TA ANT - 05001233300020180131900-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180131900-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
COBRO DE RECURSOS CON LA NATURALEZA DE PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / PAGO PARCIAL DE OBLIGACIONES - Se imputan los abonos primero a capital y luego a intereses.
Síntesis del caso: El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si se configura en el presente caso, la cosa juzgada; y, en segundo lugar, si con los pagos realizados por la UGPP a la señora L.E.M.D se cumple con la obligación contenida en el título ejecutivo, es decir, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de
2008.
Extracto: (…) En primer lugar, siendo el título ejecutivo una sentencia, conforme el artículo 442 del Código General del Proceso, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusi ón, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” De este modo, no resulta ser la cosa juzgada una de las excepciones que pueden ser propuestas en el proceso ejecutivo de una obligación contenida en una providencia. No obstante, en segundo lugar, no se desconoce que el proceso versa sobre el cobro de recursos con la na turaleza de públicos, por lo que no puede pasarse por alto lo manifestado por la UGPP en el sentido de que se demandó en dos oportunidades por la demandante, donde materialmente se solicita lo mismo. (...) De
que el proceso versa sobre el cobro de recursos con la na turaleza de públicos, por lo que no puede pasarse por alto lo manifestado por la UGPP en el sentido de que se demandó en dos oportunidades por la demandante, donde materialmente se solicita lo mismo. (...) De tal modo que no es posible que se hable dentro de este proceso ejecutivo de una cosa juzgada, como quiera no hay prueba orientada a acreditar tal hecho, sumado a que los argumentos aluden a una cosa juzgada dentro de uno de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, donde debió alegarse pa ra que en consecuencia fuera declarada en el proceso ordinario. (...) Por lo anterior, en la liquidación que se realizará se imputarán los abonos primero a capital y luego a intereses, en consecuencia a la posición explicada.REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: EJECUTIVO
DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900
SENTENCIA Nº 227
TEMA: Cosa juzgada. Pago parcial de la obligación. Se dispone s eguir
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900
SENTENCIA Nº 227
TEMA: Cosa juzgada. Pago parcial de la obligación. Se dispone s eguir adelante la ejecución. Se imputan los abonos primero a capital y luego a intereses.
La señora LUZ ELENA MOLINA DUQUE por conducto de apoderad o debidamente constituido, en ejercicio del PROCESO EJECUTIVO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES formulando las siguientes
PRETENSIONES
Como pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el escrito en el que cumple los requisitos de inadmisión, solicita que se libre mandamiento de pago de un capital de $81.505.186, con la indexación estipulada en el artículo 177 de CCA y los intereses moratorios hasta que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso.
HECHOS
Se narra como hechos de la demanda que el proceso de nulidad y restablecimiento, radicado 200302468, fue tramitado siguiendo los lineamientos del Decreto 01 de 1984, por tanto, se afirma se deben tener en cuenta los artículos 176, 177 y 178, que indican como se debe indexar la mesada y liquidar intereses moratorios, después de concluidos los 18 meses de ejecutoria de la sentencia.REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
de ejecutoria de la sentencia.REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900 3
Teniendo en cuenta que el ajuste de la mesad a corresponde a la diferencia entre la mesada inicial y la mesada final, se tendría lo siguiente:
Mesada inicial $494.877,77 menos mesada final $614.128 con una diferencia $119.251.37.
De otro lado, se sostiene que e l capital adeudado, teniendo en cuenta la sentencia dentro del proceso radicado Nº 05001233100020030246800, el 22 de enero de 2008 y ejecutoriada el 23 de febrero de 2008, se adeuda:
Capital ---------------------------- $81.505.186
EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES propone la excepción de pago, argumentando que dio cumplimiento al fallo contencioso administrativo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín el 28 de septiembre de 2007, a través de la Resolución PAP 044181 de 16 de marzo de 2011, reliquidando la pensión de jubilación gracia, elevando la cuantía de la misma a la suma de 653.604, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediat amente anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 20 de mayo de 1999, pero con efectos fiscales
de la misma a la suma de 653.604, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediat amente anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 20 de mayo de 1999, pero con efectos fiscales desde el 2 de noviembre de 2003 por prescripción trienal, incluyendo la asignación básica, prima de alimentación, prima de clima, pr ima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones.
Se precisa que la se ñora Luz Elena Molina Duque inició dos procesos contencioso administrativos con identidad de objeto, identidad de partes e identidad de causa, razón por la que considera que se configura la cosa juzgada, tal como lo señaló la Resolución PAP 044181 de 16 de marzo de 2011.
Se afirma que, en ambos casos, las partes están constituidas por un lado por la señora Luz Elena Molina Duque y CAJANAL; asimismo, en ambos procesos se busca la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisiciónREFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900 4 del estatus pensional; y en ambos procesos se ataca en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que negó la reliquidación pensional.
Se estima entonces que se dio cumplimiento al fallo contencioso administrativo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de
restablecimiento del derecho el acto administrativo que negó la reliquidación pensional.
Se estima entonces que se dio cumplimiento al fallo contencioso administrativo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Medellín siendo incluido en nómina en el mes de agosto de 2011 , por un valor de $31.043.828,24.
Finalmente, se proponen las excepciones de prescripción, en evento que se considere procedente y compensación, a fin de que se tengan en cuenta las sumas de dinero que la UGPP ha cancelado.
OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES
La parte ejecutante no presentó escrito de oposición a las excepciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte ejecutante alega de conclusión donde reitera las manifestaciones de la demanda.
La parte ejecutada alega de conclusión donde se refiere a la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte y se ratifica en lo expresado en el escrito de excepciones.
El Ministerio Público no presentó concepto en el presente caso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si se configura en el presente caso, la cosa juzgada ; y en segundo lugar , si con los pagos realizados por la UGPP a la señora Luz Elena Molina Duque se cumple con la obligación contenida en el título ejecutivo, es decir, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2008.
2. De la cosa juzgada
En relación con la cosa juzgada, se dirá de entrada no tiene vocación de
por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de julio de 2008.
2. De la cosa juzgada
En relación con la cosa juzgada, se dirá de entrada no tiene vocación de prosperidad por las razones que se pasan a exponer:REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900 5
En primer lugar , siendo el título ejecutivo una sentencia, conforme el artículo 442 del Código General del Proceso, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
De este modo, no resulta ser la cosa juzgada una de las excepciones que pueden ser propuestas en el proceso ejecutivo de una obligación contenida en una providencia.
No obstante, en segundo lugar, no se desconoce que el proceso versa sobre el cobro de recursos con la naturaleza de públicos, por lo que no puede pasarse por alto lo manifestado por la UGPP en el sentido de que se demandó en dos oportunidades por la demandante, donde mate rialmente se solicita lo mismo.
Respecto a ello, se dirá que si bien no se acreditó por la entidad ejecutada
pasarse por alto lo manifestado por la UGPP en el sentido de que se demandó en dos oportunidades por la demandante, donde mate rialmente se solicita lo mismo.
Respecto a ello, se dirá que si bien no se acreditó por la entidad ejecutada la cosa juzgada por cuanto no se aportaron las piezas del proceso referido, se advierte que los planteamientos de la entidad se refieren a la cosa juzgada frente a uno de los procesos declarativos, que no del proceso ejecutivo bajo estudio. Ello por cuanto, nada se dice de la existencia de otro proceso ejecutivo respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia como tam poco respecto de la sentencia proferida dentro del otro proceso citado.
De tal modo que no es posible que se hable dentro de este proceso ejecutivo de una cosa juzgada, como quiera no hay prueba orientada a acreditar tal hecho, sumado a que los argumentos aluden a una cosa juzgada dentro de uno de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, donde debió alegarse para que en consecuencia fuera declarada en el proceso ordinario.
Por lo anterior, no prospera la excepción de cosa juzgada planteada por la parte ejecutada.
3. De la excepción de pagoREFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900
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3.1 Ahora, si bien no prospera la cosa juzgada planteada por la entidad ejecutada, ello no significa que las sumas pagadas por la UGPP con ocasión
RADICADO: 05001233300020180131900
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3.1 Ahora, si bien no prospera la cosa juzgada planteada por la entidad ejecutada, ello no significa que las sumas pagadas por la UGPP con ocasión de la pensión gracia en cuestión no sean consideradas.
Como anexos de la contestación de la demanda se aportaron los pagos realizados a la ejecutante en virtud de la pensión gracia, valores que serán tenidos en cuenta por el Tribunal a fin de establecer si la UGPP, le debe a la ejecutante alguna suma de dinero.
De otro lado, se precisa que en relación con la imputación de los abonos se adoptará la tesis del Consejo de Estado bajo la cual, el artículo 1653 del Código Civil resulta incompatible con los pagos por conceptos de mesadas e intereses en temas pensionales:
“Este resumen de la historia de los conflictos suscitados por el Estado y los particulares permite deducir que la existencia de obligaciones a cargo de este, derivadas de condenas judiciales, solo se reconoció hasta 1998, lo cual, a su vez, ratifica que las normas generales de obligaciones previstas en el Código Civil se dirigían única y exclusivamente a las relaciones jurídicas entre particulares.
145. A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 188763, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen
régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 188763, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho».
146. Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicació n normativa que parte de la existencia de materias semejantes64 y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].
(…)
162. De acuerdo con lo expuesto, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos exclusivamente al pago de esas prestaciones. Precisamente, son estos dos aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Cód igo Civil con el pago de obligaciones pensionales, como se explica a continuación.
(…)REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
(…)REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900 7
208. Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad e n materia administrativa y presupuestal.1”
Por lo anterior, en la liquidación que se realizar á se imputarán los abonos primero a capital y luego a intereses , en consecuencia a la posición explicada.
3.2 De otro lado, las diferencias que se deben pagar en virtud del título ejecutivo, teniendo en cuenta los valores pagados en cada año -certificados por la UGPPy los valores actualizados año por año de conformidad con los incrementos que corresponden, quedando determinadas tanto las diferencias a favor de la parte ejecutante y los valores pagados de más son las siguientes:
AÑO
PORCENTAJE
QUE SUBE LA
PENSIÓN
MONTO EN
QUE SE
DEBIÓ
PAGAR LA
PENSIÓN
VALOR PAGADO DIFERENCIA 1999 653.604 494.878 158.726 2000 9,23% 713.932 540.555 173.377 2001 8,75% 776.401 587.854 188.547
VALOR PAGADO DIFERENCIA 1999 653.604 494.878 158.726 2000 9,23% 713.932 540.555 173.377 2001 8,75% 776.401 587.854 188.547 2002 7,65% 835.795 635.824 199.971 2003 6,99% 894.217 677.059 217.158 2004 6,49% 952.252 721.000 231.252 2005 5,50% 1.004.626 760.655 243.971 2006 4,85% 1.053.350 797.547 255.803 2007 4,48% 1.100.540 833.277 267.263 2008 5,69% 1.163.161 880.690 282.471 2009 7,67% 1.252.376 948.239 304.137 2010 2,00% 1.277.423 967.204 310.219 2011 3,17% 1.317.917 1.317.917 0 2012 3,73% 1.367.076 1.367.076 0 2013 2,44% 1.400.432 1.400.432 0 2014 1,94% 1.427.601 1.427.601 0 2015 3,66% 1.479.851 1.479.851 0 2016 6,77% 1.580.037 1.580.037 0 2017 5,75% 1.670.889 1.670.889 0
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
2017 5,75% 1.670.889 1.670.889 0
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Sentencia del 30 de mayo de 2024. Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230 -2022) Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
SocialREFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900 8 2018 3,18% 1.724.023 1.739.228 -15.205 2019 3,18% 1.778.847 1.794.536 -15.689 2020 3,80% 1.846.443 1.862.728 -16.285 2021 1,61% 1.876.171 1.892.718 -16.547 2022 5,62% 1.981.612 1.999.089 -17.477 2023 13,12% 2.241.600 2.261.369 -19.770
De esta manera se evidencia que antes del año 2011 , se le pag ó a la ejecutante la pensión gracia sin la inclusión de los factores, mientras que desde el año 2011 se le reliquidó la pensión gracia, pagándose según los valores reliquidados. Ahora, desde el año 2018 la pensión gracia está siendo
ejecutante la pensión gracia sin la inclusión de los factores, mientras que desde el año 2011 se le reliquidó la pensión gracia, pagándose según los valores reliquidados. Ahora, desde el año 2018 la pensión gracia está siendo pagada por encima de los valores actuali zados, por ese motivo la suma pagada de más será tenida como abono al capital adeudado, mes a mes.
En el siguiente cuadro se liquida n las diferencias mes a mes, indexadas a la fecha del pago del retroactivo por la UGPP, esto es, a julio de 2011, hasta la fecha de la ejecutoria -22 de febrero de 2008-:
MES DFERENCIAS IPC
IPC JULIO 2011
DIFERENCIA EN
CADA MES
INDEXADA A LA FECHA PAGO Aportes a salud Diferencia neta (después de aportes a salud) may-99 158.726 38,7 75,42 309.331,13 37.119,74 272.211,40 jun-99 317.452 38,81 75,42 616.908,78 74.029,05 542.879,73 jul-99 158.726 38,93 75,42 307.503,59 36.900,43 270.603,16 ago-99 158.726 39,12 75,42 306.010,10 36.721,21 269.288,88 sept-99 158.726 39,25 75,42 304.996,56 36.599,59 268.396,97 oct-99 158.726 39,39 75,42 303.912,54 36.469,50 267.443,03
sept-99 158.726 39,25 75,42 304.996,56 36.599,59 268.396,97 oct-99 158.726 39,39 75,42 303.912,54 36.469,50 267.443,03 nov-99 158.726 39,58 75,42 302.453,64 36.294,44 266.159,20 dic-99 317.452 39,79 75,42 601.714,75 72.205,77 529.508,98 ene-00 173.377 40,3 75,42 324.468,16 38.936,18 285.531,98 feb-00 173.377 41,23 75,42 317.149,33 38.057,92 279.091,41 mar-00 173.377 41,93 75,42 311.854,68 37.422,56 274.432,12 abr-00 173.377 42,35 75,42 308.761,91 37.051,43 271.710,48 may-00 173.377 42,57 75,42 307.166,24 36.859,95 270.306,29 jun-00 346.753 42,56 75,42 614.476,83 73.737,22 540.739,61 jul-00 173.377 42,55 75,42 307.310,62 36.877,27 270.433,35 ago-00 173.377 42,68 75,42 306.374,58 36.764,95 269.609,63 sept-00 173.377 42,86 75,42 305.087,89 36.610,55 268.477,34 oct-00 173.377 42,93 75,42 304.590,42 36.550,85 268.039,57
sept-00 173.377 42,86 75,42 305.087,89 36.610,55 268.477,34 oct-00 173.377 42,93 75,42 304.590,42 36.550,85 268.039,57 nov-00 173.377 43,07 75,42 303.600,35 36.432,04 267.168,30 dic-00 346.753 43,27 75,42 604.394,12 72.527,29 531.866,83 ene-01 188.547 43,72 75,42 325.255,94 39.030,71 286.225,23 feb-01 188.547 44,55 75,42 319.196,18 38.303,54 280.892,64 mar-01 188.547 45,21 75,42 314.536,38 37.744,37 276.792,01 abr-01 188.547 45,73 75,42 310.959,76 37.315,17 273.644,59 may-01 188.547 45,92 75,42 309.673,12 37.160,77 272.512,35 jun-01 377.093 45,94 75,42 619.076,61 74.289,19 544.787,42 jul-01 188.547 45,99 75,42 309.201,78 37.104,21 272.097,56 ago-01 188.547 46,11 75,42 308.397,09 37.007,65 271.389,44 sept-01 188.547 46,28 75,42 307.264,26 36.871,71 270.392,54 oct-01 188.547 46,37 75,42 306.667,88 36.800,15 269.867,74
sept-01 188.547 46,28 75,42 307.264,26 36.871,71 270.392,54 oct-01 188.547 46,37 75,42 306.667,88 36.800,15 269.867,74 nov-01 188.547 46,42 75,42 306.337,56 36.760,51 269.577,06 dic-01 377.093 46,58 75,42 610.570,62 73.268,47 537.302,15REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900 9 ene-02 199.971 46,95 75,42 321.231,88 38.547,83 282.684,06 feb-02 199.971 47,54 75,42 317.245,20 38.069,42 279.175,78 mar-02 199.971 47,87 75,42 315.058,22 37.806,99 277.251,23 abr-02 199.971 48,31 75,42 312.188,72 37.462,65 274.726,07 may-02 199.971 48,60 75,42 310.325,86 37.239,10 273.086,76 jun-02 399.943 48,81 75,42 617.981,44 74.157,77 543.823,66 jul-02 199.971 48,82 75,42 308.927,43 37.071,29 271.856,13 ago-02 199.971 48,87 75,42 308.611,36 37.033,36 271.577,99
jul-02 199.971 48,82 75,42 308.927,43 37.071,29 271.856,13 ago-02 199.971 48,87 75,42 308.611,36 37.033,36 271.577,99 sept-02 199.971 49,04 75,42 307.541,54 36.904,98 270.636,55 oct-02 199.971 49,32 75,42 305.795,56 36.695,47 269.100,09 nov-02 199.971 49,70 75,42 303.457,48 36.414,90 267.042,59 dic-02 399.943 49,83 75,42 605.331,60 72.639,79 532.691,81 ene-03 217.158 50,42 75,42 324.833,15 38.979,98 285.853,17 feb-03 217.158 50,98 75,42 321.264,96 38.551,79 282.713,16 mar-03 217.158 51,51 75,42 317.959,38 38.155,13 279.804,25 abr-03 217.158 52,10 75,42 314.358,68 37.723,04 276.635,64 may-03 217.158 52,36 75,42 312.797,70 37.535,72 275.261,97 jun-03 434.317 52,33 75,42 625.954,04 75.114,48 550.839,56 jul-03 217.158 52,26 75,42 313.396,24 37.607,55 275.788,69 ago-03 217.158 52,42 75,42 312.439,67 37.492,76 274.946,91
jul-03 217.158 52,26 75,42 313.396,24 37.607,55 275.788,69 ago-03 217.158 52,42 75,42 312.439,67 37.492,76 274.946,91 sept-03 217.158 52,53 75,42 311.785,41 37.414,25 274.371,16 oct-03 217.158 52,56 75,42 311.607,45 37.392,89 274.214,55 nov-03 217.158 52,75 75,42 310.485,07 37.258,21 273.226,86 dic-03 434.317 53,07 75,42 617.225,83 74.067,10 543.158,73 ene-04 231.252 53,54 75,42 325.757,10 39.090,85 286.666,25 feb-04 231.252 54,18 75,42 321.909,10 38.629,09 283.280,01 mar-04 231.252 54,71 75,42 318.790,62 38.254,87 280.535,75 abr-04 231.252 54,96 75,42 317.340,52 38.080,86 279.259,66 may-04 231.252 55,17 75,42 316.132,59 37.935,91 278.196,68 jun-04 462.504 55,51 75,42 628.392,54 75.407,11 552.985,44 jul-04 231.252 55,49 75,42 314.309,52 37.717,14 276.592,37 ago-04 231.252 55,51 75,42 314.196,27 37.703,55 276.492,72
jul-04 231.252 55,49 75,42 314.309,52 37.717,14 276.592,37 ago-04 231.252 55,51 75,42 314.196,27 37.703,55 276.492,72 sept-04 231.252 55,67 75,42 313.293,25 37.595,19 275.698,06 oct-04 231.252 55,66 75,42 313.349,53 37.601,94 275.747,59 nov-04 231.252 55,82 75,42 312.451,36 37.494,16 274.957,20 dic-04 462.504 55,99 75,42 623.005,36 74.760,64 548.244,72 ene-05 243.971 56,45 75,42 325.957,34 39.114,88 286.842,46 feb-05 243.971 57,02 75,42 322.698,91 38.723,87 283.975,04 mar-05 243.971 57,46 75,42 320.227,85 38.427,34 281.800,50 abr-05 243.971 57,72 75,42 318.785,38 38.254,25 280.531,13 may-05 243.971 57,95 75,42 317.520,14 38.102,42 279.417,72 jun-05 487.942 58,18 75,42 632.529,80 75.903,58 556.626,23 jul-05 243.971 58,21 75,42 316.101,91 37.932,23 278.169,68 ago-05 243.971 58,21 75,42 316.101,91 37.932,23 278.169,68
jul-05 243.971 58,21 75,42 316.101,91 37.932,23 278.169,68 ago-05 243.971 58,21 75,42 316.101,91 37.932,23 278.169,68 sept-05 243.971 58,46 75,42 314.750,12 37.770,01 276.980,11 oct-05 243.971 58,60 75,42 313.998,16 37.679,78 276.318,38 nov-05 243.971 58,66 75,42 313.676,99 37.641,24 276.035,75 dic-05 487.942 58,70 75,42 626.926,47 75.231,18 551.695,30 ene-06 255.803 59,02 75,42 326.883,91 39.226,07 287.657,84 feb-06 255.803 59,41 75,42 324.738,07 38.968,57 285.769,50 mar-06 255.803 59,83 75,42 322.458,44 38.695,01 283.763,43 abr-06 255.803 60,09 75,42 321.063,22 38.527,59 282.535,63 may-06 255.803 60,29 75,42 319.998,15 38.399,78 281.598,37 jun-06 511.607 60,48 75,42 637.985,74 76.558,29 561.427,45 jul-06 255.803 60,73 75,42 317.679,71 38.121,56 279.558,14 ago-06 255.803 60,96 75,42 316.481,11 37.977,73 278.503,38
jul-06 255.803 60,73 75,42 317.679,71 38.121,56 279.558,14 ago-06 255.803 60,96 75,42 316.481,11 37.977,73 278.503,38 sept-06 255.803 61,14 75,42 315.549,37 37.865,92 277.683,45 oct-06 255.803 61,05 75,42 316.014,56 37.921,75 278.092,81 nov-06 255.803 61,19 75,42 315.291,53 37.834,98 277.456,55 dic-06 511.607 61,33 75,42 629.143,60 75.497,23 553.646,37 ene-07 267.263 61,80 75,42 326.165,20 40.770,65 285.394,55 feb-07 267.263 62,53 75,42 322.357,41 40.294,68 282.062,74 mar-07 267.263 63,29 75,42 318.486,48 39.810,81 278.675,67 abr-07 267.263 63,85 75,42 315.693,17 39.461,65 276.231,53 may-07 267.263 64,05 75,42 314.707,40 39.338,43 275.368,98 jun-07 534.527 64,12 75,42 628.727,67 78.590,96 550.136,71REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900 10
DEMANDANTE: LUZ ELENA MOLINA DUQUE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001233300020180131900 10 jul-07 267.263 64,23 75,42 313.825,46 39.228,18 274.597,27 ago-07 267.263 64,14 75,42 314.265,81 39.283,23 274.982,58 sept-07 267.263 64,20 75,42 313.972,10 39.246,51 274.725,59 oct-07 267.263 64,20 75,42 313.972,10 39.246,51 274.725,59 nov-07 267.263 64,51 75,42 312.463,32 39.057,92 273.405,41 dic-07 534.527 64,82 75,42 621.937,95 77.742,24 544.195,71 ene-08 282.471 65,51 75,42 325.201,92 40.650,24 284.551,68 feb-08 207.146 66,50 75,42 234.931,08 29.366,39 205.564,70 38.741.204,50 34.067.376,42
De modo que, al 22 de febrero de 2008, se había causado un capital de $34.067.376,42 -luego de los descuentos a salud-, valor tenido como punto de partida y al que se le va adicionando mes a mes las diferencias a favor de la ejecutante, donde se imputarán los abonos al capital, el realizado en el mes de agosto de 2011 y los abonos mensuales desde el mes de enero de
de partida y al que se le va adicionando mes a mes las diferencias a favor de la ejecutante, donde se imputarán los abonos al capital, el realizado en el mes de agosto de 2011 y los abonos mensuales desde el mes de enero de 2018 y hasta diciembre de 2023, dado que solo hasta el año 2023 se conoce el valor de la mesada pagada a la ejecutante.
DESDE EJECUTORIA
CAPITAL INICIAL AL 23/02/2008
FECHA
INICIAL
FECHA FINAL DIAS EN MORA TASA
BANCARIA
INTERÉS
MORA
TASA DE
INTERÉS
MORA
DIARIA
DIFERENCIA
MES A MES SALUD CAPITAL
ACUMULADO
INTERÉS
MENSUAL
INTERÉS ACUMULADO 23-feb-08 29-feb-08 7 21,83% 32,75% 0,0774% 75.326 9.416 34.133.286 184.990 184.990 1-mar-08 31-mar-08 31 21,83% 32,75% 0,0774% 282.471 35.309 34.380.449 825.173 1.010.163 1-abr-08 30-abr-08 30 21,92% 32,88% 0,0777% 282.471 35.309 34.627.611 807.183 1.817.346
1-may-08 31-may-08 31 21,92% 32,88% 0,0777% 282.471 35.309 34.874.773 840.043 2.657.389 1-jun-08 30-jun-08 30 21,92% 32,88% 0,0777% 564.942 70.618 35.369.098 824.467 3.481.856 1-jul-08 31-jul-08 31 21,51% 32,27% 0,0764% 282.471 35.309 35.616.260 843.898 4.325.754 1-ago-08 31-ago-08 31 21,51% 32,27% 0,0764% 282.471 35.309 35.863.422 849.754 5.175.508 1-sept-08 30-sept-08 30 21,51% 32,27% 0,0764% 282.471 35.309 36.110.585 828.010 6.003.519 1-oct-08 31-oct-08 31 21,02% 31,53% 0,0749% 282.471 35.309 36.357.747 844.293 6.847.812 1-nov-08 30-nov-08 30 21,02% 31,53% 0,0749% 282.471 35.309 36.604.909 822.613 7.670.425 1-dic-08 31-dic-08 31 21,02% 31,53% 0,0749% 564.942 70.618 37.099.234 861.512 8.531.937
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