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TA ANT - 05001233300020180047100-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020180047100-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Aj-. 1/18 F-077 30/4/2025

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES - Cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados / LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Cuando hay incapacidades o licencias –

Síntesis del caso: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por TIEMPO SAS contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se originó por la demanda de nulidad de las resoluciones RDO -M-00219 de 2016 y RDC-230 de 2017, que liquidaron aportes al Sistema Integral de Protección Social por omisiones e inexactitudes en las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2013.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si procede la nulidad de los actos administrativos demandados por: i) falta de competencia y ii) omisión de las novedades en los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de 1/1/2013 a 31/12/2013. (...) Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable, y todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, pueden ser primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. (...) Tampoco las prestaciones sociales establecidas en los artículos 193 a 325 del Código Sustantivo del

suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. (...) Tampoco las prestaciones sociales establecidas en los artículos 193 a 325 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (...) Las vacaciones están concebidas como un descanso remunerado, que consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo trabajador por haber prestado sus servicios durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de disfrutarlas. (...) Sin embargo, el artículo 70 Decreto 806 de 1998 establece que las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causan en su totalidad y el pago de los aportes será sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiese iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. (...) En conclusión, que cuando se registra la novedad de vacaciones, las cotizaciones a los sistemas de pensión y salud se hacen conforme al último salario reportado antes de iniciar el disfrute; y, para los parafiscales, las vacaciones y compensaciones sí integran el IBC. (…) Durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad que, tratándose de enfermedad de origen común es reconocido por la EPS y de enfermedad laboral por la ARL. En los términos del

de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad que, tratándose de enfermedad de origen común es reconocido por la EPS y de enfermedad laboral por la ARL. En los términos del artículo 128 del CSTSS, no constituyen salario, las dichas prestaciones sociales porque están contenidas en el Título VIII, Capitulo II y III, artículos 199 a 226 y 227 del mismo compendio normativo. Entonces, comoquiera que el auxilio que recibe el trabajador incapacitado, en los términos de la ley laboral, no constituye salario, es claro que tampoco integra la nómina mensual y, en consecuencia, se excluye de la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y CCF. Frente a las licencias no remuneradas o suspensiones temporales se debe tener en cuenta que no hay lugar al pago de los aportes por parte del trabajador, pero sí del porcentaje que corresponde al empleador con base en el último salario reportado con anterioridad a la novedad. (...) EN CONCLUSIÓN, se tiene que la administración determinó los aportes voluntarios a pensión como factores constitutivos de salario, por lo tanto, subsisten inconsistencias en la liquidación, lo cual genera que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos parcialmente, sin desconocer que también hubo un incumplimiento por parte de la actora, porque la liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social presentaba inconsistencias. (...) Es decir, sobre las cotizaciones obligatorias a los diferentes subsistemas que integran el sistema de la protección social son de naturaleza tributaria y se enmarcan dentro de la categoría de tributos (género), clasificados como contribuciones parafiscales (especie); por ello, los aportes que se destinan a cada subsistema pueden considerarse como un

naturaleza tributaria y se enmarcan dentro de la categoría de tributos (género), clasificados como contribuciones parafiscales (especie); por ello, los aportes que se destinan a cada subsistema pueden considerarse como un gravamen autónomo e independiente, aunque estén en un sistema con características similares periodicidad, cuentan con sus propios elementos, como la tarifa.Aj-. 2/18 F-077 30/4/2025

Actora Tiempos SAS Apoderado María Paula Dávila Ariza Accionada UGPP Apoderada Armando Calderón González Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, treinta de abril de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por T IEMPO SAS con Nit. 890.937.070-7 contra la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP con Nit.

900.373.913-4.

Proceso Nulidad y restablecimiento 1a instancia 050 012 33 30 002 01 800 47 10 0

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 con acta de reparto de 3/10/2017 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (C01 -004), fue trasladada por competencia al Tribunal

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 con acta de reparto de 3/10/2017 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (C01 -004), fue trasladada por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia con acta de 27/2/2018 (C01-006).

2. Admitida el 15/5/2018 (C01 -007), pretende que se declare la nulidad de: (i) la Resolución RDO -M-00219 de 15/3/2016 por medio de la cual se liquida oficialmente por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes del Sistema Integral de Protección Social por los periodos de 1/1/2013 a 31/12/2013, y se sanciona por omisión e inexactitud por los mismo periodos, (ii) Resolución RDC -230 de 26/4/2017 que resolvió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial y determino modificarla; en consecuencia, a título de restablecimiento (i) se realice la devolución de los pagos efectuados por concepto de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de 1/1/2013 a 31/12/2013 indexadas con los intereses, (ii) se reconozcan los gastos incurridos en la defensa jurídica de la sociedad, y (iii) se condene en costas a la demandada (C01-003, 010).

3. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La UGPP profirió requerimiento de información 2014620312371 de 20/6/2014 por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 notificado el 4/7/2014 con guía

requerimiento de información 2014620312371 de 20/6/2014 por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 notificado el 4/7/2014 con guía RN201489546CO, con radicado 2014-5143186252 de 17/10/2014, 20151520058000069 de 10/5/2015, 2015 -20000050292 de 12/5/2015 dio respuesta al requerimiento.

4. Sin embargo, el 16/6/2015, es proferido el requerimiento para declarar y/o corregir 428, notificado el 21/7/2015 con guía RN400511291CO, y contestado por la actora con los radicados 2015500508711162 de 21/10/2015 y 201550001688582 de 23/12/2015.

5. La Resolución RDO M -129 de 15/3/2016 liquida los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, así: por inexactitud $116.901.100, mora $32.155.300 y omisión de $1.948.800, para un total de $151.005.200 más la sanción por omisión $10.107.512 y sanción de inexactitud de $70.140.660, acto notificado el 11/4/2016 con guía

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 0500123 33 00 020 18 004 710 0República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/18 F-077

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/18 F-077 30/4/2025

RN550737463CO. El 13/6/2016, con radicado 201650051844882, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

6. El 26/4/2017, la Resolución RDC 230 resuelve el recurso interpuesto contra la liquidación oficial y se modifica la liquidación oficial, determinando los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, así: por inexactitud $100.101.000, mora $32.117.000 y omisión de $1.948.800, para un total de $134.146.400, más la sanción por omisión $3.856.800 y sanción de inexactitud de $60.060.600. Notificada personalmente el 26/4/2017 con Acta No. 201750051484912 (C001 003 p.9-10, 010 p.11-12).

7. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, 50 de la Ley 1739 de 2014, 30 Ley 1393 de 2010, 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011, 19 y 21 Decreto 575 de 2013, 59 Ley 4 de 1913 y 127 y 128 CSTSS. Argumenta como concepto de violación que la UGPP se abrogó competencias propias de los jueces laborales toda vez que pierde la competencia para establecer y decretar derechos emanados de relaciones

127 y 128 CSTSS. Argumenta como concepto de violación que la UGPP se abrogó competencias propias de los jueces laborales toda vez que pierde la competencia para establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, al establecer como factor salarial los valores que no hacen parte del IBC.

8. Objeta el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial porque adicional a incluir conceptos que no tienen la naturaleza salarial tampoco tuvo en cuenta las normas en que debía fundarse para determinar las novedades de vacaciones e incapacidades.

9. Sostiene que las novedades de vacaciones, liquidación de aportes y pagos al sistema de seguridad social fueron liquidadas de forma correcta porque se tomó el IBC del mes anterior para los días en que los trabajadores disfrutaron de sus vacaciones.

10. Respecto a la presunción de días, novedades de ingreso, retiro, incapacidades y licencias no remuneradas marcadas en las planillas integradas de liquidación de aportes, indica que son novedades que influyen en los extremos de la obligación, que se pueden evidenciar con los contratos y liquidaciones y las novedades registradas en las autoliquidaciones.

11. Argumenta que la UGPP no tuvo en cuenta las novedades de suspensión temporal, tiempo en el que el trabajador estuvo impedido para prestar sus servicios de manera personal, por lo que, en dicho lapso no hay lugar al pago de aportes a salud por parte del trabajador, pero sí por parte del empleador, es decir, sobre el 8.5%.

12. Frente a la reliquidación en días por ingreso en meses anteriores, indica que la liquidación se hizo en el respectivo mes, es decir, cuando se presenta la novedad; lo cual está soportado en los respectivos contratos de trabajo.

12. Frente a la reliquidación en días por ingreso en meses anteriores, indica que la liquidación se hizo en el respectivo mes, es decir, cuando se presenta la novedad; lo cual está soportado en los respectivos contratos de trabajo.

13. Del desconocimiento de las novedades de retiro, indica que no se tuvo en cuenta todas las planillas aportadas generando deudas inexistentes, es decir, sobre relaciones laborales que están terminadas.

14. Aduce que se presenta un aporte voluntario al sistema de pensiones por beneficios extralegales otorgados por mera liberalidad, que no configuran contraprestación del servicio ni constituyen salario.

15. Finalmente, argumenta que debe prevalecer la realidad sobre los errores cometidos en el formato de nómina, que generó el concepto de mora inexistente porque se trató de un error humano y se pagaron más días de los realmente laborados y no se remitió la información aclarada en el reporte de nómina; las planillas E y N de corrección lo validan (C001 003 – 010).

16. OPOSICIÓN. La UGPP se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en síntesis argumenta que requirió a la empresa demandante, para que allegara información relacionada con los aportes al Sistema de Seguridad Social,República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/18 F-077 30/4/2025

correspondientes a los periodos comprendidos entre el enero y diciembre de 2011 y 2013; y, como resultado de la fiscalización se estableció que la sociedad TIEMPOS SAS había incurrido en mora, por no registrar pago de aportes en los

correspondientes a los periodos comprendidos entre el enero y diciembre de 2011 y 2013; y, como resultado de la fiscalización se estableció que la sociedad TIEMPOS SAS había incurrido en mora, por no registrar pago de aportes en los periodos de mayo a diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en la PILA, inexactitud por haber registrado pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos enero a diciembre de 2013, y omisión por no haber registrado afiliaciones.

17. Actuó bajo las competencias otorgadas por las leyes 1151 de 2007, 1607 de 2012 y el Decreto Ley 169 de 2008; además, en el procedimiento de determinación de las obligaciones en materia de contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social se acataron las normas que lo regulan.

18. Las vacaciones, liquidación de aportes y pagos al Sistema de Seguridad Social, mayor valor pagado, se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA y dar aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

19. El desconocimiento de las novedades de ingreso, retiro e incapacidad marcadas y licencias no remuneradas marcadas en la PILA obedece a que encontraron inconsistencias al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema de salud con los pagos realizados en la PILA, que resultó ser inferior configurando la inexactitud.

20. Sobre las novedades de suspensión temporal resultaron al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema de salud con los pagos realizados en la PILA dando aplicación al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, sobre las licencias no remuneradas.

20. Sobre las novedades de suspensión temporal resultaron al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema de salud con los pagos realizados en la PILA dando aplicación al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, sobre las licencias no remuneradas.

21. De la reliquidación en días por ingreso en meses anteriores, sostuvo que no encontró contrato de trabajo, desprendibles de pago o liquidación para los trabajadores enlistados por la actora.

22. En relación con la novedad por retiro reitera que no hay pruebas que desvirtúen la liquidación efectuada, en la cual se sumaron los pagos salariales y el ajuste resulta al comparar el aporte liquidado a la tarifa con los pagos realizados en la PILA teniendo como resultado ajustes de mora. Destaca que la carga de la prueba está en el administrado y no puede quedarse solo con lo que este registra en PILA.

23. Respecto a los aportes institucionales voluntarios al sistema de pensiones, con el recurso de reconsideración se reconocieron como un pago no constitutivo de salario en virtud del artículo 128 del CSTSS, no obstante, deben están limitados al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

24. Finalmente, sobre los errores presentados por el aportante indica que tiene la carga de demostrar que los ajustes establecidos no fueron correctos por no tener en cuenta las novedades de ingreso y retiro de los empleados, no solo las planillas de pago y correcciones para que, con certeza, la Administración pueda ordenar que los ajustes disminuyan o desaparezcan (C002 002).

25. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . La parte demandante reiteró los cargos expuestos con la demanda (01 -015). La demandada también ratificó los

ordenar que los ajustes disminuyan o desaparezcan (C002 002).

25. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . La parte demandante reiteró los cargos expuestos con la demanda (01 -015). La demandada también ratificó los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y se refutó al dictamen pericial presentado (01 012).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

26. CONSIDERACIONES PREVIAS . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:República de Colombia

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27. PRUEBAS DOCUMENTALES. - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 428 de 16/6/2015 (C001 010 p.47-68). - Notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 428 de 16/6/2015, con radicado No. 201518000092581 del 15/7/2015 (C001 010 p.46). - Respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 428 de 16/6/2015, con radicado UGPP No. 201550050871162 de 21/10/2015 (C001 010 p.69-89). - Ampliación y entrega de soportes probatorios al Requerimiento No. 201550001688582 de 23/12/2015 (C002 Medios 02 Correspondencia).

p.69-89). - Ampliación y entrega de soportes probatorios al Requerimiento No. 201550001688582 de 23/12/2015 (C002 Medios 02 Correspondencia). - Liquidación Oficial No. M-0129 de 15/3/2016 (C001 010 p. 93-145). - Notificación por correo de la Liquidación Oficial No. M -0129 del 15/3/2016, con radicado No. 201615000974851 de 5/4/2016 (C001 010 p.92). - Recurso de Reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO -M-20160129 de 15/3/2016, con radicado U GPP No. 201650051844882 de 13/6/2016 (C001 010 p.146-163). - Notificación por correo del Auto No. ADC -2016-449 de 7/7/2016, por medio del cual se admite el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial No. RD0 -2016-0129 de 15/3/2016, bajo el radicado UGPP No. 201615002012981 de 15/7/2016 (C001 010 p.164-167). - Citación de notificación personal de la Resolución No. RDC 230 de 26/4/2017, bajo el radicado UGPP No. 201715001309151 de 28/4/2017 (C001 010 p.168-169). - Acta de Notificación de la Resolución No. RDC 230, por de la cual Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial No. RDO2016-0129 de 15/3/2016, bajo el radicado U GPP No. 201750051484912 de 18/5/2017 (C001 010 p.170).

el Recurso de Reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial No. RDO2016-0129 de 15/3/2016, bajo el radicado U GPP No. 201750051484912 de 18/5/2017 (C001 010 p.170). - Resolución No. RDC 230 de 26/4/2017, por de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial No. RDO -2016-0129 de 15/3/2016 (C001 010 p. 171-202). - Hoja de trabajo Rad. 20126201610811 (C001 Medios CD Entregable Tiempos SAS). - Análisis realizado al SQL de la Resolución que resuelve recursos de reconsideración contra liquidación oficial –CD (C001 Medios CD Entregable Tiempos SAS). - Liquidación Oficial Resolución No. 2018-00494 de 5/3/2018 (01 005 p. 637). - Hojas de trabajo usadas para expedir el requerimiento para Declarar y/o Corregir y la Liquidación Oficial (C03). - Expediente administrativo (C02 Medios 01).

28. PRUEBA PERICIAL . Dictamen rendido por Nelson Andrés Vélez Sua, quien sostiene que los ajustes a discutir conforme a los soportes y el peritaje realizado ascienden a $9.500.500 y la mayoría se generaron por la presunción de días, aportes voluntarios, días pendientes del mes anterior y la deuda correctamente calculada por la UGPP es de $124.645.900 (01 008 009 C04).

29. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte

calculada por la UGPP es de $124.645.900 (01 008 009 C04).

29. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho queRepública de Colombia

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por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las propuestas en este caso.

30. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si procede la nulidad de los actos administrativos demandados por: i) falta de competencia y ii) omisión de las novedades en los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de 1/1/2013 a 31/12/2013.

31. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en el acervo probatorio y la jurisprudencia del Consejo de Estado, responde que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, dado que la liquidación oficial modificada en virtud del recurso de reconsideración presenta

inconsistencias, conforme pasa a explicarse:

32. SOBRE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP. En este acápite se resolverán los cargos que corresponden a: i) falta de competencia de la Subdirección de determinación de obligaciones, ii)

PARAFISCALES –UGPP. En este acápite se resolverán los cargos que corresponden a: i) falta de competencia de la Subdirección de determinación de obligaciones, ii) falta de competencia de los funcionarios que realizaron aclaraciones y negaron la ampliación del plazo para responder el requerimiento de información, y iii) abrogación de competencias de los jueces laborales.

33. En primera medida, el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social, un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe ser asegurada por Estado; para tal fin, se expidieron las Leyes 100 de 1993 y 789 de 2002.

34. De los principios orientadores de este sistema se destaca el de solidaridad, en virtud del cual, los afiliados tienen la obligación de contribuir a su financiación de acuerdo con sus capacidades, no solo para recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto. El sistema tiene vocación de universalidad, esto es, proteger a la generalidad de la población, sin discriminación alguna y en todas las etapas de la vida, por lo que el legislador previó que todos los colombianos participarían en el servicio esencial de salud ya fuera en condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado o como participantes vinculados.

35. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, entidad encargada de administrar los derechos pensionales ya causados y reconocidos del Régimen de Prima Media y de modernizar el manejo de los archivos, los sistemas de información y defensa judicial y es la responsable de la gestión de fiscalización y de armonización del cobro coactivo de las contribuciones parafiscales. Su creación se dio con miras a

de modernizar el manejo de los archivos, los sistemas de información y defensa judicial y es la responsable de la gestión de fiscalización y de armonización del cobro coactivo de las contribuciones parafiscales. Su creación se dio con miras a combatir la evasión y elusión de los aportes en el sistema de Protección Social en el marco de la Ley 1151 de 2007 o Ley del plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

36. El Decreto 575 de 2013, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” asigna la función de proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley 2 a la Subdirección de Determinación de Obligaciones. En ejercicio de la facultad de fiscalización se pueden proferir diversos actos administrativos, entre los que se destaca para el caso en concreto, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y la

2 Decreto 575 de 2013, art. 21.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/18 F-077 30/4/2025

Liquidación Oficial 3. Actos que deben ser garantes del debido proceso y conformes a la realidad de cada aportante.

37. En este punto, resulta claro que las facultades de la UGPP están en marcadas en la garantía de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social en marco del Estado Social de Derecho y la garantía de los derechos de los

37. En este punto, resulta claro que las facultades de la UGPP están en marcadas en la garantía de las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social en marco del Estado Social de Derecho y la garantía de los derechos de los ciudadanos, esta facultad puede ser ejercida a través de las acciones de determinación y cobro sobre los omisos e inexactos sin que se deban realizar actuaciones previas por parte de las administradoras4.

38. Si bien es cierto que, para determinar las relaciones laborales suscritas entre particulares, el juez competente es el ordinario laboral, y que los pactos desarrollados entre particulares deben estar supeditados a los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, los conceptos y pagos laborales están sometidos al principio de legalidad y son susceptibles del proceso de fiscalización, en el marco del cual, la UGPP tiene facultades para determinar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema Integral de Seguridad Social, aplicar e interpretar las normas laborales referentes a salarios y las cláusulas contractuales sin que ello suponga que se abroguen competencias de los jueces laborales.

39. Por el contrario, adelantar las acciones e investigaciones pertinentes para verificar la exactitud de las autoliquidaciones y determinar de manera oportuna la liquidación de los aportes hace parte de sus competencias.

40. En conclusión, no es cierto como lo argumenta la actora en el primer cargo que la UGPP no tenga las facultades para determinar el cumplimiento de las obligaciones hacia el Sistema Integral de Protección Social, ya que, en estos casos la entidad tiene competencia, como se ha expuesto.

41. Ahora bien, entre los cargos propuestos por la actora, en el acápite de errores sustanciales se encuentra la objeción general al requerimiento. El

casos la entidad tiene competencia, como se ha expuesto.

41. Ahora bien, entre los cargos propuestos por la actora, en el acápite de errores sustanciales se encuentra la objeción general al requerimiento. El requerimiento no es un acto administrativo de fondo, por lo tanto, no es susceptible de control judicial.

42. SOBRE EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES. La cotización al Sistema de Seguridad Social es obligatoria durante la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, con base en el salario o ingresos percibidos en el mes objeto de reporte; también es posible realizar aportes voluntarios.

43. La base para cotizar la compone el salario mensual, que no puede ser inferior a 1 SMLMV ni superior a 25 SMLMV 5 y está sujeto a las disposiciones del

Código Sustantivo del Trabajo.

44. Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable, y todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, pueden ser primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

45. Y, según el artículo 128 no constituyen salario, aquellas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,

3 Ley 1607 de 2012, art. 180 4 Ley 1607 de 2012, art. 178 5 Artículo 5 de la Ley 797 de 2003.República de Colombia

primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,

3 Ley 1607 de 2012, art. 180 4 Ley 1607 de 2012, art. 178 5 Artículo 5 de la Ley 797 de 2003.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Nulidad y restablecimiento 05001233300020180047100 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/18 F-077 30/4/2025

excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

46. Tampoco las prestaciones sociale

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