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TA ANT - 05001233300020180084900-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020180084900-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 Según poder obrante a folio 14.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Fundamento jurisprudencial / COMPUTO DE TIEMPOS POR

REINTEGRO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar primero las reglas aplicables a la pensión de vejez en el régimen de transición y luego si la misma debe reliquidarse con los aportes realizados en virtud del reintegro ordenado en la sentencia judicial.

Extracto: (...) Igualmente el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 varió su posición jurisprudencial e indicó que la liquidación del IBL no hace parte del régimen de transición y por el contrario la misma debe realizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (...) En aplicación de las subreglas establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, para quienes se pensionan conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 y les faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el del tiempo que les hiciere falta para ello si fuere menor de diez años. (...) Lo anterior, en virtud de la incompatibilidad establecida en el art. 128 de la Constitución que se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales que prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona y que en este caso se origina con la ficción legal a partir de la expedición de la sentencia como si no se hubiera presentado interrupción en el

servidores estatales que prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona y que en este caso se origina con la ficción legal a partir de la expedición de la sentencia como si no se hubiera presentado interrupción en el servicio. (...) El demandante tiene derecho a que la pensión de vejez del demanda nte, sea reliquidada, aplicando el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y las subreglas establecidas en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 52001-23-33-000-201200143-01.1 Según poder obrante a folio 14.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 23 33 000 2018 00849 01 Demandante Jairo Elías Ortiz Vallejo Demandado Colpensiones Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Primera Sentencia Ordinaria Ley 1437 de 2011 No. 115 de 2023. Reliquidación pensión. Régimen de transición. Cómputo tiempos por reintegro

1. En el presente asunto el señor Jairo Elías Ortiz Vallejo quien actúa a través de apoderado 1, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de obtener la

1. En el presente asunto el señor Jairo Elías Ortiz Vallejo quien actúa a través de apoderado 1, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de pensión de vejez en aplicación del régimen computándose el tiempo por reintegro según fallo judicial.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Manifiesta el demandante que para el año 2000 se encontraba trabajando para la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado como médico especial ista y mediante Resolución No. 049 del mismo año fue desvinculado de la entidad.

Que se interpuso la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y estando en trámite este proceso, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 27697 del 21 de noviembre de 2006, reconoció bajo el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la pensión de vejez desde el 28 de novi embre de 2005.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 2

Posteriormente mediante sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administr ativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución No. 049 de 2000 y ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el reintegro, así como el pago de aportes por este período e las entidades de seguridad social.

El Hospital Manuel Uribe Ángel mediante Resolución No. 577 del 27 de mayo de

hasta el reintegro, así como el pago de aportes por este período e las entidades de seguridad social.

El Hospital Manuel Uribe Ángel mediante Resolución No. 577 del 27 de mayo de 2014 ordenó el pago de la sentencia y el 30 de mayo de 2014 y 29 de agosto de 2014 fueron cancelados en favor de Colpensiones lo s aportes a la seguridad social por el período comprendido entre el 31 de enero de 2000 y el 27 de noviembre de 2005.

El 15 de abril de 2016 se solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez trámite del que se solicitó información el 12 de abril de 2016 y la entidad respondió que fue resuelto mediante acto administrativo GNR 194023 del 30 de junio de 2016 que fue notificado por aviso el 31 de agosto de 2016 por falta de notificación personal.

La entidad demandada profirió la Resolución SUB86051 del 1 de junio de 2017 negando la solicitud de reliquidación y posteriormente con la Resolución SUB128778 del 18 de julio de 2017 la entidad ordenó la reliquidación, pero la misma siguió desajustada al valor real al que tiene derecho el demandante.

A través de la Resolución SUB230718 del 18 de octubre de 2017 negó la reliquidación en aplicación del principi o de favorabilidad con el argumento que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior al que actualmente el asegurado viene percibiendo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:

Pretensiones principales

es inferior al que actualmente el asegurado viene percibiendo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:

Pretensiones principales - Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 27697 del 21 de noviembre de 2006.

2 Fl. 5 – 7 del expediente.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 3

SUB86051 del 1 de junio de 2017. SUB128778 del 18 de julio de 2017. SUB 230718 del 18 de octubre de 2017. - Declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los dineros aportados a Colpensiones con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia o de manera subsidiaria en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993. - Declarar que la mesada pensional del demandante para el año 2005 debió ascender a la suma de $7.216.331 o subsidiariamente en $5.485.961 Pretensiones consecuenciales y subsidiarias (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar al pago del retroactivo por concepto del reajuste de la mesada pensión, al pago de los intereses moratorios o en su defecto la indexación. - Condenar al pago del reajuste de la mesa pensional desde el 28 de noviembre de 2005.

de la mesada pensión, al pago de los intereses moratorios o en su defecto la indexación. - Condenar al pago del reajuste de la mesa pensional desde el 28 de noviembre de 2005. - Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

II. Teoría del caso del demandante (fl. 10 – 11)

4. A la Administradora Colombiana de Pensiones, se le canceló la suma de $61.554.700 pesos por concepto de aportes a la seguridad social del demandante por el período comprendido entre el 31 de enero de 2000 y el 27 de noviembre de 2005

5. Por lo tanto, el señor Jairo Elías Ortiz Vallejo tiene derecho a que Colpensiones reliquide su prestación de vejez teniendo en cuenta los valores aportados en el año 2014 en virtud de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del

Tribunal Administrativo de Antioquia.

6. Como normas vulneradas cita:

7.1. Los arts. 2, 4, 13, 23, 46, 48 y 54de la Constitución Política. Arts. 1, 2, 3, 4 de la Ley 33 de 1985.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 4

1, 2, 3, 4, 10, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33, 36 de la Ley 100 de 1993. Arts. 1, 3, 5 num. 4 del art. 104, art. 138, lit. c) del numeral 1 del art. 164 de la Ley 1437 de 2011

100 de 1993. Arts. 1, 3, 5 num. 4 del art. 104, art. 138, lit. c) del numeral 1 del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, Leyes 6 de 1945, Ley 90 de 1946, Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

7. Como concepto de violación expone que las resoluciones demandadas infringieron los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 13, 48 y 53 y los preceptos legales estatuidos en el art. 1 de la Ley 33 de 1985 o en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

III. Teoría del caso de la entidad demandada – Respuesta demanda (fl. 107

– 139)

8. Se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante. Las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalid ad, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación, de igual manera la motivación es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan y buscando lo más favorable para el asegurado, la notificación de las mismas se hiz o en debida forma.

9. Se solicita la aplicación de la Ley 33 de 1985 esto es con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, sin embargo, el art. 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en reconocer que se tendrá en cuenta del régimen anterior lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión,

de los factores salariales devengados en el último año, sin embargo, el art. 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en reconocer que se tendrá en cuenta del régimen anterior lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo el ingreso base de liquidación acorde con el precedente de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016.

10. Respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales son aquellos que han servido de base para calcular los aportes, siendo estos los consagrados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.

11. Propone como excepciones: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de laRadicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00

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obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional, cumplimiento de obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescr ipción, improcedencia de condena en costas, buena fe.

Trámite Procesal

12. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:

Fecha Actuación Fls. 20 04 2018 Presentación de la demanda 1 - 15 25 04 2018 Auto inadmite demanda 81 26 05 2018 Auto admite demanda 87 29 06 2018 Notificación a la entidad demandada 106

20 04 2018 Presentación de la demanda 1 - 15 25 04 2018 Auto inadmite demanda 81 26 05 2018 Auto admite demanda 87 29 06 2018 Notificación a la entidad demandada 106 23 07 2018 Contestación de la demanda 107 - 139 01 02 2019 Traslado excepciones 179 06 02 2019 Pronunciamiento frente a excepciones 167 - 178 20 02 2019 Auto que fija fecha para audiencia inicial 182 23 06 2019 Audiencia inicial y traslado alegatos 185 - 190 Alegatos Dpto. Antioquia

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV3.

3 Art. 152 Num. 2: Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en lo s cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” El salario mínimo legal mensual para el año 2018 en que se presentó la demanda era de $781.2 42

X 50 = $39.062.100 La cuantía de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda (inciso final art. 157 CPACA)

El salario mínimo legal mensual para el año 2018 en que se presentó la demanda era de $781.2 42 X 50 = $39.062.100 La cuantía de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda (inciso final art. 157 CPACA) ascienda a $215.644.631 según el cálculo por último año de servicio y reajuste de pensión obrante a f0olios 72 – 73.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 6

II. Hechos probados:

14. El señor Jairo Elías Ortiz Vallejo nació el 25 de noviembre de 1950 (así se registra en los actos administrativos expedidos por la entidad demandada folios 15, 56 vto., 62)

15. El demandante laboró desde el 27 06 1977 hasta el 31 12 2005 al servicio de entidades como Dirección Seccional de Antioquia, Instituto Seguro Social, Corporación Estudio de Sal, Instituto de Ciencias de la Salud, Hospital Manuel Uribe Ángel, Ese Rafael Uribe Uribe y como independiente, conforme al siguiente cuadro4:

4 Datos extractados de la Resolución SUB 128778 del 18 de julio de 2017 y SUB 230718 del 18 de octubre de 2017.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 7

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección

octubre de 2017.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 7

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral – Sala Primera de Decisión, profirió el 20 de noviembre de 2012 sentencia de segunda instancia, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución 049 del 24 de enero de 2000 expedido por el Hospital Manuel Uribe Ángel y ordenó elRadicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00

8

reintegro del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo así como el pago de los aportes por ese período a las entidades se Seguridad Social (fl. 19 – 35).

17. El Hospital Manuel Uribe Ángel expidió la Resolución No. 035 del 11 de febrero de 2013 ordenando el reintegro del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo y con la Resolución No. 577 del 27 de mayo de 2014 reconoció y ordenó el pago de la liquidación de la sentencia hasta el 27 de noviembre de 2005 en virtud del reconocimiento de la pensión según Resolución 27697 del 21 de noviembre de 2006 y además de dispuso la consignación de los aportes para pensión al Fondo Colpensiones (fl. 37 – 42)

18. Respuesta a derecho de petición de Ese Hospital Manuel Uribe Ángel a Jairo

y además de dispuso la consignación de los aportes para pensión al Fondo Colpensiones (fl. 37 – 42)

18. Respuesta a derecho de petición de Ese Hospital Manuel Uribe Ángel a Jairo Elías Ortiz Vallejo sobre pagos efectuados liquidación según sentencia y consignación a Colpensiones mes a mes desde febrero 2000 hasta noviembre de 2005, orden de pago y CD con 70 archivos PDF autoliquidaciones pagadas a Colpensiones (fl. 69 – 70, en expediente escaneado ver en carpeta 004 testigo documental subcarpeta MM001 con 70 archivos PDF que contienen autoliquidaciones).

19. Respecto de la pensión de vejez del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo se han

expedido las siguientes Resoluciones:

No. 27697 del 21 de noviembre de 2006 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia concede pensión (001 C002 GRP AAD IR 2016 3699582 20160415093331).

Resolución GNR 194023 del 30 de junio de 2016 de Colpensiones niega reliquidación (001 C002 PDF GRF-AAT RP 2016 3699582-20160630034521).

SUB 86051 del 1 junio 2017 (001 C002 PDF GRF-AAT RP – 2017 4950936201706061123942).

SUB 128778 del 18 de julio de 2017 revoca la Resolución SUB 86051 del 1 de junio de 2017 y reliquida la pensión (001 C002 PDF GRF -AAT RP 2017 6855277 20170718003311)Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 9

6855277 20170718003311)Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 9

SUB 230718 del 18 de octubre de 2017 de Colpensiones (001 C002 PDF GRFAAT RP 2017 11336950-20171025042246).

III. Problema jurídico

20. En la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2019, se fijó el litigio así5:

“Consistirá en determinar si se encuentra probado que los actos administrativos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en las causales de nulidad invocadas por el actor, en tanto transgredieron normas de orden constitucional y legal, y conforme a ello habrá de declarar su nulidad y a título de establecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo, se debió realizar teniendo en cuenta los valores aportados en el año 2014 sumas que deberán ser indexadas o si por el contrario sería procedente declarar probadas las excepciones propuesta por la entidad demandada”

21. En consideración a lo planteado por el demandante, la entidad demandada y la

fijación del litigio, corresponde determinar:

21.1. Si la pensión de vejez reconocida al señor Jairo Elías Ortiz Vallejo debe o no reliquidarse de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los dineros aportados a Colpensiones con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de

o no reliquidarse de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los dineros aportados a Colpensiones con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia o de manera subsidiaria en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993.

22. Para resolver el problema jurídico, se analizará primero las reglas aplicables a la pensión de vejez en el régimen de transición y luego si la misma debe reliquidarse con los aportes realizados en virtud del reintegro ordenado la sentencia judicial.

III.I. Tesis del demandante – demanda y alegatos conclusión6

23. El señor Jairo Elías Ortiz Vallejo tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez conforme al art. 1 de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta los dineros aportados a Colpensiones con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2012.

5 Fl. 187 vto. 6 Fl. 1 – 13 y 219 – 228.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 10

III.II. Tesis de la entidad demandada Colpensiones – respuesta a la demanda y alegatos conclusión7

24. Las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación, de igual manera la motivación es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan y buscando lo más favorable para el asegurado, la notificación de las mismas se hizo en debida forma.

los requisitos para su creación, de igual manera la motivación es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan y buscando lo más favorable para el asegurado, la notificación de las mismas se hizo en debida forma.

25. Para las pensiones bajo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene en cu enta la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo el ingreso base de liquidación acorde con el precedente de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, mientras que los factores salariales a tener en cuenta son aquellos que ha servido de base para calcular los aportes según el Decreto 1158 de 1994.

III.III. Teoría del caso del Ministerio Público8

26. No está en discusión que el señor Jairo Elías Ortiz Vallejo es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 pues el mismo fue reconocido por Colpensiones en las Resoluciones que reliquidan la pensión.

27. Lo que se en cuentra en discusión es lo atinente al cálculo del ingreso base tenido en cuenta en la liquidación de la pensión pues mientras la demandada señala que la pensión fue liquidada conforma a la ley y a la jurisprudencia aplicable, el demandante manifiesta que debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año.

28. Las Resoluciones Nos. 27697 del 21 de noviembre de 2006 y SUB 128778 del 18 de julio de 2017, reconocen la pensión de vejez del demandante con el 75% del

devengado en el último año.

28. Las Resoluciones Nos. 27697 del 21 de noviembre de 2006 y SUB 128778 del 18 de julio de 2017, reconocen la pensión de vejez del demandante con el 75% del ingreso base de liq uidación conformado por el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener ese derecho desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

7 Fl. 107 – 139 y 207 – 214. 8 Fl. 192 -206.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 11

29. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa, la pensión del demandante debe liquidarse con fundamento en el IBL que regula la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en lo dispuesta por la norma aplicable por el régimen de transición como lo solicita el actor, por cuanto es claro que este aspecto no hace parte del régimen de transición de que tarta el art. 36 ibídem.

30. El ingreso base de liquidación del actor corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al retiro del servicio, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, tal como lo realizó Colpensiones, razón por la que no procede la reliquidación deprecada consistente en tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

31. Lo anterior en aplicación de las reglas de unificación contempladas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018.

devengados en el último año de servicios.

31. Lo anterior en aplicación de las reglas de unificación contempladas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018.

32. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los dineros aportados en cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro del actor, es claro que inicialmente en la Resolución No. 27697 del 21 de noviembre de 2006 no se incluyeron estos aportes, dado que el pago de los mismos fue realizado en el mes de agosto de 2014.

33. Si bien Colpensiones aporta la liquidación que soporta la reliquidación que realizó mediante Resolución No. SUB 128778 del 18 de julio de 2017 y la misma incluye aportes por el período 31 de enero de 2000 al 27 de noviembre de 2005, no es posible determinar a simple vista si incluye los aportes que por este período pagó la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel De Envigado, porque por ese mismo período también realizó aportes la ESE Rafael Uribe Uribe (FL. 64 Y 147).

34. No obstante, cotejando la información que contiene estos reportes con los de la liquidación, se encuentra que ésta última solo incluyó los aportes realizados por la

ESE Rafael Uribe Uribe.

35. Igualmente en la Resolución No. SUB 12878 del 18 de julio de 2017, se relacionan los tiempos tenidos en cuen ta para el reconocimiento pensional del demandante al servicio del la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel hasta el 26 de enero

35. Igualmente en la Resolución No. SUB 12878 del 18 de julio de 2017, se relacionan los tiempos tenidos en cuen ta para el reconocimiento pensional del demandante al servicio del la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel hasta el 26 de enero de 2000 y no tuvo en cuenta los correspondientes al período 31 de enero de 2000Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00

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al 27 de noviembre de 2005, períod o por el que efectivamente se pagó a Colpensiones con el diligenciamiento de las respectivas autoliquidaciones por cada mes, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó el reintegro del señor Jairo Elías Ortiz Vallejo el cargo que venía desempeñando en la ESE Manuel Uribe Ángel De Envigado con el pago de aportes a las entidades de seguridad social por el período del retiro.

36. Los aportes fueron efectivamente recibidos por Colpensiones y no obstante ello no fue tenido en cuenta en la reliquidación que realizó la entidad.

37. En el reporte de semanas cotizadas actualizado a 30 de marzo de 2016 y 8 de junio de 2016 (fl. 64 – 68, 147 – 158, se observan los aportes del 01 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2005 con el valor pagado, no obstante, las casillas “6 semanas”, “7 lic”, “8 sim” y “9 total” se encuentran en cero, es decir, sin sumar para la casilla “10 total semanas cotizadas”.

38. En conclusión, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de

semanas”, “7 lic”, “8 sim” y “9 total” se encuentran en cero, es decir, sin sumar para la casilla “10 total semanas cotizadas”.

38. En conclusión, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en Cuenta los dineros aportados a su favor en cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro a la ESE Manuel Uribe Ángel de Envigado.

III.IV. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9

39. Analiza lo relacionado con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyendo que el IBL es un aspecto que se excluye del régimen de transición el cual se rige por el art. 21 e inciso 3 del art. 36 ibídem y los factores salariales únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones.

40. Indica que una vez se verifique en el expedient e que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores sobre los cuales realizó el aporte, es mandatario aplic ar la regla y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 28 de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servici o y tampoco incluir factores sobre los cuales no realizó aporte.

de Unificación del 28 de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servici o y tampoco incluir factores sobre los cuales no realizó aporte.

9 Fl. 267 – 274.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 13

IV. Normas aplicables

41. Constitucionales

“Art. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

(…)”

42. Legales

42.1. Ley 33 de 1985

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión

“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”

42.2. Ley 100 de 1993

“Art. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores dependientes e independientes.

b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.Radicado: 05001 23 33 000 2018 00849 00 14

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.

c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.

(…)

f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los

dispuesto en la presente ley.

d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.

(…)

f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vig

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