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TA ANT - 05001233300020170247400-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020170247400-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Marco normativo –

Síntesis del caso: Consiste en resolver si la demandante se encontraba vinculada a la administración pública por medio de la entidad demandada mediante un contrato de prestación de servicios, como lo ha expresado en las diferentes etapas procesales la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.), o si por el contrario, la parte actora logró demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y la existencia de una relación laboral, caso en el cual, habría lugar a reconocer la existencia de dicha relación, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, configurándose una vinculación laboral de hecho que le abriría paso al pago de las prestaciones sociales en favor de la actora. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo demandado.

Extracto: (...) De las normas transcritas, se deduce que el elemento diferenciador entre la simple prestación de un servicio laboral y una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo es la subordinación con la cual se presta el servicio personal, lo cual se traduce en una relación de dependencia entre el trabajador y el empleador, donde el primero se encontrará bajo las órdenes impartidas por el segundo y bajo las condiciones laborales designadas para la labor a desempeñar, bajo el marco de los principios y derechos laborales irrenunciables que deben cobijar toda relación laboral. Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, reformatorio del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó sobre la subordinación laboral lo siguiente: (…). (…) Como corolario

constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, reformatorio del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó sobre la subordinación laboral lo siguiente: (…). (…) Como corolario de lo expuesto, si objetivamente se prueba la existencia de una relación laboral con la Administración, esto no convertirá automáticamente al trabajador en un empleado público, sin embargo, como se entiende que la Administración ha creado una ficción ilegal para ocultar tal relación mediante otras formas contractuales, quien se vea en ésta situación tendrá derecho a ser indemnizado por los eventuales perjuicios que le hayan sid o ocasionados, es decir, se le deberán cancelar las prestaciones económicas que sean propias del cargo desempeñado y que no hayan sido devengadas por el trabajador. (…) Ahora bien, el criterio jurisprudencial vigente en el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de contrato realidad se encamina a reconocer que el conjunto de prestaciones sociales generadas con ocasión del servicio personal que en forma subordinada y a cambio de un salario prestó el trabajador a favor del patrono se reconocen a título de indemnización, lo que da lugar a que se compute el tiempo laborado para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones pertinentes por parte del empleador en el porcentaje que legalmente le corresponde, aplicándose la prescripci ón de los derechos derivados del contrato realidad cuando no se presenta la reclamación del derecho por parte del contratista dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo ya evidenciado como laboral. (…) Así las cosas, conforme al problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión verificará sí están acreditados los elementos que caracterizan las relaciones laborales, y si en consecuencia existió una relación laboral encubierta o subyacente que permita el

como laboral. (…) Así las cosas, conforme al problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión verificará sí están acreditados los elementos que caracterizan las relaciones laborales, y si en consecuencia existió una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó la demandante durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente. (…) De lo anterior, a pesar de existir pruebas en el expediente que dan cuenta que a la demandante le era supervisada la gestión de su actividad, la Sala considera que se trataba de simples instrucciones impartidas por la entidad que coordinaba la prestación del servicio, tanto así que quedaron establecidas desde un principio en los diferentes contratos de prestación de servicios, ya que era el deber de la Institución velar por la debida ejecución del contrato y del cumplimiento oportuno del objeto contractual, entre otros, siendo que así, se reitera, se pactó en todos los contratos de prestación de servicios que la demandante suscribió con la entidad demandada, siendo de pleno conocimiento por parte de la contratista saber cuáles eran sus funciones, sus obligaciones, su horario laboral y a su vez cuáles eran las obligaciones que tenía la entidad accionada para que se diera efectivo cumplimiento a los pluricitados contratos. (…) En tanto, no era suficiente demostrar que la actora desempeñó funciones que le corresponden a los funcionarios de planta, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y con la jurisprudencia citada, es posible acudir al contra to de prestación de servicios cuando no se cuente con personal suficiente en la institución para que desarrollen funciones similares a los del personal de planta, circunstancia

al contra to de prestación de servicios cuando no se cuente con personal suficiente en la institución para que desarrollen funciones similares a los del personal de planta, circunstancia admitida en la prueba testimonial en la cual se afirmó por los testigos la insuficiencia del personal de planta para atender la demanda del servicio de salud prestado por la entidad; por lo que además de lo anterior se requiere probar una verdadera dependencia continuada de los2 superiores jerárquicos dentro de la entidad demandada, factor que no se logró acreditar en el caso concreto, pues simplemente se hizo referencia a las funciones desempeñadas y a una labor de coordinación reflejada en la programación de unos cuadros de turno.3

E|REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -LABORALDemandantes: VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT) Radicado: 05 001 23 33 000 2017 02474 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 04

Tema:

La señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ , actua ndo en

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 04

Tema:

La señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ , actua ndo en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT. ), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

1. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 15 de febrero de 2017, expedido por el Gerente de la ESE Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes (Ant.) por medio del cual se niega el reconocimiento de los derechos laborales solicitados por la parte demandante, y en virtud de lo anterior se declare que entre la ESE HOSPITAL El contrato de prestación de servicios, puede ser probatoriamente desnaturalizado en la medida en que se demuestre que en la vinculación al ente público se dio la prestación personal y directa del servicio, la continuada dependen cia y/o subordinación y la remuneración, como elementos esenciales tipificadores de la relación laboral, siendo la subordinación elemento impropio del vínculo mediante contrato administrativo.4

PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES ( Ant.) y la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ se configuró una relación laboral cuya duración se prolongó entre el 1° de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, y se declare su existencia.

PATRICIA IBARRA RAMÍREZ se configuró una relación laboral cuya duración se prolongó entre el 1° de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, y se declare su existencia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.) a reconocer y pagar a la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados vinculados a la entidad, y dejados de pagar como son: pago de horas extras, prima de servicios, vacaciones, cesantías y los intereses a las cesantías, las cotizaciones al sistema de la seguridad social que deberán computarse para efectos pensionales, y demás acreencias laborales, así mismo, la sanción moratoria por el no pago oportuno de los derechos laborales adeudados y por no consignar las cesantías en un fondo como lo dispone la ley, teniendo en cuenta el tiempo laborado por la accionante en la entidad; y de igual manera la retención en la fuente descontada en sus contratos.

TERCERO: Que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas y/o se condene al pago de los intereses moratorios a los que hubiere lugar.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. HECHOS DE LA DEMANDA

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas jurídicamente relevantes, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas jurídicamente relevantes, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

2.1 Afirma la parte actora que prestó sus servicios a la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.), como médica general mediante contrato de prestación de servicios, iniciando con el contrato N° 193 del 1° de octubre de 2010 hasta el 1° de diciembre de 2010.

2.2. Indica que , en el año 2011, continuó prestando sus servicios a la ESE referida como médica general mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:

 Contrato de prestación de servicios N° 052 del 01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011.  Contrato de prestación de servicios N° 132 del 01 de febrero de 2011 al 29 de febrero de 2011.  Contrato de prestación de servicios N° 216 del 01 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011.5 2.3. Que, de igual manera en el año 2012, suscribió los siguientes contratos con el mismo objeto de los anteriores:

 Contrato de prestación de servicios N° 032 del 01 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012.  Contrato de prestación de servicios N° 187 del 01 de febrero de 2012 al 29 de febrero de 2012.  Contrato de prestación de servicios N° 219 del 01 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2012.

 Contrato de prestación de servicios N° 187 del 01 de febrero de 2012 al 29 de febrero de 2012.  Contrato de prestación de servicios N° 219 del 01 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2012.  Contrato de prestación de servicios N° 256 del 01 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

2.4. Señala que posteriormente se suscribió los contratos N° PNC 037 de 2013 desde el 02 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013, el N° PNC 154 desde el 01 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2013, el N° PNC 334 del 01 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2013, el N° PNC 005 del 01 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014, el N° PNC 130 del 01 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2014, el N° 258 del 01 de abril de 2014 al 31 de junio de 2014, el N° 455 del 01 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, el N° PS 004 del 01 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015 y el N° PS 324 del 01 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015.

2.5. Indica que la ESE demandada durante ese tiempo laborado no le reconoció prestaciones sociales, aun cuando ejecutó sus laborales de manera personal, atendiendo las instrucciones de superiores y cumpliendo horario laboral, utilizando los medios y recursos del hospital, por lo que se configuró una relación laboral.

reconoció prestaciones sociales, aun cuando ejecutó sus laborales de manera personal, atendiendo las instrucciones de superiores y cumpliendo horario laboral, utilizando los medios y recursos del hospital, por lo que se configuró una relación laboral.

2.6. Manifiesta que la entidad le imponía el horario de trabajo mediante el sistema de cuadros de turnos en donde se indica la hora de ingreso, hora de egreso, y los días de labor durante la semana, lo cual constituye una muestra clara de la subordinación y dep endencia, rindiendo además informes de sus actividades.

2.7. Afirma la demandante , que elevó petición ante la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.) el 26 de enero de 2017, para que le fueran canceladas las prestaciones sociales y se efectuaran los aportes al sistema de seguridad social por el período laborado en ese hospital, la cual fue denegada por la entidad mediante el Oficio del 15 de febrero de 2017.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Con la expedición del acto administrativo cuestionado, la parte actora considera violentadas las siguientes disposiciones:6 Los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Como concepto de violación el apoderado judicial de la parte demandante cita algunas sentencias de la H. Corte Constitucional y del H . Consejo de Estado respecto del tema de contrato realidad, indicando que en los contratos de

Como concepto de violación el apoderado judicial de la parte demandante cita algunas sentencias de la H. Corte Constitucional y del H . Consejo de Estado respecto del tema de contrato realidad, indicando que en los contratos de prestación de servicios donde se presenten los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, se puede llegar a desestimar el contrato de prestación de servicios para dar paso a un verdadero contrato laboral.

Señala que el acto administrativo demandado se acusa de falsa motivación argumentando que la E.S.E. demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ, aduciendo que la vinculación de esta última se dio bajo “contratos de prestación de servicios”, cuando la realidad es que el vínculo de la demandante se dio por medio de una verdadera relación laboral en atención a las características específicas bajo las cuales se desarroll ó el vínculo que ligó a las partes.

Expresa que para el caso concreto es claro que se está en presencia de una persona que prestó sus servicios en forma continua y subordinada teniendo derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivan de una relación de esta naturaleza.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 559 a 587-, por medio del cual respecto de los hechos indica que es cierto que la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ suscribió diversos contratos de prestación de servicios con la E. S.E. demandada, en calidad de médica general y que una vez finalizaron los mismo, elevó petición ante la entidad

VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ suscribió diversos contratos de prestación de servicios con la E. S.E. demandada, en calidad de médica general y que una vez finalizaron los mismo, elevó petición ante la entidad para el pago de las prestaciones sociales, lo cual fue denegado por no existir vínculo laboral; no obstante, frente a los hechos relativos a la supuesta subordinación, los pagos mensuales, imposición de horarios, indicó que todos deben ser objeto de prueb a durante el transcurso del proceso teniendo en cuenta que la naturaleza del vínculo fue netamente contractual conforme a la Ley 80 de 1993 , así mismo manifiesta, que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.

Insiste en que no le asiste razón a la demandante al solicitar las prestaciones sociales, toda vez que las mismas le corresponden exclusivamente a aquellas personas sobre las cuales recae un vínculo laboral, vínculo que bajo ningún supuesto de hecho o de derecho existió entre la contratista y el Hospital demandado, ya que no suscribió un contrato laboral, sino que se materializaron contratos de prestación de servicios, por tanto, no se configuró7 una relación de carácter laboral, aunado a que siempre se le cancelaron sus honorarios.

Respecto a la subordinación, adujo que, para el cumplimiento del objeto del contrato a la demandante se le asignó un coordinador para el desarrollo de las actividades que debía realizar, lo cual en ningún momento desencadena cumplimiento de órdenes, y por ello i nsiste, que entre la demandante y la entidad demandada solo se surtió una relación contractual conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, más nunca se configuraron los

cumplimiento de órdenes, y por ello i nsiste, que entre la demandante y la entidad demandada solo se surtió una relación contractual conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, más nunca se configuraron los elementos de un contrato laboral como lo indica la parte actora.

Conforme a lo antes mencionado, solicitó se denegaran las súplicas incoadas en la demanda y propuso a modo de excepciones, las que denominó:

4.1. Inexistencia de relación laboral y de obligación de la ESE demandada: Toda vez que la vinculación de la demandante con la entidad fue bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales, labor por la cual recibía n el pago de su s honorarios, además entre la demandante y el ente demandando, no existió continuidad en la prestación del servicio, pues este tuvo intervalos de tiempo, y se contrató cuando la necesidad del servicio lo requería.

4.2. Prescripción: Debido a que transcurrieron más de 3 años desde cuando las supuestas obligaciones se hicieron exigibles, sin que se hubiere ejercido las acciones correspondientes.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) – folio 690 -, se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones:

5.1. Alegatos de conclusión de la entidad demandada.

El apoderado judicial de la entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión – folios 692 a 704 -, manifiesta que en el presente asunto se superaron los 3 años no sólo de haberse ejecutado los contratos sino también

El apoderado judicial de la entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión – folios 692 a 704 -, manifiesta que en el presente asunto se superaron los 3 años no sólo de haberse ejecutado los contratos sino también de su terminación, sin que se hubiera reali zado solicitud alguna por parte de la actora y esta pasividad de la demandante, trae como consecuencia jurídica la prescripción de los derechos reclamados.

Aun cuando considera el apoderado judicial de la entidad demandada que debe declararse probada la excepción de prescripción, también indicó que la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ jamás prestó servicios profesionales de forma continua, ya que siempre existieron interregnos considerables de tiempo en que no se necesitaron sus servicios, además de no haberse presentado la subordinación alegada, como lo expresó el Coordinador8 Médico del Hospital demandado Dr. Sergio Upegui Sierra en la audiencia de pruebas, donde especificó que “ los días relacionados en número eran precisamente los días que el médico por voluntad propia no prestaba sus servicios”, que a la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ no se le imponían turnos, ni cumplía un horario establecido, que aun cuando aceptó la existencia de los cuadros de turnos, aclaró que ello era sólo para coordinar a los profesionales contratistas, quienes en caso de no asistir al turno, simplemente avisaban verbalmente la inasistencia y el Coordinador asumía dicho turno.

Fue enfático en afirmar que la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ realizaba sus actividades con autonomía y sin subordinación, simplemente se le supervisaba y no por ello puede afirmarse que

dicho turno.

Fue enfático en afirmar que la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ realizaba sus actividades con autonomía y sin subordinación, simplemente se le supervisaba y no por ello puede afirmarse que automáticamente existiera subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución de los contratos estatal es, es imperativo que el ente público coordine las actividades que realizará el contratistas, es decir, no existe autonomía absoluta del contratista, ni puede aceptarse el cumplimiento de los contratos por la simple voluntad del prestador del servicio, la entidad está facultada para pedir los informes respectivos que le indiquen que el objeto del contrato fue cumplido a cabalidad.

Terminan sus alegatos indicando que, e n todo contrato existe supervisión o interventoría para constatar la observancia y cumpli miento de las obligaciones pactadas, y ello no conlleva a una subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, por lo tanto, la inspección que

realizó la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES

(ANT.) no puede equipararse a u na subordinación ni mucho menos dependencia.

Conforme a lo anterior, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

5.3. Intervención del Ministerio Público.

La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, presentó concepto para el proceso de la referencia, en el que luego de hacer un recuento de los hechos, pretensiones, contestación a la demanda y el acontecer procesal , afirma que , de las pruebas allegadas al expediente, se logra determinar que efectivamente entre la señora VIVIANA

que luego de hacer un recuento de los hechos, pretensiones, contestación a la demanda y el acontecer procesal , afirma que , de las pruebas allegadas al expediente, se logra determinar que efectivamente entre la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ y la demandada E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.) existía una relación laboral.

Indica la vista fiscal, que en efecto, la actora suscribió con la demandada varios contratos de prestación de servicios cuyo objeto era prestar servicios profesionales como “Médica General” en la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.) , y debía atender “Consulta Externa, Urgencias, Promoción y prevención y Servicios Farmacéuticos” contratos que en un caso tuvo una interrupción de 3 meses en el año 2011 –del 01 de abril9 al 31 de junio de 2011-, mientras que en los demás contratos hasta el 31 de diciembre de 2015, no tuvieron solución de continuidad.

Afirma la Agente del Ministerio Público, que con la prueba documental aportada por la demandante como son, los “ cronogramas de turnos de médicos por prestación de servicios ” se establece que la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ estaba sometida a situaciones administrativas propias de servidores públicos, tales como comisiones, permisos remunerados o no, vacaciones e incapacidades laborales, con promedios superiores a las 244 horas certificados por el Coordinador Médico de la entidad.

Indicó además, que de acuerdo con la prueba testimonial del señor

permisos remunerados o no, vacaciones e incapacidades laborales, con promedios superiores a las 244 horas certificados por el Coordinador Médico de la entidad.

Indicó además, que de acuerdo con la prueba testimonial del señor Coordinador Médico Sergio Raúl Upegui Sierra, aunque se establece una diferencia en el tratamiento entre el personal de planta de la entidad y e l contratista, en cuanto a los llamados de atención y la intensidad en la supervisión ejercida sobre unos y otros, no ofreció diferencia en cuanto a la independencia en el cumplimiento del horario aun cuando manifestó en su declaración que no era impuesto por la institución y que podía ser modificado a voluntad por el personal contratista y que solo servía como información necesaria para el momento de realizar el pago.

De cara al objeto o labor contratada, en todos los contratos de prestación de servicios su labor era de médica general, lo cual hace parte del objeto misional del Hospital demandado, y por ello, a la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.) le resulta exigible garantizar la viabilidad financiera para el cumplimiento de sus fines esenciales, en este caso, la prestación de servicios de salud.

Culmina afirmando: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Despacho respetuosamente solicita al Honorable Magistrado ponente, proponer a la Sala de decisión correspondiente CONCEDER PARCIALMENTE las pretensiones de la demandad en contra de la E.S.E.

HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.), en los términos que la jurisprudencia ha previsto el restablecimiento del derecho en casos que se configura la hipótesis del contrato realidad”.

HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.), en los términos que la jurisprudencia ha previsto el restablecimiento del derecho en casos que se configura la hipótesis del contrato realidad”.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 15 de febrero de 2017 , expedido por el representante legal de la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DE ARBOLETES (ANT.) mediante el cual se le niega a la señora VIVIANA PATRICIA IBARRA RAMÍREZ el reconocimiento de una relación10 laboral, y en consecuencia resolver si la demandante estuvo vinculada mediante un contrato de prestación de servicios , o si por el contrario existió una relación laboral, caso en el cual, habría lugar a reconocer la existencia de dicha relación, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

6.1. Competencia.

El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente1 para la fecha de presentación de la demandada, señalaba lo siguiente:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

(…)”

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del ente demandado, ya que, como se precisó en el escrito de demanda, la cuantía pretendida era de $315.691.549,oo para el momento de presentación de la demanda –folio 16-, lo cual permitía radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación ,

1 A partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia varía y tratándose de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho queda supeditada la competencia a los siguientes asuntos, de acuerdo a la modificac ión del artículo 152 de la ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.11 como se indicó, de acuerdo a la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda.

6.2.- Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si la demandante se encontraba vinculada a la administración pública por medio de la entidad demandada mediante un contrato de prestación de servicios , co

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