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TA ANT - 05001233300020170300300-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020170300300-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - Uso de medios electrónicos para el envió y recepción de peticiones / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Sanción por no enviar información –

Síntesis del caso: La controversia surgió a raíz de un proceso sancionatorio iniciado por el municipio de Itagüí contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P ., por supuestamente entregar información errada en respuesta a requerimientos sobre el impuesto de teléfonos. En 201 6, la administración municipal solicitó información sobre usuarios del servicio de telecomunicaciones, sin especificar que debía limitarse a telefonía fija. La empresa respondió con datos generales y, posteriormente, ante un nuevo requerimiento más preciso, entregó la información específica sobre telefonía fija. A pesar de ello, el municipio formuló pliego de cargos y sancionó a la empresa con una multa de $446.295.000. La empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por supuesta ext emporaneidad, aunque se demostró que fue presentado oportunamente tanto por correo electrónico como físicamente. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en noviembre de 2017.

Extracto: [...] Respecto a los recursos que proceden contra los actos de la administración tributaria, el artículo 360 establece que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones, ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos pr oferidos por el municipio de Itagüí en materia tributaria, procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro del término de 2 meses siguientes a la notificación del acto. El recurso deberá cumplir con los siguientes requisitos: i) formularse por escrito y se

procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro del término de 2 meses siguientes a la notificación del acto. El recurso deberá cumplir con los siguientes requisitos: i) formularse por escrito y se deberán expresar los motivos de inconformidad, ii) se deberá interponer dentro de la oportunidad legal y iii) deberá interponerse directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante o se deberá acreditar la calidad de apoderado o representante, so pena de ser inadmitido (artículos 363 y 367). [...] Conforme a lo anterior, la norma establece la posibilidad de recibir los escritos y recursos de dos formas, la primera de forma personal y la segunda vía correo electrónico; sin embargo, esta última se encuentra supeditada a que la administración mun icipal implemente dicho mecanismo, para lo cual, entre otros asuntos, deberá habilitar un correo electrónico en el que se reciban los documentos y que, a su vez, cuando se reciba la correspondencia, se genere un acuse de recibido que confirme la recepción del documento en la dirección electrónica. [...] Por su parte, el artículo 260 dispone la obligación de suministrar información, al indicar que los contribuyentes, declarantes y terceros están obligados a suministrar las informaciones y pruebas que les sean solicitadas por la administración tributaria municipal dentro del término indicado en la solicitud. [...] En síntesis, las normas tributarias territoriales deben aplicarse conforme a los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, incluyendo lo relativo a la imposición de sanciones por el incumplimiento en la entrega de información. La autoridad tri butaria está facultada para requerir datos y sancionar su omisión, pero dichas sanciones no deben ser mecánicas o automáticas, pues deben atender los principios de

en la entrega de información. La autoridad tri butaria está facultada para requerir datos y sancionar su omisión, pero dichas sanciones no deben ser mecánicas o automáticas, pues deben atender los principios de justicia material, lo que implica, como lo ha dicho el Consejo de Estado, que deba acreditarse el perjuicio real, esto es, “... demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero, pues los errores que no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados, teniendo en cuenta que las sanciones deben ser proporcionales al daño que se genere”. En ese sentido, deben imponerse con base en hechos demostrados en el expediente y respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso, conforme lo ha sostenido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. [...] De ese modo, es claro que si el municipio de Itagüí incurrió en varios gastos al facturar impuesto de telefonía a los usuarios que informó la demandante, lo cierto es que los mismos obedecieron, única y exclusivamente, a su falta de claridad en el re querimiento 40 de 2016, incluso, es evidente que la parte demandada, al percatarse de la falta de precisión del requerimiento, profirió el auto 54 de 2016, a través del cual sí señaló que la información que requería era de los usuarios de telefonía fija para efectos de liquidar el impuesto telefónico, requerimiento que también fue atendido por Colombia Telecomunicaciones

S.A. E.S.P .

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción, incluyendo el pliego de cargos, la resolución sancionatoria y los

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción, incluyendo el pliego de cargos, la resolución sancionatoria y los autos que inadmitieron y confirmaron la inadmisión del recu rso. El Tribunal concluyó que la empresaNulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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respondió adecuadamente a los requerimientos, que la administración municipal no fue clara en su solicitud inicial y que la sanción impuesta carecía de motivación suficiente. Además, se reconoció que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del término legal, tanto por medios electrónicos como físicos. En consecuencia, se declaró que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P . no incumplió ni entregó información errada, y se ordenó la terminación de los procesos administrativos de cobro iniciados po r el municipio de Itagüí. También se condenó en costas a la entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 05001 23 33 000 2017 03003 00 Demandante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado Municipio de Itagüí Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derechotributario

Radicado 05001 23 33 000 2017 03003 00 Demandante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado Municipio de Itagüí Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derechotributario Providencia Sentencia 93 de 2025 Temas Procedimiento tributario / uso de medios electrónicos para el envío y recepción de peticiones, escritos y recursos / recurso de reconsideración / sanción por no enviar información Decisión Concede pretensiones Aprobado en acta 50 de 2025

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES. -

1.- La demanda. -

Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 (fl. 130 vto), la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de I tagüí, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) 134, de 9 de mayo de 2017, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, (ii) 24585, de 5 de junio de 2017, mediante

siguientes resoluciones: (i) 134, de 9 de mayo de 2017, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, (ii) 24585, de 5 de junio de 2017, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición, (iii) 7157, de 27 de febrero de 2017, porNulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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medio del cual se impuso una sanción, y (iv) 121, de 16 de diciembre de 2016 , mediante el cual se formuló el pliego de cargos.

1.2.- Que, a título de restablecimiento, se declare que la sociedad demandante “no incumplió, ni entregó información errada al municipio de Itagüí y como consecuencia no es sujeto de ninguna sanción al respecto”.

1.3.- Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio de Itagüí.

2.- Los hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- El 5 de julio de 2016, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. recibió una comunicación de parte de la “líder de servicios públicos” del municipio de Itagüí, mediante la cual le informó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en el hecho 2.1. de la demanda):

“La administración municipal … viene normalizando el recaudo del impuesto telefónico, por la prestación del servicio de telefonía fija, prestado por los diferentes operadores que se encuentran radicados en nuestra entidad territorial.

“Agradecería nos indicara la persona encargada de este tema en la empresa

telefónico, por la prestación del servicio de telefonía fija, prestado por los diferentes operadores que se encuentran radicados en nuestra entidad territorial.

“Agradecería nos indicara la persona encargada de este tema en la empresa que usted representa, con el fin de conocer el estado actual y realizar las negociaciones necesarias para su facturación, distribución de facturas y recaudo del impuesto”.

2.2.- En virtud de lo anterior, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se comunicó con la funcionaria del municipio de Itagüí que remitió dicho oficio y mediante correo electrónico envío una relación preliminar del número de usuarios disponibles para activar servicios de telefonía fija a quienes se les podría expedir facturación en el m unicipio de Itagüí, información que se entregó de manera informal y estaba sujeta a confirmación, previo requerimiento formal que expidiera la administración municipal.

2.3.- El 7 de julio de 2016, la “líder de servicios públicos” del municipio de Itagüí (a quien no le asiste competencia para realizar requerimientos tributarios) remitió vía correo electrónico una nueva solicitud de información en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en el hecho 2.3. de l a demanda):Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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“Agradezco la respuesta oportuna a la solicitud y adicionalmente solicitamos la siguiente información:

“1. Base de datos de los usuarios donde se indique la fecha de suscripción del servicio de telefonía fija.

“2. Remitir copia de una factura del servicio telefónico para conocer la forma de facturación.

siguiente información:

“1. Base de datos de los usuarios donde se indique la fecha de suscripción del servicio de telefonía fija.

“2. Remitir copia de una factura del servicio telefónico para conocer la forma de facturación.

“3. Actualmente ustedes vienen facturando el impuesto telefónico, de llegar hacerlo, dichos recaudos han sido transferidos al municipio de Itagüí.

“4. Los invitamos a comunicarnos vía skipe para llevar a cabo asuntos sobre el convenio para la facturación, distribución y recaudo entre otros”.

2.4.- Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante correo electrónico, le informó a la “líder de servicios públicos” del municipio de Itagüí la necesidad de que se profiriera un requerimiento de información (acto administrativo promulgado por el funcionario competente).

2.5.- El 20 de octubre de 2016, el municipio de Itagüí le notificó a la sociedad demandante el auto 40, de 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se solicitó la “base de datos de todos los usuarios que tiene actualmente y ha tenido Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. … en el municipio de Itagüí, desde el inicio de operaciones en esta jurisdicción hasta la fecha de respuesta de este requerimiento, formato Excel, en medio magnético, discriminando servicio residencial (por estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6), comercial, industrial y especial, mes a mes…”.

2.6.- El 4 de noviembre de 2016, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. remitió la base de datos de todos los usuarios a los que se les prestaba el servicio fijo de

mes…”.

2.6.- El 4 de noviembre de 2016, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. remitió la base de datos de todos los usuarios a los que se les prestaba el servicio fijo de telecomunicaciones en el municipio de Itagüí, sin limitarse al servicio de telefonía fija, pues, el requerimiento no contemplaba dicha limitación.

2.7.- El 25 de noviembre de 2016, el municipio de Itagüí le notificó a la sociedad demandante el auto 54, de 2016, mediante el cual se solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en el hecho 2.7. de la demanda):

“… 1. Que se verifique las direcciones de los usuarios reportados en la base de datos enviada como respuesta al Auto 040 del 15 de septiembre de 2016 . E caso de que exista alguna corrección se debe informar a esta Autoridad Tributaria y Anexar la nueva base de datos. 2. Que se confirme o se corrija si los usuarios relacionados a continuación y que fueron incluidos en la base de datos enviada, mediante comunicación 1167FDEA0G-00630, tienen o han tenido línea telefónica fija con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. …”.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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2.8.- Que lo anterior correspondía a una nueva solicitud con la que se pretendía recaudar nueva información.

2.9.- El 12 de diciembre de 2016, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dio respuesta al auto 54, de 2016, para lo cual aportó la base de datos de todos los

recaudar nueva información.

2.9.- El 12 de diciembre de 2016, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dio respuesta al auto 54, de 2016, para lo cual aportó la base de datos de todos los usuarios de la empresa, a quienes se les emitió factura por el servicio de telefonía fija en el municip io de Itagüí, desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2016, previa validación de las direcciones informadas por los clientes para facturación e instalación, de acuerdo con la nueva solicitud de información que le fuera notificada.

2.10.- El 28 de diciembre de 2016, el municipio de Itagüí le notificó a la sociedad demandante el auto 121, mediante el cual se formuló pliego de cargos por, presuntamente, aportar información errada y, así mismo, se propuso como sanción el pago de $446’295.000.

2.11.- En oficio de 30 de enero de 2017, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dio respuesta al auto 121, mediante el cual se opuso a lo dicho en el pliego de cargos formulado por el municipio de Itagüí, para lo cual planteó, entre otros argumentos, los siguien tes: (i) “ilegalidad del pliego de cargos por violación al principio de legalidad tributaria por ausencia de hecho sancionable” , (ii) “ilegalidad del pliego de cargos por indebida determinación de la base y de desproporción en la tarifa con la cual se liquidó la sanción propuesta” , (iii) “el pliego de cargos que se contesta es ilegal por falsa motivación” y (iv) “la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario en cuanto al principio de justicia”.

pliego de cargos que se contesta es ilegal por falsa motivación” y (iv) “la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario en cuanto al principio de justicia”.

2.12.- El 6 de marzo de 2017, el municipio de Itagüí le notificó a la sociedad demandante la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, mediante la cual se impuso una sanción por, presuntamente, entregar información errada como respuesta al auto 40, de 15 de sept iembre de 2016, sanción que ascendió a la suma de $446’295.000.

2.13.- El 2 de mayo de 2017, mediante oficio con radicado 1167FDEA0G-00205, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, recurso que se remitió a los correos electrónicos que fueron suministrados por el ente territorial en comunicación de 21 de diciembre de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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2.14.- En auto 134, de 9 de mayo de 2017, el municipio de Itagüí inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante, al considerar que el mismo había sido presentado extemporáneamente.

2.15.- Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto 134, de 9 de mayo de 2017, el cual fue resuelto mediante la resolución 24585, de 5 de junio de 2017, confirmándose la decisión recurrida.

en subsidio, el de apelación, contra el auto 134, de 9 de mayo de 2017, el cual fue resuelto mediante la resolución 24585, de 5 de junio de 2017, confirmándose la decisión recurrida.

2.16.- Mediante resolución 100762, de 4 de octubre de 2017, el municipio de Itagüí corrigió la identificación tributaria de la sociedad demandante contenida en la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, como si se tratara de un simple error de digitación, lo cual desconoce lo dispuesto en el Estatuto Tributario, donde se dice que “la identificación es un código único utilizado con el fin de poder identificar inequívocamente a toda persona natural o jurídica susceptible de tributar o sancionar”.

2.17.- Que en diferentes partes de la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, se observa la anterior inconsistencia, lo cual conllevaría a una indebida identificación del sujeto responsable de la sanción o a identificar un contribuyente diferente al sujeto del trámite sancionatorio.

2.18.- Que, adicionalmente, en el trámite del procedimiento administrativo se presentaron diferentes inconsistencias que vician de nulidad la actuación, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

3.- Normas violadas y concepto de violación. -

Señaló que la motivación de los actos administrativos es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto busca garantizar la transparencia del ejercicio de la actividad pública y permite que el afectado con el acto administrativo pueda conocer lo que pretende la administración, es decir, las razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo que se recurre.

ejercicio de la actividad pública y permite que el afectado con el acto administrativo pueda conocer lo que pretende la administración, es decir, las razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo que se recurre.

En lo que tiene que ver con el auto 134, de 2017, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto, manifestó que el municipio de Itagüí desconoció las normas procesales, la doctrina y la jurisprudencia aplicables a laNulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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presentación de recursos y a la notificación de actuaciones administrativas por correo electrónico, pese a que en materia tributaria prevalece la aplicación de las normas de carácter nacional sobre las municipales (artículos 66 de la ley 383 de 1997 y 59 de la ley 788 de 2002).

Señaló que recurso de reconsideración se radicó de tres formas, a saber: i) a través de correo electrónico, ii) a través de la presentación personal ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá y iii) a través del servicio de envíos Servientrega.

Dijo que e l artículo 559 del Estatuto Tributario permite que el recurso de reconsideración se radique de forma personal ante la autoridad competente, pero si el recurrente está en un lugar distinto, puede radicarse ante cualquier autoridad local, la cual deberá dejar constancia de su presentación personal, sin que ello afecte el término que tiene la administración para resolver el recurso . En ese sentido, si bien el competente para conocer del recurso de reconsideración es la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo de Itagüí, lo cierto es que

que ello afecte el término que tiene la administración para resolver el recurso . En ese sentido, si bien el competente para conocer del recurso de reconsideración es la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo de Itagüí, lo cierto es que la sociedad presentó el recurso ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, cuyo titular dio fe de la presentación personal del escrito, de manera que el recurso fue radicado el 2 de mayo de 2017, esto es, dentro del término, pues el mismo feneció el 8 de mayo de 2017.

Además, el recurso de reconsideración también fue enviado por correo electrónico a las direcciones informadas por la administración municipal, 4 días antes del término del vencimiento legal que se tenía y, según lo establecido en los artículos 2, 6, 15 y 23 de la ley 527 de 1999, 10 de la ley 962 de 2005, 26 del decreto 2151 de 1995 y la jurisprudencia, el correo electrónico debe entenderse como un mensaje de datos con contenido jurídico, equiparable a un documento en papel, de modo que debe recibir el mismo tratamiento legal y tener la misma eficacia jurídica que la radicación física de documentos , porque cumple con los mismos criterios, pese a que la normatividad del municipio no regule dicho aspecto , incluso, se ha reconocido que las entidades, entre ellas la DIAN, pueden recibir solicitudes y notificar decisiones de manera electrónica, en cumplimiento al Estatuto Tributario y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 60 a 62, establece la posibilidad de utilizar los

Contencioso Administrativo.

Adujo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 60 a 62, establece la posibilidad de utilizar los medios electrónicos para adelantar procedimientos administrativos.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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Precisó que el municipio demandado no dio acuse de recibo al correo electrónico a través del cual se radicó el recurso, razón por la cual la sociedad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió el recurso de forma física, el cual fue entregado, según la guía de entrega 281162975, del servicio de envíos Servientrega, el 8 de mayo de 2025 a las 11:14 a.m. al municipio de Itagüí, no el 9 de mayo de 2017, como se indicó en el auto 134 de 2017.

Indicó que el desconocimiento por parte del municipio de Itagüí de la normatividad que permite la presentación de recursos por correo electrónico se funda en una norma de naturaleza local que prescribe la presentación del recurso ante “la unidad de correspondencia del municipio de Itagüí, ubicada en el primer puso del centro administrativo de Itagüí”; sin embargo, su aplicación constituye un exceso ritual manifiesto, sencillamente porque debe darse prevalencia a la radicación del recurso a través de correo electrónico.

Por lo anterior, afirmó que el auto 137 de 2017 carece de motivación, pues el recurso de reconsideración se interpuso dentro del término correspondiente, bien sea que se contabilice desde el envió del correo electrónico o la radicación física.

Por lo anterior, afirmó que el auto 137 de 2017 carece de motivación, pues el recurso de reconsideración se interpuso dentro del término correspondiente, bien sea que se contabilice desde el envió del correo electrónico o la radicación física.

Por otra parte, respecto a l procedimiento administrativo que adelantó el municipio de Itagüí, señaló que este desconoció su obligación de motivar adecuadamente los actos administrativos al realizar , en los requerimientos de información, apreciaciones desbordadas y carentes de precisión en la información requerida.

Dijo que el municipio demandado, mediante auto 40 de 2016, solicitó información respecto de la base de datos de todos los usuarios que tiene y ha tenido la sociedad, sin precisar q ue el requerimiento estaba orientado a que se le suministrara la información únicamente de los usuarios de telefonía fija , por esa razón, la sociedad remitió la información requerida.

Posteriormente, el municipio, a través del auto 54 de 2016, se percató del error en el requerimiento y, en consecuencia, requirió nuevamente a la sociedad, para que suministrara la información únicamente de los usuarios que tienen o han tenido telefonía fija, requerimiento que fue atendido por la sociedad, de manera que no era procedente la imposición de la sanción.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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Manifestó que en el auto 121 de 2016 (pliego de cargos) se desconoció que los requerimientos realizados a través de los autos 40 y 54 son independientes, pues la información que se solicitó en cada uno es distinta , de manera que la segunda respuesta de la sociedad no obedeció a una corrección de la primera

requerimientos realizados a través de los autos 40 y 54 son independientes, pues la información que se solicitó en cada uno es distinta , de manera que la segunda respuesta de la sociedad no obedeció a una corrección de la primera información que suministró, sino a otra información . Asimismo, el municipio en el encabezado de dicho auto mencionó el concepto de impuesto de alumbrado público y no el impuesto de teléfonos.

Agregó que el proceder de la administración municipal , al imponer la sanción recurrida, puede entenderse como una actuación de mala fe, motivada principalmente por los ánimos recaudatorios que persigue, afirmación que se sustenta en el hecho de que en menos de un mes desde que se radicó la respuesta al pliego de cargos (30 de enero de 2017), la administración municipal mediante la resolución de 27 de febrero de 2017, procedió a imponer una sanción, sin ni siquiera referirse a los argumentos de defensa esbozados por la sociedad demandante en el curso del proceso administrativo.

Dijo que la actuación de la sociedad no fue caprichosa, máxime que el artículo 742 del Estatuto Tributario Nacional establece que en materia tributaria las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados dentro del expediente, lo cual no sucedió en este asunto, pues, en la resolución sanción, no se hizo referencia a las situaciones que se presentaron durante el procedimiento, desconociendo la verdadera información requerida frente a la solicitada.

Señaló que en los actos administrativos acusados, el municipio de Itagüí hace referencia y soporta las decisiones adoptadas en la información solicitada por una funcionaria que no tenía competencia para ello, pues, de conformidad con lo

solicitada.

Señaló que en los actos administrativos acusados, el municipio de Itagüí hace referencia y soporta las decisiones adoptadas en la información solicitada por una funcionaria que no tenía competencia para ello, pues, de conformidad con lo previsto en el artí culo 329 del acuerdo 30 de 2012, únicamente los funcionarios adscritos al área de fiscalización, control y cobro persuasivo tienen la facultad para expedir requerimientos de información que integran los procesos sancionatorios como en el presente caso, por lo que, la expedición de la resolución 7157, de 2017, se soporta en el actuar de la administración con la expedición de los actos de trámite encaminados a la suscripción de un convenio de facturación y recaudo, expedidos por una funcionaria de la administ ración municipal que no hace parte de área de fiscalización, control y cobro persuasivo.Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00

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Resaltó qu e los artículos 218 del Estatuto Tributario municipal y 651 del Estatuto Tributario disponen que la sanción por no enviar información es procedente cuando no se suministra dentro del plazo establecido o cuando la información tiene errores o no corresponde a lo solicitado, de manera que, en este asunto, no era procedente, porque la sociedad respondió el requerimiento realizado a través del auto 40 de 2016 conforme a lo efectivamente solicitado.

Agregó que la sociedad, periódicamente, le reporta al Ministerio de Tecnologías de la Información y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la información relacionada con el número de líneas de telefonía fija por municipio,

Agregó que la sociedad, periódicamente, le reporta al Ministerio de Tecnologías de la Información y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la información relacionada con el número de líneas de telefonía fija por municipio, en la cual se puede corroborar que la sociedad, actualmente, no presta el servicio de telefonía fija en el municipio de Itagüí , de manera que no existe el hecho generador del impuesto.

Transcribió el artículo 218 del Estatuto Tributario municipal, para decir que la base de la sanción es la suma respecto de la cual no se suministró la información o se hizo en forma errónea o extemporánea y la tarifa es de hasta el 5% . En caso de desconocer dicha suma, se debe tomar como base los ingresos brutos y la tarifa aplicable es de hasta el 0.5%.

Manifestó que el municipio de Itagüí realizó una indebida determinación de la base sobre la cual se liquidó la sanción, comoquiera que desatendió la circunscripción territorial e interpretó erróneamente que la totalidad de los ingresos de la sociedad demandante (recibidos en todo el país) era la base para liquidar la sanción tributaria, desconociendo el principio constitucional de la territorialidad de los impuestos municipales, consagrado, entre otros, en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 287 de la Constitución Política.

Indicó que de conformidad con

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