TA ANT - 050012333000201800211700-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050012333000201800211700-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACTO FICTO O PRESUNTO / CREACIÓN, SUPRESIÓN, FUSIÓN Y TRASLADO DE CARGOS E N LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si de acuerdo al contenido de la Ley 270 de 1996, la entidad accionada posee competencias para la denominación de cargos y por tanto, para fijar los salarios de los empleados de la Rama Judicial; y de acuerdo a la conclusión que arroje lo anterior, se deberá determinar si es procedente la inaplicación del Acuerdo No. PSAA11 -8419 del 1° de agosto de 2011 y demás relacionados con la creación de cargos permanentes y prórrogas de los cargos en descongestión emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Extracto: (...) En virtud de lo anterior, año a año han sido expedidos Decretos con el fin de regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial; siendo e ntonces expedido en el año 2011 el Decreto 1039 del 4 de abril, numeral 2° del artículo 4°, que dispuso cuál sería la remuneración mensual de los empleados tanto de la Rama Judicial como de la Justicia Penal Militar (...). (...) Es por lo anterior, que ev idencia la Sala, que el Gobierno
Nacional, tanto en el Decreto 1039 de 2011, como los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 estableció la remuneración mensual para el cargo de “Abogado Asesor”, estando entonces el mismo nominado, y no siéndole aplicable, por tanto, la remuneración subsidiaria por grados. (...) El Consejo de Estado se ha pronunciado en varias decisiones, respecto a que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de crear, fusionar, trasladar y suprimir cargos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando el cargo ha sido nominado por decretos expedidos por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ta de 1992 (...). (...) En ese orden de ideas, se tiene que, pese a que es el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le corresponde crear cargos, determinar la planta de personal de la Rama Judicial y por ende su estructura, no se encuentra facultado para fijar la escala salarial de ningún servidor público. Y, por tanto, a los cargos creados por dicho órgano, les corresponde la asignación salarial fijada por el Gobierno Nacional en usos de sus facultades conferidas por el artículo 150 de la Constitución Nacional y la Ley 4a de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez
Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 23 33 000 2018 02117 00 Demandante Fabián Enrique Yara Benítez
Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 23 33 000 2018 02117 00 Demandante Fabián Enrique Yara Benítez Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Primera Sentencia No. 103 de 2023
1. Se resuelve el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral presentado por el señor Fabián Enrique Yara Benítez en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
SÍNTESIS DEL CASO
3. El actor acude a la presente demanda, con el fin de solicitar que se anulen las decisiones proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el empleo que se denominó como “Abogado Asesor, Grado 23” el cual ocupó desde el 1 de diciembre de 2015 al 21 de agosto de 2018, y el cargo de “AbogadoRadicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00
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desde el 1 de diciembre de 2015 al 21 de agosto de 2018, y el cargo de “AbogadoRadicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 2
Asesor sin Grado”, conforme con los decretos salariales proferidos por el Gobier no Nacional año tras año. Y en su lugar, le sea reconocido dicho reajuste salarial y prestacional.
4. En tal sentido se indica que en la normativa que gobierna el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, no se encuent ra establecido el cargo de “Abogado Asesor, Grado 23”, sino que dicha denominación existe, pero no con la asignación de grado alguno, razón por la que se señala que la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades, al crear ese cargo con el grado 23, en la planta de empleos de la Rama Judicial, toda vez que esa, es una facultad que por disposición Constitucional, le es atribuida al Gobierno Nacional.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
5. El siguiente cuadro resume las pretensiones:
Pretensiones principales Que se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión originarios del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó Abogado Asesor Grado 23, en los despachos de descongestión y permanentes del “Tribunal Administrativo de Antioquia”, así como las sucesivas prórrogas. También pide que se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo de forma definitiva en la planta de cargos de dicha
descongestión y permanentes del “Tribunal Administrativo de Antioquia”, así como las sucesivas prórrogas. También pide que se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo de forma definitiva en la planta de cargos de dicha corporación.
Así mismo, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada:
La Resolución DESAJMR 16 – 7205 del 21 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió no acceder a la petición solicitada por el actor, consistente en que se cancelaran las diferencias salariales entre el empleoRadicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 3
que el Consejo Superior de la judicatura denominó “Abogado Asesor” Grado 23” y el de Abogado Asesor sin Grado, resolución que le fue notificada al actor el día 8 de febrero de 2017.
La Resolución DESAJMER 17 -7279 del 25 de octubre de 2017, por la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, y además se concedió el recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial. La resolución en mención se dice que no fue notificada al demandante, sólo que se obtuvo copia informal de la misma.
El acto administrativo ficto por el cual se configura el silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 86 del CPACA, derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho
silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 86 del CPACA, derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Que se proceda a reconocer y cancelar la diferencia salarial y prestacional entre lo que hubiera percibido el actor, de acuerdo al salario fijado para el cargo de Abogado Asesor, Grado 23 con respecto a lo que debió haber percibido, según el salario establecido para el cargo de Abogado Asesor, sin Grado.
El reconocimiento y pago se deberá hacer, con respecto a cada uno de los meses en los que el señor Fabián Enrique Yara Benítez ha ejercido el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Superior Sala Penal (sic), y hasta la fecha.
La Dirección Seccional de Medellín también deberá pagar las costas y agenci as en derecho en las que se están incurriendo con la presente demanda.Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 4
6. Como teoría del caso plantea el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia al crear el empleo de Abogado Asesor Grado 23, cuando es claro que la denominación – Abogado Asesor – ya existía, siendo improcedente la asignación de una escala (Grado 23) con el objeto de atribuirle una asignación salarial inferior.
7. El cargo de abogado asesor ya se encontraba contemplado en el Art 3 del Decreto 57 de 1993, y, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, en los
una asignación salarial inferior.
7. El cargo de abogado asesor ya se encontraba contemplado en el Art 3 del Decreto 57 de 1993, y, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, en los acuerdos que crearon transitoriamente la descongestión, y que la volvieron permanente, carecía de la facultad para determinarle un grado, y establecerle un salario diferente.
8. La determinación del grado es algo ilegal, e implica fijar diferentes escalas de salario, para lo cual no era competente la entidad demandada, como quiera que ello corresponde es al Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
II. Trámite Procesal
9. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
Fecha Actuación FLS. 26 10 2018 Presentación de la demanda 18 24 01 2019 Auto que admite la demanda 72 13 02 2019 Notificación a la demandada 77 10 05 2019 Contestación demanda 78 - 85 31 05 2019 Traslado excepciones 89 - 91 14 11 2019 Auto fija fecha audiencia inicial 113 28 01 2020 Audiencia inicial - traslado de alegatos 121 - 126 05 02 2020 Traslado de alegatos demandante 127-128 11 12 2020 Traslado de alegatos demandada 129135 11 02 2020 Ministerio Público 138143 15 09 2020 Al despacho para sentencia 143 vuelto
III. Teoría del caso de la entidad demandada
10. El Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para crear, suprimir,
15 09 2020 Al despacho para sentencia 143 vuelto
III. Teoría del caso de la entidad demandada
10. El Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de estaRadicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00
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atribución, la entidad no podrá establecer a cargo del tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, según el numeral 2 de artículo 257 de la Constitución Nacional.
11. De conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al legislador fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
12. En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, modificarlo y aumentar en forma anual las respectivas remuneraciones.
13. La facultad para fijar la remuneración para los servidores pú blicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones.
14. Señala que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales dispuestas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, a través del cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores
dispuestas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, a través del cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial; además, que con base en las facultades otorgadas en el artículo 62 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha creado cargos de descongestión, que son de carácter transitorio, y ha determinado sus funciones y los requisitos para su desempeño, medida ésta que ha sido adoptada en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión, y con el fin de disminuir los graves problemas de congestión por los que atraviesa gran parte de la Administración de Justicia.
15. La único limitante que se ha impuesto para la creación de cargos en descongestión, es que no podrá establecerse a cargo del tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, en consecuencia, se asegura que no es posible acceder a la nivelación de salarios solicitada por la parte actora, en razón a que el cargo desempeñado por el demandante como Abogado Asesor Grado 23, con los requisitos exigidos para el mismo, y el salario fijado, fueron condiciones establecidas desde el mismo momento de su creación, las cuales fueron aceptadas por la parte actora al momento de su posesión.
16. Finalmente, manifiesta que no se atenta contra el principio de igualdad, pues es facultativo del Consejo Superior de la Judicatura conforme a la demanda de justiciaRadicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00
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en cada distrito, crear y estructurar cargos dentro de los despachos judiciales;
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en cada distrito, crear y estructurar cargos dentro de los despachos judiciales; además de indicar, que las pretensiones esgrimidas por la parte actora, no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad de los actos, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario.
IV. Traslado de alegaciones Parte demandante
17. Cuando se verifica la normativa que gobierna el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, no se encontró la fuente, esto es, la ley o decreto con fuerza material de ley que establezca el cargo de Abogado Asesor - Grado 23, puesto que dicha denominación existe en la planta de cargos de la Rama Judicial, más no con la asignación de grado alguno, sin que se encuentre facultado el Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la planta de empleos de la Rama Judicial, facultad que por disposición constitucional esta atribuida al gobierno nacional, y además tiene reserva de ley.
18. El cargo de abogado asesor ya se encontraba contemplado en el artículo 3ro del Decreto 57 d e 1993, y, por tanto, la demandada, en los acuerdos que creó transitoriamente la descongestión y la volvió de forma permanente, carecía de la facultad para determinarle un grado y así establecerle un salario diferente, pues la determinación del grado – que es lo ilegal – implica fijar diferentes escalas de salario para lo cual no era competente.
facultad para determinarle un grado y así establecerle un salario diferente, pues la determinación del grado – que es lo ilegal – implica fijar diferentes escalas de salario para lo cual no era competente.
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
19. La demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reitera todos los argumentos dados dentro de la contestación a la demanda. Así mismo agrega que el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, creó un plan de descongestión, teniendo en cuenta las diferentes necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades.Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00
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20. Para los efectos de este proceso, se indica que se creó inicialmente, y de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores, el cargo de Abogado Asesor - Grado 23, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4ta de 1992, sino que se determinó un grado específico, cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil del cargo.
21. La administración judicial no tiene competencia para darle un alcance diferente y adecuar las escalas salariales, ya que ello iría en total desconocimiento de la obligación impuesta por el legislador de custodiar como agentes del Estado, el principio de legalidad de los Decretos que imponen los salarios. Por tanto, se debe cancelar a la peticionaria, la escala de remuneración prevista para los cargos
obligación impuesta por el legislador de custodiar como agentes del Estado, el principio de legalidad de los Decretos que imponen los salarios. Por tanto, se debe cancelar a la peticionaria, la escala de remuneración prevista para los cargos nominados, y la escala salarial para el cargo que el demandante ocupó, corresponde al de Grado 23.
22. Se deben de negar las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal y probatorio, ya que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y a los acuerdos que rigen la materia, así como a las facultades legales y constitucionalmente dadas a la entidad demandada.
Ministerio Público
23. Del análisis jurídico de las disposiciones Constitucionales y legales aplicables al asunto, concluyó el Ministerio Público que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de creación del empleo de abogado asesor adscrito a un Tribunal Judicial, se debía sujetar de manera obligatoria a las escalas salariales que anualmente expedía el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
24. El actor desempeñó el cargo de abogado asesor adscrito al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil – Familia, por los años 2015 al 2018. Este cargo tiene definido en los decretos salariales anuales que se aplican a los empleos de la Rama Judicial una remuneración especifica que fue la que debió de asumir la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando creó el cargo que desempeñó el actor, por cuanto que los cargos que establecían los grados, como el
Judicial una remuneración especifica que fue la que debió de asumir la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando creó el cargo que desempeñó el actor, por cuanto que los cargos que establecían los grados, como el que le fue asignado en este caso al demandante, era sólo para los demás empleos que no tuvieran fijada una remuneración.Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 8
25. Se tiene que la demandada se extralimitó en sus funciones constitucionales y legales, dado que no debió recurrir a la remuneración residual del cargo “Grado 23” como lo hizo, toda vez que el Abogado Asesor fue un cargo nominado con una remuneración establecida, el cual es superior al del Grado 23.
26. El actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generan por la diferencia salarial que se presenta entre el cargo denominado “Abogado Asesor, Grado 23” que fue creado por los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el denominado “Abogado Asesor, sin Grado” que tiene asignada una remuneración mensual superior en los decretos anuales salariales aplicables a la Rama Judicial y que fueron expedidos por el Gobierno Nacional.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
27. Se advierte que sí bien la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación a las competencias relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 86 que determina el régimen de vigencia y transición normativa, esclareció que estas se aplicarían respecto de las demandas que se presenten un
competencias relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 86 que determina el régimen de vigencia y transición normativa, esclareció que estas se aplicarían respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma, por lo cual, se toma el estudio de la presente acción, de conformidad con lo regulado en el numeral 2 del art. 152 CPACA, en consecuencia, es el Tribunal Administrativo de Antioquia el competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV.
II. Hechos probados:
28. Se constata que el demandante Fabián Enrique Yara Benítez se vinculó a la Rama Judicial desde el 2007 (fl. 64). Y qué se desempeñó como Abogado AsesorGrado 23 en el Tribunal Superior Sala Civil y de Familia desde el 01 de diciembreRadicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00
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de 2015 al 20 de marzo de 2017 y del 22 de marzo de 2017 al 21 de agosto de 20181.
29. Se encuentra probado que dentro del periodo laboral que se desempeñó el actor como Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior Sala Civil y de Familia, devengó una remuneración mensual menor a la del empleo de Abogado Asesor sin Grado del Tribunal Judicial, así quedó acreditado por el siguiente tiempo que trabajó
el actor en dicho cargo:
Años Diciembre de 2015 2016 2017 2018 Valor pagado al
Grado del Tribunal Judicial, así quedó acreditado por el siguiente tiempo que trabajó el actor en dicho cargo:
Años Diciembre de 2015 2016 2017 2018 Valor pagado al demandante en el empleo Abogado Asesor – Grado 23 $4500.3342 $4.850.0103 $5.177.3864 $5.440.9145 Valor pagado al empleo Abogado Asesor sin Grado $6.014.7976 $6.482.1467 $6.919.6908 $7.271.9029 Diferencia $1.514.453 $1.632.126 $1.742.294 $1.830.978
30. Así mismo, quedó probado que el actor elevó petición10 ante la entidad demandada solicitando la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales señaladas anteriormente entre el empleo “Abogado Asesor, Grado 23” y “Abogado Asesor, sin Grado ”. No obstante, le fue negada la solicitud mediante la Resolución No. DESAJMR16-7205 del 21 de julio de 201611 y la Resolución No DESAJMER177279 del 25 de octubre de 2017 12 que resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y el acto ficto que se configuró por no haberse resuelto el recurso de apelación.
1 Ver folio 61, 93, 108, 109 y vuelto 2 Ver folio 106 vuelto 3 Ver folio 107 4 Ver folio 109 5 Ver folio 110 6 Ver Decreto 1257 de 2015 7 Ver Decreto 245 de 2016
2 Ver folio 106 vuelto 3 Ver folio 107 4 Ver folio 109 5 Ver folio 110 6 Ver Decreto 1257 de 2015 7 Ver Decreto 245 de 2016 8 Ver Decreto 1013 de 2017 9 Ver Decreto 337 de 2018 10 Petición del 10 de junio de 2016 obrante a folio 19 del expediente 11fls. 27 a 31 y antecedentes administrativos. 12 Ver folios 38 y ssRadicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 10
III. Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias tanto salariales como prestacionales existentes entre el cargo denominado “Abogado Asesor, Grado 23” y “Abogado Asesor, sin Grado”.
32. Para el anterior análisis, la Sala deberá establecer si de acuerdo al contenido de la Ley 270 de 1996, la entidad accionada posee competencias para la denominación de cargos y por tanto, para fijar los salarios de los empleados de la Rama Judicial; y de acuerdo a la conclusión que arroje lo anterior, se deberá determinar si es procedente la inaplicación del Acuerdo No. PSAA11-8419 del 1° de agosto de 2011 y demás relacionados con la creación de cargos permanentes y prórrogas de los cargos en descongestión emitidos por el Consejo Superior de la
Judicatura.
IV. Cuestión previa:
33. De la existencia de acto ficto o presunto producto del silencio administrativo en
prórrogas de los cargos en descongestión emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. Cuestión previa:
33. De la existencia de acto ficto o presunto producto del silencio administrativo en sede del recurso de apelación interpuesto por la parte actora para agotar el procedimiento administrativo
34. Una de las pretensiones de la demanda se encaminó a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de apoderado judicial el 9 de febrero de 2017, en contra de la Resolución No DESAJMR 16-7205 del 21 de julio de 2016.
35. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en auto proferido el 11 de abril de 2019, en el proceso con radicación número: 08001 -23-33-000-201500350-01(2025-17), precisó lo siguiente:
“De las transcripciones anteriores, se infiere que el acto presunto se configura en los siguientes eventos: i -) cuando la administración no contesta una petición, ii -) cuando no se resuelve el recurso de un administrado y iii -) cuando la respuesta no es una clara declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos u obedece a un acto preparatorio o de trámite.Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00 11
En relación a los dos primeros eventos solo basta el transcurso del plazo
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En relación a los dos primeros eventos solo basta el transcurso del plazo fijado por la ley para resolverlo, para que se configure el silencio administrativo; en el último evento, la valoración que d ebe realizar el juez debe abarcar un análisis previo a efecto de establecer si efectivamente existe una decisión susceptible expresa que deba ser analizada a través de este medio de control o si por el contrario, el fondo del asunto realmente no ha sido resuelto por la Administración pese a que exista un escrito en donde esta refiere haber dado respuesta a la petición formulada por el actor. […]»
36. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el demandante, a través de apoderado judicial, presentó el 9 de febrero de 2017 recurso de apelación
(fl. 33 y ss ) en contra de la Resolución DESAJMR 16 -7205 del 21 de julio de 2016 que negó el reconocimiento al actor de la liquidación y pago, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 que ostentaba y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial consagrado en los Decretos Anuales expedidos por el Gobierno Nacional. Al plenario no se trajo documento alguno que pruebe respuesta al recurso presentado, y desde entonces, a la presentación de la demanda el 26 de octubre de 2018 (fl. 18), transcurrieron más de los dos (2) meses de que trata el artículo 86 del CPACA para que se configure el silencio administrativo negativo, razón por la cual el mismo será declarado.
37. Se advierte que se allegó al expediente el recurso de apelación con sello de
para que se configure el silencio administrativo negativo, razón por la cual el mismo será declarado.
37. Se advierte que se allegó al expediente el recurso de apelación con sello de recibido por parte de la entidad demandada con fecha del 9 de febrero de 2017 (fl. 33), documento que, además, no fue tachado ni desconocido por la e ntidad en oportunidad procesal alguna.
38. Así las cosas, como quiera que en el presente caso no fue resuelto el recurso de apelación contra la decisión de la administración, contenida en la resolución igualmente demandada, se configura así el silencio administrativo negativo frente al mismo; por lo que procede la Sala a verificar si le asiste o no el derecho de reconocimiento al actor, de las diferencias salariales reclamadas, y en esa medida de ser procedente declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo
V. Normas de referencia
39. La Constitución Nacional de 1991, a la hora de crear el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de Gobierno y Administración de la Rama Judicial, le otorgó en su artículo 257, las siguientes funciones:Radicado: 05001 23 33 000 2018 002117 00
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“ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que
despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo s ervicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales”. Negrilla fuera del texto original
40. De las funciones encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura, es que fue expedida la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, o también conocida como Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a través de la cual se le implementaron a dicho Consejo otras funciones específicas. Así el artículo 75 de la misma dispuso
lo siguiente:
“5. Funciones Básicas. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplin aria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”.
41. El artículo 76 de la referida Ley 270 de 1996 indicó que el Consejo está integrado por la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplin
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