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TA ANT - 05001233300020180139500-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020180139500-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Firmezas de las declaraciones / PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE

SALARIO –

Síntesis del caso: Seracis Ltda. presentó una demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Protección Social (UGPP) solicitando la nulidad de las resoluciones RDO2016 -00869 y RDC2017-00375, que impusieron sanciones por inexactitud y mora en la presentación de autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social correspondiente s al año 2013. La empresa argumentó que las declaraciones ya eran firmes, que los ajustes por mora e inexactitud no correspondían a la realidad, y que la UGPP había incluido incorrectamente ciertos conceptos en el Ingreso Base de Cotización (IBC), entre otros puntos.

Extracto: (…) Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial n.° RDO -201600869 del 6 de octubre de 2016 y la Resolución n.° RDC -2017-00375 del 11 de octubre de 2017, mediante las cuales la UGPP dete rminó ajustes a cargo de Seracis Ltda. por las conductas de mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, e impuso una sanción por inexactitud, atendiendo a los cargos de nuli dad formulados en la demanda. (..) Conforme con lo expuesto, se concluye que el término de caducidad de 5 años previsto para iniciar el procedimiento de determinación de oficial de las obligaciones al Sistema de la Protección Social opera exclusivamente para las situaciones jurídicas presentadas desde la entrada en vigencia

el término de caducidad de 5 años previsto para iniciar el procedimiento de determinación de oficial de las obligaciones al Sistema de la Protección Social opera exclusivamente para las situaciones jurídicas presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Por el contrario, antes de aquella vigencia, será aplicable el término de 2 años previsto en el artículo 714 del E.T. (...) Ahora bien, en relación a la determina ción de las obligaciones al Sistema General de la Protección Social, se debe precisar que los actos administrativos de la entidad (UGPP) son complejos, toda vez que se acompañan del documento Excel contentivo de la información desglosada que soporta la dec isión adoptada, clasificada según el respectivo subsistema, con la descripción de cada uno de los conceptos utilizados. Luego, el principio en mención debe hacerse extensible no solo al contenido de los actos administrativos, sino también a los datos fijad os en los archivos denominados “SQL” con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del administrado. (...) Al respecto, debe recordarse que «quien pretende la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar, en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP» lo cual tiene sustento en que «la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada». (...) En ese contexto, es necesario precisar que, a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la naturaleza de

encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada». (...) En ese contexto, es necesario precisar que, a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la naturaleza de los conceptos no salariales, los pagos por «medios de transporte, taxis y buses, auxilio de lejanía, auxilio de transpo rte especial, legal y/o extralegal, otros auxilios, viáticos no permanentes y gastos de representación», hacen parte de aquellos no constitutivos de salario que reciben los trabajadores, no para su beneficio, sino para desempeñar sus funciones, por lo que no enriquecen su patrimonio. (...) Sobre el concepto «devengo» la jurisprudencia ha entendido que debe referirse únicamente a los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario, por lo que se ha manifestado que, tratándose de salario integral, la p arte prestacional no estaría comprendida en este concepto. (...) En ese orden de ideas, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados y como restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP (i) reliquidar los ajustes propuestos excluyendo de la base de cotización los pagos efectuados por concepto «medios de transporte, taxis y buses, auxilio de lejanía, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, otros auxilios, viáticos no permanentes y gastos de representación» y los reportados como «capacitación al personal, aguinaldos, otros y bienestar al personal»; ii) excluir los

ajustes en aportes parafiscales a Sena e ICBF por la conducta de mora por los meses 8, 9 y 10 del trabajador C.A.S.Z., y por los meses 5 y 6 de 2013 por el empleado C.G.M. E. y, iii) eliminar los ajustes frente a los subsistemas SENA e ICBF de los trabajadores que cumplan el requisito para beneficiarse de la exoneración de aportes –devengos salariales hasta 10 SMMLV–, a partir del 01 de mayo de 2013, previa verificación de la información de nómina.Tema: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013). Firmeza de las declaraciones. Pagos no constitutivos de salario. Carga del demandante. Exoneración de aportes al Sena e ICBF. Competencia de la UGPP. Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Tributario– Radicado: 05001-23-33-000-2018-01395-00

Demandante: Seracis Ltda.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Instancia: Primera Sentencia: n.° 13

Decide la Sala la demanda presentada por Seracis Ltda. 1, la cual actúa a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de

Instancia: Primera Sentencia: n.° 13

Decide la Sala la demanda presentada por Seracis Ltda. 1, la cual actúa a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO2016-00869 de 06 de octubre de 2016 y RDC 2017-00375 de 11 de octubre de 2017. SEGUNDA. - Como consecuencia de La anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

1.2. Hechos:

1 SAMAI, Índice 00002, archivo denominado «20REPARTODELPRCUADERNOPRINCIPALPDF(.pdf)». Archivo Pdf 03 cuaderno principal, páginas 5 a 39.Radicado: 2018-01395 Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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Se indicó en la demanda que el 28 de diciembre de 2015 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.° RCD -2015-01390, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013.

inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013.

Indicó, que mediante escrito con radicado n.° 201650051283882 de 26 de abril de 2016, Seracis Ltda. respondió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.° RCD201501390.

Afirmó que el 6 de octubre de 2016, la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.° RDO2016-00869 por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 201 3, sancionándola por inexactitud por la misma vigencia.

Manifestó que el 12 de diciembre de 2016, la demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial n.° RDO -2016-00869. El 11 de octubre de 2017, a través de la Resolución n.° RDC-2017-00375, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial, notificada por medio electrónico el 13 de octubre de 2017.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

Se citaron como normas violadas: los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, se expuso que los actos acusados se expidieron con falsa motivación, falta de competencia, vulneración al debido proceso

137 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, se expuso que los actos acusados se expidieron con falsa motivación, falta de competencia, vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa e interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos. Propuso los siguientes cargos:

  1. Firmeza de las autodeclaraciones.Radicado: 2018-01395

Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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Refirió que la UGPP, al emitir los actos demandados, desconoció que las declaraciones habían adquirido firmeza con anterioridad, conforme lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario, por cuanto el requerimiento para declarar y/o corregir no fue notificado dentro de los dos años; por consiguiente, las declaraciones (enero a octubre de 2013), quedaron en firme en enero a octubre de 2015, pues dicho acto, fue emitido el 28 de diciembre de 2015 y notificado posteriormente.

  1. Ajustes por mora.

Expresó que, respecto a los ajustes por mora determinados por valor de $10.794.200, los mismos no corresponden a la realidad, por cuanto la sociedad siempre ha realizado el pago de aportes de manera cumplida, por lo que solicita que se valoren y apliquen los pagos que se establecen en las planillas allegadas y que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP.

  1. Ajustes por inexactitud y sanción.

Adujo que, en cuanto a los ajustes por concepto de inexactitud por valor de $139.161.300 y lo correspondiente a la sanción por inexactitud por valor de

  1. Ajustes por inexactitud y sanción.

Adujo que, en cuanto a los ajustes por concepto de inexactitud por valor de $139.161.300 y lo correspondiente a la sanción por inexactitud por valor de $83.496.780, la entidad modificó sin justificación la información reportada en el proceso de fiscalización, incluyendo erróneamente en el ingreso base de cotización algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos, o que por su naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.

Dijo que del contraste, entre las declaraciones tributarias que se presentaron por los periodos de enero a diciembre de 2013; la información reportada en la liquidación oficial n.° RDO -2016-00869 y el acto que resolvió el recurso de reconsideración, existen notables diferencias que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia.

Explicó que la UGPP: (i) modificó el valor del IBC autodeclarado en la Planilla Integrada PILA y en las nóminas reportadas; (ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; (iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998;

(iv) no observó los pagos que se realizaron a través de la Planilla Integrada duranteRadicado: 2018-01395 Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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los periodos fiscalizados; (v) tomó los conceptos de bonificaciones salariales según Unidad, medios de transporte, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, otros

Demandante: Seracis Ltda.

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los periodos fiscalizados; (v) tomó los conceptos de bonificaciones salariales según Unidad, medios de transporte, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, otros auxilios, viáticos no permanentes, gastos de representación y otros pagos no detallados en nómina como factor en el IBC.

  1. Modificó los días laborados.

Mencionó que la UGPP alteró los días efectivamente laborados y, en consecuencia, incrementó el IB C con el cual se calculan los aportes al Sistema de la Protección Social, con lo cual solicitó que se tenga como prueba de los días efectivamente laborados la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y las nóminas que fueron allegadas durante el proceso de fiscalización.

  1. Incluyó en el IBC al 100% las bonificaciones y los conceptos denominados «No incluyó en IBC pagos constitutivos de salario ni otros pagos identificados por la UGPP como salariales».

Manifestó que la UGPP tomó las bonificaciones y demás pagos no constitutivos de salario que recibieron los trabajadores y las incluyó en el IBC en un 100%, que dichos conceptos no fueron reportados como salariales, que si bien se reportó una bonificación no prestacional que es entregada ocasionalmente a sus trabajadores, la misma obedece a una mera liberalidad del empleador, la cual se origina en resultados de área sin que tenga relación directa con el esfuerzo de cada trabajador, por lo que debe recalcularse el límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Resaltó que en la cláusula décima primera de los contratos de trabajo, se pactó que los

debe recalcularse el límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Resaltó que en la cláusula décima primera de los contratos de trabajo, se pactó que los pagos adicionales al salario que reciban los trabajadores serán considerados como pagos no constitutivos de salario, teniendo en cuenta el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el cual permite excluir del total remunerado el 40% como factor para el cálculo de los aportes a seguridad social.

Explicó que solo los jueces laborales son los competentes para establecer si los pagos que la demandante determinó como salariales y los no constitutivos de salario se ajustan o no al marco legal que regula la materia, que en ningún momento el legisladorRadicado: 2018-01395 Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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otorgó la competencia a la UGPP para definir, a efectos de una relación laboral, qué constituye o no salario, con lo cual excede su competencia y la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, desconociendo su propio criterio, expuesto en el Acuerdo 1035 de 2015, sección 2, numeral 3.

  1. Interpretación errónea de la norma que regula la materia –pagos que no constituyen salario –. La UGPP tuvo en cuenta a efectos de dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los siguientes pagos: medios de transporte, taxis y buses, auxilio de lejanía, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, otros auxilios, viáticos no permanentes y gastos de representación.

taxis y buses, auxilio de lejanía, auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal, otros auxilios, viáticos no permanentes y gastos de representación.

Dijo que dichos pagos no son una contraprestación «retributiva del trabajo» y tampoco ingresaron al patrimonio de los trabajadores, por lo que los mencionados valores no deben ser incluidos a efectos de la Ley 1393 de 2010.

  1. Exoneración pago aportes SENA e ICBF.

Indicó que la demandante estaba exonerada, a partir del mes de mayo de 2013, del pago de los aportes al SENA e ICBF, de todos sus empleados que mensualmente devengaran menos de 10 salarios mínimos legales vigentes, sin embargo, la UGPP no aplicó la normatividad, cuando afirmó que la sumatoria de lo devengado por ciertos trabajadores durante el 2013, superó los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que generó en contra de la empresa una inexactitud en los aportes por todos los empleados de dicha época que se encontraban dentro del rango señalado.

  1. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias remuneradas.

Afirmó que en los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo periodo, como vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, por cuanto en un mismo periodo coexisten distintas novedades y días; que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC; para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho periodo;

vigente, por cuanto en un mismo periodo coexisten distintas novedades y días; que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC; para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho periodo; para los días de incapacidad, por el valor de la incapacidad; para los días de vacacionesRadicado: 2018-01395 Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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y permisos remunerados, se calcula teniendo como base el periodo anterior al disfrute; por consiguiente, solicitó que se tengan en cuenta las pruebas referentes a incapacidades; certificación de vacaciones firmada por el revisor fiscal y notificación de las suspensiones y las licencias no remuneradas, a fin de que se recalculen los ajustes para los trabajadores mencionados, puesto que la UGPP tomó como IBC el del mes en curso, aumentando el IBC de los trabajadores.

  1. Vacaciones.

Expuso que la UGPP calculó de manera errada los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones, tal como se evidencia en el ejemplo del trabajador que disfrutó de veintidós días de descanso remunerado y la UGPP calculó ajustes a salud sobre el valor de las vacaciones en tiempo, las cu ales solo hacen base para parafiscales e infló la base sin ninguna justificación.

  1. Pagos no detallados en nómina.

Indicó que, respecto de los pagos no detallados en nómina, en ningún momento fueron reportados dentro de su nómina como pagos laborales, que en realidad fueron tomados de las siguientes cuentas contables: n.° 510563, 720543, 513095 y 720595, sin

reportados dentro de su nómina como pagos laborales, que en realidad fueron tomados de las siguientes cuentas contables: n.° 510563, 720543, 513095 y 720595, sin embargo, la UGPP incluyó dentro de este rubro conceptos como «capacitación al personal, aguinaldos, otros y bienestar al personal», los cuales corresponden a valores que asume la empresa para la capacitación y el bienestar de sus trabajadores, siendo este un gasto.

  1. Extralimitación de funciones de la UGPP.

Sostuvo que la UGPP es una entidad de naturaleza similar a la DIAN, puesto que ambas son administraciones tributarias, sin embargo, se extralimitó en sus funciones usurpando competencias exclusiva de los jueces laborales, al determinar lo que se considera o no factor salarial.

  1. Motivación insuficiente.Radicado: 2018-01395

Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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Precisó que a las Resoluciones demandadas les faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes; así como señalar la forma utilizada para cruzar las bases de datos, y qué se tuvo en cuenta como factora salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación del mismo.

1.4. Posición de la demandada2:

La entidad contestó la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones. Expuso las siguientes razones de la defensa:

Manifestó que el requerimiento para declarar y/o corregir n.° RCD 2015-01390 del

opuso a las pretensiones. Expuso las siguientes razones de la defensa:

Manifestó que el requerimiento para declarar y/o corregir n.° RCD 2015-01390 del 28 de diciembre de 2015, se inició con fundamento en los hallazgos que se encontraron a través de la información que el aportante allegó en respuesta a los requerimientos de información, como son: la nómina, la contabilidad, PILA y demás documentos, a través de los cuales se determinó que incurrió en mora e inexactitud.

Mencionó que la UGPP, al expedir el acto oficial, contempló y analizó las novedades o condiciones especiales que se presentan en desarrollo del vínculo laboral y que influyen en la determinación del IBC y el pago de aportes (vacaciones, incapacidad y licencia no remunerada o suspensión temporal del contrato de trabajo).

Explicó que la UGPP, actuó en el marco de sus competencias y bajo el principio de legalidad, garantizándole a la sociedad el debido proceso y el derecho de defensa, que es obligación de los empleadores afiliar, autoliquidar y pagar los aportes al sistema se seguridad social y los parafiscales, pero para realizar la autoliquidación y pago no pueden desconocerse los derechos irrenunciables de los trabajadores, efectuando cotizaciones sobre IBC inferiores a los que por ley están obligados, afectando con ello las prestaciones de la seguridad social de las que son beneficiarios y la sostenibilidad del Sistema de la Protección Social.

2 SAMAI, Índice 00002, archivo denominado «20REPARTODELPRCUADERNOPRINCIPALPDF(.pdf)». Archivo Pdf 03 cuaderno principal, páginas 205 a 273.Radicado: 2018-01395

2 SAMAI, Índice 00002, archivo denominado «20REPARTODELPRCUADERNOPRINCIPALPDF(.pdf)». Archivo Pdf 03 cuaderno principal, páginas 205 a 273.Radicado: 2018-01395 Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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Indicó que la parte actora se contradice en sus argumentos al señalar, de una parte, que no existe norma que establezca la sanción impuesta por inexactitud y, luego afirma, que si existe norma, pero que se le dio una interpretación errónea o equivocada, sin explicar en qué consistió la supuesta interpretación equivocada por parle de la UGPP.

Explicó que no operó la firmeza, dado que el periodo fiscalizado corresponde del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, siendo posterior a la entrada en vigencia de l a Ley 1607 de 2012, toda vez que esta se interrumpió con la notificación del requerimiento de información n.° 20146201868901 del 15 de mayo de 2014, notificado por correo certificado el 23 mayo de 2014, y la firmeza esta cobijada por los 5 años previstos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, los cuales fenecían en el 2019, sin embargo, como el requerimiento y toda la actuación administrativa se surtió dentro de este término, no hay lugar a la aplicación de la firmeza de estas declaraciones.

Adujo que la normatividad establece que estarán exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF, las sociedades y personas jurídicas respecto

declaraciones.

Adujo que la normatividad establece que estarán exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF, las sociedades y personas jurídicas respecto de los trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, es decir, para calcular este tope, no debe tenerse en cuenta únicamente el salario base devengado por el trabajador, sino que para estos efectos se debe tener en cuenta la totalidad de ingresos que percibe el trabajador de su empleador, es decir pagos salariales y no salariales.

Manifestó que la liquidación oficial guarda correspondencia con el requerimiento para declarar y/o corregir, los cuales se contraen al correcto pago de aportes con destino al Sistema de la protección Social en los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, por lo que no es posible evidenciar vulneración al principio de correspondencia alegado en la demanda.

Dijo que la UGPP realizó correctamente el cálculo del IBC, que los pagos por medios de transporte, taxis y buses, auxilio de lejanía, auxilio de transporte especial legal y/o extralegal, otros auxilios, viáticos no permanentes y gastos de representación son no constitutivos de salario y están sujetos a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que la demandante no incluyó en el IBC el excedente de los pagos noRadicado: 2018-01395 Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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constitutivos de salario y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para este caso

Demandante: Seracis Ltda.

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constitutivos de salario y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.

Precisó que la entidad realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 70 y 71 del Decreto n.° 806 de 1998, que, para los casos de las suspensiones, permisos remunerados e incapacidades, se tuvo en cuenta el IBC del mes anterior al inicio de la novedad, el cual, para los casos descritos, corresponde al mismo periodo. Igualmente, para los eventos de vacaciones se tuvo en cuenta el IBC del mes anterior al inicio de la novedad. Asimismo, indica que los pagos del concepto UGPP «Otros pagos no detallados en nómina» fueron recibidos por el trabajador de acuerdo con los libros auxiliares y fueron considerados como no constitutivos de salario sujetos a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y la demandante no incluyó en el IBC el excedente del 40% de los pagos no constitutivos de salario.

Sostuvo que no se aportaron documentos o pruebas idóneas que permitieran verificar que dichos pagos no fueron efectuados al trabajador, sino que corresponden a gastos operacionales de la empresa, por lo que se mantienen como pagos no constitutivos de salario limitados al 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010).

Finalmente, co ncluyó que después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del Requerimiento para

salario limitados al 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010).

Finalmente, co ncluyó que después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba, es decir, debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala en su defensa.

1.5. Alegatos de conclusión:

Por auto del 23 de febrero de 2021 3, se decidió prescindir de la celebración de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto.

3 SAMAI, Índice 00032. Archivo Pdf 06Radicado: 2018-01395 Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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El apoderado de la UGPP4 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandante5, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar replicando los argumentos plasmados en la demanda.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

2.1. Competencia:

Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).

2.2. Problema jurídico.

La Sala procede a determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial n.° RDO-201600869 del 6 de octubre de 2016 y la Resolución

4 SAMAI, Índice 00036. Archivo Pdf 09 5 SAMAI, Índice 00035. Archivo Pdf 13Radicado: 2018-01395 Nulidad y restablecimiento del derecho - No laboral

Demandante: Seracis Ltda.

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n.° RDC -2017-00375 del 11 de octubre de 2017, mediante las cuales la UGPP determinó ajustes a cargo de Seracis Ltda. por las conductas de mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, e impuso una sanción por inexactitud, atendiendo a los cargos de

el pago de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013, e impuso una sanción por inexactitud, atendiendo a los cargos de nulidad formulados en la demanda.

2.3. Caso concreto:

Así, la Sala estudiará los cargos formulados en la demanda en el siguiente orden: (i) firmeza de las autodeclaraciones; ii) ajustes por mora; iii) ajustes por inexactitud y sanción; iv) modificó los días laborados; v) incluyó en el IBC al 100% las bonificaciones y los conceptos denominados «No incluyó en IBC pagos constitutivos de salario ni otros pagos identificados por la UGPP como salariales»; vi) interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario; vii) exoneración pago aportes SENA e ICBF; viii) no tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias remuneradas; ix) vacaciones;

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