TA ANT - 05001233300020180192100
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180192100
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2.023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00.
SENTENCIA No. 008
TEMA: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se produce cuando la administración no expide y notifica dentro del término legal la respuesta al recurso de reconsideración.
CONCEDE PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
La Sociedad AEROREPÚBLICA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO, con el fin de que se declare que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las resoluciones 456 y 457 de 2017, fue resuelto mediante silencio administrativo positivo de forma favorable a la petición de revocatoria de la misma, por cuanto la demandada no notificó legalmente el fallo del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición; y que la Resolución No. 145 del 24 de mayo de 2018 que lo resolvió y dio por agotada la vía gubernativa, se notificó con posterioridad a un año después de su interposición. Como restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de las siguientes
resolvió y dio por agotada la vía gubernativa, se notificó con posterioridad a un año después de su interposición. Como restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: No. 456 del 7 de abril de 2017, No. 457 del 7 de abril deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00. 2-25 2017, No. 145 del 24 de mayo de 2018 y del Acto No. SH03.05-02-3161 de 31 de agosto de 2018.
Que, en caso de no acceder a las peticiones anteriores de silencio administrativo positivo, se declare la nulidad, de los actos administrativos citados anteriormente, al violar el ordenamiento jurídico y carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Que se restablezca el derecho, declarando que las declaraciones de los períodos objetados están en firme y que se entienden como no impuestas las sanciones a que hacen referencia los actos demandados. Que se condene a la demandada, a pagar a la demandante, una indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados, en la cuantía que sea determinada en el presente proceso y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS.
Este medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de
la siguiente manera: Por el período gravable 2014, se presentaron los siguientes: Que el 14 de mayo de 2015, se presentó la declaración privada de ICA, por el período gravable 2014. Que el 22 de diciembre de 2016, el municipio de Rionegro profirió el pliego de cargos No, 004 por medio del cual se propuso una sanción por corrección por un valor de $788.141.739. Que el 15 de marzo de 2017, fue respondido el pliego de cargos, partiendo de la base que solo hasta el 28 de febrero de 2017 la Compañía, tuvo conocimiento del acto administrativo mencionado. Que el 7 de abril de 2017, el municipio de Rionegro profirió la Resolución No. 456 del mismo año en la cual impuso sanción por inexactitud por $788.141.739, frente a la que se interpuso recurso de reconsideración.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00.
3-25 Por el período gravable 2015, fueron narrados los siguientes: Que el 29 de marzo de 2016, se presentó su declaración privada de ICA por el período gravable 2015 y el 22 de diciembre de 2016, el municipio de Rionegro profirió el pliego de cargos No. 005 por medio del cual se propuso una sanción por corrección por un valor de $252.673.147.
Que el 15 de marzo de 2017, fue respondido el pliego de cargos, partiendo de la base que solo hasta el 28 de febrero de 2017 la Compañía tuvo conocimiento del acto administrativo mencionado. Que el 7 de abril de 2017, el municipio de Rionegro profirió la Resolución No. 457 del mismo año en la cual impuso sanción por inexactitud por $252.673.147, la cual fue recurrida. Como hechos comunes, se presentaron los siguientes: Que, según la Resolución No, 145 de 2018, los actos administrativos fueron notificados el 12 de junio de 2017 y que posteriormente, mediante Resoluciones No. 787 y 768 del 5 de junio de 2017, esos actos fueron corregidos. Que, como los actos recurridos habían sufrido una corrección, la compañía radicó un memorial dando alcance al recurso el 10 de julio de 2017. Que el 22 de junio de 2018, vía correo electrónico, la compañía conoció la respuesta al recurso de reconsideración radicado el 7 de junio de 2017, es decir, dos semanas después de la fecha límite para que fuese notificada la respuesta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la demandante, que los actos demandados, deben ser declarados nulos con base en los siguientes cargos: SI HAY O NO SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y ES VÁLIDA O NO LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO HECHA POR LA AUTORIDAD.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00.
4-25 Hizo referencia a que el Tribunal debe pronunciase sobre la extemporaneidad en el fallo del recurso de reconsideración, el cual debe notificarse dentro del año siguiente a su interposición, ya que esto tiene dos efectos concretos: i) la nulidad de los actos administrativos por la configuración del silencio administrativo positivo y ii) la nulidad del fallo, por la falta de competencia temporal, al no haberse notificado durante ese año. Que las normas que regulan la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración para que sea válido legalmente; se requiere que primero se dé un término de diez días contados a partir del día siguiente al envío por correo la citación para que el contribuyente acuda a la Administración a notificarse personalmente y, una vez agotado este término, sin que se haya presentado el recurrente, se procede a la fijación de un edicto por diez días al final de los cuales se entiende notificado válidamente por edicto. Que en este caso, la fijación del edicto se hizo por 5 días, con lo cual se redujo el término legalmente definido para ello. Que, con esa irregularidad se afecta la validez de la notificación por edicto, y debe tenerse como no realizada la notificación del fallo del recurso. De esta forma, al 22 de junio de 2018, había trascurrido más de un año sin
que se notificara legalmente el fallo del recurso de reconsideración interpuesto, por lo cual debe entenderse resuelto favorablemente a favor de la demandante. Y que, si se establece que se configuró el silencio administrativo positivo, no se requieren discusiones adicionales y se debe declarar la nulidad de los actos demandados. SI EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN APLICADO POR EL MUNICIPIO DE RIONEGRO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU VALIDEZ. Señaló que el procedimiento iniciado por la administración para imponer sanción por inexactitud a las declaraciones privadas de los años 2014 y 2015, no fue iniciado mediante un proceso de determinación oficial sino a través de un proceso sancionatorio. Que no esMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00. 5-25 procedente la aplicación de una sanción por inexactitud mediante un pliego de cargos y posterior resolución sanción, ya que solo basta con la lectura del artículo 647 del Estatuto Tributario, para evidenciar que para imponer una sanción por inexactitud ésta deberá ser determinada mediante una liquidación oficial de revisión.
Que no se necesita un análisis altamente profundo para concluir que si no se determina una diferencia entre saldo a pagar o saldo a favor, no existe una base para determinar el 160%, ahora 100% desde la vigencia de la
Ley 1819 de 2016, a aplicar por sanción de inexactitud pues esta no puede establecerse de forma independiente sino mediante un proceso de determinación que modifique el mayor saldo a pagar aplicando la sanción correspondiente.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A FAVOR DE
AEROREPÚBLICA - NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA
TEMPORAL AL FALLARSE EL RECURSO - EL ENTENDIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS POR LA DEMANDADA VIOLA NORMAS SUPERIORES Y EL DEBIDO PROCESO. Indicó que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario establecen que el término con que cuentan las Autoridades Tributarias para resolver los Recursos de Reconsideración interpuestos por los contribuyentes será de un año. Que si las Autoridades incumplen dicho mandato Legal, se generará como consecuencia jurídica que el recurso se entenderá resuelto a favor del recurrente, esto es, que ha operado el Silencio Administrativo Positivo a favor del contribuyente y que esas reglas nacionales son recogidas por el Municipio en los artículos 378 y 380 del Acuerdo Municipal 005 de 2012. Que la demandante, no conoció el acto administrativo antes del 7 de junio de 2018, fecha en la que se cumplía el año para que la Administración resolviera el recurso, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario, razón por la cual debe procederse a declarar la consecuencia correspondiente: reconocer el silencio administrativo positivo para el caso
concreto. Teniendo en cuenta que esta consecuencia opera en virtud de la Ley y no se requiere protocolización del mismo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00.
6-25 Expuso que la situación presentada, fue la siguiente: -Que el 30 de mayo de 201 8, el municipio de Rionegro envió por correo certificado la citación de notificación personal para conocer la Resolución que resolvía el recurso, a la dirección procesal: Carrera 103 NO 25F-12, la cual es la indicada tanto en el certificado de existencia y representación legal como en el RUT de la Compañía; que, sin embargo el municipio adjunta constancia de devolución de la citación expedida por la compañía "DOMINA" manifestando que la dirección "no existe", lo cual manifiesta es falso. -Que una vez devuelta por DOMINA la constancia de notificación, el municipio procedió a publicar en su página web el mismo 30 de mayo de 2018 la Resolución que resolvió el recurso. Que, entendió el municipio que al no haber podido notificar al contribuyente por correo certificado, el siguiente paso era publicar por página web no la citación para notificación, lo cual era el documento devuelto inicialmente por dicho correo certificado, sino la resolución que resolvía el recurso de
reconsideración, lo cual es violatorio tanto al mismo Estatuto de Rentas Municipal como al Estatuto Tributario Nacional. Que, además, no siendo suficiente lo anterior, paralelamente a la publicación de dicho acto, también se fijó un edicto el día 30 de mayo de 2018, es decir, el mismo día de la publicación de la resolución. No obstante, este edicto fue fijado por 5 días contados desde el 30 de mayo al 6 de junio de 2018, cuando las normas tributarias, disponen que el edicto debe fijarse por el término de 10 días. Que, en ese sentido, fueron violadas normas vinculantes y de cumplimiento obligatorio al acortar términos para el contribuyente que afectan gravemente su derecho a la defensa, pues si se toman los 10 días legalmente estipulados en la norma, el edicto se desfijaría el 13 de junio de 2018, por lo tanto estaría extemporánea la notificación de la resolución que resuelve el recurso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00.
7-25
LA SANCIÓN APLICADA FUE IMPUESTA VIOLANDO EL MARCO
PROCEDIMENTAL QUE DEBÍA OBSERVARSE - VIOLACIÓN AL
DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y NORMAS SUPERIORES.
Manifestó que el artículo 647 del Estatuto Tributario anterior, como el posterior 648 de la Ley 1819 de 2016, son claros en señalar que la sanción por inexactitud se propone, termina e incluye en el proceso de liquidación
Manifestó que el artículo 647 del Estatuto Tributario anterior, como el posterior 648 de la Ley 1819 de 2016, son claros en señalar que la sanción por inexactitud se propone, termina e incluye en el proceso de liquidación oficial o determinación, que conlleva a que al contribuyente se le dé un término de tres meses para responderlo, pudiéndose reducir el valor de la sanción al 25% y que, contempla la llamada demanda per saltum que autoriza a presentar la demanda obviando el recurso de reconsideración. Que la autoridad acudió al proceso sancionatorio, que no incluye ampliaciones al acto preliminar, ni demandas directas sin recursos, que el término para contestar pliego de cargos – no requerimiento especial – es de 1 mes y no de 3 meses. Citando jurisprudencia, concluyó expresando que la actuación es violatoria de las normas superiores que contemplan los procedimientos a observar para la imposición de la sanción, del debido proceso, de la buena fe y del derecho de defensa, ya que el proceso sancionatorio tiene unos términos más restrictivos para el contribuyente y basan una sanción por inexactitud que debe contar como base o referente un mayor impuesto que en el caso concreto no había sido determinado.
AUSENCIA DE TIPIFICACIÓN DE LA SANCIÓN VIOLACIÓN AL
DERECHO DE DEFENSA: SE IMPUSO UNA SANCIÓN SIN BASE
DETERMINADA.
Consideró que previo a la imposición de la sanción debe existir un mayor
impuesto determinado mediante la aplicación de un procedimiento reglado y que eso no sucedió en el caso concreto, en donde se pretendió mediante un proceso sancionatorio imponer esta sanción. Que por ello los actos son nulos, ya que no solamente violan las disposiciones que consagran la sanción por inexactitud, sino también la jurisprudencia que ha resuelto este aspecto y el derecho al debido proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00.
8-25
AUSENCIA DE MOTIVACIÓN - VIOLACIÓN A LA LEY 14 DE 1983.
Que no está probado ni determinado que se haya liquidado o pagado un menor valor al exigido por las normas para efectos de ICA en la jurisdicción de la demandada y que, en reiteradas ocasiones tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han establecido a través de sus pronunciamientos, la importancia y necesidad de la motivación de los actos. Que el derecho al debido proceso constitucional entre sus garantías tiene el derecho de defensa, por lo que la motivación debida de un acto administrativo es fundamental para que el administrado conozca la voluntad de la Administración y se oponga si así lo considera.
DEFENSA.
La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones
de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad. Al efecto señaló: Que la notificación de la resolución Nro. 145 del 24 de mayo de 2018, la cual se surtió a través de varios medios legalmente autorizados por el Decreto Municipal Nro. 160 del 24 de septiembre de 2014, realizando las siguientes actuaciones: Citación para notificación personal enviada el 24 de mayo de 2018 a la dirección Carrera 103 Nro. 25F -12 de Bogotá, dirección consignada en el Rut de la sociedad la cual es la única dirección de notificación autorizada, sin embargo, la citación fue devuelta con nota "dirección inexistente". Que al no ser posible la notificación personal de la resolución el Municipio de Rionegro procedió a realizar la notificación por los demás medios autorizados: Constancia de notificación a través del portal web de la entidad el 30 de mayo de 2018; que el 30 de mayo de 2018 se fijó edicto comunicando la existencia del acto administrativo Nro. 145 del 24 de mayo de 2018, edicto que sirvió como forma de notificación, el cual fue desfijado el 06 de junioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00. 9-25 de 2018, entendiéndose como notificado el acto en la fecha de desfijación
del edicto y que el 22 de junio de 2018, envió correo electrónico a AEROREPUBLICA S. A, con el fin de notificar la resolución Nro. 145 del 24 de mayo de 2018. Que, al presentarse en debida forma el recurso de reconsideración el 10 de julio del 2017, dando "alcance al recurso de reconsideración" es desde ese momento que debió contarse el término para resolver el recurso. Que corresponde a un año y que con base en ello, la notificación realizada a la sociedad demandante tanto por edicto del 6 de junio de 2018 como por correo electrónico del 22 de junio de mismo año, se surtió antes de transcurrir el término indicado por ley, esto es se resolvió el recurso de reconsideración y fue notificado en debida forma antes del 11 de julio de 2018. Además, hizo referencia a que la demandante, reconoció en los hechos, que tuvo conocimiento de la resolución Nro. 145 del 24 de mayo de 2018 el día 22 de junio del mismo año, momento en el cual recibió correo de notificación electrónica por parte de la entidad. Que, al entenderse efectuada la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de manera oportuna y dentro de término, no es procedente el silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 734 del E.T y en el artículo 110 del decreto 160 de 2014 del Municipio de Rionegro, pues la notificación de la decisión administrativa que desata el recurso de reconsideración, se realizó dentro del año siguiente contado a partir de la interposición del recurso.
Hizo referencia a que las resoluciones se expidieron con fundamento en la normatividad aplicable y de conformidad al debido proceso. Que la sociedad demandante, tiene como actividad social u objeto principal, la celebración y contratos de trasporte aéreos regulares y no regularles de pasajeros, correo y carga de cualquier naturaleza, la prestación de servicios de mensajería especializada, comercialización de servicios de trasporte aéreos, hoteleros, planes turísticos y demás, tal y como consta en el certificado de Cámara y Comercio, que por lo anterior,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00. 10-25 la actividad realizada, es una actividad de servicio de transporte y en el ejercicio de dicha actividad pueden realizar contratos de transporte los cuales se plasman en los tiquetes aéreos.
Que las declaraciones de ICA por los períodos fiscales de los años 2014 y 2015, en la cual la sociedad no incluyó ingresos percibidos por la venta de tiquetes aéreos dentro de la jurisdicción del Municipio de Rionegro, generaron inexactitud dando lugar a la imposición de las sanciones según e! artículo 176 del Acuerdo 005 de 2012. Que la Secretaría de Hacienda puede imponer sanciones a través de liquidaciones oficiales o mediante resoluciones independientes, ambos procedimientos idóneos para tal fin.
Que en este caso, se optó por imponer sanción a través de resolución independiente, así: Que en virtud de los requerimientos de información solicitados a la sociedad demandante el 1 de septiembre de 2016, la Secretaría de Hacienda adquirió certeza de la omisión por parte de la sociedad al incluir dentro de la declaración del ICA de los años fiscales 2014 y 2015 los ingresos recibidos por concepto de venta de tiquetes aéreos efectuados dentro de la jurisdicción del Municipio de Rionegro. Que al tener certeza de la inexactitud y sin ser necesario otra actuación, se procedió a realizar el pliego de cargos Nro. 004 y 005 del 22 de diciembre de 2016, con el fin de imponer la correspondiente sanción por inexactitud mediante resolución. Que, dentro de los pliegos de cargos se realizó la liquidación oficial de revisión, en la cual se determinó la diferencia entre el saldo a pagar y el declarado por el contribuyente con el fin de establecer el valor de la sanción. Que la sanción por inexactitud se dedujo una vez proferida la liquidación de revisión dentro del pliego de cargos, sin que la sociedad demandante realizara la corrección de la misma en la respuesta a los pliegos de cargos del 03 de abril de 2017, ni en el recurso de reconsideración presentado el 7 de junio de 2017 al cual se le dio alcance el 10 de julio del mismo año.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00.
11-25 Finalmente, consideró que las Resoluciones Nro. 456 y 457 del 7 de abril de 2017, 787 y 788 del 5 de junio de 2017 y 145 del 24 de mayo de 2018, se expidieron con motivo a la improcedencia de la no declaración de ingresos sujetos a gravamen por parte de AEROREPUBLICA S.A, en la declaración fiscal de los años 2014 y 2015, por descontar de la declaración del ICA sumas correspondientes a ingresos provenientes de la prestación del servicio de trasporte en la jurisdicción del Municipio de Rionegro. Como excepciones propuso las que denominó: LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO; PAGO DE LO DEBIDO y EXCEPCIONES
GENÉRICAS.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda fue admitida mediante auto de 8 de noviembre de 2018, una vez vencido el término para contestar y reformar la demanda, por auto del 20 de septiembre de 2019, se fijó fecha para realizar audiencia inicial. En la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2019, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y con la contestación de la demanda y dio traslado para alegar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda tras insistir en que en este caso, operó el silencio administrativo positivo a favor de la Compañía, toda vez, que la notificación de la resolución que resolvió
La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda tras insistir en que en este caso, operó el silencio administrativo positivo a favor de la Compañía, toda vez, que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no se realizó en debida forma, pues la notificación personal, nunca fue entregada en la dirección de notificaciones. Que el procedimiento seguido por el Municipio de Rionegro para la notificación presenta varios vicios que impidieron llevar a cabo la debida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Que en caso de que se aceptara que no operó el silencio positivo, deberá reconocerse que los actos demandados son nulos, ya que el municipio,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00. 12-25 impuso una sanción de inexactitud mediante la resolución sanción, en contravía de los procedimientos que señala la ley para ese fin.
Reiteró los cargos denominados: Silencio administrativo positivo y falta de competencia del Municipio para emitir los actos que se demandan. Que la sanción aplicada fue impuesta violando el derecho a la defensa, debido proceso y normas superiores y ausencia de motivación y tipificación de la sanción.
La entidad accionada, reiteró las consideraciones expuestas en la
contestación de la demanda, para solicitar que se niegue la pretensión de declaratoria del silencio administrativo positivo respecto a la interposición de recursos frente las resoluciones Nro. 456 y 457 del 07 de 2017, al señalar que la administración resolvió y notificó en terminó la resolución Nro. 145 del 24 de mayo de 2018. Que se debe negar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados tanto por vía del silencio administrativo positivo, como por una supuesta irregularidad en la expedición de los actos, ya que los mismos fueron expedidas conforme a derecho, sin desviación de poder, debidamente motivada y notificada en debida forma.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Procuradora Delegada no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a dictar sentencia en el proceso de la referencia, dentro del cual se solicita que se declare que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las Resoluciones 456 y 457 de 2017, fue resuelto mediante silencio administrativo positivo de forma favorable a la petición de revocatoria de la misma. Que la Resolución No. 145 del 24 de mayo de 2018 que lo resolvió y dio por agotada la vía gubernativa, se notificó con posterioridad a un año después de su interposición; y que, comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00. 13-25 consecuencia del reconocimiento del silencio administrativo positivo, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: No. 456 del 7 de abril de 2017, No. 457 del 7 de abril de 2017, No. 145 del 24 de mayo de 2018 y del Acto No. SH03.05-02-3161 de 31 de agosto de 2018.
El problema del que debe ocuparse la Sala, es el de determinar en primer lugar, si el recurso de reconsideración, fue resuelto mediante silencio administrativo positivo y si como consecuencia de ello, serían nulos los actos administrativos que impusieron sanción y en segundo lugar y de no prosperar el primer cargo, deberá analizarse si el procedimiento por medio del cual se impuso la sanción, fue el adecuado, o si fue violatorio del ordenamiento jurídico carece de fundamentos de hecho y de derecho. Debe decidirse previamente sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo y falta de competencia temporal y, concretamente, si el Municipio resolvió el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal, pues la prosperidad de este cargo, relevaría a la Sala de pronunciarse sobre el otro punto de discusión. Las excepciones propuestas. Por tratarse del fondo de la demanda, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia. Lo que se encuentra demostrado en el expediente:
Al plenario obran los siguientes elementos probatorios, allegados con la demanda y con los antecedentes administrativos: Copia auténtica del Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad AEROREPÚBLICA S.A. Copia de las Resoluciones Nos. 456 del 7 de abril de 2017, No, 457 del 7 de abril de 2017, No. 145 del 24 de mayo de 2018 y del Acto No. SH03.05-02-3161 de fecha 31 de agosto de 2018. Copia del RUT de la Sociedad AEROREPÚBLICA S.A. Acuerdo 005 de 2012, expedido por el Concejo Municipal de
Rionegro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00. 14-25 Antecedentes administrativos, allegados por la parte demandada.
Término para resolver el recurso de reconsideración y silencio administrativo. La falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y se configura dicha causal de nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen, por ejemplo, cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición -competencia temporal-, o cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico -competencia material-, o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdic cióncompetencia territorial-. Pasa la Sala, a analizar si se puede predicar la falta de competencia temporal de la Administración para en la expedición de la Resolución No. 145 del 24 de mayo de 2018.
cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdic cióncompetencia territorial-. Pasa la Sala, a analizar si se puede predicar la falta de competencia temporal de la Administración para en la expedición de la Resolución No. 145 del 24 de mayo de 2018. El término para resolver los recursos en materia tributaria, está consagrado en el artículo el 732 del Estatuto Tributario así: “ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS . La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. Y el artículo 734 del mismo estatuto, consagra la figura del silencio positivo ante el no cumplimiento de los términos por parte de la administración: “ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Ahora, según el artículo 380 del Acuerdo 005 del 15 de febrero de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO EN EL MUNICIPIO DE RIONEGRO”, el silencio administrativo positivo opera a favor del contribuyente cuando transcurrido un año, el recurso no ha sido
resuelto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO.
DEMANDANTE: AEROREPÚBLICA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-01921-00.
15-25 En efecto señala el artículo 380 del Acuerdo Municipal: “ARTÍCULO 380. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO . Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso de reconsideración,
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