TA ANT - 05001233300020180077600-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180077600-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL /
APLICACION SU –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si entre el Servicio Nacional de AprendizajeSENA y el señor J.O.S.A., pese a estar vinculado mediante contratos de prestación de servicios como instructor, existió una relación laboral y en tal sentido determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. (...)
Extracto: (...) Así entonces, en cada caso, le corresponde al juez contencioso determinar si se configuran los tres elementos señalados por la jurisprudencia, esto es: i) la prestación del servicio de forma personal; ii) que sea prestado bajo subordinación continuada; y, iii) que la labor sea remunerada. Además, se d ebe verificar que se cumplan los requisitos enunciados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada. (...) Conforme a la jurisprudencia antes citada, es deber del demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, remunerada, permanente, continúa y subordinada del trabajador frente al empleador, la cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato. (...) Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 22 del Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA”, define la educación como todos aquellos procesos especializa dos
que el artículo 22 del Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA”, define la educación como todos aquellos procesos especializa dos tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados e indica que el cargo de instructor coordina y ejecuta actividades académicas; debe señalarse que la regulación y la jurisprudencia anterior, es aplicable a los instructores del SENA, puesto que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que ofrece. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la subordinación y dependencia continuada para el c aso concreto, en el expediente obran elementos de prueba suficientes para concluir que el señor J.O.S.A. sí estuvo sometido a subordinación en el ejercicio de su actividad, en la entidad demandada, como se pasará a explicar: (...) (...) También es posible concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades, cumplía un horario y prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, que se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, que recibía instrucciones de la coordinadora académica y que entregaba unos informes de sus gestiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila
Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Jorge Oliverio Suaza Arcila Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA Radicado: 05001-23-33-000-2018-00776-00
Tema: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador. Primacía de la realidad sobre las formas. Aplicación Sentencia de Unificación Decisión: Accede parcialmente pretensiones.
Instancia: Primera
Sentencia No.: 022
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, interpuesto a través de apoderado judicial por el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2017-003576 del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó la vinculación laboral del demandante con la entidad, negativa que también resolvió de manera desfavorable las prestaciones económicas de orden legal derivadas del vínculo del demandante con esa entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al SENA reconocer y pagar los siguientes conceptos causados desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016: Cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones,
solicitó que se ordene al SENA reconocer y pagar los siguientes conceptos causados desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016: Cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad legalmente establecidas.
Así mismo, que se ordene el reconocimiento de los dineros que a título de aportes a la seguridad social que le hubiera correspondido efectuar al SENA como empleador y que el demandante asumió de su propio patrimonio.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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También pretende que se reconozca la indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes; o que subsidiariamente se ordene reconocer la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.
Que, en subsidio de lo anterior y para efectos del restablecimiento de los derechos del demandante solicita que se condene al SENA a pagar una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido al accionante de haber sido tratado como empleado público de la entidad; en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria.
Finalmente, solicitó que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del Art. 192 del CPACA.
HECHOS
público de la entidad; en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria.
Finalmente, solicitó que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del Art. 192 del CPACA.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Indica el demandante que prestó sus servicios personales al SENA como DOCENTE INSTRUCTOR entre el 22 de noviembre de 2004 y el 21 de diciembre de 2016, así: entre el 22 de noviembre de 2004 y hasta el 2 de septiembre de 2012 mediante nombramiento en provisionalidad y entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016 mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios.
Que pese de la denominación que se le dio a la vinculación laboral del demandante entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de dicie mbre de 2016, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral (principio de primacía de la realidad sobre las formas), pues siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral.
Afirmó, que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales por los servicios prestados a favor del SENA entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016; tampoco le pagaron, ni le permitieron disfrutar las vacaciones.
Dice que, en el SENA existen docentes vinculados por medio de relación legal y reglamentaria que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las delMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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reglamentaria que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las delMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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demandante, y estos perciben una asignación salarial básica superior a la que percibió el demandante.
Finalmente, argumentó que entre el 10 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2016 el SENA obligaba al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador.
NORMAS VIOLADAS
Se invocaron las siguientes disposiciones normativas:
De la Constitución Política: artículo 53 Ley 6 de 1945 artículos 1, 5, 8, 12 y 17 Decreto 3135 de 1968 artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 Ley 4 de 1966, artículos 42, 52, 58, 59 y 60 Decreto 1045 de 1978 artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicó que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir el acto administrativo ya que partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la
32, 33 y 40.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicó que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir el acto administrativo ya que partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la realidad, por cuanto se adujo que no se configuraron los elementos propios de la relación laboral, cuando la realidad indica que el demandante prestó sus servicios al SENA de manera continua, subordinada, personal y recibiendo un salario como contraprestación, lo que da lugar a una relación laboral.
ARGUMENTOS DE DEFENSA
La entidad accionada, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que, el demandante se sometió a unas condiciones para el desarrollo eficiente de una actividad encomendada y todas sus prestaciones solicitadas se derivan solamente de quien es servidor público o trabajador oficial y él en principio ostentó la calidad de servidor público, pero que el SENA le canceló hasta cuando lo fue.
Afirmó que, el demandante debió reclamar las prestaciones que consideraba que le adeudaban, cada vez que se terminaba cada contrato. Además, que, los dineros que pagó el demandante por aportes a la seguridad social estaban dentro de los requerimientos de cada contrato y era lo que debía pagar con sus honorarios.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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Por último, propuso como excepciones la falta de causa para pedir, cobro de lo
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Por último, propuso como excepciones la falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de una sola relación laboral y prescripción.
ACTUACIONES PROCESALES
La demanda de la referencia fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Medellín el 10 de abril de 2018 y mediante auto del 18 de abril se admitió la misma. La entidad pública demandada y los intervinientes fueron notificados del auto admisorio el 16 de mayo de 2018 y el SENA presentó escrito de contestación el 28 de mayo del mismo año.
Mediante auto del 26 de octubre de 2018 se fijó fecha para realizar audiencia inicial, que tuvo lugar el 3 de abril de 2019 y en desarrollo de la misma , se fijó el litigio, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, no lográndose acuerdo entre las mismas, se decretaron pruebas testimoniales e interrogatorio de parte, que fueron practicadas en las audiencias de pruebas celebradas el 18 de julio, 28 de agosto y 25 de septiembre de 2019. En esta última diligencia se corrió traslado para alegatos de conclusión y el 11 de septiembre de 2020 se ingresó el proceso a despacho para fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que indicó que, con la demanda se aportaron los contratos que suscribieron las partes con los que se logra demostrar la remuneración y los extremos de la relación laboral.
el que indicó que, con la demanda se aportaron los contratos que suscribieron las partes con los que se logra demostrar la remuneración y los extremos de la relación laboral.
Que, con los testimonios de los señores Cesar Augusto Carvajal, Nicolás Alberto Zapata Vásquez y John Jairo Clavijo Arcila se acreditó que se dio una prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada de forma subordinada.
Que los testigos explicaron que fueron compañeros del demandante en la entidad, por lo que tienen conocimiento que éste estaba sometido a la dirección de los coordinadores académicos. Dijeron también, que las funciones del demandante consistían en impartir formación académica a los estudiantes del SENA, lo que es del giro ordinario de la entidad, que tenía grupos de formación que le eran asignados por la entidad y que el demandante tenía un horario fijado por el coordinador, que no podía ser variado por el demandante; y que losMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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elementos que requería el demandante para prestar sus servicios, como computador, fotocopias, tablero, materiales, eran propiedad del SENA.
Señaló que, con las pruebas recaudadas en el proceso, quedó demostrado que el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila laboró en el SENA como docente instructor, cumpliendo las mismas funciones de quienes estaban directamente vinculados a
Señaló que, con las pruebas recaudadas en el proceso, quedó demostrado que el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila laboró en el SENA como docente instructor, cumpliendo las mismas funciones de quienes estaban directamente vinculados a la entidad; que el superior jerárquico era el Coordinador Académico, quien determinaba los parámetros para que el demandante cumpliera sus funciones, asignaba recursos y las responsabilidades de los docentes.
Concluyó entonces que el demandante estaba subordinado en el cumplimiento de sus funciones, al SENA, teniendo en cuenta que el demandante no tenía ni autonomía, ni independencia en la forma de prestar sus servicios.
La entidad demandada , en esta oportunidad procesal explicó que, si se contrastan las respuestas del demandante en el interrogatorio de parte con las declaraciones de los testigos, se logra demostrar que no existe la figura del contrato realidad.
Que, al preguntársele al demandante si era cierto que paralelo al contrato que tenía con el SENA, también laboraba para otros empleadores quienes, le realizaron las cotizaciones, respondió que sí; con lo que concluye el demandado que se anula cualquier pretensión del demandante pues si el mismo admite haber tenido más empleos paralelos al del SENA, de qué manera podría cumplir a cabalidad con el horario que dice haber cumplido, por lo que no se configuró la subordinación, es decir, el sometimiento exclusivo a órdenes de un empleador.
De otra parte, indicó el apoderado del SENA que en el evento de que se accedan a las pretensiones de la demanda solicita que estudie la prescripción, contrato por contrato, conforme lo indicó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
a las pretensiones de la demanda solicita que estudie la prescripción, contrato por contrato, conforme lo indicó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho, Procuradora 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídicoMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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De acuerdo a lo anunciado, deberá la Sala establecer si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el señor Jorge Oliverio Suaza Arcila , pese a estar vinculado mediante contratos de prestación de servicios como instructor, existió una relación laboral y en tal sentido determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
En tal sentido, deberá la Sala estudi ar si se acreditaron los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal yla remuneración en la prestación del servicio.
De ser procedente, también debe determinar la Sala si en el presente asunto hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción.
Lo que se encuentra demostrado en el expediente:
Al proceso fue allegado en medio magnético el expediente administrativo del
De ser procedente, también debe determinar la Sala si en el presente asunto hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción.
Lo que se encuentra demostrado en el expediente:
Al proceso fue allegado en medio magnético el expediente administrativo del señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, del cual, son relevantes los siguientes documentos:
CD1 Certificación expedida por la Subdirectora del Centro de Comercio de la Regional Antioquia del SENA, en la que hace constar que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada, mediante contrato de prestación de servic ios N° 2202 de 2012 y contrato de prestación de servicios N° 1025 de 2013.
Contrato de prestación de servicios 0002523 suscrito el 20 de enero de 2014 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.
Designación de la señora Norela María Arango Restrepo como supervisora del contrato N° 2523 del 20 de enero de 2014.
Acta de inicio del contrato N° 2523 del 20 de enero de 2014.
Formatos de informe se gestión – instructores de formación titulada 2013, 2014.
Prórroga del contrato de prestación de servicios 0002523, suscrita entre las partes el 21 de agosto de 2014.
Acta de terminación y de liquidación del contrato N° 2523 del 20 de enero
de 2014.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENADEMANDANTE:
DEMANDADO:
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Contrato de prestación de servicios 0022202 suscrito el 10 de septiembre de 2012 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.
Acta de inicio del contrato 0022202 del 10 de septiembre de 2012.
Informes de gestión – instructores de formación titulada, del contrato 0022202 del 10 de septiembre de 2012.
Contrato de prestación de servicios 001025 suscrito el 17 de enero de 2013 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.
CD2 Certificación de los contratos de prestación de servicios que ha suscrito el demandante con el SENA
Certificación expedida por la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que da cuenta de la trayectoria del demandante como docente de catedra en dicha institución universitaria.
Contrato de prestación de servicios 001755 suscrito el 29 de enero de 2016 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.
Designación de la señora Norela María Arango Restrepo como supervisora del contrato N° 001755 del 29 de enero de 2016.
Informes de ejecución contractual, en relación con el contrato 001755 del 29 de enero de 2016.
Prórroga del contrato N° 001755 de 2016.
Informes de ejecución contractual, en relación con el contrato 001755 del 29 de enero de 2016.
Prórroga del contrato N° 001755 de 2016.
Acta de terminación del contrato N° 001755 de 2016.
CD3 Contrato de prestación de servicios 0001432 suscrito el 23 de enero de 2015 entre el demandante y la Subdirectora Regional del SENA.
Acta de iniciación del contrato de prestación de servicios 0001432 del 23 de enero de 2015.
Informes mensuales de actividades, respecto al contrato 0001432 de 2015.
Actas de terminación y de liquidación del contrato 001025 del 18 de enero de 2013.
Actas de liquidación y de terminación del contrato de prestación de servicios núm. 01432 del 23 de enero de 2015.
Mediante prueba por exhorto, se allegó la siguiente documentación:MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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Certificado de historia laboral del señor Jorge Oliverio Suaza Arcila, expedida por Porvenir (folio 196-197).
Certificado de afiliación en salud del demandante, expedidos por el Adres (folio 200).
Certificado de afiliación al régimen de prima media e historia laboral del
expedida por Porvenir (folio 196-197).
Certificado de afiliación en salud del demandante, expedidos por el Adres (folio 200).
Certificado de afiliación al régimen de prima media e historia laboral del señor Jorge Oliverio Suaza Arcila (folios 201 y 230 a 239).
Oficio N°2240 del 29 de abril de 2019, expedido por la CNSC, en el que se informó que el demandante se inscribió y presentó la prueba básica general de preselección en la cual obtuvo una calificación de 59, lo que implicó que no pudiera continuar en el proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005, para proveer los cargos de instructor en el SENA (folios 260 a 268).
El SENA, mediante el Oficio núm. 2523 del 30 de agosto de 2019, allegó: certificado de tiempo de servicios como funcionario; acumulado pago de nómina mes a mes de los años 2004 a 2012; copias de contratos de prestación de servicios 00202 del 10 de septiembre de 2012, 001025 del 17 de enero de 2013, 002523 del 20 de enero de 2014, 001432 del 23 de enero de 2015, 001755 del 29 de enero de 2016 y prórroga del contrato 001755 de 2016; certificado de la prestación de servicios; relación de pagos de los honorarios; Decreto 1434 de 1998, y certificado de la remuneración y las prestaciones sociales reconocidas a los docentes instructores de planta (folios 281 a 330.
En audiencia de pruebas celebrada el 18 de julio de 2019, se practicó el
remuneración y las prestaciones sociales reconocidas a los docentes instructores de planta (folios 281 a 330.
En audiencia de pruebas celebrada el 18 de julio de 2019, se practicó el interrogatorio de parte al señor Jorge Oliverio Suaza Arcila y se recibió el testimonio de los señores César Augusto Carvajal, Nicolás Alberto Zapata Vásquez y John Jairo Clavijo Arcila (folio 271 -272 y 276).
Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual se ha construido la figura del contrato realidad que se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2018, indicó1:
“(…) para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo
“(…) para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.
En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias
dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00282-01(2093-16) 2 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.
17001-23-33-000-2014-00282-01(2093-16) 2 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001 -23-33-0002013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(020210). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001 -23-33-000-2012-00020-01 (0316 -2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión” (Subraya original del texto).
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para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión” (Subraya original del texto).
En la citada providencia, el Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en el siguiente sentido:
“1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada
la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya de precado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derech
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