por EPM por este concepto, con los respectivos intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado. Además, deberá analizar la procedencia de las costas y agencias en derecho. Para ello deberá establecerse si se configuran las causales de nulidad invocadas por la demandante, esto es, si se vulneró el debido proceso de EPM al desconocer la auto declaración presentada por la misma de conformidad con los datos obtenidos de acuerdo con sus sistema de medición del ca udal, según lo señalado en el Decreto 155 de 2004, para determinar la tasa por uso, y al desconocer la sustentación técnica del caudal efectivamente captado cumpliendo lo señalado en el Decreto 155 de 2004, hoy Decreto 1076 de 2015; si se profirió con infracción

desconocer la sustentación técnica del caudal efectivamente captado cumpliendo lo señalado en el Decreto 155 de 2004, hoy Decreto 1076 de 2015; si se profirió con infracción de las normas en que debería fundarse, en la medida que según la demandante se omitió dar aplicación al artículo 6º del Decreto 155 de 2004 hoy artículo 2.2.9.6.1.1.6. del Decreto 1076 de 2015, y por no haberse desvirtuado previamente la declaración tributaria, y finalmente, si se excedió el ámbito de competencia y se violó el principio de legalidad al desconocer el contenido del artículo citado y fijar la tasa tomando como base gravable el volumen concesionado de agua y no efectivamente el captado. De otro lado, deberá analizarse, si como lo expone la entidad demandada, se cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 155 de 2004 y el Decreto 4742 de 2005, teniendo en cuenta que EPM solo tenía estimaciones y no mediciones exactas de las pérd idas de agua, y que el sistema de medición utilizado no era adecuado ya que se basaba en la planta de potabilización Manantiales y no en el lugar de captación del agua, según lo establecido por la normativa.

Extracto: (…) De acuerdo con lo anterior, la tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas, sin embargo, si el sujeto pasivo de la tasa tiene implementado u n sistema de medición, podrá presentar a la Autoridad Ambiental Competente, en los términos y periodicidad que ésta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua

sistema de medición, podrá presentar a la Autoridad Ambiental Competente, en los términos y periodicidad que ésta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la Autoridad Ambiental Competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa, con base en lo establecido en la concesión de aguas. (…) Al respecto encuentra la Sala que el artículo 6 del Decreto 155 de 2004 trae dos supuestos para determinar la base gravable de la tasa por utilización de agua, el primero de ellos, cuando se tenga establecido un sistema de medición, se hará por el volumen de agua efectivamente captada, y el segundo, cuando no se tenga sistema de me dición, se hará el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas. (…) De acuerdo con lo anterior, si bien encuentra que se realizó un análisis de las posibles casusas de las pérdidas, se advierte que no existe certeza sobre el valor de estas, ello unido a que el dictamen es un estudio realizado en el año 2013, en el que adem ás para la determinar los valores de las pérdidas estimadas se tomaron datos correspondientes al año 2011, por lo que considera la Sala que no resulta certera la afirmación realizada por la parte actora en relación a que para el año 2015 no se001-2016-00360-01

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presentaron pérdidas en el sistema. (…) En tal sentido encuentra la Sala que la entidad reguló lo relacionado con la presentación del formato de autodeclaración, estableciendo una consecuencia cuando la información se presentara fuera del formato o se diligenciara de

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presentaron pérdidas en el sistema. (…) En tal sentido encuentra la Sala que la entidad reguló lo relacionado con la presentación del formato de autodeclaración, estableciendo una consecuencia cuando la información se presentara fuera del formato o se diligenciara de manera indebida el mismo, por lo que en primera medida no habría lugar a dar aplicación a las normas contenidas en el E.T pues como se indicó en el desarrollo del cargo anterior, la empresa de servicios públicos presentó autodeclaración, sin em bargo, se demostró que la misma no se encontraba debidamente diligenciada, en tanto en el mencionado formato, dentro de las instrucciones, se señala con claridad que se deben anexar los registros soporte de lectura de consumo y vertimientos con el que se construyó el dato reportado, pese a ello solo reposan dos anexos, uno de ellos relacionado con la descripción del sistema de medición y el otro consistente en un plano de la planta. (…) oncluye la Sala que no se logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto si bien la entidad contaba con un instrumento de medición, el valor arrojado por el mismo no tuvo en cuenta las posibles pérdidas de volúmenes de agua, de lo que se deriva un error en la liquidación que no puede dar lugar a que la tasa se liquide con fundamento en el reporte del macromedidor instalado en la Planta Manantiales, pues el sujeto pasivo tiene discrecionalidad para ubicar el medidor, pero ello no implica que pued an ignorarse las eventuales pérdidas de volumen y por tanto no pagar por estas.001-2016-00360-01

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eventuales pérdidas de volumen y por tanto no pagar por estas.001-2016-00360-01

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SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01642 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO

LABORAL

DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

DEMANDADO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA TEMA Tasa por uso de agua / Sistema de medición del caudal captado / artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario / principio de favorabilidad en materia probatoria / presunción de veracidad DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 28

Decide la Sala la demanda presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de l artículo primero de la

Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de l artículo primero de la Resolución Nº 160th – 1609 – 12862 del 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resuelve una reclamación de tasa por uso y de las Resoluciones Nros. 160 TH – RES1702 – 657 del 9 de febrero de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por CORANTIOQUIA.

Como consecuencia de ello , a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a CORANTIOQUIA REINTEGRAR Y/O EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN a EPM E.S.P. del mayor valor cancelado por concepto de tasa por utilización de Aguas Superficiales de la Unidad Hidrológica: RIO MAGDALENA – CAUCA, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, según cobro efectuado a través de factura TH4948 del 16 de marzo de 2016 por valor de $1.794.850.253.001-2016-00360-01

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Solicita que, de considerarse que el documento por el cual se hace el cobro se entiende incorporado al acto administrativo, se declare la nulidad parcial del documento equivalente a la factura Nro. TH 4948 del 16 de marzo de 2016, en virtud de la cual se hace el cobro por utilización de aguas superficiales.

Así mismo, solicita se condene a la entidad al pago de intereses legales corrientes y de

hace el cobro por utilización de aguas superficiales.

Así mismo, solicita se condene a la entidad al pago de intereses legales corrientes y de mora que hayan sido causados sobre las sumas reclamadas desde que se realizó el pago, hasta que se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia.

Finalmente solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo s 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.- HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico, la parte actora señala que mediante Resolución Nro. 0482 del 17 de agosto de 1982 el Ministerio de Agricultura - Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, legalizó en favor de EPM una merced de agua para uso humano, en cantidad de 19.5 m3/s derivados del Río Grande con destino al acueducto metropolitano de la ciudad de Medellín, con una duración inicial de 10 años.

2.2. Afirma que, por medio de Resolución Nro. 606 del 8 de octubre de 1982, se repuso el artículo 5 de la Resolución Nro. 482 del 17 de agosto de 1982, en el sentido de que el permiso tendría una duración de 50 años . Señala además que el otorgamiento de esa merced de agua implicó la verificación por parte de la autoridad ambiental, de los sistemas de captación, conducción y almacenamiento, de conformidad con lo vislumbrado en el artículo 6 y 14 de la Resolución 0482 de 1982.

2.3. Relata que la Ley 99 de 1993 establece en su artículo 43 que la utilización de aguas

vislumbrado en el artículo 6 y 14 de la Resolución 0482 de 1982.

2.3. Relata que la Ley 99 de 1993 establece en su artículo 43 que la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, da lugar al cobro de las tasas fijadas por el Gobierno Nacional y dichas tasas fueron reguladas en el Decreto 155 del 22 de enero de 2004 en su artículo 6, que fue compilado por el Decreto 1076 de 2015 , así mismo el artículo 14 del Decreto 155 estableció la forma de cobro de la tasa por uso.

2.4. Menciona que, en cumplimiento de dichos precepto CORANTIOQUIA expidió la Resolución Nro. 7939 del 6 de octubre de 2005, por medio de la cual se fijó el período de facturación, cobro y recaudo de las tasas por utilización de aguas, en la que se dispuso que la tasa por utilización de agua se cobrará anualmente mediante cuenta de cobro que expide la entidad.001-2016-00360-01

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2.5. Indica que posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4742 del 30 de diciembre de 2005, que modifica el artículo 12 del Decreto 155 de 2004, que reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en el que se dispuso que en los casos que el sujeto pasivo no presente los reportes sobre los volúmenes de agua captado, el cobro se realizará por el caudal concesionado , por lo que en cumplimiento de dichas normas se implementó un sistema de medición del caudal efectivamente captado, en cada una de

pasivo no presente los reportes sobre los volúmenes de agua captado, el cobro se realizará por el caudal concesionado , por lo que en cumplimiento de dichas normas se implementó un sistema de medición del caudal efectivamente captado, en cada una de sus plantas, incluida la que es objeto de demanda. Señala además que en relación con el sistema de medición se realizó un dictamen pericial que fue aportado como prueba al proceso.

2.6. Aduce que, mediante oficio del 29 de enero de 2016 EPM radicó ante CORANTIOQUIA formato de autodeclaración de registros mensuales de volúmenes de agua efectivamente captados desde el embalse del Río Grande II y utilizado en la planta Manantiales, entre los meses de enero a diciembre del año 2015, los cuales midieron 121.585.497m3, por lo que considera que CORANTIOQUIA contaba con la información correspondiente sobre el volumen de agua captada mes a mes en Rio Grande, como lo establece el artículo 6 del Decreto 155 de 2004, compilado por el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto 4742 de 2005.

2.7. Narra que, para efectos de la autodeclaración, los registros de caudal son tomados con el micromedidor electromagnético ubicado a la entrada de la planta Manantiales, que son capturados y almacenados de forma digital en el centro de control de acueducto de EPM, siguiendo un procedimiento que se realiza a través de un software que per mite controlar y supervisar procesos industriales a distancia, que facilita la ret roalimentación en tiempo real con dispositivos como medidores, sensores, actuadores, entre otros, y controla el proceso automáticamente; recolectando la información en una base de datos, que nunca fue requerida por la entidad.

en tiempo real con dispositivos como medidores, sensores, actuadores, entre otros, y controla el proceso automáticamente; recolectando la información en una base de datos, que nunca fue requerida por la entidad.

2.8. Señala que, pese a haberse presentado por parte de EPM el reporte de los volúmenes de agua efectivamente captados en Rio Grande durante el año 2015, la autoridad ambiental desconoció la declaración presentada por EPM sin que mediara requerimiento frente a la comprobación especial o explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, expidió factura TH-4948 del 16 de marzo de 2016, mediante la cual liquidó la tasa por el uso de agua concesionada en Rio Grande en jurisdicción de la CAR . Sin embargo, revisada la factura no se liquidó en debida forma, pues considera que se desconoció lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 155 de 2004 , compilado por el Decreto 1076 de 2015.001-2016-00360-01

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2.9. Relata que , pese a que la entidad contaba con la información del volumen efectivamente captado durante el año 2015, tomó como base para el cálculo el caudal de la concesión, est o es, 19.500m3/s que llevados al volumen total del 2015 dan como resultado el cobro de $2.137.162.061.

2.10. Narra que el 23 de agosto de 2016 EPM presentó reclamación y solicitó dejar sin efectos la factura del 16 de marzo de 2016, bajo los argumentos que el valor facturado no se encontraba debidamente soportado, que se había presentado por parte de EPM de

efectos la factura del 16 de marzo de 2016, bajo los argumentos que el valor facturado no se encontraba debidamente soportado, que se había presentado por parte de EPM de manera oportuna los formatos de autodeclaración de los cauda les efectivamente captados en 2015 y que por tanto CORANTIOQUIA contaba con la información pertinente para liquidar la tasa por el uso de agua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 155 de 2004, compilado por el Decreto 1076 de 2015.

2.11. Afirma que mediante Resolución Nro. 160 TH1609-12862 del 22 de septiembre de 2016 fue resuelta de manera negativa la reclamación y frente a la misma se interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto a través de Resolución Nro. 160 TH-RES 1702657 del 9 de febrero de 2017, disponiendo conformar la decisión del 2 de septiembre.

2.12. Indica que el valor que debió haber pagado EPM por concepto de tasa de uso de agua correspondía a la suma de $342.311.808 tomando como base el volumen realmente captado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 155 de 2004 que regula la base gravable, estableciendo que la tasa por utilización de agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada y no sobre el total del caudal de la concesión.

2.13. Narra que el 29 de abril de 2016 EPM efectuó el pago de la tasa por uso facturada por CORANTIOQUIA , correspondiente al año 2015, en cuantía equivalente a $2.137.162.061 a través del banco BBVA, el mismo que se realizó , pese a que se

por CORANTIOQUIA , correspondiente al año 2015, en cuantía equivalente a $2.137.162.061 a través del banco BBVA, el mismo que se realizó , pese a que se considerara que no existía la obligación, por la insistencia de la entidad demandada y para evitar un reporte en el boletín de deudores morosos.

2.14. Relata que el mayor valor facturado por CORANTIOQUIA genera un impacto tarifario a los usuarios de EPM, específicamente en el componente de costo medio de Tasas Ambientales, ateniendo a que, de acuerdo a la regulación, el valor que se lleva a la tarifa por concepto de tasa de uso, se calcula como un promedio de todas las facturas que las autoridades ambientales generan a EPM sobre el uso de las fuentes superficiales de agua y a este promedio se le aplica lo estipulado en la Resolución CRA 287 de 2004, que corresponde al 30% de pérdidas de agua. Añade que este cobro qu e impacta la tarifa disminuye las posibilidades de inversión de EPM para ampliación de cobertura y mejoramiento de las condiciones de servicio.001-2016-00360-01

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2.15. Hacer referencia a que el artículo 18 del Decreto 155 de 2004 señala que la tasa por uso de agua tiene una destinación específica y es la protecc ión y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca, sin embargo, para el caso bajo estudio no se conoce n proyectos de inversión adelantados por la entidad, dirigidos a proteger de manera específica la fuente hídrica frente a la que se efectúa el cobro.

embargo, para el caso bajo estudio no se conoce n proyectos de inversión adelantados por la entidad, dirigidos a proteger de manera específica la fuente hídrica frente a la que se efectúa el cobro.

2.16. Señala que la entidad demandada para desestimar la reclamación realizada por EPM realizó afirmaciones que desconocen el contenido del Decreto 0155 de 2004 y que carece de sustento técnico, pretendiendo desconocer las mediciones de caudal captado realizadas por EPM aduciendo la ausencia de sistemas de medición instalados en la Torre de Captación, con lo que desconoce el contenido de la Resolución 0482 de 17 de agosto de 1982, modificada parcialmente por la Resolución Nro. 606 del 8 de octubre de 1982, en la que no se estableció la necesidad de instalar un sistema de medición en la “Torre de Captación”.

2.17. Precisa que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 15 de julio de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 050012331 00 2012 00089 00 se pronunció en relación con un debate en entre las mismas partes y sobre la misma tasa, así como la Sala Primera de la misma Corporación expidió sentencia el 17 de septiembre de 2015, dentro del proceso con radicado 050012333 000 2013 01798 00 donde con ocasión de un debate similar se accedió a las pretensiones invocadas por Empresas Públicas.

2.18. Hace referencia a que ad emás de la concesión de aguas conferida mediante Resolución Nro. 0482 del 17 de agosto de 1982 y modificada por la Resolución Nro. 606

2.18. Hace referencia a que ad emás de la concesión de aguas conferida mediante Resolución Nro. 0482 del 17 de agosto de 1982 y modificada por la Resolución Nro. 606 de octubre de 1982, el Ministerio de Agricultura confirió una merced de aguas a través de Resolución Nro. 045 de 1968 para utilizar todas las aguas públicas del RIOGRANDE y sus afluentes con la finalidad de gene rar fuerza hidroeléctrica. En virtud de dicha concesión EPM realiza la captación del recurso hídrico con destino a la central hidroeléctrica TASAJERA, por lo que explica que en el embalse Rio Grande II hay una captación que conduce a dos tún eles, uno para la central la TASAJERA, y otro, para la central NIQUIA, para el caso de esta última solo se capta el volumen requerido por la planta MANANTIALES, y para la TASAJAERA solo lo requerido para generar la energía que se haya comprometido o vendido.

2.19. Finalmente se hace referencia a que EPM en virtud de la concesión de aguas otorgada por Resolución Nro. 045 de 1968 para generar fuerza hidroeléctrica, efectúa el001-2016-00360-01

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mismo pago a CORANTIOQUIA por tasa de utilización de aguas en el s ector hidroeléctrico, en los términos establecido en el Decreto 0155 de 2004.

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en la vulneración a los artículos 29, 95 num. 9, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, artículos 712, 745 y 746

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en la vulneración a los artículos 29, 95 num. 9, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, artículos 712, 745 y 746 del Estatuto Tributaria, artículo 43 de la Ley 99 de 1993, artículos 6, 12 y 16 del Decreto 155 de 2004, parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 4742 de 2005 y artículo 11 de la Resolución Nro. 7939 de 2005 expedida por CORANTIOQUIA.

Como concepto de la violación indicó que los actos demandados incurren en las siguientes causales de nulidad:

3.1. Violación al debido proceso

Se sustenta este cargo el desconocimiento de la autodeclaración presentada por EPM, de conformidad con los datos obtenidos del sistema de medición del caudal y por desconocimiento de la sustentación técnica del caudal efectivamente captado.

3.2. Expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse.

Indica que se omitió dar aplicación a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 155 de 2004, hoy artículo 2.2.9.6.1.6 del Decreto 1076 de 2015, desconociendo la autodeclaración presentada por EPM de manera oportuna, de conformidad con las mediciones realizadas por la entidad a través de los sistemas implementados para tal fin, desconociendo la presunción de veracidad de esta.

Menciona que al tratarse del cobro de una tasa debía aplicarse la normativa contenida en el Estatuto Tributario, más específicamente lo establecido en el artículo 745, que

desconociendo la presunción de veracidad de esta.

Menciona que al tratarse del cobro de una tasa debía aplicarse la normativa contenida en el Estatuto Tributario, más específicamente lo establecido en el artículo 745, que señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente, así como el artículo 746 relacionado con la presunción de veracidad de la declaración.

3.3. Expedición del acto excediendo el ámbito de competencia - violación del principio de legalidad.

Menciona que la tasa por utilización de agua encuentra su sustento en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, norma que fue reglamentada por el Decreto 155 de 2004, que001-2016-00360-01

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circunscribe la base gravable al volumen de agua efectivamente captado, refiriendo una categoría de gastos más restringida a la que fue tomada por CORANTIOQUIA, para efectos de la liquidación.

Señala además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 d e la Constitución Política, en concordancia con lo enfatizado por la Corte Constitucional en sentencia C – 1063 de 2003, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974, por medio del cual se crearon las tasas por utilización de aguas, señalándose que la competencia el Gobierno Nacional tiene la competencia para la predeterminación de los tributos.

Precisa que las autoridades ambientales son las acreedoras de la obligación tributaria, y por tanto tienen la competencia de recaudarla, sin que ello comporte facultad de fijar los

la predeterminación de los tributos.

Precisa que las autoridades ambientales son las acreedoras de la obligación tributaria, y por tanto tienen la competencia de recaudarla, sin que ello comporte facultad de fijar los parámetros para la determinación de la tarifa, pues el desconocimiento del artículo 6 del Decreto 155 de 2004 y la fijación de la tasa con base en el volumen concesionado y no el efectivamente captado, desborda las competencias de CORANTIOQUIA.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CORANTIOQUIA contestó la demanda (folios 264 y ss. del expediente), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las siguientes excepciones:

  • El procedimiento adelantado por CORANTIOQUIA para el cobro de la tasa por utilización del recurso hídrico se ajustó al procedimiento consagrado en el Decreto 155 de 2004, modificado por el De creto 4272 de 2005, lo que garantiza la legalidad de los actos demandados.

Frente a la mencionada excepción, señaló que el parágrafo del artículo 6 del Decreto 155 de 2004 dispone que si el sujeto pasivo del cobro tiene implementado un sistema de medición de la captación , el mismo está legitimado para presentar ante la autoridad ambiental, en los términos y periodicidad que ésta hubiere determinado, reporte sobre los volúmenes de agua captada y en los casos en que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa o base en lo establecido en la concesión de

sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa o base en lo establecido en la concesión de agua, por lo que para el recaudo de la tasa del año 2015 la Corporación Autónoma Regional, no había establecido los términos y periodicidad para un sistema de medición de agua captada.001-2016-00360-01

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Señala además que EPM puso en conocimiento varios formatos de autodeclaración de registros caudales efectivamente captados en el año 2015 , entre ellos el de la Planta Manantiales, la que fue evaluada a través de informe técnico Nro. 160TH-1609-21875 del 20 de septiembre de 2016, en el que se determinó que no existe fundamento para que se considere como caudal captado el volumen registrado por micromedidor instalado a la entrada de la planta de potabilización Manantiales, señalando además que al no ha berse establecido por la CAR los términos y periodicidad para un sistema de medición de agua captada, no resulta posible aceptar una autodeclaración.

Menciona que el procedimiento administrativo fue surtido de conformidad con lo establecido en la norma y por tanto considera que no existe vulneración al debido proceso.

  • El sistema de medición para el cálculo de la tasa por utilización del recurso no se encuentra ubicado en el sitio de donde se deriva el rec urso hídrico otorgado, esto es, la torre de captación en el embalse Rio Grande II.

Como argumento de la mencionada excepción hace un recuento normativo para concluir que no resulta caprichoso ni arbitrario que se haya negado que no se aceptara la

la torre de captación en el embalse Rio Grande II.

Como argumento de la mencionada excepción hace un recuento normativo para concluir que no resulta caprichoso ni arbitrario que se haya negado que no se aceptara la autodeclaración, al considerar que las mediciones fueron tomadas de un medidor instalado antes del ingreso del agua a la planta de potabilización y tratamiento, y no en la bocatoma.

Hace referencia a que la Corporación está convencida que EPM cuenta con una obra de captación, más no de control, que permite conocer y medir la cantidad de agua derivada en cualquier momento, como lo exige el artículo 121 del Decreto 2811 de 1974, artículo 48 del Decreto 1451 de 1978 y artículo 14 de la Resolución Nro. 0482 de 1982, precisando que entre la torre de captación y la planta existen unas obras con dimensiones que permiten el almacenamiento de un gran volumen de agua que no tienen forma de retornar al embalse.

Precisa además que la norma de manera específica señala que se debe contar con un sistema de medición del agua captada, y al encontrarse el macromedidor en el portal Niquia a la entrada de la planta de potabilización Manantiales, lo que implica que se mide el agua que se está aprovechando para esa planta, pero no midiendo el agua que se capta de Rio Grande, por lo que considera que no se cumple el requisito del parágrafo del artículo 6 del Decreto 155 de 2005 y por ello, se factura la tasa por uso de agua, de conformidad con la concesión de aguas otorgada.

  • La información proporcionada por EPM dentro del procedimiento administrativo no era la idónea y conducente para que la autoridad ambiental adoptara decisiones001-2016-00360-01

concesión de aguas otorgada.

  • La información proporcionada por EPM dentro del procedimiento administrativo no era la idónea y conducente para que la autoridad ambiental adoptara decisiones001-2016-00360-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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que soporta la medición de caudales del sistema ubicado antes de la planta de potabilización de manantiales.

Advierte que la información suministrada por EPM corresponde a datos ya procesados de los registros del macromedidor electromagnético marca KHRONE de 60 PG de diámetro y con capacidad máxima de 21890 l/s, modelo IFS 4000 altometer SC100AS, pero dentro de la misma no se presentó el soporte generado directamente del medidor referenciado, que permitiera a la autoridad ambiental concluir luego del proceso de análisis de información, que los datos obtenidos luego de un proceso, sean el re

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