TA ANT - 05001233300020170243200-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020170243200-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE GRUPO - La uniformidad y conformación del grupo accionante / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si el municipio de Dabeiba - Antioquia, la Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. - Hidrobarrancas y la Corpor ación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - Corpourabá, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños que afirman los demandantes les fueron causados, por las supuestas acciones y omisiones en la construcción de la vía terciaria en la vereda Barrancas del municipio de Dabeiba - Antioquia.
Extracto: (...) Se pretende con esa acción que un grupo d e personas que han padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, que haya identidad de los elementos que configur an la responsabilidad y que el número de personas, miembros del grupo no sea inferior a 20. Sobre la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo el Consejo de Estado ha precisado: “Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la Administración de Justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntame nte la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios”. (...) Para la Alta Corporación la falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional,
común que originó dichos perjuicios”. (...) Para la Alta Corporación la falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, que constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales incurre la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada sólo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada -positivos o negativos - o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusiv o y determinante de un tercero. (...) E n este proceso, las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar el grupo de actores y la uniformidad frente al hecho o hechos generadores del daño alegado no fueron suficientes. Con dichas pruebas no se logró identificar la condición de perjudicados con los hechos descritos en la demanda y que el número de afectados era mínimo 20 personas, por lo siguiente: (...).REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia: No. S02-92
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02432-00
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO
Sentencia: No. S02-92
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02432-00
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO
Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN ÁLVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE DABEIBA - ANTIOQUIA Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo pr omovido por el señor JULIO CÉSAR GUZMÁN ÁLVAREZ en nombre propio y en representación del grupo de habitantes de las veredas El Caliche, Llano de Cruces y Barrancas del municipio de Dabeiba - Antioquia, contra el MUNICIPIO DE DABEIBAANTIOQUIA, LA HIDROEL ÉCTRICA BARRANCAS S.A.S. E.S.P. - HIDROBARRANCAS y LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ, en orden a que se realicen las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
“PRIMERA.- Se declare como responsable a la Sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. – Hidrobarrancas de los daños y perjuicios al patrimonio económico de los afectados antes descritos y de los que hayan
Barrancas S.A.S. E.S.P. – Hidrobarrancas de los daños y perjuicios al patrimonio económico de los afectados antes descritos y de los que hayan sobrevenido con ocasión de las mismas acciones y omisiones durante el proceso.
SEGUNDA.- Condenar a Hidrobarrancas a pagar a cada uno de los afectados la indemnización por los daños y perjuicios sobre sus patrimonios con ocasión del proyecto de construcción de la vía terciaria Barrancas, que hayan sido probados y los que sobrevengan en el transcurso del proceso con origen en los mismos hechos.
1 En adelante CPACA2 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros
TERCERA.- Se declare solidariamente responsable de las acciones y omisiones presentadas con ocasión del proyecto de construcción de la vía terciaria Barrancas a la autoridad ambiental Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABÁ, al permitir que siguiera adelante la obra demandada, omitiendo dar aviso a la instancia competente para obligar la suspensión la obra –sicy que cesaran los daños.
CUARTA.- Se declare solidariamente responsable de las acciones y omisiones presentadas con ocasión del proyecto de construcción de la vía terciaria Barrancas, al Municipio de Dabeiba, por desatender las quejas de los habitantes y por no cumplir con su obligación de inspección y vigilancia sobre las obras públicas desarrolladas en su jurisdicción.
Barrancas, al Municipio de Dabeiba, por desatender las quejas de los habitantes y por no cumplir con su obligación de inspección y vigilancia sobre las obras públicas desarrolladas en su jurisdicción.
QUINTA.- Ordenar a Hidrobarrancas ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, a hacer cesar los peligros, amenazas y agravios sobre los intereses patrimoniales del grupo accionante, y en este sentido, ordenar que retire la tierra, rocas removidas, y en general todo el material resultante de la obra que ha sido arbitrariamente vaciado en los predios de los accionantes.
SEXTA.- Ordenar a Hidrobarrancas la reparación inmediata de las viviendas que sufrieron derrumbe, pérdida de techos y muros por los efectos del desprendimiento de tierras y rocas provocadas por la obra de la vía terciaria que lleva a cabo la accionada.
SÉPTIMO.- Ordenar a Hidrobarrancas restituir las cosas a su estado anterior. (…)
NOVENA.- Condenar en costas a las demandadas y a las demás personas que resulten responsables de la vulneración de los intereses y derechos patrimoniales de los afectados”2. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes3: Se afirma en la demanda que en el mes de junio de 2015, empleados de la Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. se presentaron en la vereda El Caliche del municipio de Dabeiba, y se dio inicio a actividades de remoción de tierra con el propósito de abrir una carretera para comunicar la hidroeléctrica a través de las veredas El Caliche, Barrancas y Llano Cruces.
del municipio de Dabeiba, y se dio inicio a actividades de remoción de tierra con el propósito de abrir una carretera para comunicar la hidroeléctrica a través de las veredas El Caliche, Barrancas y Llano Cruces.
Que el 19 de agosto de 2015, uno d e los habitantes de la vereda Llano de Cruces denunció ante Corpourabá que la construcción de esa obra estaba causando afectaciones a la quebrada Barrancas y el 24 del mismo mes y año se presentó la denuncia oficial y se expuso la preocupación por los impa ctos ambientales sobre dicho afluente y que podrían causar una avalancha.
Que a partir de la denuncia, Corpourabá realizó visitas de inspección al proyecto Hidrobarrancas, así como visita de campo en compañía de personal técnico de la Secretaría de Planeación del municipio de Dabeiba, lo que demuestra que esa entidad tuvo conocimiento de las denuncias presentadas, y a raíz de esa situación, rindió informe en el que indicó que “(…) se encontró el inicio de las obra s de mantenimiento y adecuación de una antigua vía veredal con afectaciones sobre laderas y fuentes de agua, por lo que se
2 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 19 a 20 3 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 2 a 143 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros
Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros
decidió la suspensión provisional de la obra”, y se reportaron además varias máquinas en la vía.
Se dice que en el mismo informe se da cuenta que la administración municipal el 4 de septiembre de 2015 y las JAC de las veredas Llano de Cruces y Barrancas el 8 de septiembre de 2015, radicaron ante Corpourabá solicitud de permiso para continuar la ampliación y mejoramiento de la vía Llano de Cruces - Barrancas y además que en un análisis cartográfico referido con el consecutivo TRD 400 -8-2-02-1871 del 10/09/2015 se indicó que “(…) de acuerdo con fundamentos de gestión del riesgo presenta amenaza muy alta por movimientos de masa, lo que infiere que se deben tomar todas las medidas preventivas para el desarrollo de proyectos de infraestructura que impliquen movimientos de tierra en intervención de fuentes hídricas y coberturas.”.
Que el 18 de septiembre de 2015, Corpourabá, profesionales adscritos al proyecto vial, funcionarios de planeación municipal y representantes de la comunidad, realizaron una segunda visita de campo y encontraron que el trazado propuesto interviene tres siti os considerados críticos: 1) un relicto boscoso de aproximadamente 8 Hectareas; 2) paso por el cauce de la quebrada Monte Redondo; y 3) paso por el cruce de la quebrada El Papayo, y que en reunión sostenida el mismo día, la Corporación explicó que la
boscoso de aproximadamente 8 Hectareas; 2) paso por el cauce de la quebrada Monte Redondo; y 3) paso por el cruce de la quebrada El Papayo, y que en reunión sostenida el mismo día, la Corporación explicó que la suspensión de la obra se debió a la carencia de un plan de manejo ambiental que indique las medidas de mitigación de los impactos, y se informó además sobre la afectación de los cultivos de algunas personas, en los lugares en los que se está dejando el material sobrante de los predios.
Se indica que el 2 de octubre de 2015 el municipio de Dabeiba radicó ante Corpourabá el Plan de Manejo Ambiental - PMA acompañado del cronograma de ejecución con un plazo de 7 meses, el cual no había sido aprobado formalmente por la autoridad ambiental y tampoco se han realizado las recomendaciones sobre las medidas ambientales propuestas hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que el 2 de septiembre de 2016, la Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Caliche y el vocero de la comunidad Julio César Guzmán presentaron ante Corpourabá, la Personería municipal de Dabeiba y Planeación municipal de esa localidad, una solicitud de intervención con el fin de “(…) evitar catástrofes y co ntaminaciones a que nos encontramos expuestos todos y cada uno de los miembros de la comunidad el caliche con los trabajos que se adelantan en nuestro territorio”. Que el 6 de diciembre de 2016 Corpourabá realizó visita de inspección a las veredas Llano de Cruces, El Caliche y Barrancas, del cual se generó el informe
los trabajos que se adelantan en nuestro territorio”. Que el 6 de diciembre de 2016 Corpourabá realizó visita de inspección a las veredas Llano de Cruces, El Caliche y Barrancas, del cual se generó el informe No. TRD 400-08-02-01-1634 del 19 de septiembre de 2016 en el que se reitera que la situación es delicada por las características topográficas y constitutivas de la morfología del terreno que está siendo intervenido por Hidrobarrancas y que pese a las precauciones dadas, el consorcio continúa arrojando los materiales de ladera y advierte también, entre otras cosas, que las actividades desarrolladas se realizan sin permiso de la Corporación, y que no se conocen las medidas de manejo ambiental para prevenir, corregir o mitigar los impactos ambientales que se derivan de esas actividades.4 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros
Que el 19 de septiembre de 2016 una roca de considerable tamaño rodó desde la parte alta de la ladera y causó graves daños a la vivienda de Antonio José Durango, derrumbó el muro de la habitación y el techo de la cocina, por eso el 21 de septiembre de 2016 el señor Julio César Guzmán Álvarez presentó ante Corpourabá e Hidrobarrancas una solicitud de reunión urgente con la comunidad, para realizar la socialización de los resultados del informe y para ponerles de presente los últimos eventos ocurridos en las viviendas de los señores Antonio José Úsuga y el señor Ferney.
comunidad, para realizar la socialización de los resultados del informe y para ponerles de presente los últimos eventos ocurridos en las viviendas de los señores Antonio José Úsuga y el señor Ferney.
Se dice que el 10 de enero de 2017 ocurrió el desplome de una máquina retroexcavadora, hecho que fue reportado por la Comisión para los Derechos Humanos del Occidente Antiqueño en denuncia por violación a derechos fundamentales y petición, la cual fue presentada ante la Personería municipal de Dabeiba y ante la Defensoría Comunitaria y Regional del Pueblo, denuncia en la cual se hace un reporte de los daños al patrimonio económico de algunos de los habitantes de la zona de influencia de la obra.
Que el 19 de enero de 2017 la Autoridad Ambiental comisionó al Inspector de Policía de Dabeiba para que aplique la medida preventiva de suspender de inmediato la disposición de material de remoción, tala de árboles sin manejo silvicultural y obstrucción del cauce de la quebrada Barrancas, por la cual el Inspector ordenó a la Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. que suspendiera todo tipo de actividades en la obra referente a la disposición de material de remoción, tala de árboles y obstrucción del cauce de la quebrada.
Que en el mes de marzo de 2017 la Comisión para los Derechos Humanos del Occidente Antioqueño presentó un nuevo informe ante la Defensoría del Pueblo, hizo un recuento de los daños sufridos por diecinueve de los habitantes del sector por la construcción de la carretera, ya que con la remoción y volcamiento de piedras y tierra no sólo se contaminaron los cauces
Pueblo, hizo un recuento de los daños sufridos por diecinueve de los habitantes del sector por la construcción de la carretera, ya que con la remoción y volcamiento de piedras y tierra no sólo se contaminaron los cauces de las quebradas, sino también los nacimientos de agua de los predios de los accionantes, se cubrieron sus cultivos hasta dejarlos improductivos, talaron árboles, dañaron viviendas, mangueras de captación de agua para el consumo, enseres y taponaron caminos y accesos a las propiedades, y se infringieron el Decreto Ley 2811 de 1 974 y el Decreto 1076 de 2015, entre otros. Se afirma que el grupo solicitó en varias ocasiones a la sociedad Hidrobarrancas el reconocimiento de los daños y perjuicios, proponiendo reuniones con el fin de llegar a un acuerdo sobre las reparaciones individuales, pero no se llegó a un acuerdo.
Finaliza expresando que las afectaciones causadas por el proyecto se han prolongado en el tiempo pese a que fueron denunciadas desde hace dos años sin que hasta la fecha se hayan tomado acciones efectivas tendientes a conjurar los efectos ocasionados sobre las comunidades, su integridad y patrimonios, así como a los recursos naturales, pues los responsables del proyecto no han acatado las recomendaciones y las autoridades competentes no han demostrado la capacidad ejecutiva para hacerlas cumplir, tanto en materia ambiental como de protección de derechos fundamentales, colectivos y patrimoniales de los campesinos de esta comunidad.5 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00
y patrimoniales de los campesinos de esta comunidad.5 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se invocan como fundamentos de derecho el artículo 88 de la Constitución Política, y los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998.
III. OPOSICIÓN DE LA ENTIDADES DEMANDADAS
3.1 La Sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P. 4 A través de Apoderada Judicial se opus o a las pretensiones y afirmó que la presente acción es improcedente porque no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, además que en la demanda se omitió indicar cuál era la fuente del presunto perjuicio causado a cada uno de los miembros del grupo, ya que las afectaciones causadas no fueron por un solo hecho sino por circunstancias de diferente naturaleza. Dijo que se alegan unas supuestas afectaciones por la construcción de la vía que atraviesa las veredas El Caliche, Llano de Cruces y Barrancas, también por la construcción de la Hidroeléctrica, sin embargo, aunque se alega la pérdida de mangueras y otros e lementos, esta situación se dio como consecuencia de la creciente de la quebrada Barrancas que arrastró materiales de construcción, no obstante, a los afectados se les repuso los elementos perdidos y se dispuso de personal para la instalación.
consecuencia de la creciente de la quebrada Barrancas que arrastró materiales de construcción, no obstante, a los afectados se les repuso los elementos perdidos y se dispuso de personal para la instalación.
Que la ley exige un número de 20 participantes en la acción y que en la demanda se especifiquen los criterios para identificar las personas que componen el grupo, así se dispone en los artículos 46 y 52 de la Ley 472 de 1998, y esas 20 personas deben ser afectadas co n los hechos que se narran en la demanda, requisito que no se cumple en el presente caso, ya que no sólo se presentó una lista de apenas 16 afectados, sino que no se señalaron los criterios para determinar las personas que harían parte del supuesto grupo, lo que pone en duda no solo la procedencia del medio de control, sino los efectos que tendría la sentencia.
Manifestó que la sociedad llegó a acuerdos parciales y totales con 15 habitantes de las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces, para reparar los daños causados a predios, sembrados, viviendas, entre otros y de esas 15 personas, varias se encuentran identificados como parte del grupo en la demanda, hecho que a la fecha no ha sido informado al proceso por los accionantes, sin embargo, esos acuerdos dan cuenta de la voluntad conciliadora de la sociedad.
Finalmente expresó que en la demanda se alega l a existencia de daños a bienes muebles e inmuebles ubicados en las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces, pero no se acreditó la calidad que tienen las personas demandantes con esos bienes y tampoco se prueba los perjuicios reclamados ni su cuantía.
Llano de Cruces, pero no se acreditó la calidad que tienen las personas demandantes con esos bienes y tampoco se prueba los perjuicios reclamados ni su cuantía.
4 Expediente digital “02ExpedienteDigitalCuaderno02201702432” Pág. 13 a 376 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros
3.2 El municipio de Dabeiba - Antioquia y la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de Urabá - Corpourabá no contestaron la demanda, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente proceso5.
IV. PRONUNCIAMIENTO DEL LLAMADO EN GARANTÍA 4.1. La sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A.S. E.S.P. llamó en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 6 quien se pronunció oportunamente 7 y se opuso a las pretensiones. Alega la aseguradora que no se cumple con los requisitos para que los demandantes sean considerados un grupo, ya que no existen 20 personas o más debidamente individualizadas y tampoco existe n condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios.
Dijo que la acción de grupo que nos ocupa no cumple con ninguno de los requisitos que existen para que proceda el medio de control, ya que no está el número mínimo que estable ce la ley para que se pueda invocar, pues únicamente son 16 los accionantes que afirman que se les causó perjuicios
requisitos que existen para que proceda el medio de control, ya que no está el número mínimo que estable ce la ley para que se pueda invocar, pues únicamente son 16 los accionantes que afirman que se les causó perjuicios por las entidades demandadas, y dentro de la demanda tampoco se realiza mención alguna sobre las condiciones uniformes que hacen que determinadas personas pertenezcan al grupo, es decir, los accionantes no realizan esfuerzo alguno en determinar los criterios objetivos que hacen a una persona integrante del grupo, por lo tanto, se debe declarar probada la excepción de inexistencia del grupo.
Alega también que al analizar la documentación aportada no se advierte que las personas que conforman el grupo sean propietarios de los bienes que se dicen afectados, ni siquiera existe prueba que permita concluir que todas las personas sean habitantes de la zona de influencia del proyecto, y como no se acredita la propiedad sobre los bienes que se dicen afectados, no se puede concluir jurídicamente que el patrimonio de las personas que conforman el grupo haya sido afectado. Finalmente se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y dice que la póliza no da cobertura al evento puesto que ocurrió por fuera de su vigencia, y tampoco brinda cobertura en caso de incumplimiento de disposiciones legales y/o administrativas.
V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
5 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 292 a 301 6 Expediente digital “06DVD FOLIO 32 LLAMADO GARANTIA”-“Anexos Llamamiento”-“Llamamiento en
5 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 292 a 301 6 Expediente digital “06DVD FOLIO 32 LLAMADO GARANTIA”-“Anexos Llamamiento”-“Llamamiento en Garantía” 7 Expediente digital “05ExpedienteDigitalCuaderno05LlamadoGarantia201702432””7 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 De la sociedad Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P. Se pronuncia en esta etapa procesal 8 e insistió en la inexistencia del grupo y del perjuicio unificado, ya que tanto en la demanda como en el transcurso del proceso, la parte demandante omitió demostrar cuál era la fuente única del perjuicio causado a cada uno de los miembros que conforman el grupo accionante. Se hizo alusión a tres hechos aislados que se estructuran como los supuestos generadores de los perjuicios, pero la fuente de los mismos no fue individualizada.
6.2 De la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En escrito allegado oportunamente se pronunció9 y manifiesta que en la demanda la parte actora pretende la indemnización de perjuicios como consecuencia de la construcción y adecuación de una vía terciaria que comunica las veredas El Caliche, Llano de Cruces y Barrancas, pero se confunden y ponen de presente documentos relacionados con la construcción del proyecto de la Central
la construcción y adecuación de una vía terciaria que comunica las veredas El Caliche, Llano de Cruces y Barrancas, pero se confunden y ponen de presente documentos relacionados con la construcción del proyecto de la Central Hidroeléctrica Barrancas, lo que impone hacer un análisis juicioso de los hechos y argumentos que soportan la atribución de responsabilidad administrativa y en qué se fundamentan.
Que en la construcción del Proyecto Central Hidroeléctrica se cumplieron todas las obligaciones y por tanto no resulta responsable la sociedad Hidroeléctrica Barrancas, máxime que ésta no ejercicio ninguna acción u omisión en la construcción de la car retera que atraviesa las mencionadas veredas.
Frente al llamamiento en garantía reiteró los argumentos expuestos en la contestación.
6.3. De la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de Urabá – Corpourabá. En escrito aportado por el apoderado judicial 10 dijo que no se probó dentro del proceso la certeza del daño ni su cuantía y tampoco que la Corporación tuviera responsabilidad en los hechos por acción o por omisión, puesto que obró oportuna y eficientemente, decretó las medidas provisionales como la suspen sión de las obras y sancionó al infractor. Que la entidad acreditó que vigiló la ejecución de las obras y aunque adelantó el proceso sancionatorio ambienta y multó ejemplarmente a Hidrobarrancas, eso no es prueba suficiente para establecer que Hidrobarrancas haya dañado cultivos de los demandantes ni que les haya causado los perjuicios reclamados. Precisó que Corpourabá no ejecutó las obras viales en cuyo desarrollo, según
prueba suficiente para establecer que Hidrobarrancas haya dañado cultivos de los demandantes ni que les haya causado los perjuicios reclamados. Precisó que Corpourabá no ejecutó las obras viales en cuyo desarrollo, según los demandantes, se realización afectaciones a los cultivos, viviendas y demás bienes de dichas personas y en por tanto, no existe legitimación de los demandantes contra la Corporación.
6.4. La parte demandante y el municipio de Dabeiba – Antioquia no se pronunciaron en esta etapa procesal.
8 Expediente digital “48AlegatosDeConclusionHidroeléctricaBarrancas201702432” 9 Expediente digital “45AlegatosDeConclusionMapfre201702432” 10 Expediente digital “04ExpedienteDigitalCuaderno04201702432” Pág. 74 a 798 Sentencia de primera instancia Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2017-02432-00 Julio César Guzmán Álvarez Vs Municipio de Dabeiba – Antioquia y Otros
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del CPACA 11, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 7.2 Caducidad del medio de control De acuerdo con el literal h) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la pretensión de declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se causó el daño.
caducidad de la pretensión de declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se causó el daño.
En el presente asunto los daños cuya reparación reclaman los demandantes se originaron presuntamente en el mes de junio de 2015 con el inicio de actividades de remoción de tierra para la apertura de una carretera que comunica hacia la central Hidroeléctrica Barrancas S.A. E.S.P. a través de las veredas El Caliche, Barrancas y Llano de Cruces del municipio de DabeibaAntioquia, que han presentado afectaciones que se han prolongado en el tiempo, incluso el 10 de enero de 2017 ocurrió el desplome de una máquina retroexcavadora que cruzó la car retera principal y terminó en el lecho del río Urama. La demanda de la referencia fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial dispuesta para los Juzgados Administrativos el 21 de septiembre de 2017 12, es decir, dentro del término de caducidad previsto en la norma.
7.3 Material probatorio. En el proceso obran las siguientes pruebas relevantes: - Informe técnico de Infracciones Ambientales R -AA-40 del 2 de octubre de 2015 expedido por Corpourabá13. - Informe técnico de Infracciones Ambientales R -AA-40 del 19 de septiembre de 2016 expedido por Corpourabá14.
- Informe técnico de Infracciones Ambientales R -AA-136 del 30 de diciembre de 2016 expedido por Corpourabá15.
- Informe técnico de Infracciones Ambien tales R-AA-136 del 2 de febrero de
- Informe técnico de Infracciones Ambientales R -AA-136 del 30 de diciembre de 2016 expedido por Corpourabá15.
- Informe técnico de Infracciones Ambien tales R-AA-136 del 2 de febrero de 2017 expedido por Corpourabá16.
11 Norma anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. 12 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 24 13 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 26 a 38 14 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 39 a 48 15 Expediente digital “01ExpedienteDigitalCuaderno01201702432” Pág. 51 a 56 16 Expediente digital “01ExpedienteDigi
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