TA ANT - 05001233300020180056200-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180056200-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES - en materia pensional, se ha sostenido pacíficamente que prescriben las mesadas pensionales, sin que ello incida en el derecho en sí mismo, por lo que bien podía discutirse la reliquidación que pretende la demandante, en tanto no podría decirse que ha prescrito el derecho / INCREMENTO DE LAS MESADAS PENSIONALES - el legislador específicamente dispuso que el criterio o parámetro de actualización fuera el IPC y, simultáneamente, distinguió entre las pensiones superiores e inferiores al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), estableciendo que únicamente éstas últimas se incrementaran en el mismo porcentaje que ese salario mínimo, “con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna” / DERECHO AL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL - los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas - la Ley 100 de 1993 la norma que regla el incremento de las pensiones, sin que pueda decirse que existen derecho adquiridos, por tratarse el mismo de una expectativa que se va consolidando con el paso del tiempo FUENTE FORMAL: Decreto 2158 de 1948
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, consideró la Sala que, el legislador específicamente dispuso que el criterio o parámetro de actualización fuera el IPC y, simultáneamente, distinguió entre las pensiones superiores e inferiores al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), estableciendo que únicamente
éstas últimas se incrementaran en el mismo porcentaje que ese salario mínimo; disposiciones que actualmente se encuentran vigentes. Por otra parte, advirtió que si bien la Ordenanza No. 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia establece que la pensión vitalicia de jubilación cuyo valor esté a cargo del Departamento, o los establecimientos descentralizados del orden Departamental, a favor de las personas que hayan desempeñado, entre otros, la calidad o investidura de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento, “no será inferior al 75% de la asignación que corresponde a los titulares respectivos en actividad”, no implica que deba aplicarse para el incremento anual de la pensión. Finalmente, se señaló que los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas y que la Ordenanza que la actora pretende que se aplique anualmente, se encuentra anulada. Así las cosas, se negaron las pretensiones
de la demanda.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200
ASUNTO: SENTENCIA Nº 251
TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Niega pretensiones de la demanda.
La señora MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL–, instauró demanda en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA siendo vinculada el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como Litis consortes necesarios1, formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones se solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 00765 del 19 de junio de 2014 proferida por la Coordinadora de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, donde se negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Universidad de Antioquia a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976 y el
Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976 y el
1 Según consta en Auto del 4 de octubre de 2018 que reposa a folio 187REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200 3 artículo 58 de la Constitución Política, con un tope hasta de 22 salarios mínimos legales mensuales, desde el 01 de enero del año 2001 y/o a la fecha que determine el despacho y hasta que su muerte acaezca.
HECHOS Se narra cómo hechos de la demanda que la señora MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ, nació el día 22 de noviembre del año 1935, a la fecha de presentación de esta demanda, tiene 82 años de edad cumplidos. Dentro de sus diversos servicios laborales a entidades de derecho público, asistió entre otros en calidad de Diputada a la Asamblea Departamental de Antioquia, en los periodos comprendidos entre: 01 de noviembre de 1972 al 30 de septiembre de 1974 (730 días); del 01 de octubre de 1975 al 30 de septiembre de 1976 (366 días); del 01 al 26 de octubre de 1986 (26 días) y
del 01 de octubre de 1988 al 01 de mayo de 1989 (213 días). Por todos sus servicios laborales (docentes y administrativos), prestados a diferentes entidades de derecho público en la ciudad de Medellín, por más de veinte (20) años, y por cumplimiento de edad, obtuvo el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de su último empleador la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, según Resolución No. 7532 del 21 de mayo de 1993, proferido por el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Antioquia, con retroactividad al 28 de diciembre del año 1992, pero con la inaplicación de la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia. Dicha resolución fue apelada oportunamente y mediante la Resolución No. 3938 del 23 de julio de 1993 de la Rectoría de la Universidad de Antioquia, se decidió no revocar la anterior y quedó igual la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación. El día 19 de enero de 1994, la demandante solicitó nuevamente el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con lo preceptuado por la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, y efectivamente mediante la Resolución Administrativa número 9924 del 05 de octubre de 1994 de la Vicerrectoría
Administrativa de la Universidad de Antioquia , se decidió reajustarle enREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200 4 dichos términos su pensión mensual vitalicia de jubilación, específicamente con lo preceptuado en la Ordenanza No. 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, equivalente al 75% de la asignación que corresponde a los titulares respectivos en actividad (Diputados), considerando también para liquidar tal asignación el promedio mensual de lo devengado por éstos, en su último año de ejercicio, por los conceptos de prima de navidad y cualquier retribución que tuviese el carácter de salario de acuerdo con la ley, pero hasta un tope de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes de dicha época (art. 2º.de la Ley 4ª de 1976).
El día 27 de septiembre del año 1995, mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (Radicado: 1993 00695), se declaró la nulidad de la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia y a principios del año 1997, en segunda instancia, el Consejo de Estado, profirió sentencia el 30 de enero de 1997, confirmando la sentencia anterior, que declaró la nulidad de la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia.
profirió sentencia el 30 de enero de 1997, confirmando la sentencia anterior, que declaró la nulidad de la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia. El día 27 de mayo de 1999, la demandante, presenta una petición de reajuste de su pensión mensual vitalicia de jubilación ante el ente autónomo universitario denominado Universidad de Antioquia, pidiendo la aplicación de la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia y mediante la Resolución número 16937 del 23 de septiembre de 1999 de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, se decide reajustarle su pensión mensual vitalicia de jubilación, con fundamento en la Ordenanza No. 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia. Frente al acto administrativo anterior, se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación por parte de la accionante y en relación con el primero, se expidió la Resolución número 17075 del 18 de noviembre de 1999 por parte de la Vicerrectoría Administrativa que decide no reponer la Resolución 16937 del 23 de septiembre de 1999 y posteriormente, la Rectoría de la Universidad de Antioquia, expide la Resolución N° 13471 del 24 de mayo de 2000, que confirma la resolución anterior y en consecuencia no se aumenta la pensión de jubilación de la accionante por encima de los 22 salarios mínimos legales mensuales
Resolución N° 13471 del 24 de mayo de 2000, que confirma la resolución anterior y en consecuencia no se aumenta la pensión de jubilación de la accionante por encima de los 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200
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La accionante a mediados del año 2014, vuelve a presentar una solicitud o escrito de reliquidación pensional y finalmente mediante Resolución No. 00765 del 19 de junio de 2014, proferida por la Coordinadora de Desarrollo del Talento Humano de la Universidad de Antioquia, se decidió negar por improcedente la petición de reliquidación de su pensión mensual vitalicia de Jubilación de la señora MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ, con fundamento en la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, por la presunta prescripción del derecho, Dicha resolución fue notificada a la demandante en forma personal, el día 26 de junio de 2014, donde se indicó que contra la misma no cabían
recursos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas: Los artículos: 1º y 2º de la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia; el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, artículo 2º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 58 de la Constitución Política. Como concepto de violación se afirma que se vulnera el artículo 58 Constitucional, en tanto deben respetarse los derechos adquiridos y desde la expedición de la Resolución No. 9924 del 05 de octubre de 1994, proferida por el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Antioquia, con la cual le fue reajustada su pensión mensual vitalicia de jubilación a mí mandante, con fundamento en lo preceptuado en la Ordenanza No. 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, se le creó un “derecho adquirido” a favor de la demandante. Se destaca que con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se estableció, por un lado, la protección de los derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y, por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo. Es claro que, este artículo no revivió normas territoriales pensionales que con anterioridad habían
arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo. Es claro que, este artículo no revivió normas territoriales pensionales que con anterioridad habían desaparecido del mundo jurídico, considerándose por la parte que laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200 6 protección otorgada por esta disposición que son las situaciones particulares administrativas definidas o las de quienes –antes de su vigenciahubieran cumplido los requisitos pensionales frente a dicho ordenamiento cuando estuvo vigente.
Se alega errónea motivación del acto acusado, ante el desconocimiento por parte de la entidad demandada, del reconocimiento y pago de la reliquidación y reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación de mi mandante en el porcentaje ordenado por los artículos 1º y 2º de la Ordenanza 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, avalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, Se estima equivocada la fundamentación del acto demandado al expresar la presunta “Prescripción del derecho a la reliquidación”, fundamentándose para ello en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (hoy Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social) y una decisión de la Sala
presunta “Prescripción del derecho a la reliquidación”, fundamentándose para ello en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (hoy Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social) y una decisión de la Sala de Casación Laboral y desconociendo la interpretación que sobre el mismo tema viene realizando la Corte Constitucional. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La Universidad de Antioquia contesta la demanda donde propone como excepciones de fondo las siguientes: inconstitucionalidad de la ordenanza 58 de 1979 por no estar la Universidad de Antioquia en su ámbito de aplicación, imposibilidad de aplicación de la Ordenanza 58 de 1979 por declaratoria de nulidad, indebida interpretación del incremento anual de la pensión de vejez a cargo de la Universidad con base en la Ordenanza 58 de 1979, falta de causa para pedir incremento de la pensión de vejez, inexistencia de prueba de la asignación salarial a diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia y prescripción. En resumen, como concepto de violación se aclara que la demandante prestó sus servicios en el Departamento de Antioquia durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1987 y el 5 de agosto de 1988 (309 días). Se narra que según la Universidad de Antioquia era viable la inaplicación del reconocimiento pensional en aplicación de la Ordenanza 058 de 1979, por vulnerar normas constitucionales, sumado a que para elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
inaplicación del reconocimiento pensional en aplicación de la Ordenanza 058 de 1979, por vulnerar normas constitucionales, sumado a que para elREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200 7 momento del reconocimiento de la prestación económica de vejez la actividad de la Universidad se encontraba amparada por el principio de autonomía universitaria.
Sobre el proceso en contra de la Ordenanza 58 de 1979 se afirma que mediante auto del 22 de junio de 1993 ejecutoriado el 14 de junio de 1993, se decretó la suspensión provisional de la citada ordenanza, con lo cual se buscaba evitar que la ordenanza siguiera surtiendo efectos mientras se resolvía de forma definitiva sobre su legalidad, a efectos de evitar que se siguieran ocasionando perjuicios a la entidad. Lo que pretende la actora en su solicitud a la Universidad es que se le reliquide su pensión cada año, según lo devengado por los diputados, la cual fue negada. Se deja claro por la Universidad que si le aplicó a la demandante la referida Ordenanza 58 de 1979 tal como ella lo afirma, con ello la
inconformidad está en el incremento anual de la pensión. Dicho incremento se ha realizado por la Universidad de Antioquia a partir del 2003 conforme el índice de precios al consumidor, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual el reajuste a la pensión de vejez o de jubilación se hará según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, aspecto que no fue regulado por la Ordenanza 58 de 1979. En tanto, la ordenanza solo indicó como debía realizarse la liquidación de la asignación, más no el incremento anual oficioso de las pensiones de los distintos sectores, en tanto para esa época el incremento pensional se disponía, sin garantizarse todos los años el mismo. Se reitera que el incremento de la pensión de la demandante es el dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, considerando que el mismo no podría ser en ningún caso el resultado de una negociación de carácter político como lo es la asignación de los Diputados a la Asamblea. A ello se suma que según analiza la Corte Constitucional el trato diferenciado en el reajuste de las pensiones es admisible si se dirige a la protección de las clases menos favorecidas, si esta justificación el aumentoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200 8 debe justificarse al régimen general, esto es, el IPC; sin que existan derechos adquiridos a una forma de incremento pensional.
LITIS CONSORTES NECESARIOS Se vinculó como Litis consorte necesario al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA quienes contestaron la demanda y se pasan a resumir. El Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expresa como argumentos de defensa que aplicar el régimen departamental de reajuste de pensión vitalicia de jubilación al ISS descentralizado del orden nacional, sería abiertamente ilegal. Se advierte que la Ordenanza se dirige a los establecimientos descentralizados del orden departamental, sin que sea aplicable al orden nacional. A ello se suma que la Universidad de Antioquia ha reajustado de manera legal la pensión, respetando los porcentajes legales y el Fondo ha cumplido con la cuota parte que le corresponde. El Departamento de Antioquia contesta la demanda de forma extemporánea como quedó indicado en la audiencia inicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos de la demanda.
La Universidad de Antioquia presenta alegatos de conclusión donde reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda. El Departamento de Antioquia se refiere a los pagos de las cuotas partes por parte del ente territorial y refiere que el porcentaje que le corresponde pagar no es posible que sea modificado. A ello suma que se cumple con el monto por el tiempo laborado a su cargo y se encuentra al día con la cuota parte asignada. Considera que en una eventual condena es la Universidad de Antioquia quien debe responder por ser quien reconoció la prestación.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200
9 El Ministerio Público no presenta concepto en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si procede la prescripción del derecho que pretende la demandante, fundamento de la decisión cuestionada en el presente proceso y, en segundo lugar, si le asiste derecho a la demandante del reajuste anual de la pensión de jubilación según lo devengado por los diputados y no conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
2. De la prescripción La decisión tomada por la Universidad de Antioquia respecto a la reliquidación solicitada por la demandante fue negada mediante la Resolución N° 00765 del 19 de junio de 2014 19 de junio de 2014 proferida por la Coordinadora de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad de
reliquidación solicitada por la demandante fue negada mediante la Resolución N° 00765 del 19 de junio de 2014 19 de junio de 2014 proferida por la Coordinadora de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, “por la cual se resuelve una solicitud” sosteniendo que conforme el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral a la solicitud se le aplica la prescripción, dado que pasaron tres años, desde que la obligación se hizo exigible. Al respecto se dirá que, en materia pensional, se ha sostenido pacíficamente que prescriben las mesadas pensionales, sin que ello incida en el derecho en sí mismo, por lo que bien podía discutirse la reliquidación que pretende la demandante, en tanto no podría decirse que ha prescrito el derecho, por lo que el Tribunal se pronunciará sobre el fondo del asunto. Queda en evidencia que bien podría concluirse que existe una falsa motivación respecto a la prescripción, sin que ello implique se acceda a las pretensiones de la demanda.
3. De la reliquidación de la pensión En relación con la reliquidación anual que pretende la demandante, según lo dispuesto por la Ordenanza 58 de 1979, por tener el carácter de exdiputada, se dirá que serán negadas las pretensiones de la demanda, por las razones que se pasan a exponer.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200 10 3.1 En primer lugar, es claro para el Tribunal que tal como ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia C-435 de 2017, donde se estudió la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el legislador específicamente dispuso que el criterio o parámetro de actualización fuera el IPC y, simultáneamente, distinguió entre las pensiones superiores e inferiores al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), estableciendo que únicamente éstas últimas se incrementaran en el mismo porcentaje que ese salario mínimo, “con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna” 2.
Porque a las claras el incremento de las pensiones se da de esta esta manera sin que a la fecha se apliquen disposiciones distintas en relación con los incrementos de las pensiones. 3.2 En segundo lugar, nótese que en el presente caso, la pensión de la demandante quien fungió como diputada del Departamento de Antioquia, fue reconocida mediante Resolución número 16937 del 23 de septiembre de 1999 de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, se decide reajustarle su pensión mensual vitalicia de jubilación, con fundamento en la Ordenanza No. 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, dado que se adquirió el derecho antes del 22
con fundamento en la Ordenanza No. 58 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia, dado que se adquirió el derecho antes del 22 de junio de 1993, fecha en que se produce la suspensión provisional de la citada Ordenanza. Con ello queda claro que no se está solicitando por la demandante, que se reconozca la pensión con base en la citada ordenanza, lo que se quiere es que anualmente se le reliquide, reajuste o incremente la pensión teniendo en cuenta el salario del activo correspondiente. Dicho de otra manera, lo que se solicita es que se liquide cada año nuevamente la pensión, a fin de que el reajuste se corresponda con lo devengado por los diputados de la Asamblea de Antioquia. Adviértase que la normaOrdenanza 58 de 1979en su momento, establecía que la pensión vitalicia de jubilación cuyo valor esté a cargo del Departamento, o los establecimientos descentralizados del orden
2 Sentencia C-387 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200
11 Departamental, a favor de las personas que hayan desempeñado, entre otros, la calidad o investidura de Diputado a la Asamblea del mismo
Departamento, “no será inferior al 75% de la asignación que corresponde a los titulares respectivos en actividad”. No puede desconocerse que tal como lo indica la demandante fue liquidada su pensión, por lo que no podría afirmarse que no se le dio aplicación a la norma que correspondía. Ahora bien, en parte alguna la norma indica cuales serían los incrementos anuales y que pueda llegar a afirmarse que se incumple el reconocimiento pensional. En otras palabras, la norma que dice la demandante debe aplicársele a fin de que se le incremente anualmente el mismo incremento del activo, no establece un aumento hacia el futuro, tal como lo pretende hacer ver la parte actora. 3.3 En tercer lugar, se destaca lo argumentado por la Corte Constitucional en sentencia C-435 de 20173, en relación con el incremento pensional, haciéndose énfasis en que “los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas”, así lo expresó la citada Corte: “Así, debe destacarse que en la norma demandada el legislador particularmente estableció: (i) Un método o mecanismos de actualización general, es decir, que aplica para todas las pensiones o tipos de pensiones, que es lo que establece el apartado demandado, como es actualizarlas conforme al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior; (ii) Una regla excepcional, que aplica únicamente para las pensiones cuyo valor equivale al salario mínimo legal mensual vigente, como es que éstas se incremente periódicamente por lo menos en el mismo porcentaje en que ese
(ii) Una regla excepcional, que aplica únicamente para las pensiones cuyo valor equivale al salario mínimo legal mensual vigente, como es que éstas se incremente periódicamente por lo menos en el mismo porcentaje en que ese salario aumente cada año, o, según la subregla fijada por esta Corte en la Sentencia C-387 de 1994 antes citada, en el IPC del año inmediatamente anterior, en caso de que éste resulte mayor; y por último, aunque ello sea impertinente para el presente análisis, (iii) Una autorización al Gobierno Nacional para que, si lo estima pertinente, establezca “mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia
3 Se estudia la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARTA OLIVA IBARRA GUTIÉRREZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180056200 12 inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 4 y 82 5 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año”, así como para determinar “los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura”
(Parágrafo).
Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año”, así como para determinar “los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura” (Parágrafo). Mientras que, por su parte, el artículo 48 constitucional tan sólo ordena que la ley define los medios para que los recursos que se destinan a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Siendo así, se tiene que en la norma demandada el legislador específicamente dispuso que el criterio o parámetro de actualización fuera el IPC en tanto que, como claramente explicó el DANE en su intervención, éste precisamente “es una estadística que mide la variación porcentual de los precios de un conjunto representativo de los bienes y servicios de consumo de los hogares del país”. Pero, simultáneamente, el legislador distinguió entre las pensiones superiores e inferiores al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), estableciendo que únicamente éstas últimas se incrementaran en el mismo porcentaje que ese salario, “con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna”6.
Lo anterior pues, como también se ha explicado en la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de que toda pensión “tiene como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas, ya sea por razón de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados
para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia y la de su familia”, las personas cuya pensión no supera el valor del salario mínimo legal mensual vigente o que reciben una pensión mínima, como también se la ha denominado, “se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”. De tal forma que ellas también requieren de un incremento periódico mínimo que, precisamente, garantice también los fines del salarió mínimo, como son “satisfacer no sólo sus propias necesidades sino también las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo”7. El accionante, sin embargo, parece ignorar esa diferencia y, al mismo tiempo, reprocha o no comparte el método de actualización de las pensiones elegido por el legislador, que en todo caso no está establecido en el texto de la Carta Política, pero como lo sostuvo el Ministerio del Trabajo, no demuestra en forma alguna que ese método efectivamente no honre el deber estatal de asegurar que “los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (artículo 48, inciso 6°). Deber, éste último, que la Corte destaca que incluso debe interpretarse en forma armónica con las obligaciones que también tiene el Estado de “ampliar progresivamente la cobertura de la Segur
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