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TA ANT - 05001233300020170187000-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020170187000-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficia o ha de beneficiarse con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio de la municipalidad / MÉTODO DE DOBLE AVALÚO POR MUESTREO / FACTORIZACIÓN - Lote en proceso de construcciónSíntesis del caso: La Sala debe determinar si procede o no la nulidad de la Resolución No. 217 – 110 del 24 de enero de 2017, expedida por FONVALMED, por medio de la cual se modifican las variables área construida y porcentaje de desenglobe de un inmueble, se incluye un registro predial y se modifica el sujeto pasivo de la contribución de valorización, en virtud de los argumentos expuestos por la demandante como causales de nulidad. En caso de declararse la nulidad pretendida, se decidirá respecto del restablecimiento solicitado, esto es, que se declare que los demandante s no son sujetos pasivos de la contribución por valorización y, por lo tanto, no deben cancelar suma alguna por las obligaciones previstas en el acto administrativo demandado. Se examinará igualmente, de ser necesario, la procede ncia o no de las declaraciones subsidiarias de restablecimiento pretendidas por la parte actora.

Extracto: (...) El artículo 338 de la Constitución Política dispone que el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (…) Igualmente, se precisa que la potestad tributaria de los entes

ordenanzas y los acuerdos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (…) Igualmente, se precisa que la potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley, y que la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el artículo 287 de la Constitución Nacional, la pueden ejercer, pero dentro del marco de la Constitución y la ley, inclusive en materia tributaria. Por tanto, cuando el impuesto es creado por una ley, en la que se fijan sus elementos esenciales, el mismo podrá ser establecido en el Municipio por medio de un Acuerdo del Concejo Municipal, respetando los límites legales fijados. (…) De acuerdo a lo anterior, la citada sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso de la Repúbli ca, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los Departamentos y Municipios sobre tales aspectos a través del artículo 338 Constitucional; así mismo, precisó, que la competencia municipal en materia impositiva n o es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República y. por consiguiente, solo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. (…) De acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado y en virtud de los principios de autonomía y de descentralización territorial, en lo que compete a la facultad impositiva territorial, se concluye que las entidades territoriales pueden regular

Consejo de Estado y en virtud de los principios de autonomía y de descentralización territorial, en lo que compete a la facultad impositiva territorial, se concluye que las entidades territoriales pueden regular directamente los elementos de los tributos que la ley haya autorizado en virtud de la autonomía fiscal de las mismas. (…) Posteriormente, se expidió el Decreto 868 de 1956, “Por el cual se dictan normas sobre el Impuesto de Valorización”, cuyo objetivo principal fue regular el impuesto de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de planes de obras municipales bajo el principio del benefi cio general, para lo cual estableció que su monto sería distribuido según diferentes categorías económicas y la capacidad de pago; dispuso

también que ciertos municipios podían establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización para la ejecución de planes de obras, tanto en áreas rurales como urbanas, mediante un procedimiento especial de liquidación y dis tribución, con base en la capacidad económica de la tierra, establecida mediante coeficientes según su nivel o valor económico; decreto que, por medio de la Ley 141 de 1961, es adoptado como ley de carácter permanente. (…) En consecuencia, definió el sistema como la combinación de reglas y directrices necesarias para la determinación de los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución, y método y los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del s istema se proyecten extrínsecamente. (…) En cuanto a los métodos que pueden utilizarse para determinar el beneficio y, con ello, el monto por el cual se establece la contribución por valorización, se identifican: i) el método de frentes, ii ) el método de áreas iii) el método de áreas y frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. (…) De lo anterior, se concluye que, para la estimación del beneficio, se debe tener en consideración el mayor valor económico que reciben o han de recibir los inmuebles por la ejecución de las obras de interés público que comprometen el proyecto, aplicando un estudio de plusvalía, con el cual se determinan los efectos económicos que sobrelos inmuebles tendrán las obras que comprenden el plan de desarrollo para el sector comprometido con

las obras y se deben aplicar en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y bene ficios que inciden en una tarifa, como son i) el método de frentes, ii) el método de áreas iii) el método de áreas y frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. (…) Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede concluir, del estatuto de valorización, que la contribución por valorización, como gravamen, recae sobre la propiedad inmueble que se beneficia o se ha de beneficiar con la ejecución de las obras de interés público dentro del territorio del municipio, debiéndose invertir el ingreso generado por ella en la construcción de las mismas obras que la generan; en esa medida, se entiende que los sujetos pasivos de la contribuci ón son las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar. (…) Además, quedó expresado en la resolución distribuidora el valor a distribuir, que correspondía a la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y dos millones setecientos sesenta y un mil ochocientos noventa y dos pesos ($458.362.761.892), asignando a cada una de las matrículas inmobiliarias beneficiadas con el proyecto, en cabeza de los propietarios y poseedores, la contribución de valorización determinada mediante el método de los factores de beneficio y en forma detallada en cuanto a plazo, id entificación del predio, cuantía,

cabeza de los propietarios y poseedores, la contribución de valorización determinada mediante el método de los factores de beneficio y en forma detallada en cuanto a plazo, id entificación del predio, cuantía, intereses de financiación y mora, entre otros, siendo asignado a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-299071 a la 001-299295 ambos extremos incluidos, 001-444720 a la 001-444744 ambos extremos incluidos y las matrículas 001-565915 y 001-1175792, contribución por valorización por las sumas que se evidencian en el anexo de la resolución, inserto en el medio magnético remitido por la entidad demandada que reposa en el folio 412 del expediente31, la cual a continuación se permite la Sala transcribir en los apartes pertinentes: (…).Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

Demandantes: Conjunto Comercial Almacentro PH y otros

Demandado: Fondo de Valorización de Medellín, FONVALMED

Instancia: Primera Sentencia: n.°197

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la sociedad Conjunto Comercial Almacentro PH y otros, mediante apoderado judicial, en contra del Fondo de Valorización de Medellín, en adelante el Fonvalmed1.

y restablecimiento del derecho, instauró la sociedad Conjunto Comercial Almacentro PH y otros, mediante apoderado judicial, en contra del Fondo de Valorización de Medellín, en adelante el Fonvalmed1.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017, "Por medio de la cual se modifican las variables área construida y porcentaje de desenglobe de un inmueble, se incluye un registro predial y se modifica el sujeto pasivo de la contribución de valorización" , expedida por el Fonvalmed.

1 Ver las páginas 220 a 235 (demanda) del archivo PDF 01 y las páginas 1 a 38 (reforma) del archivo PDF 02 del expediente digital.

Temas: Contribución de valorización / Gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficia o ha de beneficiarse con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio de la municipalidad. Variables. Método del Doble avalúo por muestreo. Factorización. Modificación.

Lote en proceso de construcción / Niega las pretensiones / No condena en costas.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros

Demandado: FONVALMED

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Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que las personas naturales y jurídicas que obran como demandantes no son sujetos pasivos de la contribución de valorización y, por lo tanto, no deben cancelar

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Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que las personas naturales y jurídicas que obran como demandantes no son sujetos pasivos de la contribución de valorización y, por lo tanto, no deben cancelar suma alguna por las obligaciones contenidas en el acto administrativo demandado.

Así mismo, solicita que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.

De manera subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se distribuya la contribución tomando, como variable de referencia, el área construida de la torre de ampliación para la fecha del derrame de la contribución en valorización el día 22 de septiembre de 2014, equivalente a un avance de obra de 13.48%.

De lo contrario, que se distribuya la contribución de valorización entre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias n.° 001 -1248437 a n.° 001 -1248473, resultantes de la desafectación de la zona común sobre la cual se construyó la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, declarando como sujetos pasivos a sus propietarios.

1.2. Hechos:

Manifiesta el apoderado que el Fonvalmed expidió la Resolución n.° 094 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual distribuyó la contribución de valorización del Proyecto de Valorización El Poblado.

Explica que el anterior acto administrativo, en relación con la totalidad de los inmuebles que conforman el Conjunto Comercial Almacentro PH, realizó el derrame inicial de valorización respecto de un á rea construida de 30.974,81 m2, perteneciente a los

Explica que el anterior acto administrativo, en relación con la totalidad de los inmuebles que conforman el Conjunto Comercial Almacentro PH, realizó el derrame inicial de valorización respecto de un á rea construida de 30.974,81 m2, perteneciente a los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001299071 a 001 -299295 extremos incluidos, 001 -444720 a 001 -444744 extremos incluidos, y la matrícula 001-565915.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros

Demandado: FONVALMED

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Cuenta que dicha resolución, fue modificada por la Resolución n.° 2017-110 del 24 de enero de 2017 en tres aspectos, a saber:

  1. Modificó las variables área construida y porcentaje de desenglobe de los registros prediales identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001299071 a 001-299295 extremos incluidos, 001-444720 a 001-444744 extremos incluidos, y la matrícula 001-565915. ii. Recalculó el beneficio individual de las matrículas 001 -299071 a 001-299295 extremos incluidos, 001 -444720 a 001 -444744 extremos incluidos, y la matrícula 001-565915. iii. Se incluyó el registro del predio identificado con matrícula 001 -1175792, correspondiente a la matricula matriz de la torre de ampliación del Conjunto

Comercial Almacentro PH.

matrícula 001-565915. iii. Se incluyó el registro del predio identificado con matrícula 001 -1175792, correspondiente a la matricula matriz de la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH.

Aduce que lo anterior se debió a la existencia del proyecto inmobiliario de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, el cual, al mes de septiembre de 2014, tiempo en el cual fue distribuida y era exigible la contribución de valorización, contaba con un avance de obra del 13,48%; sin embargo, el acto administrativo demandado distribuyó la valorización con la variable área construida de 16.930.19 m2, partiendo del presupuesto de que la obra estaba terminada.

Explica que la matrícula inmobiliaria n.° 001 -1175792, sobre la cual se desarrolló el proyecto, es el resultado de la desafectación de una zona común de la propiedad horizontal, a la que se le asignó un coeficiente de copropiedad del 0.0030%, y de la cual, una vez finalizadas la primera y segunda etapa de ampliación, generaron los folios de matrículas inmobiliarias desde el 001-1248437 hasta el 001-1248476.

Comenta que a los propietarios de los inmuebles que se construyeron en el proyecto no se les distribuyó la contribución de valorización, sino que se hizo entre los antiguos propietarios de la torre de ampliación antes de su desafectación como zona común, esto es, a los propietarios de los inmuebles identificados con los números de matrículas

inmobiliarias 001-299071 a 001-299295 extremos incluidos, 001-444720 a 001-444744Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

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extremos incluidos, y la matrícula 001-565915; quienes obran como demandantes.

Considera que la determinación de la obligación contenida en la Resolución n.° 2017110 del 2017 no contó con la expedición de un acto previo en el que se comunicara la información básica de la determinación del tributo, razón por la cual su imposición se llevó a cabo de plano. Además, que el derrame de valorización d eterminado por el Fonvalmed no se deriva de un sistema y un método que, con claridad, permita calcular la obligación tributaria a cargo de cada uno de los sujetos pasivos.

1.3. Normas violadas y concepto de violación:

La parte demandante afirmó que con la expedición del acto administrativo demandado se transgredieron las siguientes disposiciones: de la Constitución Política: artículos 29, 95 numeral 9, 209 y 338; del CPACA: artículos 42, 76, 137 y 138; del Estatuto Tributario: artículos 565, 730 y 742; del Acuerdo 58 de 2008: artículos 5 y 51; de la Ley 788 de 2002: artículo 59 y de la Ley 675 de 2001: los artículos 7, 20, 21, 25, 26, 27 y 28.

Ley 788 de 2002: artículo 59 y de la Ley 675 de 2001: los artículos 7, 20, 21, 25, 26, 27 y 28.

El concepto de violación o las causales de nulidad del acto administrativo demandado, los resume la Sala de la siguiente manera:

1.3.1. Violación al debido proceso:

  • El procedimiento de determinación y cobro de la contribución de valorización fue adelantado por el Fonvalmed a espaldas de los demandantes.
  • Los demandantes no tuvieron acceso al expediente ni la posibilidad de conocer las pruebas por las cuales se profirió el acto demandado, sino con ocasión de la contestación de la demanda, situación que impidió la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción durante la instancia administrativa.
  • Las irregularidades en el proceso adelantado son insubsanables, a tal punto que debió acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir porMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

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primera vez, el contenido del acto demandado.

  • En el procedimiento adelantado por el Fonvalmed, se omitió la expedición de un acto previo que permitiera a los potenciales contribuyentes, conocer el proyecto de liquidación y pronunciarse sobre el mismo con anterioridad a la expedición del acto de determinación del tributo. Con ello, considera que se desconoció que la determinación de plano de obligaciones tributarias está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

liquidación y pronunciarse sobre el mismo con anterioridad a la expedición del acto de determinación del tributo. Con ello, considera que se desconoció que la determinación de plano de obligaciones tributarias está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

  • Indica que la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo demandado era facultativa, por lo que en este caso se decidió acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto no se contaba ni siquiera con los antecedentes administrativos que dieron lugar a su expedición.
  • No era exigible a los demandantes la presentación de la declaración de los inmuebles dentro del censo de propietarios, por cuanto el proceso de determinación de la contribución fue adelantado a sus espaldas; además, su diligenciamiento no constituye un acto previo a la determinación del tributo.
  • El acto administrativo demandado no se trató de una simple corrección aritmética, toda vez que las variables modificadas acarrearon repercusiones jurídicas de entidad sustancial de los sujetos de dicha resolución, a tal punto que se incluyeron nuevos sujetos pasivos y se efectuó un cambio de propietario.
  • Es cierto que la determinación del tributo en comento cuenta con un trámite especial contenido en el Acuerdo 058 de 2008; sin embargo, ello no es óbice para que la Administración expida un acto previo o preparatorio que satisfaga la exigencia del artículo 42 del CPACA.

1.3.2. Infracción de las normas en que debió fundarse (artículos 338, 95-9 y 29

Administración expida un acto previo o preparatorio que satisfaga la exigencia del artículo 42 del CPACA.

1.3.2. Infracción de las normas en que debió fundarse (artículos 338, 95-9 y 29 Constitucionales, 683 del Estatuto Tributario y 5° del Acuerdo 58 de 2008):Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

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  • No existe fundamento legal alguno, ni en el Acuerdo Municipal n.° 58 de 2008, ni en la Ley 25 de 1921, ni en el Decreto Nacional 868 de 1956, ni en el Decreto Nacional 1604 de 1966, ni en el Decreto 1394 de 1970, ni mucho menos en la Ley 1333 de 1986, que facultara al Fonvalmed para determinar la cuota de reparto o tarifa de la contribución sobre la totalidad del área construida de la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, cuando la misma estaba inacabada para el día en que se causó el tributo en el municipio de Medellín.
  • Al no existir fundamento legal que facultara al Fonvalmed para distribuir la cuota de reparto, como en efecto lo hizo, se configuró la causal de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse los actos, en tanto la tarifa de la contribución, terminó siendo asignada de manera discrecional por la administración, en abierta contradicción del articulo 338 superior.
  • Lo procedimentalmente correcto hubiese sido tomar como referencia el 13.48% de

contribución, terminó siendo asignada de manera discrecional por la administración, en abierta contradicción del articulo 338 superior.

  • Lo procedimentalmente correcto hubiese sido tomar como referencia el 13.48% de avance de obra a 22 de septiembre de 2014, fecha en la que efectivamente se distribuyó la contribución en el municipio de Medellín por el Proyecto de

Valorización El Poblado.

  • El yerro radicó en incluir el área construida de los inmuebles resultantes de la ejecución del proyecto de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, cuya constitución fue posterior a la fecha en la que se distribuyó el tributo.

El acto administrativo demandado redistribuyó la contribución entre los bienes comprendidos en los folios de matrícula inmobiliaria 001 -299071 a 001 -299295 extremos incluidos, 001-444720 a 001-444744 extremos incluidos, y la matrícula 001565915, los cuales ya ha bían sido gravados con la contribución y cuya propiedad corresponde a los antiguos propietarios de la zona común; por lo tanto, erró en la determinación del sujeto pasivo de la contribución de valorización, toda vez que deberían ser los propietarios de las nuevas matrículas inmobiliarias que surgieron de la desafectación del inmueble sobre el cual se desarrolló la Torre de Ampliación, esto es, las comprendidas en los folios antecitados. Explica que la matrícula inmobiliaria n.° 001-1175792, sobre la cual se desarrolló el proyecto, es el resultado de la desafectaciónMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

001-1175792, sobre la cual se desarrolló el proyecto, es el resultado de la desafectaciónMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

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de una zona común de la propiedad horizontal, a la que se le asignó un coeficiente de copropiedad del 0.0030%, y de la cual, una vez finalizadas la primera y segunda etapa de ampliación, generaron los folios de matrículas inmobiliarias desde el 001-1248437 hasta el 001-1248476.

  • Hubo un error en la determinación de la variable de porcentaje de desenglobe, toda vez que se tuvo en cuenta el coeficiente de copropiedad de 0.003% provisional que se le había asignado a la zona común donde se desarrolló la torre de ampliación del Conjunto Comercial Almacentro PH, el que resulta irrisorio frente a los nuevos propietarios, una vez terminado el proyecto.
  • El alcance del método y sistema dispuesto en el Acuerdo 058 de 2008 –Estatuto de Valorización de Medellín–, es insuficiente para regular situaciones como la acaecida en el presente caso.
  • El método de factorización establecido en el Acuerdo Municipal es general, ambiguo e insuficiente para determinar una fórmula u operación que le permitiese a la Autoridad Tributaria, calcular el monto de la cuota de reparto. No se refiere a pautas técnicas encaminadas a definir los criterios que tienen incidencia en la individualización del beneficio.
  • La Resolución n.° 2017 -110 del 2017 determinó la tarifa sin una disposición

pautas técnicas encaminadas a definir los criterios que tienen incidencia en la individualización del beneficio.

  • La Resolución n.° 2017 -110 del 2017 determinó la tarifa sin una disposición normativa que así se lo ordenara frente al porcentaje de desenglobe.
  • Si, en gracia de discusión, se tomara la totalidad del área construida de la Torre de Ampliación a fin de determinar la contribución reclamada, resultaba apenas lógico que la Resolución No. 2017 -110 distribuyera el tributo entre los inmuebles resultantes de la desafectación de la zona común sobre la cual fue construido dicho proyecto de ampliación.
  • La Resolución Modificadora encarna una eterna indeterminación de la obligación tributaria, otorgándole al Fonvalmed la facultad de modificar, sin límite temporal alguno, la cuota tributaria de los sujetos pasivos.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros

Demandado: FONVALMED

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1.4. Posición de la entidad demandada2:

Mediante apoderado judicial, el Fonvalmed contestó la demanda, pronunciándose frente a todos y cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el director de la entidad en uso de sus facultades legales, de conformidad con los Decretos Municipales 104 del 22 de enero de 2007, 883 de 2015, así mismo el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008", procedió a expedir la Resolución

conformidad con los Decretos Municipales 104 del 22 de enero de 2007, 883 de 2015, así mismo el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008", procedió a expedir la Resolución Modificadora Nº 2017 -110, acto administrativo debidamente motivado, cumpliendo con las normas que regulan la materia, en especial el Acuerdo Nº 58 de 2008 y el estatuto tributario, sin menoscabar derechos fundamentales, ni mucho menos desconociendo precedentes normativos o jurisprudenciales; así mismo, ajustado a los estudios técnicos que dan muestra del beneficio real.

Señala que no se puede distribuir la contribución de valorización tomando como base el área construida de la torre de ampliación y mucho menos la distribución entre los inmuebles con matrículas 001 -12484374 a 001 -1248473, r esultantes de la desafectación de la zona común de la torre de ampliación.

Dentro de sus argumentos de defensa, expuso en la contestación de la demanda:

“La entidad justifica la motivación de las correcciones realizadas en el error manifiesto entre la información con la cual se calculó y distribuyó el valor de contribución para la Resolución Distribuidora 094 y la realidad fáctica del predio identificado con el CBML 10120280001, Conjunto Comercial ALMACENTRO.

El estudio del predio identificado con el CBML 10120280001, y de todas las matriculas inmobiliarias pertenecientes al Conjunto Comercial ALMACENTRO, se realiza comparando la información existente en el Censo de Inmuebles, Propietarios y Poseedores del Proyecto de Valorización El Poblado con el cual se distribuyó el valor de la contribución por valorización

inmobiliarias pertenecientes al Conjunto Comercial ALMACENTRO, se realiza comparando la información existente en el Censo de Inmuebles, Propietarios y Poseedores del Proyecto de Valorización El Poblado con el cual se distribuyó el valor de la contribución por valorización el día 22 de septiembre de 2014, confrontada con el resultado de las consultas realizadas a través de la Ventanilla Única de Registro,· de la Superintendencia de Notariado y Registro, y con la información .actualizada de Catastro del Municipio de Medellín.

En dicho análisis, se evidencian incongruencias en cuanto al número de matrículas inmobiliarias existentes en el Reglamento de propiedad horizontal a día de la resolución distribuidora, ademá s de diferencias en los PORCENTAJE (sic) DE DESENGLOBE correspondiente (sic) a cada una de las matriculas inmobiliarias que componen el Conjunto Comercial ALMACENTRO. Así mismo, se encuentra que este predio a día de la _resolución distribuidora tenía vigente una licencia de construcción con número de Resolución C1-11-452

2 Ver las páginas 587 a 643 (contestación demanda) del archivo PDF 01 y las páginas 440 a 499 (contestación reforma) del archivo PDF 02 del expediente digital.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01870-00

Demandantes: conjunto comercial Almacentro PH y otros

Demandado: FONVALMED

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del 26 de mayo de 2011, de la Curaduría Primera de Medellín, mediante la cual "SE OTORGA

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE MODIFICACIÓN Y

Demandado: FONVALMED

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del 26 de mayo de 2011, de la Curaduría Primera de Medellín, mediante la cual "SE OTORGA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN, AL CONJUNTO COMERCIAL ALMACENTRO P.H". Dicha licencia fue aprobada para. las matrículas inmobiliarias 001-264298 y 001-264299.

Una vez realizada la corrección de las variables introducidas en el procedimiento de cálculo este arroja como resultado el valor corregido para el 22 de septiembre de 2014; ahora bien la diferencia entre el valor inicialmente calculado y el corregido arroja diferencias puesto que las variables de cálculo utilizadas han sido modificadas, por este motivo hablamos de resolución modificadora.

Ahora bien, para el PROYECTO DE VALORIZACION EL POBLADO se MODIFICAN las variables ÁREA CONSTRUIDA (Ver Cuadro de factores comunes), y PORCENTAJE DE DESENGLOBE. (Ver Cuadro de factores particulares) de los registros prediales identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-299071 a la 001-299295 ambos extremos incluidos, 001-444720 a la 001 -444744 ambos extremos incluidos, y la matrícula 001 -565915. Se INCLUYE el registro predial. Identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-1175792.

Con las variables a modificar para las matriculas inmobiliarias de 001-299071 a la 001-299295 ambos extremos incluidos, matrículas 001-444720 a la 001-444744 ambos extremos incluidos

Con las vari

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