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TA ANT - 05001233300020170269100-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020170269100-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pu. 1/20 F-390

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD / COSA

JUZGADA INTERNACIONAL –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala si la demanda fue interpuesta en termino y si opera la cosa juzgada internacional de acuerdo a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos humanos.

Extracto: (...) Así las cosas, para el cálculo del término de dos años que determina la oportunidad de la demanda de reparación directa, por regla general se debe partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, so pena de que opere la caducidad. Ahora bien, es preciso determinar, según l a segunda premisa fijada por el Consejo de Estado, el momento desde el cual los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, a efectos de con tabilizar el plazo de los dos años para ejercer el derecho de acción. (...) En este orden de ideas, el término de caducidad comenzó a correr el día 4 de mayo de 1996, un día después del asesinato del señor D., por lo que la demanda debía promoverse, en principio, a más tardar el 4 de mayo de 1998. Sin embargo, es preciso analizar la situación de desplazamiento forzado de la familia antes de llegar a tal conclusión. (...) En este orden de ideas, con fundamento en la prueba declarativa, la Sala encuentra

más tardar el 4 de mayo de 1998. Sin embargo, es preciso analizar la situación de desplazamiento forzado de la familia antes de llegar a tal conclusión. (...) En este orden de ideas, con fundamento en la prueba declarativa, la Sala encuentra acreditado que el núcleo familiar del señor D., conformado por su hermana, cuñado, sobrinos y sus dos hijas, no sufrieron desplazamiento forzado una vez acaecida la muerte del primero. Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiere acreditado lo contrario, d ebido a que fueron las mismas causas las que dieron lugar sucesivamente tanto a la muerte del señor Camelo, como al desplazamiento forzado de su familia, esto es, las acciones desplegadas por las AUC en el territorio del Urabá antioqueño y como ya ha queda do expuesto antes, que la omisión del Estado en cuanto al deber de protección era conocida desde entonces por los demandantes, se entiende que también, para el hecho dañino del desplazamiento forzado, comenzó a correr la caducidad desde la fecha de su acae cimiento. (...) Cabe advertir en este punto que, pese al reconocimiento de la gravedad de algunos delitos y violaciones de los derechos humanos, no todos pueden ser considerados como delitos de lesa humanidad. Pues ciertamente, se deben cumplir unos presup uestos legales y jurisprudenciales que devienen del Derecho Internacional Humanitario. (...) Así las cosas, la jurisprudencia unificada vigente determina que la naturaleza del delito no altera el cómputo del término de dos años para que opere la caducidad en relación con las pretensiones de reparación directa. (...) Forzoso resulta entonces concluir que la oportunidad para

vigente determina que la naturaleza del delito no altera el cómputo del término de dos años para que opere la caducidad en relación con las pretensiones de reparación directa. (...) Forzoso resulta entonces concluir que la oportunidad para presentar la demanda, fue el 4/5/1998; como la demanda fue presentada el 12/10/2017, resulta claramente inoportuna pues ya se había con figurado el fenómeno de la caducidad; sin embargo, tal cometido dependerá si los demandantes se encuentran reconocidos como víctimas en la sentencia proferida el 27/7/2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso en el cual, lo que prosperaría sería la cosa juzgada internacional como pasa a explicarse. (...) De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia definitiva, agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno, en la medida en que la decisión internacional al establecer la reparación integral del daño, está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional, y por ende, cualquier manifestación adicional o contraria por parte de un órgano judicial a nivel interno devendría en i legal por cuanto estaría desconociendo la cosa juzgada. (...) Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del señor C.D.M. durante hechos ocurridos el 3/5/1996 en el Municipio de Chigorodó Antioquia.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pu. 1/20 F-390

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pu. 1/20 F-390

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por D EYANIRA DEL SOCORRO DURANGO DE OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.285.468; AUGUSTO ERNIT OSORIO CARO identificado con cédula de ciudadanía No.8.170.934; EDUAR HERMIT OSORIO DURANGO identificado con cédula d e ciudadanía No. 8.435.454; EVER AUGUSTO OSORIO DURANGO identificada con cédula de ciudadanía No. 8.435.920, N EBER ORLEY OSORIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No.8.436.457; G EOVANNY OSORIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 8. 437.482; MARÍA CAMILA DURANGO VARELA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.038.819.259, P AULA ANDREA DURANGO PULGARÍN contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 800.130.632 -4 y el MINISTERIO DEL INTERIOR con Nit. 830.114.475-6.

Proceso Reparación directa 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 702 69 10 0

830.114.475-6.

Proceso Reparación directa 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 702 69 10 0 Actora Deyanira del S. Durango de Osorio Apoderado Juan David Villegas Mora Accionado Ministerio del Interior Apoderado Juan Fernando Monsalve Accionado Ejército Nacional Apoderado Jairo Alejandro Giraldo Patiño Accionado Policía Nacional Apoderada Nubia Liliana Osorio Quirós Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 12/10/2017 (001 p.61), admitida el 15/12/2017 (002-009) y, reformada por auto de 21/9/2018 (003 -006), pretende que se declare administrativamente responsable a la N ACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR, P OLICÍA NACIONAL y E JÉRCITO NACIONAL, por los presuntos perjuicios causados por la muerte de Carmelo Durango Moreno y el desplazamiento forzado de los integrantes de la familia, a que se vieron sometidos por miembros de las Autodefensas que operaban en el municipio de Chigorodó –Antioquia, ante la omisión del deber de protección por parte de la fuerza pública; y, en consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y daño a las condiciones de existenc ia, daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y medidas de satisfacción.

2. Las PRETENSIONES se fundan en los siguientes HECHOS: Carmelo Durango

constitucionalmente amparados, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y medidas de satisfacción.

2. Las PRETENSIONES se fundan en los siguientes HECHOS: Carmelo Durango Moreno laboraba como presidente de la Seccional de CENAPROV, era miembro activo del sindicato Sintrainagro y del movimiento político Unión Patriótica –UP, bajo el cual fue elegido en dos periodos como concejal del municipio de Chigorodó; fue asesinado el 3 de mayo de 1996 por un grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, que operaba en la región. El occiso manejó excelentes relaciones de amor, consideración y apoyo con su hermana Deyanira del Socorro Durango de Osorio, su cuñado Augusto Ernit Osorio Caro y sus sobrinos Edwar Hermit Osorio Durango, Eber Augusto Osorio Durango, Neber Orley Osorio Durango y Geovanny Osorio Durango,República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 2/21 F-390 17/4/2024

quienes han sufrido profundo dolor por la trágica muerte del señor Durango Moreno, y por el desplazamiento urbano subsiguiente; así mismo, sus hijas Paula Andrea Durango quien contaba con apenas 3 años de edad y María Camila Durango quien nació con posteri oridad a la muerte de su padre, debieron crecer en un entorno de violencia y miedo por la persecución padecida en la familia, a

Andrea Durango quien contaba con apenas 3 años de edad y María Camila Durango quien nació con posteri oridad a la muerte de su padre, debieron crecer en un entorno de violencia y miedo por la persecución padecida en la familia, a raíz de la vinculación del occiso con organizaciones sociales. Según declaraciones de los comandantes de las AUC rendidas ante l as autoridades que adelantan investigaciones y que han sido divulgadas a la opinión pública, la causa para que se diera muerte al señor Carmelo era la orden de “eliminar” a todos los integrantes de sindicatos y activistas de la Unión Patriótica, acciones q ue se produjeron con la anuencia de los miembros de las Fuerzas Armadas. En resolución del mes de mayo del año 2011, la Fiscalía 91 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía de Medellín declaró la muerte y desplazamiento forzado de varios dirigentes, activistas y militantes del partido político de la Unión Patriótica que se presentaron la región. La investigación radicada con el No. 6313 (367.312) por disposición del Fiscal General de la Nación fue remitida a la Fiscalía 33 Especialidad de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos – Violencia contra miembros de la Unión Patriótica, se expidió resolución de 27/10/2014, en la que se declaró como delito de lesa humanidad y crimen de guerra, las cond uctas tendientes a la victimización a nivel nacional de miembros y simpatizantes de la organización Política Unión Patriótica. Existe entonces una evidente relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por los demandantes, producida por la omisión d e las demandadas en el

a nivel nacional de miembros y simpatizantes de la organización Política Unión Patriótica. Existe entonces una evidente relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por los demandantes, producida por la omisión d e las demandadas en el mantenimiento del orden público, al no disponer las medidas necesarias para proteger a quienes estaban siendo exterminados de manera sistemática, por considerarlos guerrilleros y consecuentemente enemigos, pues durante varios años permitieron y al parecer auspiciaron la presencia de este grupo armado, así como su accionar en el municipio de Chigorodó (002-027).

3. LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL (002-026) asegura que los demandantes no aportaron prueba del daño sufrido, además se desconoce la calidad de desplazados, como la imposibilidad de retorno y la muerte del señor Carmelo Durango Moreno, más aún, que no se prueban las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues según el daño fue ocasionado por personas ajenas al ente militar. Asimismo, no se vislum bra alguna omisión de la entidad frente alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho que fuese a ocurrir, por lo que no se estructura los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Alude que la presencia de la en tidad en la lucha contras las fuerzas ilegales y delincuenciales es incuestionable, ante las intervenciones de alto impacto para la comunidad, trabajo comunitario y demás, lo cual se convierte en la imagen vida del estado en la zona.

4. Como excepciones propone: (i) falta de legitimación en la causa por activa y

comunidad, trabajo comunitario y demás, lo cual se convierte en la imagen vida del estado en la zona.

4. Como excepciones propone: (i) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva (ii) hecho de un tercero (iii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado (iv) inexistencia de políticas gubernamentales frente a la reparación de desplazamiento forzado (v) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad – imputación (vi) existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional (vii) innominada.

5. El EJÉRCITO NACIONAL (002-026) se opone a las pretensiones y asegura que la entidad no es autoridad en materia de protección a la población desplazada, pues dichas funciones están radicadas en cabeza de la Agencia Presidencial para la Acción Social y el Departamento Administrativo para la Pr osperidad Social – DPS, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación. Además, no se probó la calidad de militante de la Unión Patriótica del señor Carmelo DurangoRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 3/21 F-390 17/4/2024

Moreno, mucho menos las actividades que desempeñaba al momento de su fallecimiento como dirigente de CENAPROV, o las sumas que devengaba a título de salario. Advierte que, no existe prueba de la omisión de seguridad cometida por

Moreno, mucho menos las actividades que desempeñaba al momento de su fallecimiento como dirigente de CENAPROV, o las sumas que devengaba a título de salario. Advierte que, no existe prueba de la omisión de seguridad cometida por la entidad, con incidente total o parcial de los daños reclamados, mucho menos la participación o colaboración en la consumación de los mismos, pues los padecimientos sufridos por los demandantes son del actuar directo del grupo delictivo de las AUC, situación que rompe el nexo de casualidad con los hechos de la demanda, aún más, cuando tampoco se prueba que se haya puesto en conocimiento de la entidad, el peligro que corría el señor Durango Moreno. Sostiene que la obligación de protección a los ciudadanos por parte de las autoridades públicas, es de medio y no de resultado, por tanto, no están forzadas a evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas. Concluye que, no existe ninguna falla del servicio e n cabeza del Ejército de la que se pueda inferir responsabilidad por la muerte del señor Carmelo y el desplazamiento forzado en el que se vio involucrada el núcleo familiar, toda vez que para la época de los hechos no tenía posición de garante frente a los demandantes, en tanto no fue requerida para brindarles seguridad de manera concreta y excepcional.

6. Como excepciones propone: (i) caducidad del medio de control, (ii) hecho de un tercero, (iii) diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, (iv) inexistencia de la obligación, (v) tasación excesiva de perjuicios inmateriales, (vi) improcedencia de las medidas restaurativas no pecuniarias – reparación simbólica

inexistencia de la obligación, (v) tasación excesiva de perjuicios inmateriales, (vi) improcedencia de las medidas restaurativas no pecuniarias – reparación simbólica y/o medidas de satisfacción solicitadas, (vii) descuento de lo pagado a los actores por acción social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, (viii) ine xistencia de los presupuestos de responsabilidad del estado por desplazamiento forzado – precedente judicial, (ix) eficacia probatoria de periódicos, fotografías, páginas web y, (x) genéricas.

7. El MINISTERIO DEL INTERIOR (003-005) se opone a las pretensiones porque no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que originaron la demanda.

8. Señala que por las características de tiempo modo y lugar que informan la ocurrencia del asesinato de Carmelo Durango Moreno y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, no se configura la alegada falla en el servicio y no está obligada a pagar los perjuicios que se reclaman, pues las suposiciones no son suficientes para comprometer la responsabilidad Estatal.

9. Como excepciones propone: (i) caducidad, (ii) inexistencia de falla o falta de servicio a cargo del Ministerio del Interior, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) prohibición de doble reparación, (v) excesiva tasación de los perjuicios morales y daño a la vida de relación.

10. LOS ALEGATOS. LA PARTE DEMANDANTE (003-080) afirma que una vez surtida la etapa probatoria se logró probar la legitimación en la causa por activa de los demandantes con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, los

10. LOS ALEGATOS. LA PARTE DEMANDANTE (003-080) afirma que una vez surtida la etapa probatoria se logró probar la legitimación en la causa por activa de los demandantes con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, los testimonios y las declaraciones e xtra juicios, así como los hechos relativos a la muerte del señor Carmelo y que el móvil de su asesinato fue su participación activa en el movimiento político Unión Patriótica y su trabajo como director seccional de CENAPROV; mediante reporte anotado por l a Policía del municipio de Chigorodó, los testimonios rendidos por Lucelia Díaz, Guillermo Guzmán y Rigoberto Jiménez, la certificación expedida por CENAPROV y la resolución de 28 de febrero de 2013, proferida por el Fiscal 91 Delegado ante los jueces pena les del Circuito Especializado de la UNDDH -DIH, que resuelve la situación jurídica de Raúl Emilio Hasbún, determinan expresamente que el homicidio del señor Carmelo fue cometido por su militancia en el partido UP.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 4/21 F-390 17/4/2024

11. Para el demandante, la c onnivencia que existía entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en la región resultó probada gracias a la indagatoria rendida por Raúl Emilio Hasbún y Hebert Veloza García en el proceso de Justicia y Paz.

11. Para el demandante, la c onnivencia que existía entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en la región resultó probada gracias a la indagatoria rendida por Raúl Emilio Hasbún y Hebert Veloza García en el proceso de Justicia y Paz.

12. Agrega que, el asesinato del señor Carmel o no fue un hecho aislado, sino que obedecía a un contexto de violencia contra la UP que era de conocimiento de las entidades públicas, como dieron cuenta los testimonios de Guillermo Guzmán, Rigoberto Jiménez y Ángel Gabriel Palacios, así como el comunica do oficial de la UP a la Fiscalía General de la Nación.

13. Señala que, con la resolución de 27 de octubre de 2014 expedida por la Fiscalía 33 de Análisis y Contexto dentro del proceso radicado 073 DINAC, se clasificaron como crímenes de lesa humanidad los com etidos en el contexto de violencia contra las personas pertenecientes al Movimiento Político Unión Patriótica y que con la resolución 28 de febrero de 2013, en la que se resolvió afectar a Bernardo de Jesús Díaz, Javier Ocaris Correa y Raúl Emilio Hasbún c on medida de aseguramiento por el homicidio del señor Carmelo, se conoció la colaboración de la Fuerza Pública en los hechos.

14. Indicó que, mediante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27/7/2022, se condenó al Estado Colombiano por l a violación de derechos contra integrantes, simpatizantes y militantes de la Unión Patriótica, donde se reconoció como víctima de ejecución extrajudicial al señor Carmelo

Humanos del 27/7/2022, se condenó al Estado Colombiano por l a violación de derechos contra integrantes, simpatizantes y militantes de la Unión Patriótica, donde se reconoció como víctima de ejecución extrajudicial al señor Carmelo Durango Moreno en el anexo I de la sentencia, por su vinculación al partido político de la Unión Patriótica.

15. Por lo que, tras un recuento jurisprudencial, solicita se emita sentencia de condena en contra de los demandados por su responsabilidad en el homicidio del señor Carmelo Durango, lo que produjo graves afectaciones físicas y psicológicas a los demandantes.

16. EL EJÉRCITO NACIONAL (003-076), reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregan que, del material probatorio arrimado al proceso no se logra demostrar que se puso en conocimiento de la entidad alguna situación de peligro de que fuera objeto el señor Carmelo Durango, así como tampoco la prueba de que perteneciera a algún movimiento político y que, por tanto, su deceso obedeciera a la vinculación con dichas organizaciones.

17. Asimismo, realiza un análisis jurídico sobre las obligacion es del Estado frente a las personas residentes en Colombia, la obligación de medio y no de resultado que asiste a la fuerza pública, el desplazamiento forzado en Colombia y la responsabilidad del Estado por daños materiales a manos de grupos armados al margen de la ley.

18. LA POLICÍA NACIONAL (003-082), afirma que no obra elemento alguno que deje en evidencia, de manera fehaciente y concluyente el nexo de causalidad entre la actuación de la Policía y el daño irrogado. Agrega que, de la prueba

18. LA POLICÍA NACIONAL (003-082), afirma que no obra elemento alguno que deje en evidencia, de manera fehaciente y concluyente el nexo de causalidad entre la actuación de la Policía y el daño irrogado. Agrega que, de la prueba arrimada al plena rio no se advierte la calidad de los desplazados, así como la imposibilidad de su retorno; más allá de lo manifestado, sostuvo que el asesinato del señor Carmelo fue cometida de manera exclusiva por grupos al margen de la ley; lo que no se logra establecer es la conducta activa u omisiva determinante de la acusación del desplazamiento por parte de miembros de la Policía Nacional, lo anterior puesto que no está probado en el expediente que las familias hayan solicitado protección a la institución policial, q ue el señor Carmelo haya sido miembro de la UP, ni que hayan denunciado amenazas. Resalta que la obligación de proteger la vida y honra de las personas es de medio y no de resultado y que en el caso concreto existen elementos de juicio para desvirtuar la r esponsabilidad estatal. Insiste el demandado en que para el caso concreto se configuró la falta de legitimación tanto por activa y pasiva, y los sucesos acontecidos fueron desarrollados por un tercero.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 5/21 F-390 17/4/2024

19. El MINISTERIO DEL INTERIOR (003-078) reitera los argumentos expuestos en

Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 5/21 F-390 17/4/2024

19. El MINISTERIO DEL INTERIOR (003-078) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que, una vez recaudado el material probatorio, se logró determinar que no existe prueba que haya existido una relación causal bien sea por acción u omisión de la entidad, relacionada con el asesinato de Carmelo Durango Moreno, y el posterior desplazamiento forzado al que se vieron sometidos sus familiares. Insiste en la caducidad del medio de control.

II. CONSIDERACIONES

20. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 152-5 y 156-6 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el presente caso y proferir sentencia de primera instancia.

21. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

22. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Registro civil de nacimiento de Carmelo Ramón Durango Moreno (001 p.76). - Registro Civil de defunción No. 942791 de Carmelo Durango Morenofecha de fallecimiento el 3/5/1996 a causa de un shock neurogénico, múltiples laceraciones encefálicas, proyectiles arma de fuego (001 p.77). - Registro civil de nacimiento de Deyanira del Socorro Durango Moreno (001 p.78). - Registro civil de nacimiento de Augusto Ernith Osorio Caro (001 p.80).

laceraciones encefálicas, proyectiles arma de fuego (001 p.77). - Registro civil de nacimiento de Deyanira del Socorro Durango Moreno (001 p.78). - Registro civil de nacimiento de Augusto Ernith Osorio Caro (001 p.80). - Registro civil de matrimonio, contrayentes Deyanira del Socorro Durango Moreno y Augusto Ernith Osorio Caro, celebrado el 2/6/1972 (001 p.82). - Registro civil de nacimiento de Edward Hermith Osorio Durango (001 p.83). - Registro civil de nacimiento de Eber Augusto Osorio Durango (001 p.85). - Registro civil de nacimiento de Neber Orley Osorio Durango (001 p.87). - Registro civil de nacimiento de Geovany Osorio Durango (001 p.89). - Registro civil de nacimiento de María Camila Durango Varela (002-027). - Registro civil de nacimiento de Paula Andrea Durango Pulgarín (002-027). - Audiencia de testimonios practicada dentro del expediente 2012 -00919 del Tribunal Administrativo de Antioquia (002-027 p.31-38). - Minuta de 3/5/1996 (002-026 p.161). - Certificación de la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó – Antioquia, donde se adelantó investigación previa radicada bajo el No. 1938 por el delito de homicidio del señor Carmelo Durango Moreno (001 p.91). - Oficio No. 02270 de 31/12/2014 de la Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal, información relacionada con Raúl Emilio Hasbún Mendoza (001 p.183).

  • Informe No. 5-169287 de 9/1/2014 de la Policía Nacional dirigido a la Fiscal 17 delegada ante tribunal (001 p.184-194).

información relacionada con Raúl Emilio Hasbún Mendoza (001 p.183).

  • Informe No. 5-169287 de 9/1/2014 de la Policía Nacional dirigido a la Fiscal 17 delegada ante tribunal (001 p.184-194). - Auto de 27/10/2014 de la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección de análisis y contexto, a través de la cual se avi zora como delitos de lesa humanidad y crimen de guerra, las conductas de victimización a nivel nacional de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica (001 p.195-283).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Reparación directa 05001-23-33-000-2017-02691-00 Pu. 6/21 F-390 17/4/2024Oficio No. S-2017-162674 de la Unidad de Atención Integral para las Víctimas, donde se informa calidad de víctimas de los demandantes, y que se encuentran bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008 (002-026 p.88-89). - Resolución de 28/2/2013 de la Fiscalía 91 delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, casos UP – Antioquia – Chocó, mediante la cual se resuelve la situación jurídica de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, Javier Ocaris Correa Alzate y Bernardo de Jesús Díaz Alegre, como presuntos coautores de los punibles de h omicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el desplazamiento forzado (001 p.285-347).

punibles de h omicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el desplazamiento forzado (001 p.285-347). - Oficio No. 20157710026903 de 12/6/2015 del Director Nacional de Análisis y Contexto, donde se solicita información a las temáticas de v iolencia contra miembros y simpatizantes de la UP (001 p.469-474). - Oficio No. 539 -2014 de 1/9/2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirigido al Ministerio del Interior, con relación a los homicidios y desaparición presuntamente forzada en la zona del Urabá Antioqueño (001 p.475476). - Oficio de la Policía de Urabá 14/12/1993 dirigido al Director General de la Policía Nacional, en la que se solicita personal para atender los problemas de orden público que afectan la región del Urabá (001 p.482). - Compendio de documentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Proceso de Desmovilización de las AUC en Colombia (001 p.489532). - Informe No. 0542 de 14/6/19996 del Departamento de Policía del Urabá Antioqueño, sobre la seguridad de concejales del partido de la UP del Municipio de Chigorodó (001 p.540). - Informe rendido por la Policía Nacional de 9/6/2014 y dirigido a la Fiscal 72 Especializada de Apoyo de la Fiscalía (002 p.1-59). - Resolución del 20/12/2013 proferida por la Fiscalía Octava ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, donde se resuelve la situación

Especializada de Apoyo de la Fiscalía (002 p.1-59). - Resolución del 20/12/2013 proferida por la Fiscalía Octava ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, donde se resuelve la situación jurídica del sindicado Raúl Emilio Hasbún Mendoza (002 p 62-137). - Resolución del 23/1/2014 proferida por la Fiscalía Octava ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, donde se resuelve la situación jurídica del sindicado Raúl Emilio Hasbún Mendoza (002 p.141-156).

  • Informe No. 5-112570 de 12/6/2013 de la Fiscalía General de la Nación, con relación a grupos armados ilegales que delinquen en jurisdicción del Municipio de Apartadó para el año 1997 (002 p.157-174). - Sentencia de 30/3/2017 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado (002 p.175-208). - Sentencia de 24/7/2017 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Esta

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