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TA ANT - 05001233300020170195800-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020170195800-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEL RÉGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Marco normativo / DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADASíntesis del caso: Corresponde a la Sala, analizar la legalidad de los actos administrativos demandados en virtud de los cuales, la Procuraduría General de la Nación desvinculó al actor del cargo que desempeñaba en dicha entidad. Para ello, se deberá entonces realizar un estudio de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante, determinando: i) ¿Se encontraba facultado el Procurador General de la Nación para convocar a concurso a través de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, sin expedición previa por el Congreso de la República de Ley que regulara lo concerniente al régimen de carrera de los Procuradores Judicial es, donde se definiera criterios, condiciones de evaluación, homologación, calificación, equivalencias y disposiciones concernientes a la divulgación del concurso? ii) ¿Vulneró la entidad demandada la reserva de ley estatutaria contenida en el artículo 15 2 de la Constitución Nacional? iii) ¿Debía preverse por la entidad demandada el mismo método de valoración de experiencia y equivalencias consagradas en el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, así como en el Manual específico de funciones y requisitos de l a Procuraduría? iv) ¿Podía la Procuraduría General de la Nación realizar un concurso de méritos distinto del previsto en la Ley 270 de 1996, sin la contemplación de un curso -concurso y determinando puntajes y criterios de selección distintos v) ¿Se excedió la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de la potestad reglamentaria

contemplación de un curso -concurso y determinando puntajes y criterios de selección distintos v) ¿Se excedió la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer que la experiencia profesional se cuenta desde el momento del grado y no desde la terminación y aprobación de materias? vi) ¿Se excedió la Procuraduría Genera l de la Nación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer forma de presentación y puntaje de las publicaciones realizadas? vii) ¿Al momento de la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, el demandante gozaba de la calidad de pre pensionado? viii) ¿faltó la Procuraduría General de la Nación al deber de notificarle al actor el contenido de los actos administrativos demandados? Ahora, de determinarse que dichos actos se encuentran afectados por vicio alguno, se realizará el estudio del restablecimiento del derecho tal y como fue solicitado en el texto de la demanda.

Extracto: (…) Así las cosas, la H. Corte Constitucional al abordar la clasificación de los Procuradores Judiciales dentro de los cargos denominados de libre nombramie nto y remoción, en sentencia C101 del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), declaró la inexequibilidad de la expresión “procurador judicial” consagrada en la norma previamente transcrita, pasando entonces dicho cargo a ser un empleo de carre ra administrativa y no de libre nombramiento y remoción como venía siendo considerado; además de haberle ordenado dicha Corporación a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso de méritos para la provisión de estos

remoción como venía siendo considerado; además de haberle ordenado dicha Corporación a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso de méritos para la provisión de estos cargos (...). (...) Sobre este tema, ha precisado en múltiple jurisprudencia el H. Consejo de Estado, así como la H. Corte Constitucional, que la estabilidad laboral es una garantía se le concede a determinado grupo de personas que están en un estado de vulnerabilidad, entre los cua les se encuentran aquellas personas próximas a pensionarse. (...) Como se desprende de lo anterior, la estabilidad laboral para prepensionados únicamente se predica de los servidores a quienes les falten 3 años o menos de cotizaciones en materia pensional para materializar su derecho a gozar de dicha prestación. El requisito de la edad no es constitutivo del fuero de protección aludido, en la medida en que la pérdida del empleo no impide alcanzar la edad exigida por el Legislador para materializar el derecho. (...) De lo anterior entonces se desprende que, lo que busca la estabilidad laboral reforzada de una persona prepensionada, es precisamente que el trabajador pueda llegar a completar las semanas de cotización que le hicieran falta para adquirir el derec ho prestacional y que el mismo no se quede en una mera expectativa. Así pues, en el presente asunto considera la Sala que el cargo formulado tampoco está llamado a prosperar en la medida que, verificadas las pruebas obrantes dentro del expediente, a folios 329 a 330 del mismo, obra certificación expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de la cual se constata que al actor le fue reconocida su pensión de vejez a través de la Resolución No. SUB 7822 del 15

expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de la cual se constata que al actor le fue reconocida su pensión de vejez a través de la Resolución No. SUB 7822 del 15 de enero de 2018, siendo ingresado en nómina de pensionados en el mes de febrero de 2018. Es así, como se considera que la finalidad de la protección de dicha condición, esto es, la de haber000-2017-01958

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poseído una eventual calidad de prepensionado, se encuentra satisfecha en la medida que la pensión ya fue reconocida, careciendo entonces de objeto lo manifestado por la parte actora, razón por la cual la Sala no entrará a realizar análisis alguno en cuanto a si el señor P.G. al momento de la desvinculación se encontraba cobijado por dicha estabilidad, máxime cuando el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en el análisis realizado en el fallo de tutela, realizó dicho examen.000-2017-01958

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01958 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2017 01958 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA DEMANDADO NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Cargos de procuradores judiciales I y II – Causales de nulidad – Calidad de prepensionado – Notificación de los actos DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 316

Decide la Sala, la demanda presentada por el señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

1.1.- La parte demandante pretende que se inapliquen por ilegales las Resoluciones Nos. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la entidad demandada convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II; y 349 a través de la cual se publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial de Restitución de Tierras, así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco de dicho concurso.

1.2.- Igualmente, la parte actora pretende que se declare la nulidad de los Decretos Nos. 3172 y 3876 del 8 de agosto de 2016, proferidos por la Procuraduría General de la

1.2.- Igualmente, la parte actora pretende que se declare la nulidad de los Decretos Nos. 3172 y 3876 del 8 de agosto de 2016, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, y en virtud de los cuales se dispuso la desvinculación del cargo que ejercía el demandante dentro de la Institución demandada.

1.3.- A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor al ejercicio de su cargo como Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que ostentaba el mismo con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados.000-2017-01958

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1.3.- Por último, solicita que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas y se condene en costas a la entidad demandada.

2.- HECHOS

2.1. Manifiesta el apoderado del señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA, que este estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín; además que, mediante la Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014 , la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la licitación pública No. 08 de 2014, la cual tuvo por objeto seleccionar al contratista que prestaría los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso

seleccionar al contratista que prestaría los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias, así como el análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso del personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, en cargos de procurador judicial I y II.

2.2. Precisa que como resultado de dicha convocatoria y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la Procuraduría celebró con la Universidad de Pamplona el contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014; además que el 20 de enero de 2015, el señor Procurador General de la Nación, expidió la Resolución No. 040 por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, con el fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II.

2.3. Aduce que en las condiciones generales contenidas en la Resolución No. 040 de 2015, brillan por su ausencia varias de las exigencias constitucionales y legales previstas para llevar a cabo el concurso abierto necesario para designar a los Procuradores Judiciales I y II; además que, dicho acto impuso acreditar las publicaciones literarias de los aspirantes mediante la entrega de un ejemplar físico de cada una de ellas, cuando lo razonable en términos de eficacia y eficiencia de la administración pública, es que se

Judiciales I y II; además que, dicho acto impuso acreditar las publicaciones literarias de los aspirantes mediante la entrega de un ejemplar físico de cada una de ellas, cuando lo razonable en términos de eficacia y eficiencia de la administración pública, es que se permitiera la entrega de una copia de los documentos aludidos en medios magnéticos.

2.4. Asegura que la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, proferida por el Señor Procurador General de la Nación, se encuentra viciad a de nulidad en tanto infringe de forma manifiesta las normas superiores en que debe fundarse , pues las condiciones generales de la convocatoria a concurso abierto para proveer los referidos empleos allí establecida, vulneran la igualdad de los procuradores judiciales I y II en materia laboral,000-2017-01958

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respecto de los Jueces y Magistrados ante quienes actúa. Igualmente, que las condiciones tampoco prevén expresamente las equivalencias que por Ley y reglamento están obligados a reconocer en esta clase de convocatori as; y que, esas condiciones, lesionan el principio general del mérito en los concursos abiertos, al establecer exigencias insustanciales e improcedentes para la evaluación de los aspirantes que no están destinadas a escoger, de forma transparente, profesionales cuya función es la de intervenir como agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales.

2.5. Señala que el día 20 de abril de 2015, se publicó la lista de admitidos y no admitidos para participar en el concurso, procediendo a realizar las pruebas escritas que se

2.5. Señala que el día 20 de abril de 2015, se publicó la lista de admitidos y no admitidos para participar en el concurso, procediendo a realizar las pruebas escritas que se dividieron en 2 componentes a saber, pruebas de conocimiento de carácter eliminatorio, que se superaban con un puntaje superior a 75 puntos, y pruebas comportamentales, ambas asegura se llevaron a cabo el día 13 de septiembre de 2015 guiadas por la cartilla de orientación al aspirantes, los documentos de ejes temáticos y los respectivos demos de la página oficial del concurso.

2.6. Expone que la publicación de los resultados de las pruebas de conocimiento se surtió el día 7 de octubre de 2015, y que el 4 de noviembre se publicaron los resultados de las pruebas comportamentales a quienes hubieran superado las pruebas escritas; además que, durante toda la etapa del concurso, se generaron muchas situaciones irregulares e ilegales, pues se radicaron numerosas tutelas en contra de los organizadores del concurso y se denunció la venta de las respuesta antes de llevarse a cabo la prueba de conocimientos.

2.7. Manifiesta que, durante el tiempo comprendido entre la elaboración de las pruebas y la publicación de resultados de las mismas, se presentaron quejas en las que se alegó falta de garantías, trampas y filtración de respuestas, patrocinadas por la misma procuraduría; además que mediante comunicaciones radicadas en la entidad con SIAF 394606-2015, 402757-2015, 413341-2015, 433264-2015 y 433264-2015, se informó de irregularidades de gran envergadura, permitidas y auxiliadas por funcionarios de la

394606-2015, 402757-2015, 413341-2015, 433264-2015 y 433264-2015, se informó de irregularidades de gran envergadura, permitidas y auxiliadas por funcionarios de la Procuraduría, la Universidad de Pamplona y Thomas Greg, firma contratada para brindar protocolos de seguridad.

2.8. Relata que para el día 21 de enero de 2016, la Procuraduría publicó la Resolución No. 1440 del 18 de diciembre de 2015, en la que se resolvía las quejas incoadas en contra del concurso de méritos, desvirtuando en dicho acto, los inf ormes presentados en varias ciudades, alegando supuesta falta de pruebas y dando plena credibilidad a los testimonios de los acusados de cometer irregularidades; además que en la misma fecha000-2017-01958

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se publicó el consolidado de las pruebas escritas, mediante el cu al se establecieron los puntajes definitivos para elaborar las listas de elegibles.

2.9. Aduce que como la Resolución No. 1440 del 18 de diciembre de 2015 desestimó todas las acusaciones formuladas contra los trámites previos, el día 24 de febrero de 2016, se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, acto en contra del cual se impetraron reclamaciones por violación a los derechos fundamentales de los participantes en el concurso; y que el día 19 de mayo de 2016, se informó a los aspirantes que el contrato No. 179-097-2014 suscrito con la Universidad de Pamplona se había suspendido desde el día 6 de ese mismo mes y año hasta el 15 de junio de

aspirantes que el contrato No. 179-097-2014 suscrito con la Universidad de Pamplona se había suspendido desde el día 6 de ese mismo mes y año hasta el 15 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela.

2.10. Señala que el día 8 de julio de 2016, la entidad demandada publicó la lista de elegibles para las convocatorias, 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015 mediante las Resoluciones 337 a 349 de la misma fecha; además que el día 11 de julio de 2016, se publicó la lista de elegibles de la convocatoria No 04 de 2015 por Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016.

2.11. Relata que mediante la Resolución No. 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría corrigió las resoluciones antes mencionadas y aclaró que la lista de elegibles fue elaborada de conformidad con el artículo 20 de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015; además indica que, en cumplimiento de diversas sentencias judiciales, derivadas de acciones de tutela instauradas por participantes del concurso, la entidad ha pr oferido actos administrativos adicionales modificando la lista de elegibles establecidas las Resoluciones antes dichas, entre las que se encuentran la Resolución No. 410 del 31 de agosto de 2016, 428 del 6 de septiembre de 2016, 453 del 3 de octubre de 2016 y 711 de octubre de dicho año.

2.12. Manifiesta que el día 8 de agosto de 2016, a través de los Decretos 3172 y 3876,

octubre de 2016 y 711 de octubre de dicho año.

2.12. Manifiesta que el día 8 de agosto de 2016, a través de los Decretos 3172 y 3876, la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución No. 349, designando a la señora MÓNICA ISABEL PUERTA CARRASQUILLA, para ocupar el cargo que el actor ocupada en la entidad como Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, y disponiendo en consecuencia la cesación del vínculo que tenía el demandante con la demandada.

2.13. Expone que el actor al momento de su desvinculación se encontraba en situación de prepensionado, lo que asegura en forma adicional, le impedía a la entidad convocada remover al mismo del cargo.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN000-2017-01958

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Como concepto de violación indica que los actos administrativos demandados, son el resultado de un concurso ilegal, que constituyen una violación indirecta de los artículos 13 y 280 de la Constitución Política, porque a pesar de que los procuradores judiciales I y I I deben tener las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los jueces y magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, en el concurso abierto convocado, no se tuvieron en cuenta las particulares condiciones que ha de tener la carrera administrativa de quienes ejercen funciones de intervención judicial.

Precisa que, los procuradores judiciales son los únicos procuradores de carrera, todos los demás procuradores delegados son de libre nombramiento y remoción, ell o porque

condiciones que ha de tener la carrera administrativa de quienes ejercen funciones de intervención judicial.

Precisa que, los procuradores judiciales son los únicos procuradores de carrera, todos los demás procuradores delegados son de libre nombramiento y remoción, ell o porque estos compartes con los administradores de justicia, las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones, razón por la cual asegura que, no puede aplicarse integralmente a los procuradores judiciales I y II, un reglamento como l o es el Decreto 262 de 2000, que se encuentra enfocado a funcionarios distintos, y que se concibe con otra lógica, que no garantiza la autonomía e independencia de los nuevos procuradores judiciales, sino tan sólo que no sean escogidos de forma discrecional y con atención a criterios subjetivos, de interés o de afecto, ello porque en el concurso de la Procuraduría no se incluye el curso de formación judicial, en el que se desarrolla aún más dicha competencia, que para los jueces y magistrados es necesaria al momento de impartir justicia, y en el caso de los procuradores, necesaria para conceptuar de forma imparcial.

Así las cosas, asegura que , en la convocatoria a concurso abierto realizada por la Procuraduría demandada, mediante la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, no se tuvieron en cuenta dichos criterios, y nunca se mencionó en dicho acto, ni como parte del proceso de selección, ni como requisito previo para el ingreso a la carrera de los agentes del Ministerio público, la exigencia del curso de formación.

De otro lado, considera que los actos administrativos enjuiciados, como resultado de un

parte del proceso de selección, ni como requisito previo para el ingreso a la carrera de los agentes del Ministerio público, la exigencia del curso de formación.

De otro lado, considera que los actos administrativos enjuiciados, como resultado de un concurso ilegal, convocado por medio de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, constituye una vulneración a la reserva de ley consagrada en los artículos 113, 1 25, y 279 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 270 de 1996, ello por cuanto asegura que el Procurador General de la Nación, en dicha resolución, no podía regular aspectos esenciales y definitorios de la carrera, debido a que, al igual que para jueces, magistrados y fiscales, se requiere una ley que garantice a los aspirantes al cargo de agentes del Ministerio Público con los mismos derechos de acceso a la carrera de los funcionarios judiciales de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.000-2017-01958

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Considera que la entidad demandada no puede mediante acto administrativo determinar si hay o no lugar a homologaciones o equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, contrariando incluso el artículo 20 del Decreto 263 de 2002, que exige que estas sean incluidas tanto en el manual de funciones y requisitos específicos, como en el concurso convocado; además que, la divulgación del concurso es otro aspecto que no puede definirse mediante reglamento, de tal modo que, mediante la Resolución No. 040, se reglamentó un elemento definitorio del concurso para acceder a la carrera que se encuentra igualmente, sometido a reserva de Ley.

no puede definirse mediante reglamento, de tal modo que, mediante la Resolución No. 040, se reglamentó un elemento definitorio del concurso para acceder a la carrera que se encuentra igualmente, sometido a reserva de Ley.

Precisa que no puede expedirse reglamento alguno cuyo objeto sea evaluar y calificar a los candidatos o establecer las metas del proceso de calificación del desempeño, pue se trata de materia reservada para la Ley. Así las cosas, asegura que la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, está viciado de nulidad por ser abiertamente ilegal, toda vez que al def inir las políticas para elaborar y calificar las pruebas que se utilizaron en el concurso de méritos convocados, por vía reglamentaria, el Jefe del Ministerio Público, sobrepasó sus funciones y facultades en materia del concurso de los Procuradores Judiciales I y II, ocupando la órbita competencial del Congreso, quebrantando la reserva de ley como garantía de la transparencia en la escogencia de quienes imparten justicia y colaboran diligentemente con ella.

Manifiesta que la Resolución No. 040 de 2015, estableció no sólo condiciones y requisitos generales del concurso de méritos convocado para el cargo de procuradores judiciales I y II, sino también limitaciones y restricciones, algunas inclusive irrazonables para poder acceder a los empleos, como por ejem plo, se estipuló que la experiencia profesional, sólo sería contabilizada a partir de la obtención del título y que los libros publicados sólo serían tenidos en cuenta si se entregaban en físico, mientras que no se estipuló que habría lugar a equivalencias u homologaciones de títulos de posgrado por experiencia.

serían tenidos en cuenta si se entregaban en físico, mientras que no se estipuló que habría lugar a equivalencias u homologaciones de títulos de posgrado por experiencia.

Por otra parte, asegura el apoderado de la parte actora, que la estabilidad laboral del señor IVÁN ALBERTO PALACIO GARCÍA, imponía una serie de obligaciones que la Procuraduría General de la Nación no cumplió, ello en tanto indica que, este al momento de su desvinculación, tenía calidad de prepensionado, y la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para verificar las situaciones concretas por las que el demandante y su núcleo familiar esta ban atravesando, ni mucho menos, materializó acciones afirmativas que protegieran los derechos fundamentales que estaban en riesgo.000-2017-01958

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Finalmente señala que, los actos administrativos demandados, no fueron notificados en forma personal, vulnerando entonces la demandada los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada presenta contestación a la demanda obrante a folios 120 a 141 del expediente, en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el proceso de selección abierto por la Procuraduría General de la Nación con la Resolución No. 040 de 2015, se dio en cumplimiento estricto de una orden judicial, que no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permitiera a la entidad abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que en su orden la hayan integrado.

judicial, que no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permitiera a la entidad abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que en su orden la hayan integrado.

Indica que través de la Resolución No. 1440 de 2015, la Comisión de Carrera de la Procuraduría consideró que no existían pruebas que demostraran fallas en la cadena de custodia implementada para garantizar la confidencialidad y reserva de los cuadernillos que contenían las pruebas de conocimiento y sicotécnicas; que no existieron elementos que probaran que los cuadernillos circularon en fecha anterior al 13 de septiembre de 2015; que las reproducción aportadas como pruebas de las presuntas irregularidades, corresponden a material dubitado y que no coincide con las producidas por la empresa de valores; que los medios de prueba incorporados a la actuación, permitieron concluir que no es posible que se haya llevado a cabo una reunión en el centro comercial de la ciudad Jardín Plaza de Cali; y finalmente que, el hecho que algun os participantes en el concurso hayan obtenido calificaciones equivalentes a 100 puntos en las pruebas, corresponde única y exclusivamente a la aplicación de los criterios establecidos por el operador del concurso para otorgar las calificaciones y para nada supone que se hayan asignado irregularmente.

Señala que, el régimen de carrera aplicable a los empleos de procurador judicial, no es el establecido para los jueces y magistrados, por lo que asegura que corresponde a la Procuraduría aplicar el Decreto 262 de 2000 para la selección, ingreso, permanencia y retiro de dicho cargo, conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en auto del 6 de noviembre de 2013, donde resolvió una solicitud de

retiro de dicho cargo, conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en auto del 6 de noviembre de 2013, donde resolvió una solicitud de nulidad interpuesta contra dicha sentencia; por lo que asegura que no le asiste razón al actor en cuanto a la necesidad de tramitar una ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, y que tampoco resulta posible que el concurso de procuradores judiciales, se rija por las disposiciones de la Ley 270 de 1996, pues este estatuto sólo aplica para los empleos de la Rama Judicial.000-2017-01958

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Afirma que, el concurso de méritos se rige por las etapas previstas en el artículo 194 del Decreto Ley 262 de 2000, etapas expresamente contempladas en la Resolución No. 040 de 2015, la cual, además, no contempla el curso concurso como fase del proceso y que el artículo 45 de dicho Decreto, estipula que el Procurador General tiene la facultad de establecer las condiciones de la convocatoria en ejercicio de lo cual debe definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizan en los concursos de méritos, determinar los parámetros para su calificación y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos.

Relata que, el Ministerio de Hacienda asignó los recursos para tramitar el concurso de méritos en las vigencias fiscales 2014 y 2015, en razón a la orden dada por la Corte Constitución en la sentencia C -101 de 2013; razón por la cual la entidad suscribió el

méritos en las vigencias fiscales 2014 y 2015, en razón a la orden dada por la Corte Constitución en la sentencia C -101 de 2013; razón por la cual la entidad suscribió el contrato 179-097 de 2014 con Universidad que ganó la licitación pública 08 de 2014, por un valor de $4.468.107.513, dado que el presupuesto de la Procuraduría es asignado por dicho ministerio. Por ello, asegura que las reglas d e la administración del concurso tienen fundamento en el Decreto Ley 262 de 2000, estando entonces acorde con los principios que rigen la función pública.

Expone que no le asiste razón al accionante en cuanto a la necesidad de tramitar una ley o decreto ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, pues la Corte fue clara al señalar que debían regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000.

En lo que tiene que ver con el tema de las equivalencias, argumenta que, la norma es clara en señalar (artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000), que las equivalencias no aplican de manera autónoma por el solo hecho de estar contemplada en dicho artículo, pues esta disposición es facultativa y permite que el Procurador General de la Nación adopte la decisión de aplicarlas a determinados empleos, dad o que en ejercicio de la competencia para expedir el manual de funciones y requisitos, está autorizado para determinar en qué empl

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