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TA ANT - 05001233300020170245800-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020170245800-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia del medio de control / CULPA GRAVE DEL AGENTE DEL ESTADO – Marco normativo / DESCONOCIMIENTO DE NORMAS – Concurrencia de culpas –

Síntesis del caso: La Sala debe determinar si procede la declara toria de responsabilidad de los demandados, esto es, determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si la conducta de los demandados es gravemente culposa. Al respecto, la Sala considera que se demostraron los elementos de la responsabilidad del presente medio de control y, entre ello, se probó la culpa grave alegada en la demanda, por lo cual, se accederá pa rcialmente las pretensiones de la demanda.

Extracto: (...) La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial, la cual debe ejercerse contra el servidor o exservidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena, conciliación u otra manera de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa. (…) En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas. (…) De acuerdo con lo anterior, no se sujetó la legitimación en la causa por activa a la acreditación o no del pago,

culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas. (…) De acuerdo con lo anterior, no se sujetó la legitimación en la causa por activa a la acreditación o no del pago, pues si b ien se aludió al pago como criterio temporal para estimar quiénes se encontraban acreditados para demandar, lo cierto es que esa acreditación no se estatuyó como un requisito para efectos de encontrarse legitimado en la causa. Por el contrario, esa demostración del pago se trata es de uno de los presupuestos para acceder a las pretensiones del presente medio de control. (…) Acorde con lo previamente esbozado, la excepción propuesta se despacha desfavorablemente, pues incluso en la eventualidad de no acreditarse el pago, este es un aspecto que atañe con la procedencia de la acción de repetición y no de la legitimación en la causa como se planteó por la parte demandada. (…) De acuerdo con lo precedentemente expuesto, analizados los aludidos medios probatorios en conjunto, los cuales fueron objeto de contradicción en el presente proceso y en aplicación de la sana crítica, todos estos elementos suasorios dan cuenta del pago efectuado por la entidad demandante con ocasión de la sentencia condenatoria dictada por e l Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 05001 -33-31-027-2008-00231. En tal sentido, se advierte acreditado el supuesto referente al pago de la cantidad dineraria i mpuesta en la sentencia condenatoria y, en la cual se origina el presente proceso de repetición. (…) Ahora, si bien es cierto que en dicha sentencia se deriva la responsabilidad de la entidad que ahora funge en calidad de

sentencia condenatoria y, en la cual se origina el presente proceso de repetición. (…) Ahora, si bien es cierto que en dicha sentencia se deriva la responsabilidad de la entidad que ahora funge en calidad de demandante en los términos evidenciados, lo cierto es que esto no constituye el fundamento de la culpa grave de los ahora demandados cuando obraban como agentes del Estado. (…) En ese contexto, se tiene que para efectos de definir la responsabilidad en el presente asunto se disminuirá la c ulpabilidad de los ahora demandados en un 34% y, en consecuencia, cada uno de los demandados responderá en igual proporción respecto del 66% de la condena restante. Esta postura asumida por la Sala en torno a la concurrencia en sede de repetición y que deb ido a ella procede disminuir la culpabilidad de los demandados, encuentra también sustento en lo sostenido en el Consejo de Estado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia: No. 66

Radicado: 05-001-23-33-000-2017-02458-00

Instancia: PRIMERA

Medio de Control: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: JUAN DAVID BERMÚDEZ RÚA Y OTRO

Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial en el ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores Juan David Bermúdez Rúa y Jhony

Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial en el ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores Juan David Bermúdez Rúa y Jhony Hernando Bautista Beltrán.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos En la demanda se indica qu e: el Ministerio de Defensa expidió la Resolución N° 7148 del 11 de agosto de 2016 autorizando el pago de 782.153.256,22 y el comité de conciliación y defensa judicial de dicho ministerio autorizó repetir con los ahora demandados.

Se relata que el 2 de di ciembre de 2007 el vehículo de placas OMH de propiedad de la alcaldía de municipio de San Luis colisionó contra una vivienda y ocasionó la muerte de la señora Teresa de Jesús Diaz de Herrera.

El vehículo era conducido por el soldado regular Juan David Bermúdez Rúa, quien por orden del mayor Jhony Hernando Bautista Beltrán se desplazaba en este.

TEMA: culpa grave del agente del estado/desconocimiento de normas/concurrencia de culpas/concede parcialmente pretensiones/condenaEl aludido soldado fue sancionado por conducir el vehículo sin obtener la licencia de conducción, a alta velocidad y realizar maniobras altamente peligr osas sin precaución.

El superior que impartió al orden al soldado regular no verificó previamente si era perito para conducir vehículos o si por lo menos contaba con la licencia de conducción.

2. Pretensiones

Pretende la parte demandante que los señores Juan David Bermúdez Rúa y Jhony Hernando Bautista Beltrán sean declarados responsables de los perjuicios

conducción.

2. Pretensiones

Pretende la parte demandante que los señores Juan David Bermúdez Rúa y Jhony Hernando Bautista Beltrán sean declarados responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional como consecuencia de la condena que le fue impuesta, en el trámite del medio de control de reparación directa, donde se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad por la muerte de Teresa de Jesús Diaz Herrera.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita: se condene al pago de la suma de $ 782.153.256,22; al pago de los intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que se profiera en el presente proceso y se ajuste la condena con base en el IPC.

3. Fundamentos de derecho Señala como cimiento de las pretensiones los artículos 90 de la Constitución Política; 5 numeral 4 y 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001.

4. Respuesta a la demanda

El curador ad litem de los demandados en el presente proceso propone como medios exceptivos de mérito la falta de legitimación en la causa por activa, ya que no se acreditó el pago de la condena impuesta y tampoco se probó la culpa dolo o grave, pues su actuación se sujetó a los principios constitucionales y legales.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Nación-Ministerio de Defensa

Manifiesta que se aportó la certificación del pago, expedida por l a Tesorería del Ministerio de Defensa y cita jurisprudencia sobre el particular avalando su entendimiento respecto de la acreditación del pago.

En cuanto a la culpa grave al existir una investigación disciplinaria y una sentencia

Ministerio de Defensa y cita jurisprudencia sobre el particular avalando su entendimiento respecto de la acreditación del pago.

En cuanto a la culpa grave al existir una investigación disciplinaria y una sentencia penal condenatoria a los demandantes estima que se estructura en numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y además dado que se materializó una contravención de materia de tránsito.

6. Concepto del Ministerio PúblicoEl Agente del Ministerio Público considera que el pago de la sentencia se encuentra demostrado, de acuerdo con la resolución de pago y la certificación expedida en dicho sentido por el pagador de la entidad, documentos sobre los cuales pesa la presunción de legalidad.

En lo relativo a la conducta graveme nte culposa señala que el demandando Bermúdez Rúa conducía el vehículo sin licencia de conducción y realizó maniobras peligrosas, por lo cual fue sancionado contravencionalmente, de lo cual colige que al desarrollar una actividad peligrosa como la conducci ón de vehículos sin contar con la licencia se trata de una negligencia y de un comportamiento temerario, además no se opuso a la orden de su superior ni le manifestó que no poseía licencia de conducción.

En cuanto al señor Bautista Beltrán, expone que no obstante dio la orden partió de la presunción de que sabía conducir y contaba con la licencia. Si bien pudo verificar que contara con la licencia, considera que no se trata de una omisión de tal gravedad que permita imputarle responsabilidad.

II CONSIDERACIONES

1. La competencia En armonía con lo preceptuado en los cánones 142, 152 y 156 del Código de

gravedad que permita imputarle responsabilidad.

II CONSIDERACIONES

1. La competencia En armonía con lo preceptuado en los cánones 142, 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de la presente litis, atendiendo al factor territorial y objetivo, este último comprendiendo a la naturaleza de la materia y a la cuantía.

2. Problema Jurídico

La Sala debe determinar si procede la declaratoria de responsabilidad de los demandados, esto es, determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si la conducta de los demandados es gravemente culposa.

Al respecto, la Sala considera que se demostraron los elementos de la responsabilidad del presente medio de control y, entre ello, se probó la culpa grave alegada en la demanda, por lo cual, se accederá parcialmente las pretensiones de la demanda.

3. La acción de repetición

La Constitución Política, en el artículo 90 estableció la acción de repetición en los siguientes términos:“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

Bajo la anterior previsión el Estado debe repetir contra el agente suyo, en los eventos en que resulta condenado a reparar patrimonialm ente un daño que es

un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

Bajo la anterior previsión el Estado debe repetir contra el agente suyo, en los eventos en que resulta condenado a reparar patrimonialm ente un daño que es consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente.

La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial, la cual debe ejercerse contra el servidor o exservidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena, conciliación u otra manera de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, estableció en similares términos el medio de control de repetición: “ARTÍCULO 142 . Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.”

De otro lado, en la Ley 678 de 2001 se efectuó la definición del dolo y se señalaron las conductas a partir de las cuales se presume el dolo del agente público.

“ARTÍCULO 5. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado q uiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decis ión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”

Por su parte, el artículo 6 ídem, también señaló lo que había de entenderse por culpa grave y la presunción de esta a partir de unas determinadas causas:“ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el

por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado1 ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas.

4. Cuestión previa

Se planteó por los de mandados la falta de legitimación en la causa de la entidad demandante, bajo la noción de la falta de acreditación del pago.

Con miras a analizar lo esgrimido por la parte, es del caso examinar el contenido de la norma relativa a la legitimación, la cual es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN . <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

1. El Ministerio Público.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente. PARÁGRAFO 2o. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción

1 Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2009-00955-01 (49591) Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 1100103-26-000-2007-00074-00 (34816)en el término estipulado, estará incurso en falta disciplinaria que se impondrá de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Disciplinario vigente para determinar la levedad o gravedad de las faltas disciplinarias. De la anterior preceptiva, emerge que la legitimación se encuentra radicada de manera inicial tan solo en la entidad afectada con ocasión del pago efectuado en

determinar la levedad o gravedad de las faltas disciplinarias. De la anterior preceptiva, emerge que la legitimación se encuentra radicada de manera inicial tan solo en la entidad afectada con ocasión del pago efectuado en razón de la condena o conciliación, es decir, se fija un límite temporal en el cual esta es la única llamada a ejercer la acción de repetición, siendo este el correspondiente a seis meses.

Ahora bien, luego de transcurrido ese término se encuentran también legitimados el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en eventos en la que la entidad perjudicada sea una entidad del orden nacional.

En este orden de ideas, para efectos de la legitimación, se tiene en cuenta el carácter de la entidad afectada y subsiguientemente se autorizan o habilitan a otros para que se ejerza la acción tal y como se expuso previamente. De otro lado, no hay una plena exigencia de la prueba plena del pago en orden a incoar la repetición y mucho menos que se sujete la legitimación en la causa que se demuestre el pago.

De acuerdo con lo anterior, no se sujetó la legitimación en la causa por activa a la acreditación o no del pago, pues si bien se aludió al pago como criterio temporal para estimar quiénes se encontraban acreditados para demandar, lo cierto es que esa acredita ción no se estatuyó como un requisito para efectos de encontrarse legitimado en la causa. Por el contrario, esa demostración del pago se trata es de uno de los presupuestos para acceder a las pretensiones del presente medio de control.

Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un

uno de los presupuestos para acceder a las pretensiones del presente medio de control.

Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamien to en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesor ero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” Subrayas y resaltos de la Sala.En los términos de la anterior disposición cuando se trata del medio de control de repetición, basta con que se cuente con el certificado del tesorero o similar expedido en el sentido de que se efectuó el pago para poder dar inicio al proceso, documento con el cual se cuenta en el presente proceso. De otro lado, es necesario recordar que el entendimiento de la Sala antes enunciado, también se desprende del hecho de que el Consejo de Estado ante la ausencia de acreditación de pago, ha denegado la s pretensiones al ser este un presupuesto para la prosperidad de la repetición, pero no declaró la falta de legitimación en la causa por activa, es más ni siquiera efectuó un análisis de la

ausencia de acreditación de pago, ha denegado la s pretensiones al ser este un presupuesto para la prosperidad de la repetición, pero no declaró la falta de legitimación en la causa por activa, es más ni siquiera efectuó un análisis de la legitimación al no acreditarse el pago, veamos: “Ahora bien, la pr osperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv ) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto, es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción , en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se

sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción , en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. (…)

Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado lo pactado en virtud del acuerdo conciliatorio que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor Ernesto de Jesús Polo Ramos, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción.”2 Subrayas y resaltos intencionales.

Acorde con lo previamente esbozado, la excepción propuesta se despacha desfavorablemente, pues incluso en la eventualidad de no acreditarse el pago, este es un aspecto que atañe con la procedencia de la acción de repetición y no de la legitimación en la causa como se planteó por la parte demandada.

5. Caso concreto

2 Consejo de Estado, sentencia del 25 de octubre de 2019, C.P. María Adriana Marín, expediente 05001-2331-000-2002-01100-01 (56821)Procede a la sala a verificar los presupuestos antes referenciados en cuanto a la procedencia de la acción de repetición, así: La existencia de una condena en contra de la entidad Reposa en el expediente la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín el 13 de junio de 2012 3, en el proceso con radicado 05001-33-31-027-2008-00231 en el cual actúa como demandante Roque

Administrativo del Circuito de Medellín el 13 de junio de 2012 3, en el proceso con radicado 05001-33-31-027-2008-00231 en el cual actúa como demandante Roque María Herrera Salazar y otros en el que se declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al municipio de San Luis por la muerte de Teresa de Jesús Diaz Herrera el 2 de diciembre de 2007 y se condenó al pago de una suma dineraria; así como la sentencia proferida por el Magistrado Jairo Jiménez Aristi zábal del Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de marzo de 2014 4, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. En atención a lo precedente, se cumple con el requisito atinente a la existencia de una condena en contra de la entidad demandante en el proceso de repetición. El pago efectuado por la entidad de la condena Fue aportada al proceso la Resolución N° 7148 del 11 de agosto de 20165, expedida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional a través de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Roque María Salazar y otros, se establece como suma a pagar $ 782.153.256,22 y se indica que se efectuará el pago al apoderado Fredy Alonso Peláez Gómez en la cuenta de ahorros N° 10112399014 de Bancolombia y; la orden de pago N° 233816616 6 en relación con la resolución en comento, en la que se reporta como valor a pagar la suma de $782.153.256,22 y que dicha transacción se llevó a cabo el 30 de agosto de 2016.

De igual modo, se encuentra la certificación emanada de la Tesorera Principal del

la resolución en comento, en la que se reporta como valor a pagar la suma de $782.153.256,22 y que dicha transacción se llevó a cabo el 30 de agosto de 2016.

De igual modo, se encuentra la certificación emanada de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional7 reportando que el 30 de agosto de 2016 se realizó transferencia electrónica al señor Fredy Alonso Peláez Gómez a la cuenta de ahorros N° 10112399014 de Bancolombia de la suma de 782.153.256,22, correspondiente de la Resolución N° 7148. Es de señalar que, a la luz del entendimiento efectuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado la certificación emitida por el tesorero en relación con el pago, inicialmente reviste el carácter de prueba sumaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 142, inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Luego de la contestación de la demanda, esta certificación puede constituirse en la prueba del pago de la condena bajo la

3 Folios 11 y siguientes 4 Folios 34 y siguientes 5 Folios 49 y siguientes 6 Índice 74, expediente digital 7 Folio 59 y 70exigencia de la contradicción, lo cual implica que pudieron presentarse o no cuestionamientos por el demandado sobre esta prueba y con ocasión del análisis que efectúa el juez a la luz de los principios que rigen el análisis probatorio: “Antes de verificar si en este caso se demostró o no el pago de la suma de dinero por la cual se demandó en repetición, resulta necesario aclarar el alcance normativo del inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es el siguiente

la cual se demandó en repetición, resulta necesario aclarar el alcance normativo del inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es el siguiente (…) La anterior disposición normativa supone el interrogante de si la certificación a que se refiere y que resulta necesaria para admitir la demanda de repetición es, a su vez, prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la cual se repite.

52. En orden a responder el anterior interrogante, la Sala incorporará el concepto de prueba sumaria expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -523 de 2009, así: “Sobre la noción de prueba sumaria, esta Corporación precisó: ‘No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo (…)’27. “En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción , ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer (…)”28.

idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción , ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer (…)”28.

53. Considera la Sala que la jurisprudencia en cita contiene los elementos conceptuales para responder la pregunta inicialme

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