🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020180052100-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020180052100-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pu. 1/10 F-346

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL ESTADO / PAGO EFECTIVO / CULPA GRAVE O DOLO - el elemento volitivo, es decir, la voluntad de dañar a la persona o sus bienes es lo que determina la configuración del dolo.

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar R.D.O.J., responsable de los perjuicios causados al Municipio de Itagüí, en razón de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado 1999-0205901 que dio lugar al pago de $403.382.432.

Extracto: (...) Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición –independientemente del régimen legal aplicable -, los cuales se dividen en requisitos objetivos y subjetivos. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico caus ado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de c ulpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (...) De

pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de c ulpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (...) De conformidad con las disposiciones vigentes para entonces, para definir la culpa grave y el dolo, era menester recurrir a las definiciones traídas por el Código Civil, que las define en su artículo 63, así: “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o d e poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (...) No existe otro material probatorio que permit a calificar la conducta del demandado, pese a que en la audiencia inicial se decretó como prueba documental copia de la historia clínica donde consta la atención brindada por el médico demandado, al igual que el traslado de las pruebas que fueron decretada s en el proceso de reparación directa donde resultó condenada la parte actora, sin que haya aportado las actuaciones correspondientes.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pu. 2/10 F-346

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de repetición (art. 142 CPACA), promovido por el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ con Nit.

Medellín, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de repetición (art. 142 CPACA), promovido por el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ con Nit. 890.980.093-8 contra R AFAEL DARÍO OCHOA JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.533225.

Proceso Repetición 1ª instancia 050 012 33 30 0 02 01 800 52 100 Actora Municipio de Itagüí Apoderada Nubia Elena Buitrago Gómez Accionada Rafael Darío Ochoa Jaramillo Curador Mateo Peláez García Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. Con la DEMANDA presentada el 7/3/2018 (001 p.1-12), pretende que se declare al demandado responsable del pago efectuado en cumplimiento de la sentencia de 3/10/2016 del Consejo de Estado en el proceso 05001 -23-23-0001999-02059-01 y que sea obligado a restituir al Municipio de Itagüí la suma de $403.382.432, debidamente indexada.

2. Las pretensiones de la actora se fundan en los siguientes HECHOS: el municipio nombró al doctor Rafael Darío Ochoa Jaramillo según decreto municipal 729 de 9/12/1996, como médico del servicio social obligatorio, adscrito a la Dirección Social de Salud; tomó posesión el 18/12/1996 y ejerció hasta el

17/12/1997

3. El 18/6/1997, el médico Ochoa Jaramillo atendió en urgencias al niño

Dirección Social de Salud; tomó posesión el 18/12/1996 y ejerció hasta el 17/12/1997

3. El 18/6/1997, el médico Ochoa Jaramillo atendió en urgencias al niño Carlos Andrés Noreña Orozco con diagnóstico de cuerpo extraño en ojo derecho, devuelto para la casa por ser una emergen cia leve, lo citó al día siguiente para nueva valoración, el 19/6/1997 fue remitido al especialista en oftalmología del Hospital General de Medellín para evaluación y manejo, permaneció hospitalizado hasta el 12/7/1997, por cirugía de extirpación completa del ojo derecho por

“endolftalmitis”.

4. Por estos hechos, la familia promovió una demanda de reparación directa contra el municipio de Itagüí, radicada bajo el No. 05001 -23-23-000-1999-0205901; el 12/11/2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó s entencia No. 189 que negó las pretensiones y el 3/10/2016 el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Itagüí por la pérdida del ojo derecho de Carlos Andrés Noreña Orozco y condenó al pago de una indemnización; en cumplimiento, la resolución 23844 de 31/5/2017 autorizó el pago de $403.382.432.

5. El curador ad litem oportunamente contestó la demanda (008) oponiéndose a las pretensiones de la demanda y asegurando que la pa rte demandante debe demostrar los elementos de la acción de repetición para endilgar algún tipo de responsabilidad patrimonial al médico Rafael Darío Ochoa Jaramillo.

a las pretensiones de la demanda y asegurando que la pa rte demandante debe demostrar los elementos de la acción de repetición para endilgar algún tipo de responsabilidad patrimonial al médico Rafael Darío Ochoa Jaramillo.

6. Asegura que la ausencia de la historia clínica en la que conste la atención del niño Carlos Noreña impide realizar una valoración del dolo o culpa grave del médico tratante; si bien los demandantes afirman que el actuar del demandado fue equívoco y que por ello se produjo la pérdida del ojo derecho del niño, olvidan que el fundame nto base de la sentencia en la jurisdicción contenciosa parte de la ausencia de dicha historia clínica, pues el juez de instancia aseguró que elRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2018-00521-00 Pu. 3/10 F-346 22/2/2024

municipio de Itagüí no aportó las pruebas idóneas para sustentar la defensa del actuar médico.

7. Concluye que la condena impuesta al ente territorial no se produjo con el actuar del médico tratante, sino del indicio grave que recae en contra del Hospital Santa María del Municipio de Itagüí porque no existió evidencia que le permitiera al galeno acredi tar lo profesional se su conducta; en consecuencia, no podría constituirse una actuación negligente, imprudente o imperita ni violatoria de reglamentos, pues el médico le prestó la debida atención médica al niño teniendo

al galeno acredi tar lo profesional se su conducta; en consecuencia, no podría constituirse una actuación negligente, imprudente o imperita ni violatoria de reglamentos, pues el médico le prestó la debida atención médica al niño teniendo en cuenta el cuadro clínico presentado el 18/6/1997, por lo tanto, no le asiste derecho al ente territorial a repetir contra el demandado.

8. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (029) reiteran los argumentos de la demanda y que se cumplen los pr esupuestos de, (i) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, comprobada con el Decreto municipal No. 729 del 9/12/1996, (ii) la existencia de la condena judicial, que obligó al Municipio de Itagüí al pago de una suma de dinero, esto es, la sentencia de segunda instancia del día 3/10/2016 expedida por el Consejo de Estado en el expediente No. 40057, radicado 05001233100019990205901 y en la que se resolvió declarar patrim onial y extracontractualmente responsable al municipio de Itagüí, (iii) el pago efectivo de la condena judicial que se realizó tal y como consta y evidencia en la Resolución N° 23.844 del 31/5/2017 y la certificación del Jefe Área de Gestión de tesorería d el municipio de Itagüí del 15/1/2018, finalmente (iv) el demandado no desvirtuó su culpa origina en su conducta médica de 18/6/1997.

9. EL DEMANDADO RAFAEL DARÍO OCHOA JARAMILLO presentó alegatos (33) insistiendo que la parte actora no ha logrado acreditar los elementos de la

9. EL DEMANDADO RAFAEL DARÍO OCHOA JARAMILLO presentó alegatos (33) insistiendo que la parte actora no ha logrado acreditar los elementos de la responsabilidad en cabeza del señor Rafael Darío Ochoa Jaramillo, toda vez que por parte del hoy demandado no existió comportamiento doloso o gravemente culposo en los términos del Código Civil.

10. Luego reitera los argumentos de la contes tación de la demanda y concluye señalando que la parte demandante no logró probar, en el presente asunto, los supuestos relativos a la acción de repetición, especialmente la atribución de la conducta que generó el daño a título de dolo o culpa grave en cab eza del médico Rafael Darío Ochoa, por el contrario, se acreditado desde el proceso de reparación directa, que el galeno obró con debida diligencia y cuidado.

11. EL MINISTERIO PÚBLICO (031), rindió concepto en el que precisó que existe prueba de (i) la calidad de ex agentes estatales con la aportación del acto de su nombramiento, acta de nombramiento, acta de posesión, y certificado laboral, (ii) la condena judicial consta en la sentencia de reparación directa de segunda instancia del Consejo de Estado del 27/10/2016, con constancia de ejecutoria, (iii) el pago de dicha condena se acredita con la Resolución 23844 de 31/5/2017, corregida mediante la Resolución 38257 del 11/7/2017, acta de recibo de pago suscrita por sus beneficiarios, comprobante de egreso, y certificado de tesorería.

12. También aseguró que conforme a lo consignado en el oficio de 11/2/2000

suscrita por sus beneficiarios, comprobante de egreso, y certificado de tesorería.

12. También aseguró que conforme a lo consignado en el oficio de 11/2/2000 expedido por la Subdirectora Científica de la ESE Hospital del Sur, el 18/6/1997 el niño Carlos Andrés Noreña Orozco fue atendido en e l servicio de urgencias del Hospital Santamaría de Itagüí, por diagnóstico de cuerpo extraño en ojo derecho, que dicha urgencia fue atendida por el Dr. Rafael Ochoa Jaramillo, con registro como causa fortuita, tipo de urgencia leve, paciente llegó consciente, se dio tratamiento médico; sin embargo, afirma que no hay prueba del dolo o culpa grave del demandado durante la atención brindada al paciente porque la historia clínica se extravió y por lo mismo, no es posible analizar la conducta de acuerdo con los registros médicos correspondientes, además, en este proceso no se practicaron pruebas testimoniales o declaraciones de parte sobre dicha conducta.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2018-00521-00 Pu. 4/10 F-346 22/2/2024

13. Frente al argumento de la parte demandada para demostrar la conducta del demandado indicó que el ahora demandado no fue parte ni fue vinculado al proceso contencioso -administrativo de reparación directa en el que se dictó la sentencia condenatoria contra la parte actora, y por lo mismo, no tuvo oportunidad de ejercer su defensa frente a las pruebas que allí se practicaron y analizaron, por

proceso contencioso -administrativo de reparación directa en el que se dictó la sentencia condenatoria contra la parte actora, y por lo mismo, no tuvo oportunidad de ejercer su defensa frente a las pruebas que allí se practicaron y analizaron, por lo tanto, las consideraciones de dicha providencia no pueden ser apreciadas como prueba del aspecto subjetivo.

II. CONSIDERACIONES

14. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Decreto 729 de 9/12/1996, por medio del cual se hace un nombramiento al Médico Rafael Darío Ochoa Jaramillo (002 p.13). - Oficio AMSG 2536 de 10/12/1996, por medio del cual se comunica nombramiento del Médico del Servicio Social Obligatorio, Rafael Darío Ochoa Jaramillo (002 p.14). - Diligencia de posesión No. 7191296 de 18/11/1196 del médico Rafael Darío Ochoa Jaramillo (002 p.15). - Certificación de la Secretaría de Servicios Administrativo del Municipio de Itagüí, el médico Rafael Darío Ochoa Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía 98533225 laboró al servicio de la administración municipal de Itagüí como Médico del Servicio Social Obligatorio – Médico Rural desde 18/12/1996 hasta 17/12/1997 (002 p.16). - Sentencia de primera instancia No. 189 de 12/11/2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de

hasta 17/12/1997 (002 p.16). - Sentencia de primera instancia No. 189 de 12/11/2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado 0500123310001999205900 promovido por Carlos Enrique Noreña y otros (002 p.23-38). - Sentencia de segunda instancia de 3/10/2016 del Consejo de Estado, expediente 40057 radicado 0500123310001999205901 (002 p. 40-77). - Resolución No. 23844 de 31/5/2017, “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial” (002 p.81-85). - Resolución No. 38257 de 11/7/2017 “ Por medio de la cual se corrige un número de cédula en la resolución 23844 de 31/5/2017” (002 p.87). - Presentación de beneficiarios de fallo judicial y consentimiento para entrega de cheque a la apoderada de 28/7/2017 (002 p. 91-94). - Comprobante de egreso No. 000000170021532 de 28/7/2017 del municipio de Itagüí, beneficiario Gloria Cecilia Gallego (002 p. 95). - Cheque No. 022005 de 28/7/2017 a favor de Gloria Cecilia Gallego C por valor de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON CERO CENTAVOS (002 p. 96). - Comprobante de egreso No. 000000170029239 de 3/10/2017 del municipio de Itagüí, beneficiario Gloria Cecilia Gallego (002 p. 97).

  • Comprobante de egreso No. 000000170029239 de 3/10/2017 del municipio de Itagüí, beneficiario Gloria Cecilia Gallego (002 p. 97). - Cheque No. 022240 de 3/10/2017 a favor de Gloria Cecilia Gallego C por valor de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON CERO CENTAVOS (002 p. 98). - Comprobante de pago de sentencia judicial expedido por el Área de Gestión de Tesorería del municipio de Itagüí el 15/1/2018, donde hace constar e pago por Cuatrocientos tres millones trecientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y dosRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2018-00521-00 Pu. 5/10 F-346 22/2/2024

pesos en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de 3/10/2016 dentro del proceso radicado 0500123310001999205901 (002 p. 99).

15. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, y como consta en la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar si se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar R AFAEL DARÍO OCHOA JARAMILLO, responsable de los perjuicios causados al Municipio de Itagüí, en razón de la

presupuestos objetivos y subjetivos para declarar R AFAEL DARÍO OCHOA JARAMILLO, responsable de los perjuicios causados al Municipio de Itagüí, en razón de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado 1999 -0205901 que dio lugar al pago de $403.382.432.

16. TESIS DE LA SALA. La Sala considera que en el caso no se encuentran acreditados los elementos para que prospere la repetición a favor del Municipio de

Itagüí, como pasa a explicarse:

17. CAUSA PETENDI. Partiendo de las imputaciones hechas en la d emanda y del material probatorio, a juicio de la entidad demandante, procede una condena a su favor, como quiera que estaría demostrado que se cumplen los presupuestos para que el Municipio de Itagüí repita contra el demandado.

18. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.

19. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos

del Estado Social de Derecho”1.

indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”1.

20. LEY APLICABLE. La acción de repetición ha tenido desarrollo legislativo en el Decreto-ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo y en la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamie nto en garantía con fines de repetición”, y que continúa vigente.

21. Los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado, esto es, la atención medica del niño en el servicio de urgencias del Santa María de Itagüí, datan de 18/12/1996, esto es, antes de la expedición de la ley 678 de 2001.

22. En estos casos, atendiendo al principio constitucional de legalidad que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 CP), y a la regla de aplicación de las leyes en el tiempo prevista por la ley 87 de 1887, según la cual la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación (art. 11), el Consejo de Estado ha considerado que en los escenarios de repetición debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena al Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la

hechos que dieron lugar a la condena al Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de

1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/2/2016 (36.310).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2018-00521-00 Pu. 6/10 F-346 22/2/2024

su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave”2.

23. Así las cosas, procede la Sala a abordar la configuración de los elementos para que proceda la demanda de responsabilidad en el c aso concreto, en sus aspectos sustanciales, a la luz la norma aplicable, esto es, el Decreto 01 de 1984 y demás normas vigentes al momento de los hechos.

24. En lo que respecta a los aspectos procesales, debido a que la demanda se

aspectos sustanciales, a la luz la norma aplicable, esto es, el Decreto 01 de 1984 y demás normas vigentes al momento de los hechos.

24. En lo que respecta a los aspectos procesales, debido a que la demanda se interpuso el 7/3/2018, resultan aplicables las disposiciones de la ley 1437 de 2011 – CPACA, tal como lo dispone su régimen de transición y vigencia (art. 308), y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

25. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición –independientemente del régimen legal aplicable-, los cuales se dividen en requisitos objetivos y subjetivos. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

26. LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL ESTADO. En el expediente obra copia de la

demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

26. LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL ESTADO. En el expediente obra copia de la sentencia de segunda instancia de 3/10/2016 del Consejo de Estado, expediente 40057 radicado 0500123310001999205901, que revocó la sentencia de 12/11/2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró patrimonialmente responsable al municipio de Itagüí de la pérdida del ojo derecho de Carlos Andrés Noreña Orozco (002 p. 40-77).

27. En este orden de ideas, se encuentra acreditada la configuración del primer elemento objetivo para la prosperidad del medio de control de repetición.

28. EL PAGO EFECTIVO. El artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, establece que serán medios de prueba cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

29. La postura que ha adoptado el Consejo de Estado frente a cómo se prueba el pago de la suma de dinero que se pretende recupera, en caso como el que hoy llama la atención de la Sala indica: “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante,

en los siguientes términos:

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 22/10/2021 (62110). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 22/10/2021 (62110) y de 11/10/2021 (54670).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 22/10/2021 (62110) y de 11/10/2021 (54670).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2018-00521-00 Pu. 7/10 F-346 22/2/2024

(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285 y de la certificación expedida por el jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios. A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de pr ueba que generalmente13 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito

el beneficiario. No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación4. Asimismo, se ha considerado que (…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma”5.

30. Para acreditar el pago se aportaron las siguientes pruebas documentales: - Resolución No. 23844 de 31/5/2017, “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial” (002 p.81-85). - Resolución No. 38257 de 11/7/2017 “Por medio de la cual se corrige un número de cédula en la resolución 23844 de 31/5/2017” (002 p.87). - Presentación de beneficiarios de fallo judicial y consentimiento para entrega de cheque a la apoderada de 28/7/2017 (002 p. 91-94). - Comprobante de egreso No. 000000170021532 de 28/7/2017 del municipio de Itagüí, beneficiario Gloria Cecilia Gallego (002 p. 95). - Cheque No. 022005 de 28/7/2017 a favor de Gloria Cecilia Gallego C por

de Itagüí, beneficiario Gloria Cecilia Gallego (002 p. 95). - Cheque No. 022005 de 28/7/2017 a favor de Gloria Cecilia Gallego C por valor de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON CERO CENTAVOS (002 p. 96). - Comprobante de egreso No. 000000170029239 de 3/10/2017 del municipio de Itagüí, beneficiario Gloria Cecilia Gallego (002 p. 97). - Cheque No. 022240 de 3/10/2017 a favor de Gloria Cecilia Gallego C por valor de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON CERO CENTAVOS (002 p. 98). - Comprobante de pago de sentencia judicial expedido por el Área de Gestión de Tesorería del municipio de Itagüí el 15/1/2018, donde hace constar e pago por Cuatrocientos tres millones trecientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y dos

4 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 8/3/2007, exp. 25.749. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 4/12/2006, expediente 16.887, Sentencia de 24/7/2013 (46.162).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2018-00521-00 Pu. 8/10 F-346 22/2/2024

Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Repetición 05001-23-33-000-2018-00521-00 Pu. 8/10 F-346 22/2/2024

pesos en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de 3/10/2016 dentro del proceso radicado 0500123310001999205901 (002 p. 99).

31. Conforme al material probatorio arriba referenciado, considera la Sala que, de las pruebas documentales allegadas por el Municipio de Itagüí, las cuales no fueron tachadas ni controvertidas por el demandado en la oportunidad procesal para tal fin, se despr ende que los beneficiaros de la indemnización recibieron el monto relacionado en la resolución que da cumplimiento a la orden judicial, por conducto de su apoderada judicial, con lo cual se satisface este requisito.

32. LA CALIDAD DEL DEMANDADO COMO AGENTE DE ESTADO. En el plenario obra (i) copia del decreto 729 de 9/12/1996, por medio del cual se hace un nombramiento al médico Rafael Darío Ochoa Jaramillo (002 p.13), (ii) Oficio AMSG 2536 de 10/12/1996, por medio del cual se comunica nombramiento del Médico del Servicio Social Obligatorio, Rafael Darío Ochoa Jaramillo (002 p.14) (iii) Diligencia de posesión No. 7191296 de 18/11/1196 del médico Rafael Darío Ochoa Jaramillo (002 p.15) y, (iv) Certificación de la Secretaría de Servicios Administrativo del Municipio de Itagüí, en la que se hace constar que le médico Rafael Darío Ochoa Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía 98533225 laboró al servicio de la

Municipio de Itagüí, en la que se hace constar que le médico Rafael Darío Ochoa Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía 98533225 laboró al servicio de la administración municipal de Itagüí como Médico del Servicio Social Obligatorio – Médico Rural desde 18/12/1996 hasta 17/12/1997 (002 p. 16), con lo cual resulta acreditado que para la época de los hechos -18

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...