TA ANT - 05001233300020180139400-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180139400-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA - Conforme al indice de precios al consumidor de los años 1997 a 2004 / MIEMBROS ACTIVOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Marco jurisprudencial –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) analizar si se configura o no la excepción de caducidad. En caso de que la demanda haya sido presentada en tiempo ii) determinar si procede o no el reajuste de la asignación básica del demandante conforme al índice de precios al consumidor (IPC) de los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional y, en caso de que haya lugar a reconocer el derecho reclamado, iii) si se presentó o no la prescripción extintiva del derecho.
Extracto: (...) El reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la Fuerza Pública se rige por los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, de conformidad con la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992. Al margen de que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el incremento porcentual fijado por los decretos en mención fue inferior al estipulado por el DANE en las mismas vigencias, tal circunstancia no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello significa que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediata mente anterior. Si bien
la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediata mente anterior. Si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica y la ponderación racional del gasto público, entre otras. Según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C -1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, no se allegaron las constancias de las asignaciones básicas que devengó el d emandante, a efectos de verificar si devengó menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (...) En suma, no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante durante los años 1997, 1999, 2001 a 2004 conforme al índice de precios al consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto la asignación básica se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992, que facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual se consolidó con la expedición de los decretos a nuales
que determinaron la escala porcentual del sueldo en actividad del referido personal castrense.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: PRIMERA Sentencia: n.° 34.
Temas: Reajuste de la asignación básica conforme al índice de precios al consumidor de los años 1997 a 2004/ El reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la Fuerza Pública se rige por los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional/ Niega las pretensiones
Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor Jorge Daniel Chaves Díaz, mediante apoderado judicial, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones1.
apoderado judicial, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones1.
Pretende la parte demandante que se inapliquen , por inconstitucionales, los Decretos n.° 122 de 1997, n.° 62 de 1999, n.° 2737 de 2001, n.° 745 de 2002, n.° 3552 de 2003 y n.° 4158 de 200 4, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones.
1 Ver las páginas 5 a 18 del documento PDF 01 del expediente electrónico.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
3 Así mismo, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.° 20173171957031/MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se niega la solicitud de reajuste de salarios y, como consecuencia, el reajuste de la asignación de retiro del demandante.
A título de restablecimiento del derecho pretende el reajuste de la base de liquidación salarial o el sueldo básico de los años 1997 hasta el año 2004 , así como la reliquidación de todas las primas y prestacio nes a él sujetas, de conformidad con el
A título de restablecimiento del derecho pretende el reajuste de la base de liquidación salarial o el sueldo básico de los años 1997 hasta el año 2004 , así como la reliquidación de todas las primas y prestacio nes a él sujetas, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC). A su vez, que se reconozca y reajuste su asignación de retiro hasta la fecha de la sentencia.
Igualmente, pretende que se ordene la actualización de los aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que debió haber efectuado el Ejército Nacional , esto con el objeto de que dicha entidad proceda a reliquidar l a asignación de retiro del demandante.
1.2. Hechos.
Comenta el apoderado que el señor Jorge Daniel Chaves Díaz fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional en el grado de Teniente Coronel a través de la Resolución n.° 6216 del 22 de julio de 2015.
Explica que los salarios pagados a los miembros de la Fuerza Pública fueron reajustados por los Decretos n.° 122 de 1997, n.° 62 de 1999, n.° 2737 de 2001, n.° 745 de 2002, n.° 3552 de 2003 y n.° 4158 de 2004; sin embargo, afirma que dichos incrementos salariales fueron inferiores al índice de precios al consumidor (IPC) determinado por el DANE, lo que va en contravía de la Constitución y afecta la capacidad adquisitiva de sus destinatarios, vulnerando sus derechos laborales.
Indica que a partir del año 2004 el Gobierno Nacional corrigió el yerro y en los años
determinado por el DANE, lo que va en contravía de la Constitución y afecta la capacidad adquisitiva de sus destinatarios, vulnerando sus derechos laborales.
Indica que a partir del año 2004 el Gobierno Nacional corrigió el yerro y en los años subsiguientes los aumentos de salario se ajustaron a los incrementos anuales del IPC.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
4 Cuenta que el demandante devenga una asignación de retiro que le fue reconocida y le es pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), cuya cuantía considera que no es justa y no corresponde a la que debe recibir , tomando en cuenta las condiciones laborales en las que transcurrió su vida y dada la naturaleza de la carrera militar.
Señala que el 30 de octubre de 2017 elevó una petición al Ejército Nacional, a efectos de que le fueran reajustados los salarios, esto dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se indica que el acto administrativo demandado infringe los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política ; el
artículo 2°, literales 4°, 11 y 13 de la Ley 4° de 1992; el artículo 2, numeral 2.4, de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
En relación con el concepto de violación señala:
«(…) La normatividad señalada en el capítulo precedente, ha sido infringida con el accionar del Gobierno Nacional, desde el año 1997, por cuanto fueron desconocidos los derechos del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.
La infracción contra los derechos de los trabajadores tiene su origen en la falta de reconocimiento de los aumentos salariales en las proporciones en que incrementaba el costo de la vida en el país, lo que con posterioridad se ve reflejado en las asignaciones de retiro liquidadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Desde 1997 hasta el año 2004, el reajuste salarial anual fue realizado p or debajo del incremento del Índice de Precios al Consumidor IPC señalado por el Departamento Nacional de Estadística DANE.
El Índice de Precios al Consumidor IPC es el indicador que refleja las variaciones que en conjunto sufren los precios de los bienes que adquieren normalmente los consumidores del país.
(…)
De esta manera es posible apreciar que el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos con que se hace efectivo el incremento salarial para el personal de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, produce una violación a las normas constitucionales y legales descritas.
(…)».Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
años 1997 a 2004, produce una violación a las normas constitucionales y legales descritas. (…)».Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
5 1.4. Contestación de la demanda2.
Mediante apoderada judicial la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional, contestó la demanda, se pronunció frente a todos y cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que el acto administrativo se expidió de conformidad con las normas legales vigentes , teniendo en cuenta que a l señor J orge Daniel Ch aves Díaz se le incrementó su salario en servicio activo conforme a los decretos del Gobierno Nacional que fijaban anualmente el ajuste salarial.
Propuso las siguientes excepciones:
- Caducidad: Considera que la demanda fue presentada extempo ráneamente, es decir, por fuera del término de los 4 meses que establece el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, el cual se contabiliza desde el retiro del servicio activo del demandante que ocurrió en el año 2015.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro : Toda vez que dicha pretensión debe dirigirse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
- Prescripción: Aduce que se presenta la prescripción de las mesadas salariales, toda vez que el demandante, mientras estuvo vinculado al servicio, en ningún
dirigirse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
- Prescripción: Aduce que se presenta la prescripción de las mesadas salariales, toda vez que el demandante, mientras estuvo vinculado al servicio, en ningún momento manifestó su inconformidad con los reajustes salariales hechos año tras año.
1.5. Audiencia inicial.
El 11 de septiembre de 20193 se inició la audiencia inicial y se tomaron las siguientes determinaciones: i) se declaró no probada la excepción de caducidad al considerarse que el demandante solicitaba un reajuste salarial que podía afectar la base que se
2 Ver las páginas 69 a 89 del documento PDF 01 del expediente electrónico. 3 Ver las páginas 115 a 119 del documento PDF 01 del expediente electrónico.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
6 utilizó para liquidar su asignación de retiro, es decir, se podría afectar una prestación periódica y, ii) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en cuanto a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro.
El demandante apeló la excepción que se declaró probada; sin embargo, el Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de agosto de 20204, confirmó la decisión.
Luego, el 28 de julio de 20215 se continuó con la audiencia inicial en donde se tomaron
de Estado, mediante providencia del 13 de agosto de 20204, confirmó la decisión.
Luego, el 28 de julio de 20215 se continuó con la audiencia inicial en donde se tomaron las siguientes determinaciones: i) se realizó el saneamiento del proceso; ii) se fijó el litigio y; iii) se decretaron las pruebas.
1.6. Alegatos de conclusión.
1.6.1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional6: El apoderado insiste en que debe declararse probada la caducidad del presente medio de control, para lo cual realiza el siguiente análisis:
«• El oficio o acto administrativo demandado N° 20173171957031 fue expedido y notificado al actor en la misma fecha del día 03 de noviembre de del año 2017. • El actor interrumpe el termino (sic) de caducidad el día 16 de enero de 2018, cuando radica la solicitud de conciliación prejudicial. • La audiencia extrajudicial se lleva a cabo el día 21 de febrero de 2018, po r lo que, a partir del día siguiente, se reactivaron los términos de caducidad del acto administrativo demandado. • Los cuatro (04) meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del oficio o acto administrativo demanda do N° 20173171957031, vencieron el día 08 de abril de 2018. • Al día 25 de julio de 2018, cuando el actor radica la demanda en la rama judicial, ya había operado el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones de reajuste salarial o reliquidación de la asignación básica de los años 1997 a 2005.
ya había operado el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones de reajuste salarial o reliquidación de la asignación básica de los años 1997 a 2005. • Ahora bien, como las prestaciones pensionales o de reajuste de la asignación de retiro se pueden demandar en cualquier tiempo, las mismas estarán sujetas a las reglas de la prescripción, tema que se abordara en el acápite respectivo.»
Finalmente, reitera los argumentos de la contestación , según los cuales resulta improcedente el derecho reclamado e insiste en que se configura la prescripción.
4 Ver las páginas 129 a 133 del documento PDF 01 del expediente electrónico. 5 Ver el documento PDF 08 del expediente electrónico. 6 Ver el documento PDF 13 del expediente electrónico.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
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1.6.2. Demandante7: Reitera las pretensiones de la demanda , esto es, que se declare la nulidad del oficio N°20173171957031/MDN -CGFM-COEJ-SECEJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de los reajustes salariales correspondientes a los añ os 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con las consecuencias que acarrea tal declaratoria.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con las consecuencias que acarrea tal declaratoria.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en el presente proceso.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Jorge Daniel Chaves Díaz , en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
2.2. El problema jurídico.
La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) analizar si se configura o no la excepción de caducidad . En caso de que la demanda haya sido presentada en tiempo ii) determinar si procede o no el r eajuste de la asignación básica del demandante conforme al índice de precios al consumidor (IPC) de los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional y, en caso de que haya lugar a reconocer el derecho reclamado, iii) si se presentó o no la prescripción extintiva del derecho.
7 Ver el documento PDF 15 del expediente electrónico.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
8 2.3. De la excepción de caducidad:
El apoderado de la entidad demandada, en los alegatos de conclusión, insiste en que la excepción de caducidad del medio de control se encuentra configurada , teniendo como fecha de presentación de la demanda el 25 de julio de 2018.
Ahora bien, en la audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 2019 8 ya había sido resuelta des favorablemente esta excepción al considerarse que podía verse afectada una prestación periódica (asignación de retiro) ; no obstante, al excluirse de las pretensiones la reliquidación de la asignación de retiro por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional frente a esta pretensión, se analizará nuevamente este medio exceptivo.
En este caso s e pretende la nulidad del oficio n.° 20173171957031/MDN -CGFMCOEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de novi embre de 2017 9, por lo tanto, los 4 meses que indica el literal d) del artículo 164 del CPACA, vencían el 4 de marzo de 2018; sin embargo, la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2018 10 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia , y no el 25 de julio de 2018 11 como lo afirma el apoderado de la demanda da, es decir, la misma fue presentada oportunamente.
ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia , y no el 25 de julio de 2018 11 como lo afirma el apoderado de la demanda da, es decir, la misma fue presentada oportunamente.
Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control.
2.4. Del reajuste de la asignación básica del personal de la Fuerza Pública.
La Sala se permite citar apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado 12 en donde se resolvió un asunto de similares supuestos fácticos:
8 Ver las páginas 115 a 119 del documento PDF 01 del expediente electrónico. 9 Ver la página 23 del documento PDF 01 del expediente electrónico. 10 Ver la página 18 del documento PDF 01 del expediente electrónico. 11 Esta fecha corresponde al reparto realizado al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia (Ver la página 50 del documento PDF 01 del expediente electrónico.) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, expediente 2500023-42-000-2018-02241-01 (0916-2021)Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
9 «A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República,
prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
En efecto, la mencionada normativa preceptuó:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».
Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen sa larial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco.
Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro.
Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la
su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fi scalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Ig ualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a travé s de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se
fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, por lo que se configura la improcedencia de acudir a una fuente diferente a la ya aludida, a fin de que se efectúen los respectivos incrementos salariales.
Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el períod o comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
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Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el poder adquisitivo de las pensiones, tal disposición debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano
actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el poder adquisitivo de las pensiones, tal disposición debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.
Ahora bien, mediante sentencia C -1064 de 2001 la Corte Constitucional precisó que el principio recogido en el inciso 1.° del artículo 53 de la Constitución Política, relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adqui sitivo real del salario. Puntualizó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido:
«[…] 4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. […]».
En esa medida, el órgano supremo constitucional tomó distancia respecto a la tesis que previó
cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. […]».
En esa medida, el órgano supremo constitucional tomó distancia respecto a la tesis que previó un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, lo cual deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.» (Negrillas de la Sala)
2.5. Caso concreto.
El señor Jorge Daniel Chaves Díaz estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1° de marzo de 1989 hasta el 22 de octubre de 201513.
Mediante el acto administrativo demandado, esto es, el oficio n.° 20173171957031/MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de noviembre de 201 714, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación y reajuste del sueldo básico y las prestaciones devengadas por el demandante durante los años 1997 a 2004 de conformidad con el índice de precios al consumidor, así:
13 Ver la página 5 del documento PDF 10 del expediente electrónico. 14 Ver la página 23 del documento PDF 01 del expediente electrónico.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
13 Ver la página 5 del documento PDF 10 del expediente electrónico. 14 Ver la página 23 del documento PDF 01 del expediente electrónico.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-01394-00
Demandante: JORGE DANIEL CHAVES DÍAZ Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
11 «(…) no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército (sic) presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales, de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición.»
Dentro del expediente no obra constancia de la asign ación básica devengada por el demandante durante los años 1997 a 2004 para poder verificar los aumentos que le fueron aplicados año a año; sin embargo, de conformidad con el marco jurisprudencial expuesto, durante los años 1997, 1999, 2001 a 2004, los aume ntos salariales de la Fuerza Pública fueron fijados por los decretos n.° 122 de 1997, n.° 62 de 1999, n.° 2737 de 2001, n.° 745 de 2002, n.° 3552 de 2003 y n.° 4158 de 2004.
La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
- El reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la Fuerza
La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
- El reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la Fuerza Pública se rige por los decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, de conformidad con
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