TA ANT - 05001233300020170174400-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020170174400-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
PENSIÓN DE VEJEZ - Régimen pensional general / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Fundamento jurisprudencial / ULTRA ACTIVIDAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizar si procede o no reliquidar la pensión de jubilación de la señora C.S.M.B., con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 71 de 1988. En caso de no ser procedente, deberá analizarse si es posible disponer la reliquidación de la prestación, aplicando una taza de remplazo del 87% conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Extracto: (...) El Consejo de Estado estableció que a las personas que se encuentren en transición, se les aplica, para efectos del reconocimiento de la pensión, lo referente a la edad, monto, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo consagrada en el régimen anterio r y el IBL es el previsto en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (...) En este orden de ideas, y de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya relacionada, es claro que el régimen de transición establecido en el artículo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual es beneficiaria la demandante, sólo le genera el beneficio a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación el de la aplicación ultra activa de las reglas del régimen al qu e se encontraba afiliada, relacionadas con los
demandante, sólo le genera el beneficio a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación el de la aplicación ultra activa de las reglas del régimen al qu e se encontraba afiliada, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. En consecuencia, el Índice Base de Liquidación -IBLa tomar en cuenta sería el establecido en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en la Ley 71 de 1988. (...) Se observa así que, para acceder a esta prestación pensional, en el beneficiario deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un m ínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. (...) De conformidad con la norma expuesta, le corresponde a la demandan te, la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía equivalente al 87% del ingreso base de liquidación, dado que cotizó un total de 1213 semanas. Debido a que al 1° de abril de 1994, a la señora C.M.B. le faltaban más de 10 años para adquirir el estatu s pensional, la pensión debe ser calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 87% del ingreso base de liquidación.2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
cuantía equivalente al 87% del ingreso base de liquidación.2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: CARMEN DEL SOCORRO MIRA BETANCUR DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO: 05001-23-33-000-2017-01744-00
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-276
DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Decreto 758 de 1990
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Carmen del Socorro Mira Betancur, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes
PRETENSIONES
La señora Carmen del Socorro M ira Betancur, asistida por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
3
“PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: A) NULIDAD PARCIAL de la Resoluciones Resolución 6039 DEL 29/11/2010. B) NULIDAD PARCIAL de la resolución GNR 380973 DEL 28/10/2014; C) NULIDAD TOTAL de la GNR 59647 DEL 27/2/2017, D) NULIDAD TOTAL de la SUB 15063 DE 21/3/2017, E) NULIDAD TOTAL de la resolución SUB 47221 DEL 27/4/2017; mediante las cuales le niegan a la señora CARMEN DEL SOCORRO MIRA BETANCUR la RELIQUIDACIÓN de conformidad con los parámetros del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la LEY 71 de 1988 con la INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES, teniendo en cuenta el INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de
TODOS LOS FACTORES SALARIALES, teniendo en cuenta el INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proferir una nueva resolución que reconozca la Pensión de VEJEZ de conformidad con la ley 71 de 1988 incluyendo para tales efectos la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios a INVIAS, debidamente reajustado AÑO por año (…)
TERCERA: Que se condene, a título de RESTABLECIMIENTO del DERECHO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al accionante las siguientes
sumas:
A )A título de DIFERENCIAS PENSIONALES – RELIQUIDACIÓN de manera retroactiva desde el 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y HASTA EL 31 DE MAYO DE 2017 la suma de $100.430.882 y demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.
(…)
CUARTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que actualicen la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el IPC aplicando los ajustes de valor
(indexación)
QUINTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que den cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 192 y 195 del C.C.A.
(indexación)
QUINTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que den cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 192 y 195 del C.C.A.
SEXTA: Condenar extra y ultrapetita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de conformidad con lo probado.
SÉPTIMA: Se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de Costas del proceso y Agencias en derechoReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
4
SUBSIDIARIAS
EN CASO DE NO PROSPERAR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA,
SEGUNDA Y TERCERA, SOLICITO:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: A) NULIDAD PARCIAL de la Resoluciones RESOLUCIÓN 6039 DEL 29/11/2010. B) NULIDAD PARCIAL de la resolución 380973 DEL 28/10/2014; C) NULIDAD TOTAL de la GNR 59647 DEL 27/2/2017, D) NULIDAD TOTAL de la SUB 15063 DE 21/3/2017, E) NULIDAD TOTAL de la resolución SUB 47221 DEL 27/4/2017; mediante las cuales le niegan a la señora CARMEN DEL SOCORRO MIRA BETANCUR la RELIQUIDACIÓN de conformidad con los parámetros del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la
resolución SUB 47221 DEL 27/4/2017; mediante las cuales le niegan a la señora CARMEN DEL SOCORRO MIRA BETANCUR la RELIQUIDACIÓN de conformidad con los parámetros del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la LEY 758 DE 1990 aplicándole una tasa de remplazo del 87% sobre el IBL liquidado por la entidad demandada de $4.726.118.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proferir una nueva resolución que reconozca la pensión de VEJEZ de conformidad con el DECRETO 758 DE 1990, aplicando una tasa de remplazo por el 87% sobre el IBL calculado por la entidad, así: MONTO 87% sobre un IBL de $4.726.118 arrojando una mesada pensional para el año 2010 por valor de por la suma (sic) de $4.111.723, debidamente reajustado AÑO por año (…) TERCERA: Que se condene, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al accionante las siguientes
sumas:
A)a título de DIFERENCIAS PENSIONALES – RELIQUIDACIÓN de manera retroactiva desde el 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Y HASTA EL 31 DE MAYO DE 2017 la suma de $55.286.793 y demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.(…)”1
ANTECEDENTES.
Indica el apoderado de la demandante, que la señora Carmen
DE 2017 la suma de $55.286.793 y demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.(…)”1
ANTECEDENTES.
Indica el apoderado de la demandante, que la señora Carmen del Socorro Mira Betancur nació el 20 de enero de 1951, por lo que el 20 de enero de 2006 cumplió 55 años y para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para entidades territoriales, contaba con mas de 35 años de edad.
1 Folios 2 y 3Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
5
Manifiesta que la señora Carmen del Socorro Mira Betancur laboró por 23.35 años al servicio de entidades públicas y la última entidad donde trabajó fue en el INVIAS.
Informa que la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se reconoció mediante la Resolución 6039 de 29 de novie mbre de 2010, la cual se liquidó con base en la Ley 100 de 1993, con un monto porcentual de 61.01% y con IBL de $4.627.180, arrojando una mesada de $2.823.043.
Expresa que el 6 de septiembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2013, la señora Carmen del Socorr o Mira Betancur solicitó la
mesada de $2.823.043.
Expresa que el 6 de septiembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2013, la señora Carmen del Socorr o Mira Betancur solicitó la reliquidación de la pensión, con fundamento en la Ley 71 de 1988, con un IBL promedio del último año, con una tasa de remplazo del 75%.
Expone que Colpensiones, por medio de la resolución GNR 380973 del 28 de octubre de 2014, concedió la reliquidación, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, con un ingreso base de liquidación de $4.700.649, al que le aplicó un 75%, para una mesada pensional para el año 2010, por valor de $3.525.487, para el año 2011 por la suma de $3.637.245; para el año 2012, por la suma de $3.772.914; para el año 2013 por valor de $3.864.973 y para el año 2014 por valor de $3.939.953. Agregó que le reconoció al demandante, un retroactivo pensional por $40.380.197, sumas canceladas en el mes de diciembre de 2014.
Indica que el 15 de febrero de 2017, la demandante presentó nueva solicitud de reliquidación pensional, con base en el promedio salarial del último año de servicios y la aplicación del 75% como tasa de remplazo y Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 59647 del 27 de febrero de 2017, reliquidó la pensión, con un IBL de $4.726.118 por el 75%, para una mesada del año 2010 por valor de $3.544.589, para el año 2011 por valor
pensión, con un IBL de $4.726.118 por el 75%, para una mesada del año 2010 por valor de $3.544.589, para el año 2011 por valor de $3.656.952, para el año 2012 por valor de $3.793.356 para el año 2013 por valor de $3.885.914; para el año 2014 por $3.961.301; para el año 2015 por valor de $4.106.285 para el año 2016 por la suma de $4.384.280; para el año 2017 por la suma de $4.636.376.
Advierte que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 59647 del 27 de febrero de 2017 y deReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
6
manera adicional, requirió la reliquidación de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 87%. Refiere que Colpensiones resolvió de manera desfavorable los recursos, mediante las resoluciones SUB 15063 del 21 de marzo de 2017 y SUB 47221 del 27 de abril de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 53 de la Constitución Política; Ley 71 de 1988; Ley 758 de 1990
Manifiesta que la demandante es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, por lo que su pensión debe reconocerse aplicando la
artículo 53 de la Constitución Política; Ley 71 de 1988; Ley 758 de 1990
Manifiesta que la demandante es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, por lo que su pensión debe reconocerse aplicando la edad, tiempo y monto en virtud del principio de inescindibilidad de esta norma.
Afirma que conforme con lo ha establecido el Consejo de Estado la prestación económica de la señora Carmen del Socorro Mira Betancur debe liquidarse teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL del último año de servicios.
Sostiene que al analizar los factores a incluir en las prestaciones reconocidas con la Ley 33 de 1985, debe incluirse todos los factores que se devengaron por parte de la demandante, previa deducción de los descuentos de los aportes que no se efectuaron.
Explica que la señora Carmen del Socorro Mira Betancur devengó durante el último año de servicios en el INVIAS la suma de $6.099.750 por lo que el 75% equivale a $4.574.812.
Informa que la Corte Constitucional al expedir la sentencia C-258 de 2013, no pretendió extender sus efectos a cada uno de los regímenes pensionales especiales aplicables a los ex servidores de sector público, que aún se encuentran en régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Considera que la demandante también tiene derecho a que la pensión se le reconozca con base en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 87%, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, pues puedeReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
aplicando una tasa de remplazo del 87%, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, pues puedeReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
7
acumular los tiempos de servicio público no cotizados, con los efectivamente cotizados. Agregó que sin duda alguna “(…) el régimen aplicable a mi representada, es el consagrado en el 12 (sic) del decreto 758 de 1990, exigencia para estructurar el derecho bajo dicha norma se debe cumplir la cantidad de 55 años de edad y la densidad de 1000 semanas en cualesquier tiempo o 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad. Régimen este que resulta ser aplicable al demandante porque para la fecha del 1 DE ABRIL DE 1994 contaba con más de 15 años de servicios y como consecuencia de se le respeta especialmente la EDAD, TIEMPO Y MONTO establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (…)”2
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se opuso las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se expidieron por autoridad competente y gozan de la presunción de legalidad.
Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que hacen parte del régimen de transición y se tienen en cuenta del
actos administrativos demandados se expidieron por autoridad competente y gozan de la presunción de legalidad.
Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que hacen parte del régimen de transición y se tienen en cuenta del régimen anterior, lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de l as personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual es concordante con las sentencias C-258 de 2013 y SU 427 de 2016.
Manifestó que a la demandante se le reconoció la prestación de acuerdo con la norma más favorable, es decir, con la Ley 33 de 1985.
Precisó que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial y nacional, están regladas por normas expresas, las cuales son: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1992; Decreto 1158 de 1994
Afirmó que reconocer una prestación con todos los factores salariales, conllevaría a un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados, lo cual va en contravía del principio de solidaridad e igualdad.
2 Folio 19Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
7
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de la indexación
7
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de la condena, falta de legitimación en la causa e inexistencia del nexo de causalidad.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, quien solicitó se nieguen las pretensiones del llamamiento en garantía, pues no existe argument o ni nexo causal que vincule o responsabilice a esta entidad, con la producción de los hechos que son objeto de demanda.
AUDIENCIA INICIAL
El día 29 de julio de 20193 se llevó a cabo audiencia inicial en la se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el INVIAS, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante se ratificó en el contenido de la demanda y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada afirmó que el ingreso base de liquidación no hace parte dl régimen de transición y la mesada pensional se liquidó conforme a los preceptos normativos, teniendo en cuenta los factores salariales devengados y reportados por el empleador.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 114 Judicial II Administrativo sostuvo que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es procedente la reliquidación de la pensión con
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 114 Judicial II Administrativo sostuvo que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es procedente la reliquidación de la pensión con base en los salarios devengados por la actora en el último año de servicios, pues el IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, está consagrado en su artículo 21.
3 Folios 158 a 162Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
8
Indicó que la sentencia SU 769 de 2014 dispuso que, aunque el Decreto 758 de 1990 no prevé la posibilidad de acumular tiempo de servicios con semanas cotizadas, en virtud del principio de favorabilidad es posible, de allí que, de conformidad con los certificados de tiempo laborado obrantes en el expediente, es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 84%.
TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda se presentó el día 28 de junio de 2017, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, quien inadmitió la demanda mediante auto del 14 de julio de 2017 4; el día 23 de enero de 2018, se rechazó la pretensión relativa a la solicitud de nulidad de las resoluciones 6039 del 29 de noviembre de 2010 y 380973 del
mediante auto del 14 de julio de 2017 4; el día 23 de enero de 2018, se rechazó la pretensión relativa a la solicitud de nulidad de las resoluciones 6039 del 29 de noviembre de 2010 y 380973 del 28 de octubre de 2014 y admitió frente a las demás pretensiones.
El día 29 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en donde se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio y se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión. El 11 de septiembre de 2019 ingresó al Despacho el proceso para proferir sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si procede o no reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carmen del Socorro Mira Betancur, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 71 de 1988. En caso de no ser procedente, deberá analizarse si es posible disponer la reliqudiación de la prestación, aplicando una taza de remplazo del 87% conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Normatividad aplicable
4 Folio 104Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
9
Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
9
La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fu era de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la citada norma, respecto a su campo de aplicación: “Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”
El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que
sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”
El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley, creando un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujer es o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones yReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones yReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
10
requisitos aplicables a estas perso nas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).” De acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden naci onal y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el
distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone:
“Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
De lo norma anteriormente mencionada, se advierte que los empleados que cumplieran 55 años y 20 años de servicios tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilaciónReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2017 01744 00
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
11
equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Demandante: Carmen del Socorro Mira Betancur
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
11
equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
El Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”. El Consejo de Estado 5 manifestó:
“En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.