TA ANT - 05001233300020180022300-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180022300-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO / ACREDITACIÓN DEL
PAGO / DOLO O CULPA GRAVE –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala deter minar, si los demandados son responsables patrimonialmente, y por ende les asiste la obligación de reembolsar el monto indemnizatorio cancelado por el Aeropuerto Olaya Herrera, al señor G.A.R.G., en razón a la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, el 9 de septiembre de 2015, en la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución JD -3 del 15 de febrero de 2001, proferida por la Junta Directiva; y de la Resolución GG-56 del 21 de febrero de 2001, proferida por la Gerente de Aeroparque Olaya Herrera, y se ordenó reintegrar al señor G.A.R.G., al cargo que desempeñaba al momento de la supresión, o uno equivalente sin solución de continuidad, así como al pago de salari os y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo.
Extracto: (...) Dicha Ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de un a conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (...) De esa manera, si
pública, que a causa de un a conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (...) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucediero n en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, en cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se rep ite, acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, debe acudirse al Código Civil. (...) Conforme lo indicado en el marco jurídico, es claro que para la prosperidad de la acción de repetici ón deben estar acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial, acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación de un conflicto, que impuso a la entidad estatal demandante la obligación al pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. (...) De la providencia en mención solo se puede concluir que los demandados actuaron conforme lo establecido en un estudio técnico elaborado por la Universidad de Antioquia, que daba cuenta del funcionamiento del Aeropuerto Olaya Herrera y las recomendaciones a seguir para optimizar los recursos técnicos, financieros y humanos, y en razón de ello se decidió reestructurar administrativamen te la entidad, creando, modificando y suprimiendo algunos cargos, dentro del cual se encontraba el del señor Gustavo Adolfo Ruíz Gómez como
humanos, y en razón de ello se decidió reestructurar administrativamen te la entidad, creando, modificando y suprimiendo algunos cargos, dentro del cual se encontraba el del señor Gustavo Adolfo Ruíz Gómez como Técnico de Mantenimiento, grado 40105.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 23 33 000 2018 00223 00
DEMANDANTE AEROPUERTO OLAYA HERRERA
DEMANDADO GLORIA LUCÍA VILLADA ARANGO Y OTROS
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 1
TEMA Presupuestos de la acción de repetición – Regulación legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación del pagoAcreditación del dolo o culpa grave del funcionario
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de REPETICIÓN, interpuesto por el AEROPUERTO OLAYA HERRERA en contra
de los señores GLORIA LUCÍA VILLADA ARANGO, GUSTAVO MAYA
PÉREZ, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, LUIS GUILLERMO VÉLEZ
CEBALLOS, ISABEL ELENA NIETO RODRÍGUEZ y NELSON RAMÍREZ
GALLO.
1. PRETENSIONES.
La parte accionante solicita como pretensiones las siguientes:
CEBALLOS, ISABEL ELENA NIETO RODRÍGUEZ y NELSON RAMÍREZ
GALLO.
1. PRETENSIONES.
La parte accionante solicita como pretensiones las siguientes:
“(…) 1. Que los demandados GLORIA LUCIA VILLADA ARANGO, GUSTAVO MAYA PEREZ, JORGE ENRIQUE VELEZ GARCIA y LUIS GUILLERMO VELEZ CEBALLOS, son civilmente responsables, de manera solidaria, de los daños y perjuicios ocasionados al Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, hoy Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera, al haber incurrido en culpa grave cuando omitieron examinar, constatar y verificar que los estudios técnicos denominados Estudios de Costos ABC y Polígono Competitivo, cumplie ran con los lineamientos y requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, como condición previa de la reestructuración y modificación de la planta de cargos del Establecimiento Publico Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, aprobada mediante Acta de Junta Directiva No. 01 de febrero 05 de 2001, numeral VIII, decisión a su vez plasmada en la Resolución de Junta Directiva JD-03 de febrero 15 de 2001.
2. Que los demandados ISABEL ELENA NIETO RODRIGUEZ y NELSON RAMIREZ GALLO, Gerente y Subgerente Financiero del EP-AOH, respectivamente, son también civilmente responsables, de manera solidaria con los anteriores demandados, de los daños y perjuicios ocasionados al Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera
GALLO, Gerente y Subgerente Financiero del EP-AOH, respectivamente, son también civilmente responsables, de manera solidaria con los anteriores demandados, de los daños y perjuicios ocasionados al Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, hoy Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera, al haber incurrido en culpa grave cuando omitieron examinar, analizar, constatar y verificar que los estudios técnicos denominados Estudios de Costos ABC y PolígonoMedio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
Demandante: AEROPUERTO OLAYA HERRERA
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Competitivo, cumplieran con los lineamientos y requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, como condición previa para llevar a consideración de la Junta Directiva del EP-AOH la propuesta de reestructuración administrativa y modificación de la planta de cargos de la entidad, la cual fue finalmente aprobada por este organismo directivo según consta en el Acta de Junta Directiva No. 01 de febrero 05 de 2001 y Resolución No. JD -03de febrero 15 de 2001.
La demandada ISABEL ELENA NIETO RODRIGUEZ , Gerente del Establecimiento Publico AOH, persistió en la omisión culposa y profirió la Resolución Gerencial No. GG-056-de febrero 21 de 2001, cuyo numeral primero del acápite resolutorio declaró nuevamente la supresión de los cargos y/o plazas, determinando la desvinculación de funcionarios de carrera administrativa, entre los cuales se hallaba
GG-056-de febrero 21 de 2001, cuyo numeral primero del acápite resolutorio declaró nuevamente la supresión de los cargos y/o plazas, determinando la desvinculación de funcionarios de carrera administrativa, entre los cuales se hallaba el señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ GÓMEZ, quien se desempeñaba en el cargo de Técnico de Mantenimiento inscrito en carrera administrativa.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración, los demandados GLORIA
LUCIA VILLADA ARANGO, GUSTAVO MAYA PEREZ, JORGE ENRIQUE VELEZ GARCIA, LUIS GUILLERMO VELEZ CEBALLOS, ISABEL ELENA NIETO RODRIGUEZ y NELSON RAMIREZ GALLO, están obligados a pagar en favor del Establecimiento Publico AEROPUERTO OLAYA HERRERA, a título de reembolso, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($634.436.355) moneda legal colombiana, valor al cual fuere condenada la entidad demandante conforme a la Sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, con fech a septiembre nueve (09) de dos mil quince (2015), mediante la cual se ordenó al Establecimiento Publico Aeropuerto Olaya Herrera reintegrar al señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70.085.678 en el cargo de Técnico en Mantenimiento, el cual
reintegrar al señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70.085.678 en el cargo de Técnico en Mantenimiento, el cual desempeñaba con anterioridad o a uno equivalente, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo; condena económica que tuvo un costo para la entidad pública de $634.436.355 moneda legal colombiana.
4. Que el monto de la condena que se profiera contra los demandados sea actualizada o indexada hasta el momento de su pago efectivo.
5. Que además de lo anterior, se condene a los demandados a pagar los gastos y costas del presente proceso. (…)”
2. HECHOS.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifestó la parte demandante que la señora ISABEL ELENA NIETO RODRIGUEZ fue nombrada como Gerente General del Aeroparque Olaya Herrera de Medellín por el Alcalde de la ciudad, según Decreto 036 de enero 05 de 2001, habiéndose posesionado en la misma fecha, según Acta No. 34 de enero 05 de 2001, cargo que ejerció hasta el día 15 de enero de 2004, fecha en que presentó su renuncia, habiendo laborado un total de 4 años y 10 días.
Señaló que, el Señor GUSTAVO ADOLFO RUIZ GOMEZ fue vinculado al Aeroparque Olaya Herrera en el cargo de Coordinador de Mantenimiento,Medio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
Aeroparque Olaya Herrera en el cargo de Coordinador de Mantenimiento,Medio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
Demandante: AEROPUERTO OLAYA HERRERA
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empleo para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 050 de mayo 14 de 1993, habiendo tomado posesión el mismo 14 de mayo de 1993. Posteriormente, por Resolución 114 de diciembre 02 de 1993 fue nombrado como Jefe Sección de Mantenimiento, y luego como Técnico en mantenimiento, ejerciendo el cargo hasta el día 21 de febrero de 2001. El empleado fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo Jefe de sección de Mantenimiento del Aeropuerto Olaya Herrera, el día 1 de octubre de 1998.
Indicó que, la Junta Directiva del Aeroparque Olaya Herrera emitió la Resolución No. JD-03 de febrero 15 de 2001, por medio de la cual se aprueba la reestructuración administrativa de la entidad, se modifica el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, y se readecúa la planta de personal en el Aeroparque Olaya Herrera de Medellín. Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Municipal el día 22 de febrero de 2001.
En el artículo primero del citado acto administrativo se dispuso suprimir, entre otros, el cargo que venía desempeñando el señor Gustavo Adolfo Ruíz Gómez, como Técnico de Mantenimiento.
Expuso que, la Gerente del Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera
otros, el cargo que venía desempeñando el señor Gustavo Adolfo Ruíz Gómez, como Técnico de Mantenimiento.
Expuso que, la Gerente del Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, ISABEL ELENA NIETO RODRIGUEZ, expidió la Resolución GG -056 de febrero 21 de 2001, por medio de la cual se suprimen unos cargos en el aeroparque Olaya Herrera de Medellín, en aplicación de la reestructuración administrativa, mediante la cual acogió la decisión aprobada por la Junta Directiva, declarando nuevamente la supresión del cargo y procediendo a notificar al interesado de tales actuaciones el mismo 21 de febrero de 2001.
Informó que el afectado Gustavo Adolfo Ruiz Gómez, inconforme con la decisión, promovió demanda ante lo contencioso administrativo contra el Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, con la pretensión de que fuesen anuladas las Resoluciones emitidas por la Junta Directiva y la Gerente de la Entidad, solicitando la restitución en su cargo y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación.Medio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
Demandante: AEROPUERTO OLAYA HERRERA
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Esta demanda se falló en primera instancia por el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, con fecha mayo 23 de 2012, negando las pretensiones del accionante, absolviendo en consecuencia a
Esta demanda se falló en primera instancia por el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, con fecha mayo 23 de 2012, negando las pretensiones del accionante, absolviendo en consecuencia a la entidad demandada. Inconforme con la decisión el demandante impugnó la sentencia.
Adujo que, el día 09 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución JD -03-de febrero 15 de 2001 y de la Resolución GG-56 de febrero 21 de 2001, por cuanto se incurrió en expedición irregular de los actos administrativos que aprobaron la reestructuración y suprimieron empleos de carrera administrativa, circunstancia que dio lugar a la condena proferida en contra del Establecimiento Publico Aeropuerto Olaya Herrera, ordenándose a título de restablecimiento del derecho, reintegrar al ex empleado Gustavo Adol fo Ruíz Gómez al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, sin solución de continuidad, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo, debidamente actualizados, cuyo costo ascendió a la suma de $634.436.355 m.l.
Conforme a lo dispuesto en el numeral q) del Acuerdo No. 55 de 1991 y numeral 17 del Decreto 237 de 1992, Estatuto Orgánico del Establecimiento Publico Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, era función de la Gerente de la
numeral 17 del Decreto 237 de 1992, Estatuto Orgánico del Establecimiento Publico Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, era función de la Gerente de la entidad ISABEL ELENA NIETO RODRIGUEZ, presentar a consideración de la Junta Directiva los proyectos sobre reglamentación, modificación a la estructura orgánica de la institución, y su planta de cargos. Es decir, la citada funcionaria tenía el deber de proveer a la Junta Directiva del Establecimiento los respectivos Estudios Técnicos que arrojaran un diagnóstico integral de la entidad y las necesidades de reformas a realizarse, incluyendo, si era necesario, la modificación de la planta de cargos y la supresión de aquellos empleos que no cumpliesen con los requerimientos del organismo, en el marco de una racionalización del gasto público y ajuste de las estructuras y procesos, y de las nóminas del personal perteneciente a la entidad.Medio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
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La actividad de supervisar, vigilar y controlar los estudios técnicos necesarios para llevar a cabo la reestructuración del Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera, conforme a las directrices dadas por la Alcaldía y lo dispuesto en la ley 617 de octubre 06 de 2000, requería de toda la atención, cuidado y diligencia por parte de la Gerente Isabel Elena Nieto Rodríguez, debiendo asegurarse que el Estudio Técnico a presentarse a consideración de la Junta Directiva cumpliese con los requisitos, lineamientos y mandatos establecidos
diligencia por parte de la Gerente Isabel Elena Nieto Rodríguez, debiendo asegurarse que el Estudio Técnico a presentarse a consideración de la Junta Directiva cumpliese con los requisitos, lineamientos y mandatos establecidos en la Ley 443 de junio 11 de 1998 y el decreto reglamentario 1572 de agosto 05 del mismo año, norma esta que fue modificada por el Decreto 2504 de 1998, pues dentro de las funciones del Gerente estaba la de presentar a consideración de la Junta Directiva los proyectos sobre reglamentación, modificación a la estructura orgánica de la institución y su planta de cargos, conforme lo establecía el numeral q. del artículo 19, Funciones del Gerente General, del Acuerdo Municipal No. 55 de diciembre 23 de 1991. Esta función fue reiterada por el Decreto 2299 de noviembre 20 de 2001, numeral 18), estatuto orgánico de la entidad.
El subgerente Financiero y Secretario de la Junta Directiva del EPAOH, Nelson Ramírez Gallo, presentó a este organismo directivo la propuesta de reestructuración basado en estudios realizados durante los tres últimos años, específicamente el e studio de costos ABC, un estudio denominado Polígono Competitivo, y un documento de la Universidad de Antioquia titulado Costeo basado en actividades Aeroparque Olaya Herrera de Medellín de 1999, los cuales no cumplían con los requisitos legales. Sin embar go, tales estudios sirvieron de soporte para la decisión tomada por la Junta Directiva y la elaboración del Acta No. 01 de febrero 05 de 2001, mediante la cual se aprobó la propuesta de reestructuración de la planta de cargos, circunstancia que dio
sirvieron de soporte para la decisión tomada por la Junta Directiva y la elaboración del Acta No. 01 de febrero 05 de 2001, mediante la cual se aprobó la propuesta de reestructuración de la planta de cargos, circunstancia que dio origen a la expedición de la Resolución de Junta Directiva JD -03 de febrero 15 de 2001, que aprobó la reestructuración y la modificación a la planta de personal en el Aeroparque Olaya Herrera de Medellín.
Afirmó que, los miembros de la Junta Directiva GLORIA LUCIA VILLADA ARANGO, GUSTAVO MAYA PEREZ, JORGE ENRIQUE VELEZ GARCIA y LUIS GUILLERMO VELEZ CEBALLOS, incurrieron en culpa grave al omitir su deber funcional de verificar que los estudios técnicos presentados por la gerencia a la Junta Directiva del Establecimiento, cumpliesen con las previsionesMedio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
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establecidas en la Ley 443 de junio 11 de 1998 y su decreto reglamentario 1572 de agosto 05 de 1998, teniendo en cuenta que conforme al numeral c. del artículo 17 del Acuerdo No. 55 de 1991, le correspondía a dicha Junta "Determinar la estructura administrativa, funciones, escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo y de conformidad con las normas constitucionales y legales, implementar la carrera administrativa."
Como consecuencia de las omisiones culposas de los funcionarios miembros de
correspondientes a las distintas categorías de empleo y de conformidad con las normas constitucionales y legales, implementar la carrera administrativa."
Como consecuencia de las omisiones culposas de los funcionarios miembros de la Junta Directiva y de la gerencia del EP -AOH, los actos administrativos de reestructuración y modificación de la planta de cargos de la entidad presentaron vicios en su formación por carencia de las formalidades sustanciales establecidas en las normas legales, al transgredirse los requisitos de procedimiento para expedirlos, los cuales son condición esencial para su validez.
El artículo 69 de la Ley 678 de 2001 define la Culpa grave como la conducta del agente del Estado que da lugar a una infracción directa a la Constitución o a la ley o una inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa cuando se presenta violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho o la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos y esto, precisamente fue lo que sucedió en este caso. Tale s anomalías llevaron al Consejo de Estado a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, a emitir un fallo condenatorio en contra del Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera, que le significó el pago de $634.436.355 pesos moneda legal.
3. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.
Los señores ISABEL NIETO RODRÍGUEZ , GLORIA LUCÍA VILLADA
ARANGO, GUSTAVO HERNANDO MAYA PÉREZ, y JORGE ENRIQUE VÉLEZ
3. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.
Los señores ISABEL NIETO RODRÍGUEZ , GLORIA LUCÍA VILLADA ARANGO, GUSTAVO HERNANDO MAYA PÉREZ, y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, contestaron la demanda manifestando que, los hechos acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo cual no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, debiendo la entidad demandante acreditar que la actuación de los demandados es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar suMedio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
Demandante: AEROPUERTO OLAYA HERRERA
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responsabilidad patrimonial. Para establecer si actuaron con dolo o culpa grave debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil.
El criterio del juez contencioso administ rativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez que conoce la acción de repetición, ya que la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad pública no equivale al dolo o culpa grave del servidor público. Para el caso que nos ocupa, la entidad no aportó medio probatorio alguno que de cuenta del actuar doloso o culposo de los demandados, limitándose a afirmar que con su conducta generó unos perjuicios con ocasión de un fallo judicial adverso, que se vio obligada a pagar.
Propuso como excepciones: Inexistencia del nexo causal para iniciar el medio de control de repetición; inexistencia de una conducta dolosa o gravemente
generó unos perjuicios con ocasión de un fallo judicial adverso, que se vio obligada a pagar.
Propuso como excepciones: Inexistencia del nexo causal para iniciar el medio de control de repetición; inexistencia de una conducta dolosa o gravemente culposa; buena fe; inexistencia de la obligación; genérica.
Los señores LUIS GUILLERMO VÉLEZ CEBALLOS y NELSON RAMÍREZ GALLO, fueron representados por curadora ad litem, quien contestó la demanda manifestando que, teniendo en cuenta que si bien los señores Luis Guillermo Vélez Ceballos y Nelson Ramírez Gallo hacían parte de la Junta Directiva del Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera, nunca omitieron examinar, analizar, constatar y verificar que los estudios técnicos denominados Estudios de Costos ABC y Polígono Competitivo, cumplieran con los lineamientos y requisitos establecidos en la L ey 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, como condición previa y esencial para realizar la reestructuración y modificación del Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, aprobada, según consta en el Acta de Junta Directiva No. 01 de febrero 05 de 2001, numeral VIII, decisión a su vez plasmada en la Resolución de Junta Directiva JD-03 de febrero 15 de 2001.
Propuso como excepciones: Inexistencia del nexo causal para iniciar el medio de control de repetición; inexistencia de una conducta dolosa o gravemente culposa
4. TRÁMITE PROCESAL.Medio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
de control de repetición; inexistencia de una conducta dolosa o gravemente culposa
4. TRÁMITE PROCESAL.Medio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
Demandante: AEROPUERTO OLAYA HERRERA
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A través de auto del 2 de febrero de 2018 1se admitió la de manda, decisión notificada al Ministerio Público y a los demandados2.
Posteriormente, una vez vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto proferido el 21 de mayo de 2021 3, se fijó fecha para audiencia inicial, en la cual se agotaron las et apas de saneamiento, fijación del litigio, conciliación, decreto de pruebas, y se fijó fecha para practicar las pruebas decretadas4.
Ahora bien, el 4 de junio de 2021 la apoderada de algunos de los integrantes de la parte demandada, manifestó que el señor Gustavo Hernando Maya Pérez falleció el 21 de mayo de 2021, para lo cual aportó el correspondiente registro civil de defunción5. Por lo anterior, mediante auto del 11 de junio de 2021 6 la apoderada fue requerida para que manifestara el nombre de las personas que continuarían con el trámite del proceso como sucesoras procesales del fallecido, allegando los documentos que acreditaran dicha calidad, ante lo cual la abogada señaló que se encontraba en la búsqueda de familiares del demandado fallecido7; sin embargo, hasta la fecha no se ha aportado dicha información.
Finalmente, en decisión del 1 de octubre de 2021 8, se corrió traslado para
demandado fallecido7; sin embargo, hasta la fecha no se ha aportado dicha información.
Finalmente, en decisión del 1 de octubre de 2021 8, se corrió traslado para alegar de conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda9.
La PARTE DEMANDADA (LUIS GUILLERMO VÉLEZ CEBALLOS y NELSON RAMÍREZ GALLO) presentó alegatos de conclusión 10 reiterando los argumentos de defensa, expuestos con la contestación de la demanda.
1 Fl. 148 Arch 01 Exp Dig. 2 Fls. 154 a 172 Arch 01 – Arch 02 exp dig. 3 Arch 16 Exp Dig. 4 Arch 21 Exp Dig. 5 Archs 17 y 17.1 exp dig. 6 Arch 18 exp dig. 7 Arch 19 exp dig. 8 Arch 42 Exp Dig. 9 Arch 44 exp dig. 10 Arch 46 exp dig.Medio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
Demandante: AEROPUERTO OLAYA HERRERA
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La PARTE DEMANDADA (ISABEL ELENA NIETO RODRÍGUEZ,
GLORIA LUCÍA VILLADA ARANGO, GUSTAVO HERNANDO MAYA PÉREZ
(Q.E.P.D.) y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA) presentó alegatos de conclusión11 reiterando los argumentos de defensa, expuestos con la contestación de la demanda.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
conclusión11 reiterando los argumentos de defensa, expuestos con la contestación de la demanda.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO , presentó concepto 12 manifestando que, sobre el pago de la condena, se allegó como prueba copia del cheque por valor de $643.414.926 del banco Agrario, pagado por el EP AOH consignado en el Banco Agrario Depósito Judicial 193645958 del 22 de diciembre de 2016, por orden del Juzgado Sexto de Familia por embargo al beneficiario de ese pago, Señor Gustavo Ruíz Gómez, en proceso de Cesación de Efectos Civiles.
De la calidad de ex funcionarios de los demandados, para la fecha de expedición de los actos administrativos anulados que dieron origen a la condena que fue pagada por el demandante, está acreditado que la señora ISABEL ELENA NIETO RODRÍGUEZ, se desempeñaba como Gerente General y
los señores GLORIA LUCÍA VILLADA ARANGO, GUSTAVO MAYA PÉREZ, JORGE
ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y LUIS GUILLERMO AGUDELO CEBALLOS, como
miembros de la Junta Directiva del Establecimiento Público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín.
De la conducta dol oso o culposa y su relación con los actos administrativos anulados que dieron lugar a la condena a cargo del EP demandante. Afirma que no es posible deducirse responsabilidad patrimonial de los funcionarios o ex agente públicos demandados pues no se probó el dolo o culpa grave que alega y ésta no se puede presumir toda vez que en este caso no es aplicable la
que no es posible deducirse responsabilidad patrimonial de los funcionarios o ex agente públicos demandados pues no se probó el dolo o culpa grave que alega y ésta no se puede presumir toda vez que en este caso no es aplicable la ley 678 de 2001 que fue expedida en agosto de 2001 y los hechos analizados ocurrieron en el mes de febre ro de 2001, fecha de expedición de los actos administrativos que fueron anulados. Lo que se advierte, es un actuar de los demandados en la aprobación de la Reestructuración del EP AOH, por cumplimiento de la Ley 617 y por la confianza legítima que les gene ró los Estudios Técnicos que le precedían, elaborados por la Universidad de Antioquia y avalados por la Jurídica del Municipio de Medellín. 11 Arch 48 exp dig. 12 Arch 40 Exp Dig.Medio de Control: Repetición Radicado: 05001 23 33 000 2018 00223 00
Demandante: AEROPUERTO OLAYA HERRERA
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Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 numeral 11 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, porque el medio de control de repetición fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago de la condena efectuado
Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, porque el medio de control de repetición fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago de la condena efectuado el 22 de diciembre de 2015, puesto que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 201713.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, deberá la Sala determinar, si los demandados son responsables patrimonialmente, y por ende les asiste la obligación de reembolsar el monto indemnizatorio cancelado por el Aeropuerto Olaya Herrera, al señor Gustavo Adolfo Ruiz Gómez, en razón a la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, el 9 de septiembre de 2015, en la cual declaró la nulidad parcial de la Resolució
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