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TA ANT - 05001233300020180105400-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020180105400-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Pe. 1/6 F-182 28/7/2025

SOBRE LA OPORTUNIDAD Y LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Consideraciones normativas

Síntesis del caso: De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con la propuesta en este caso.

Extracto: El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término oportuno, en tal sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) En este sentido, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago total de la condena y/o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley. Sin embargo, debe advertirse que, la ejecutoria de las condenas imputadas a la administración está determinada por la norma vigente con la que se hubiese adelantado o tramitado el proceso por el cual termina condenada la entidad pública. Así pues, en los procesos tramitados en vigencia del CCA, el artículo 177 preveía en relación con el

hubiese adelantado o tramitado el proceso por el cual termina condenada la entidad pública. Así pues, en los procesos tramitados en vigencia del CCA, el artículo 177 preveía en relación con el término para cumplir con las condenas por parte de las entidades públicas que tales condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria; en tanto que, el artículo 192 del CPACA dispone sobre el plazo máximo para que la entidad administrativa cumpla, 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.Pe. 2/6 F-182 28/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de repetición (art. 142 CPACA), promovido por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 899.999.003-1 contra JOSÉ MIGUEL CARRERA MAGAÑA identificado con cédula de ciudadanía 1.017.176.361.

Proceso Repetición 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 80 1 05 400 Actora Ejército Nacional Apoderado Ana María Mahecha Galvis Accionada José Miguel Carrera Magaña Curador Jaime Arturo Rondan Alzate Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

Actora Ejército Nacional Apoderado Ana María Mahecha Galvis Accionada José Miguel Carrera Magaña Curador Jaime Arturo Rondan Alzate Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 22/5/2018 (01 p.15) 1, pretende que se declare al demandado responsable de los perjuicios causados al E JÉRCITO NACIONAL a consecuencia del pago que efectuó a la señora Esther Juliana García Cuartas y otros, en cumplimiento de la sentencia de proferida por este Tribunal el 28/5/2014, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín el 29/3/2012. Por tanto, solicita que se condene al demandado a restituir a la entidad la suma de $560.560.000 ajustada con base en el IPC, suma pagada mediante resolución No. 8275 de 16/9/2016.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 14/3/2009 se encontraban las niñas Rosa Juliana Henao García y Jackeline Coronado Prado en su residencia cuando ingresó un soldado adscrito al Batallón Calibío de la Décima Cuarta Brigada del Ejercito Nacional, que se encontraba en servicio y con armamento de dotación oficial, extrajo una granada de fragmentación y las amedrantó, luego procedió a accederlas carnalmente; por los anteriores hechos se

abrió investigación penal en contra del soldado J OSÉ MIGUEL CARRERA MAGAÑA, condenado por el delito imputado a título de dolo porque medió en su actuar toda la intención de causar daño a las niñas que se encontraban en estado de

abrió investigación penal en contra del soldado J OSÉ MIGUEL CARRERA MAGAÑA, condenado por el delito imputado a título de dolo porque medió en su actuar toda la intención de causar daño a las niñas que se encontraban en estado de indefensión; ante la jurisdicción contenciosa administrativa se adelantó el proceso de reparación directa y mediante sentencia de 28/5/2014 ejecutoriada el 20/6/2014, este Tribunal revocó el fallo proferido por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín el 29/3/2012 y condenó a la entidad militar por los perjuicios causados a Esther Juliana García Cuartas y otros con ocasión de las lesiones físicas y el acceso carnal del que fueron víctimas las menores de edad; en cumplimiento de la decisión judicial, la entidad demandante profirió la resolución No. 8275 de 16/9/2016 que ordenó el pago de $890.888.673.18, de acuerdo con el certificado de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, la anterior suma fue cancelada el 29/9/2016.

3. CONTESTACIÓN DE JOSÉ MIGUEL CARRERA MAGAÑA. El curador ad litem contestó la demanda (01.3 p. 39-41) asegura que lo hechos y pretensiones de la

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Repetición 05001233300020180105400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 3/6 F-182 28/7/2025

demanda están debidamente demostrados con las pruebas aportadas con la

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demanda están debidamente demostrados con las pruebas aportadas con la demanda, las cuales son el resultado de un injustificado crimen.

4. Formula como excepción de mérito la culpa de la entidad demandante por la excesiva condena impuesta , ya que pudieron aminorarla si hubiesen buscado una fórmula de conciliación prejudicial sin llevar hasta la instancia judicial el asunto.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA PARTE ACTORA (25), luego de hacer un análisis frente al dolo y la culpa grave a la luz de lo normado en la ley 678 de 2001, indica que en el asunto objeto de análisis, teniendo como referencia las pruebas practicadas y especialmente el proceso disciplinario y penal que se adelantó en

contra del señor José Miguel Carrera Magaña, se puede concluir que su comportamiento, encuadra en los presupuestos legales para ser considerado como conducta dolosa, por cuanto está plenamente demostrados los perjuicios causados a las señoras Esther Juliana García Cuartas y otros con ocasión de las lesiones físicas y el acceso carnal del que fueron víctimas Rosa Juliana Henao García y Jackeline Coronado.

6. LA PARTE ACCIONADA no formuló alegaciones y el M INISTERIO PÚBLICO tampoco conceptuó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. CONSIDERACIONES PREVIAS . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. CONSIDERACIONES PREVIAS . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia.

8. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio. Bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con la propuesta en este caso.

9. SOBRE LA OPORTUNIDAD Y LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD . El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término oportuno, en tal sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

10. En relación con la caducidad del medio de control de repetición, el artículo 164-2-l) del CPACA, aplicable al caso 2, dispone que “ cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de

forma de terminación de un conflicto, el termino será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”

11. El Consejo de Estado ha señalado que “ el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha

2 El plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 42 de la ley 2195 de 2022, aplica a las condenas que queden ejecutoriadas con posterioridad a la vigencia de esa misma ley (18/1/2022).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Repetición 05001233300020180105400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 4/6 F-182 28/7/2025

sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago” 3.

12. En este sentido, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago total de la condena y/o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley.

iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago total de la condena y/o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo definido por la ley.

13. Sin embargo, debe advertirse que, la ejecutoria de las condenas imputadas a la administración está determinada por la norma vigente con la que se hubiese adelantado o tramitado el proceso por el cual termina condenada la entidad pública.

14. Así pues, en los procesos tramitados en vigencia del CCA, el artículo 177 preveía en relación con el término para cumplir con las condenas por parte de las entidades públicas que tales condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria; en tanto que, el artículo 192 del CPACA dispone sobre el plazo máximo para que la entidad administrativa cumpla, 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

15. En el caso, mediante sentencia No. 00183 de 29/3/2012 el Juzgado 2

Administrativo del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de culpa personal del agente y negó las pretensiones de la demanda promovida por Esther Juliana García Cuartas y otros en el proceso de reparación directa con radicado 050013331002200900269 (01 p.151-168).

16. Mediante sentencia No. 142 de 28/5/2014, la Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por

Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por los hechos acecidos el 14/3/2009 en el municipio de Yondó Antioquia (01 p.171226), decisión notificada por edicto fijado entre el 13/6/2014 y el 17/6/2014, ejecutoriada el 20/6/2014 (01 p.227,231).

17. La condena fue pagada el 29/9/2016, según certificado de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional y la resolución 8275 de 16/9/2016 (01 p.41).

18. Visto lo anterior, la Sala advierte que el evento que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo que tenía la entidad para el pago de la condena21/12/2015, pues el pago de la condena se realizó mucho después del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 CCA.

19. En este orden de ideas, como la sentencia condenatoria cobró su ejecutoria el 20/6/2014 y el plazo para el pago vencía el 21/12/2015, la oportunidad para promover las pretensiones de repetición venció el 22/12/2017; como la demanda de repetición se presentó el 22/5/2018 (01 p.15), es claro que se presentó en forma extemporánea y prospera de oficio la excepción de caducidad.

20. OTRAS DECISIONES. Sin costas (art. 365-366 CGP).

21. A la abogada A NA MARÍA MAHECHA GALVIS identificada con cédula de

forma extemporánea y prospera de oficio la excepción de caducidad.

20. OTRAS DECISIONES. Sin costas (art. 365-366 CGP).

21. A la abogada A NA MARÍA MAHECHA GALVIS identificada con cédula de ciudadanía 42799441 y TP 158.935, se le reconoce como apoderada para que represente los intereses de la parte demandante (25 p.15).

3CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 31/1/2019 (49591).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Repetición 05001233300020180105400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 5/6 F-182 28/7/2025

22. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales

(arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN

23. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad en el proceso de repetición promovido por la N ACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO

NACIONAL con Nit. 899.999.003-1 contra JOSÉ MIGUEL CARRERA MAGAÑA identificado

de repetición promovido por la N ACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 899.999.003-1 contra JOSÉ MIGUEL CARRERA MAGAÑA identificado con cédula de ciudadanía 1.017.176.361.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: RECURSOS. contra la presente decisión procede apelación ante el

CONSEJO DE ESTADO.

CUARTO: RECONOCER a la apoderada de la parte demandante.

QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente híbrido, previa finalización en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado

4 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Repetición

5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-06 Repetición 05001233300020180105400 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 6/6 F-182 28/7/2025

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