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TA ANT - 05001233300020180037400-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020180037400-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Pe. 1/15 F-298 20/11/2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por el hecho del legislador / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS / BUENA

FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA –

Síntesis del caso: El caso se originó en la compra, en el año 2006, de varias parcelas ubicadas en zonas rurales del municipio de Montería, adquiridas por los demandantes para actividades ganaderas. Con posterioridad, y en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la Unidad de Rest itución de Tierras inició trámite sobre dichos predios, al advertir que las tierras habían sido despojadas en un contexto de violencia ejercida por estructuras asociadas a la familia Castaño y la Fundación FUNPAZCOR.

Extracto: […] Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. […] Entonces, aunque la responsabilidad del legislador puede provenir del desconocimiento de los d erechos subjetivos o situaciones jurídicamente consolidadas que “han entrado al patrimonio de su titular” y “por ende, su trasgresión debe ser indemnizada, pues la misma Constitución lo garantiza y protege”, también puede tener origen en las expectativas l egítimas y los estados de confianza o confianza legítima. Las primeras, definidas como situaciones encaminadas a la formación de un derecho subjetivo que, a pesar de no haber entrado al patrimonio del titular, ofrecen certeza de que

estados de confianza o confianza legítima. Las primeras, definidas como situaciones encaminadas a la formación de un derecho subjetivo que, a pesar de no haber entrado al patrimonio del titular, ofrecen certeza de que recorrido el camino de los hechos jurídicos se constituirá el derecho; y las segundas, que se crean a partir de comportamientos uniformes del Estado que orientan al ciudadano a una determinada conducta y se acompañan de la confianza que generan las actuaciones8 de las autoridades35 (art. 83 CP). […] En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha instituido la obligación de los Estados de reparar e indemnizar a las víctimas procurando la restitutio in integrum de los daños causados por los hechos violatorios, es decir, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio de sus derechos humanos, donde se incluye la restitución de tierras usurpadas o despojadas como derecho fundamental. En caso de que ello no sea posible, corresponde a los Estados adoptar medidas compensatorias e indemnizatorias que cumplan con criterios de justicia y proporcionalidad respecto del daño sufrido, incluyéndose el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, así como el carácter in dividual y colectivo de la reparación . […] El procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros que se encuentra previsto en la citada ley, establece un trámite administrativo de registro de tierras presunta mente despojadas y abandonadas forzosamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas; allí, se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras y se vieron obligadas a abandonarlas, así como su relación jurídica con éstas, determinando con

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas; allí, se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras y se vieron obligadas a abandonarlas, así como su relación jurídica con éstas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, mediante georreferenciación, dicha inscripción p rocede de oficio o a solicitud de la víctima interesada. […] En relación con el primer elemento, se tiene que la responsabilidad del Estado supone la prueba de la causación de un daño y la antijuridicidad de esa lesión, esto es, el daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar.

Decisión: El Tribunal concluyó que los actores no lograron acreditar el primer elemento de la responsabilidad estatal: la existencia de un daño antijurídico. La sentencia de restitución que dio origen a la entrega de los predios fue adoptada en aplicación legítima de la Ley 1448 de 2011 y dentro de los parámetros constitucionales de garantía a las víctimas. La Sala recordó que la Ley de Víctimas exige demostrar buena fe exenta de culpa para acceder a compensaciones; sin embargo, los demandantes no cumplieron con esta carga probatoria en el proceso de restitución, lo que impidió el reconocimiento de compensación y no puede ahora suplirse por vía de reparación directa. Se destacó además que el medio de control no puede ser utilizado como una tercera instancia ni para reabrir el debate probatorio ya resuelto por el Tribunal Superior. Adicionalmente, no se verificó ninguna actuación irregular por parte del Congreso al legislar, ni de la Rama Judicial al aplicar la ley, ni del DAPRE en su rol administrativo. Al no demostrar se daño antijurídico ni imputación válida a las entidades estatales, la Sala negó

irregular por parte del Congreso al legislar, ni de la Rama Judicial al aplicar la ley, ni del DAPRE en su rol administrativo. Al no demostrar se daño antijurídico ni imputación válida a las entidades estatales, la Sala negó todas las pretensiones.Pe. 1/15 F-298 20/11/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veinte de noviembre de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la S ALA a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por G UILLERMO LEÓN RESTREPO RICO identificado con cédula de ciudadanía 15.520.504 y G ABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía 70.412.556, contra el C ONGRESO DE LA REPÚBLICA con Nit. 899.999.098 y la R AMA JUDICIAL con Nit. 800.165.862 -2 y vinculado el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA con Nit. 899.999.083.

Proceso Reparación directa 1ª instancia 050 012 33 30 002 0 1800 37 400

Actora Guillermo León Restrepo Rico y otro Apoderado Gabriel Mario Gómez Serna

Accionada Congreso de la República Apoderada Mónica Lorena González Lozano

I. ANTECEDENTES

Actora Guillermo León Restrepo Rico y otro Apoderado Gabriel Mario Gómez Serna

Accionada Congreso de la República Apoderada Mónica Lorena González Lozano

I. ANTECEDENTES

1. La DEMANDA radicada el 12/2/2018 (001) 1 y admitida el 2/4/2018 (003), pretende que se declaren administrativamente responsable a las demandadas por los daños antijurídicos causados con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y su posterior aplicación por el Tribunal Superior del Distrito judicial d e Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que llevó a que le fueran arrebatados unos bienes inmuebles de su propiedad, sin el pago de ningún tipo de indemnización o compensación, pese a haberlos adquiridos legalmente como consta en el proceso de restitución.

2. En consecuencia, reclama el pago de perjuicios materiales en su dimensión de daño emergente, por valor de $ 1.714.472.000 correspondiente al valor de las 885 hectáreas y 7.236 metros cuadrados de los predios restituidos, cifra que debe ser actualizada conforme al IPC al momento de la ejecución de la sentencia, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.

3. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : son empresarios y, en ejercicio de su actividad comercial, en 2005 hicieron inversiones en ganadería y adquirieron unos inmuebles en el municipio de Montería que eran de propiedad de Jorge Ennis, negocio que se concretó mediante escritura pública 676 de 19/7/2006.

4. Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, por medio

de propiedad de Jorge Ennis, negocio que se concretó mediante escritura pública 676 de 19/7/2006.

4. Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en aplicación de la referida ley, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras conoció de los procesos con radicados 23001312100120140000700 y 23001312100120140002100, cuyo objeto involucra las parcelas 23, 48, 90, 74, 41, 130, 77, 133, 75, 49, 76, 16, 136 y 141, que habían adquirido legalmente según la ley vigente al momento de la compraventa, el 30/11/2015 y 9/12/2015 se profirió sentencia en los referidos procesos, en la que se ordena la restitución de

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020180037400. Accionada Rama Judicial Apoderado Edisson Osorio Espinal Vinculado DAPRE Apoderado Fernando Hernández Alemán Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJERepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 2/15 F-298 20/112025

los predios en mención, privándolos del disfrute de los mismos desde el “9/3/2016”,

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los predios en mención, privándolos del disfrute de los mismos desde el “9/3/2016”, fecha en la cual se realizó la diligencia de entrega de los inmuebles, sin que mediara una indemnización o compensación previa.

5. Aseguran además que cuando realizaron las compraventas tenían la expectativa de que su situación jurídica consolidada no modificaba y no tuvieron nada que ver con los hechos que configuraron el despojo a los reclamantes y que el argumento de la sentencia s eñala que no probaron la buena fe exenta de culpa que exige la ley 1448 de 2011 para otorgar una compensación.

6. CONGRESO DE LA REPÚBLICA (C01, 005), se opone a las pretensiones y asegura que no es el llamado a asumir la carga por la reparación de los perjuicios presuntamente ocasionado a los demandantes, en tanto estos ejercieron su defensa en los procesos de restitución tramitados en el Tr ibunal Superior Sala de Restitución; además porque de la lectura de los hechos se infiere que el daño antijurídico reclamado no es consecuencia de la expedición de la ley 1448 de 2011, sino porque no lograron probar la buena de exe nta de culpa al no desplegar una actuación honesta, correcta, que tuviera apoyo en la confianza y en un comportamiento exento de errores, diligente y oportuno de acuerdo con la finalidad perseguida, esto es, la adquisición de bienes inmuebles situados en zonas con contexto de violencia y despojo como los predios restituidos, que les permitiera

comportamiento exento de errores, diligente y oportuno de acuerdo con la finalidad perseguida, esto es, la adquisición de bienes inmuebles situados en zonas con contexto de violencia y despojo como los predios restituidos, que les permitiera evitar que los actos de transferencias y el consentimiento de los tradentes no estuvieran viciados.

7. Como argumentos de defensa señala que, el principio de legalidad es esencial en el Estado de Derecho, regulando el ejercicio del poder público en beneficio de los ciudadanos, este implica no solo el cumplimiento de la ley en sentido estricto, sino también de todo el sistema normativo constitucional. Añade además que la legalidad puede ser formal, respeto a la norma escrita y teleológica, relacionada con cumplimiento de los fines estatales.

8. Considera que la Ley 1448 de 2011 fue expedida respetando el bloque de legalidad y con el objetivo de mejorar los intereses comunes y la Corte Constitucional ha respaldado su constitucionalidad y su carácter garantista. La citada ley establece mecanismos r azonables para la restitución de tierras, incluyendo garantías procesales para terceros intervinientes.

9. Asegura que el curso del proceso de restitución los demandantes no actuaron con la diligencia debida al adquirir los predios objeto de restitución, se les reprocha no haber investigado adecuadamente el contexto de violencia y despojo en la región, tampoco demostraron buena fe exenta de culpa, lo cual es esencial para evitar perjuicios en procesos de restitución.

10. Señala que la Ley 1448 otorga amplias garantías de derecho a la defensa, contradicción, intervención del Ministerio Público, representación legal, entre otras,

evitar perjuicios en procesos de restitución.

10. Señala que la Ley 1448 otorga amplias garantías de derecho a la defensa, contradicción, intervención del Ministerio Público, representación legal, entre otras, las cuales no fueron utilizadas por los demandantes, quienes no interpusieron recurso de revisión ni acción de amparo.

11. Refiere que el proceso de restitución busca devolver tierras a víctimas de desplazamiento o despojo por violencia, también pretende revertir negociaciones realizadas por personas o empresas que se beneficiaron del contexto violento, y el presente asunto se demostró que los demandantes actuaron con conocimiento de causa, por lo que no pueden alegar perjuicio por la expedición y aplicación de una ley.

12. Propone las excepciones de imposibilidad legal de ejercer la acción de reparación directa para pretender la indemnización del presunto daño antijurídico sufrido por el demandante, caducidad, inexistencia del derecho al pago de los valores consignados en las pretensiones, hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe del actor, culpa exclusiva de los demandantes, inexistencia de perjuicios indemnizables o cobro deRepública de Colombia

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lo no debido, inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de ley que obligue al congreso a responder por las pretensiones.

13. LA RAMA JUDICIAL (C01, 006) se opone a las pretensiones argumentando que las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales se ajustaron a los

al congreso a responder por las pretensiones.

13. LA RAMA JUDICIAL (C01, 006) se opone a las pretensiones argumentando que las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Además, la demanda no señala ningún tipo de imputación jurídica para fundamentar las pretensiones en su contra.

14. Como argumentos de defensa señala que los operadores judiciales como autoridad de cualquier orden se encuentran sometidos a la Constitución y a la ley y, en desarrollo de ese mandato, es obligatorio el acatamiento del orden legal.

Conforme a lo anterior, s e surtió el proceso de restitución de tierras bajo los parámetros de la ley 1448 de 2011, además, debe observarse que la sentencia C330 de 2016 fijó los parámetros Constitucionales en garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación para las víctimas del conflicto armado.

15. Asegura que los demandantes no demostraron haber actuado con diligencia suficiente para verificar la legalidad de los predios adquiridos y el proceso de restitución se demostró la presencia de antecedentes de violencia y despojo en la zona (Cedro Cocido, Arquea), lo cual hacía exigible una investigación más rigurosa.

Además, la jurisprudencia exige que la buena fe exenta de culpa incluya tanto elementos subjetivos (conciencia de obrar correctamente) como objetivos (verificación de la situación).

16. Señala que para que exista responsabilidad patrimonial del Estado debe probarse el daño antijurídico, la imputación del daño a una autoridad y el nexo causal entre el daño y la actuación estatal, presupuestos que no se acreditaron en

16. Señala que para que exista responsabilidad patrimonial del Estado debe probarse el daño antijurídico, la imputación del daño a una autoridad y el nexo causal entre el daño y la actuación estatal, presupuestos que no se acreditaron en el curso del proceso.

17. Analiza el concepto de error jurisdiccional como causal de responsabilidad estatal y concluye que no hubo error judicial, ya que la decisión fue razonada, ajustada a derecho y basada en pruebas válidas. El demandante no cumplió con la carga probatoria exigida por el CGP, pues no acreditaron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal.

18. Finalmente asegura que no puede considerarse el hecho de la víctima como causal de exoneración porque los demandantes no actuaron con la diligencia debida y se beneficiaron de un contexto de violencia, lo que impide atribuir responsabilidad al Estado.

19. Propone las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, inexistencia de la obligación de pagar, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.

20. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (C01, 011) se opone a la prosperidad de las pretensiones ante la indebida vinculación al proceso, y advierte que no existe disposición constitucional o legal que le imponga la obligación o el deber de responder por los hechos de la demanda.

21. Aclara que el DAPRE y la Presidencia de la República representan dos instituciones distintas, por tanto, no es factible afirmar que una y otra deban responder por el ejercicio de las funciones del otro; además, recuerda que el presidente no puede ser sujeto activo o pasivo en controversias judiciales de orden

instituciones distintas, por tanto, no es factible afirmar que una y otra deban responder por el ejercicio de las funciones del otro; además, recuerda que el presidente no puede ser sujeto activo o pasivo en controversias judiciales de orden interno, pues la representación de la Nación recae en la entidad con personería jurídica.

22. Luego de referirse a las funciones que la ley le impone, advierte que en los hechos de la demanda no se le menciona y tampoco existe prueba que demuestren su responsabilidad. Rechaza la imputación de responsabilidad, argumentando que la Presidencia solo cu mple funciones administrativas en el trámite legislativo

(sanción y promulgación), además porque no participó en laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 4/15 F-298 20/112025

elaboración ni en la definición de políticas de atención a segundos ocupantes y en todo caso, la sanción presidencial no implica coautoría legislativa ni decisión sobre el contenido de la ley.

23. Explica que la sanción y promulgación son actos formales necesarios para la vigencia de la ley, pero no implican responsabilidad por su contenido. La competencia para fijar la entrada en vigor de una ley corresponde exclusivamente al legislador y la ley so lo produce efectos jurídicos tras su publicación oficial

(principio de publicidad).

24. Finalmente señala que no se demuestra un vínculo directo entre el daño alegado y la actuación del Departamento Administrativo de la Presidencia y la responsabilidad estatal requiere prueba de falla en el servicio, lo cual no se acredita en este caso.

24. Finalmente señala que no se demuestra un vínculo directo entre el daño alegado y la actuación del Departamento Administrativo de la Presidencia y la responsabilidad estatal requiere prueba de falla en el servicio, lo cual no se acredita en este caso.

25. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE ACTORA (C03, 027). Reiteran que adquirieron legalmente varios predios con el fin de desarrollar actividades ganaderas, con apego a las leyes vigentes para la fecha, verificaron la situación jurídica de los mismos, pagaron un precio justo, contrataron los servicios de un reconocido abogado para realizar estudio de títulos, constituyeron hipoteca a favor del Banco BBVA COLOMBIA por medio de la escritura pública 4080 del 31/7/2009, de la Notaría 29 de Medellín. Agregan que no han tenido vínculo con grupos al margen de la ley y que para la ad quisición de los inmuebles obraron de buena fe y en forma correcta. Por tanto, consideran que no podrían ser privados de sus derechos sin una indemnización previa.

26. Asegura que con la expedición de la Ley 1448 de 2011, se cambiaron las normas que regían los negocios jurídicos consolidados y, con fundamento en dicha ley se dictaron las sentencias que ordenaron la restitución de los predios que habían adquirido legalmente, con fundamento en lo anterior solicita que se declaren a las demandadas de los perjuicios causados.

27. Finalmente cuestiona que los reclamantes no demostraron ser víctimas ni tener relación jurídica válida con los predios restituidos, ya que estos fueron simuladamente donados por la familia Castaño (AUC) a través de la Fundación

27. Finalmente cuestiona que los reclamantes no demostraron ser víctimas ni tener relación jurídica válida con los predios restituidos, ya que estos fueron simuladamente donados por la familia Castaño (AUC) a través de la Fundación FUNPAZCOR. Se alega que los demandantes sufrieron un detrimento patrimonial injustificado, sin título jurídico válido, lo que constituye una carga desproporcionada que debe asumir el Estado.

28. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (C03, 029) reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda en cuanto a que la ley 1448 de 2011, no pudo haberles causado daño a los demandantes, en tanto, en ella, el legislador, estableció importantes garantías para terceros intervinientes, con el fin de lograr un procedimiento equilibrado, donde le era posible ejercer el derecho a la contradicción y a la defensa en el marco del debido proceso. Si no lo hicieron, no es culpa de la ley.

29. LA RAMA JUDICIAL (C03, 028) reitera los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas y solicita el rechazo de las pretensiones, teniendo en cuenta que las actuaciones que desplegó a través de sus funcionarios se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales consagrados en el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

30. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 152 -5 y 156 -6 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el presente caso y proferir sentencia de primera instancia.

31. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con lo establecido en el artículo

Tribunal Administrativo es competente para resolver el presente caso y proferir sentencia de primera instancia.

31. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con lo establecido en el artículo 187-inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas porRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 5/15 F-298 20/112025

la parte demandada, y sobre las que encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal, debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.

32. OPORTUNIDAD Y CADUCIDAD. Previo a entrar en el análisis fáctico y jurídico del proceso, considera la Sala pertinente pronunciarse sobre la oportunidad de la demanda y si se encuentra probada la excepción de caducidad, formulada por el Congreso de la República.

33. En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

34. Asegura el Congreso de la República que para efectos de pretender la declaratoria de responsabilidad como consecuencia de la expedición de la ley 1448 de 2011, el término de caducidad debe contarse a partir de su publicación y entrada en vigor, esto es, 10/6/2011, atendiendo las circunstancias de temporalidad de la ley, como también los hechos de desplazamiento y despojo, que cobija su pretensión. C uando entró en vigor la ley, los demandantes eran los propietarios inscritos de los predios materia de la rest itución, e incluso desde la iniciación de la etapa administrativa, de la cual fueron notificados y advertidos de la posible restitución, como de la futura decisión judicial, por lo que se tienen que conocían de los daños antijurídicos que podían sufrir con la vigencia de la ley.

35. Refiere, además, que los supuestos daños antijurídicos tuvieron ocurrencia con la entrada en vigor de la ley 1448 de 2011 y desde el momento en que los demandantes fueron notificados de la iniciación del trámite administrativo de restitución. En consecuenc ia, el término de 2 años para interponer el medio de control corrió desde 10/6/2011 o desde aquel de la iniciación del procedimiento administrativo; por lo que, desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda, han transcurrido más de 2 años.

36. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES . Indica la parte actora que no debe prosperar la excepción, por cuanto la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de

han transcurrido más de 2 años.

36. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES . Indica la parte actora que no debe prosperar la excepción, por cuanto la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad es a partir de la fecha en que efectivamente fueron privados del disfrute de los predios, esto es, marzo de 2016 o en su defecto a partir de la fecha en la que tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal, que fue el 15 de diciembre de

2015 (008).

37. En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declaren administrativamente responsable a las demandadas por los daños antijurídico causados con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y su posterior aplicación por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en las sentencias de 30/11/2015 dentro del proceso radicado 23001312100120140000700 (Cd folio 27, cuaderno 5 p. 397 -487) y de 9/12/2015 dentro del proceso 23001312100120140002100 (Cd folio 21, Cd 1, cuaderno 5 parte

1).

38. Si bien es cierto que la demanda endilga responsabilidad al Congreso de la República, por la expedición de una ley, y a la Rama Judicial, por su aplicación,República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180037400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 6/15 F-298 20/112025

para la Sala el conocimiento del daño antijurídico y de las presuntas acciones u omisiones administrativas por las cuales GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL

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para la Sala el conocimiento del daño antijurídico y de las presuntas acciones u omisiones administrativas por las cuales GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO persiguen una indemnización, tuvieron lugar con la notificación de las sentencias, por ser este el momento a partir del cual se enteraron de la orden de reintegro de los predios que afirman habían adquirido legalmente mediante compraventa.

39. Así las cosas, la sentencia dentro del proceso 23001312100120140000700 proferida el 30/11/2015, fue notificada al apoderado de los opositores el 16/12/2015 y la sentencia dentro del proceso 23001312100120140002100 proferida el 9/12/2015, fue notificada el 14/12/2015, fechas a partir de las cuales debe contabilizarse el término de caducidad.

40. En ese orden de ideas, la parte demandante contaba hasta el 17/2/2017 y hasta 15/12/2017 respectivamente, para presentar la demanda, término que fue interrumpido porque la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 15/12/2017, y la demanda se presentó en este Tribunal el 12/2/2018 (001 p.11), esto es, el mismo día que la Procuraduría expidió la constancia de no conciliación, con lo cual no operó la caducidad del medio de control.

41. PROBLEMA JURÍDICO . Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la sentencia proferida

41. PROBLEMA JURÍDICO . Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de 30/11/2015 que ordenó la restitución de unos inmuebles de propiedad de los demandantes, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011; en caso afirmativo, el Tribunal debe establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios materiales en los términos que se reclaman.

42. TESIS DE LA SALA . La Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado en armonía con el material probatorio arrimado al expediente, responde que la parte demandante no logró acreditar el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, conforme pasa a explicarse:

43. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE . El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

44. Mientras que el artículo 90 de

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