TA ANT - 05001233300020180197000-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180197000-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres / REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Siendo así, la aplicación de la referida ley, procede para quienes prestaron su servicio continuo o discontinuo, por lo tanto, al someter la pensión del demandante a
dicha norma, no implica en modo alguno que los tiempos tengan que ser continuos para su procedencia.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 1158 de 1994
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, se consideró que el régimen pensional aplicable al demandante es el anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues es la posición de la Sala sostener que se tenga en cuenta la primera vinculación del docente, como quiera que en la posición unificadora no se indicó en parte alguna que los tiempos tuviesen que ser continuos, por lo que mal haría el Tribunal en imponer una carga adicional no contenida ni en la ley ni la jurisprudencia. Así las cosas, se acreditó que el demandante nació el 27 de junio de 1958, hecho que es reconocido por la entidad en el acto administrativo demandado. Con ello a la fecha de presentación de la solicitud presentación de la solicitud -13 de marzo de 2018tenía 59 años de edad, de manera que contaba con el requisito de la edad. Respecto a los tiempos de servicios también se acreditan los 20 años de servicios, teniendo en cuenta años de 52 semanas, se entiende que se cumple con el requisito con 1040, siendo que para el 5 de marzo de 201810, tenía cotizadas 1044 semanas, con ello cumple la exigencia de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, se declaró la nulidad del acto administrativo
demandado y se dispuso el reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1985.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000
ASUNTO: SENTENCIA Nº 253
TEMA: Reconocimiento de pensión de jubilación. Cumple con los requisitos para acceder a la prestación. Vinculación previa a la Ley 812 de 2003. Accede pretensiones.
El señor IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL–, instauró demanda contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO siendo vinculado el MUNICIPIO DE MEDELLÍN formulando las siguientes
contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO siendo vinculado el MUNICIPIO DE MEDELLÍN formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones se solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° 201850046457 del 26 de junio de 2018, expedido por el señor Luis Guillermo Patiño Aristizábal – Secretario de Educación del Municipio de Medellín, mediante el cual responde a la petición presentada el 31 de enero de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante a los 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas en el año inmediatamente anterior a que el demandante cumplió el estatus pensional. También solicita, se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones SocialesREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000 3 del Magisterio reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriormente al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
A título de restablecimiento solicita se condene a la demandada a que
75% de los salarios y primas recibidas anteriormente al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. A título de restablecimiento solicita se condene a la demandada a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 13 de julio de 2017. HECHOS Se narra como hechos de la demanda que el demandante nació el 27 de junio de 1958, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tiene más de 55 años de edad. El demandante fue vinculado en provisionalidad desde el año 1997 mediante el Decreto N° 259 del 20 de marzo de 1997, en la Secretaría de Educación de Medellín como docente de la siguiente manera: NOMBRAMIENTO FECHA DE POSESIÓN HASTA 259 del 20 de marzo de 1997 07/04/1997 19/11/1998 0095 del 15 de febrero de 1999 22/04/1999 13/12/2005 Posteriormente, fue nombrado en periodo de prueba mediane el Decreto N° 2640 del 12 de diciembre de 2005 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín tomando posesión del cargo el 16 de enero de 2006, como docente, terminando el periodo de prueba el 6 de abril de 2006. Finalmente, fue nombrado en propiedad mediante la Resolución N° 152 del 15 de enero de 2007 ante la Secretaría de Educación del Municipio de
como docente, terminando el periodo de prueba el 6 de abril de 2006. Finalmente, fue nombrado en propiedad mediante la Resolución N° 152 del 15 de enero de 2007 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín tomando posesión del cargo el 15 de enero de 2015, encontrándose activo hasta la fecha. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que la misma fuera reconocida a partir del 13 de julio de 2017, fecha en que adquirió su estatus pensional. Por medio del acto administrativo N° 201850046457 del 26 de junio de 2018, se otorga respuesta a la petición realizada el 31 de enero de 2018,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000 4 expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas la Ley 33 de 1985 artículo 1 inciso 2; Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de
1993 artículo 115; Ley 100 de 1993 artículo 279; Ley 812 de 2003 artículo 91 y Decreto 3752 de 2003 artículo 1 y 2. Como concepto de violación se argumenta en resumen que conforme el Decreto 3752 de 2003 en su artículo 1 parágrafo 2 dispuso que los docentes vinculados a la planta de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Por ello, estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo era obligatoria por disposición legal, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esa entidad, cuando lo que debe de hacerse es cobrar las cuotas partes a la entidad en la que se encontraba afiliado o la entidad territorial, sin que eso se pueda trasladar al trabajador para negar la pensión. Se sostiene que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA De conformidad con la audiencia inicial celebrada el 30 de julio de 2019 1, se tendrá por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. POSICIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA El Municipio de Medellín contesta la demanda donde propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia
1 Folio 98 a 100 vueltoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia
1 Folio 98 a 100 vueltoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000 5 de la obligación y la aplicación del régimen pensional de prima media al actor.
Como argumentos defensivos expresa en resumen que en su caso se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en el caso del demandante, no le es aplicable la Ley 33 de 1985, sino el régimen de prima media establecido en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con la pretensión de jubilación reclamada. Frente a la solicitud del demandante que se le tenga en cuenta para el reconocimiento pensional la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios, se estima que no procede como quiera que se trata de su primera vinculación con anterioridad al 23 de junio de 2003, como docente provisional, por lo que se le aplica la Ley 91 de 1989, por lo que no sería aplicable la Ley 100 de 1993, en principio para ese periodo de tiempo. Sin embargo, se narran los varios ingresos del demandante como docente provisional oficial, llegándose a la conclusión que en sus primeras vinculaciones hubo solución de continuidad, esto es, con interrupciones
Sin embargo, se narran los varios ingresos del demandante como docente provisional oficial, llegándose a la conclusión que en sus primeras vinculaciones hubo solución de continuidad, esto es, con interrupciones significativas lo que implica la no aplicación de los regímenes anteriores, siendo forzoso tener su última vinculación al servicio docente oficial en el que fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la cual data del 16 de enero de 2016, al ser nombrado en periodo de prueba por superar concurso de méritos, siendo nombrado en propiedad el 15 de enero de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta escrito conclusivo donde reitera los argumentos planteados en la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó alegatos de conclusión. El Municipio de Medellín como entidad vinculada alega de conclusión donde reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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6 El Ministerio Público presenta concepto en el presente proceso, considerando que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión al
6 El Ministerio Público presenta concepto en el presente proceso, considerando que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión al demandante, considerando que su última vinculación después de haber sido destituido, tuvo ocurrencia el 16 de enero de 2006, fecha para la cual estaba ya vigente la Ley 812 de 2003, que establece por remisión a la Ley 797 de 2003, como requisitos para quienes consoliden su derecho pensional luego del año 2015, haber cotizado o laborado 1300 semanas, en cualquier tiempo, con un requisito de 57 años de edad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si es procedente reconocer la pensión de vejez del demandante quien se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que estuvo por fuera del servicio docente desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 16 de enero de 2006.
Deberá, en consecuencia, determinarse si el retiro del servicio por un periodo de tiempo superior a un mes, supone la pérdida de los derechos que implicaban el ingreso al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
2. Postura unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales 2.1 La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 20192 en la que se fijaron las reglas relativas al
frente al régimen pensional de docentes oficiales 2.1 La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 20192 en la que se fijaron las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, el Consejo de Estado precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes
2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S219. Demandante: Abadía Reynel Toloza.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000 7 prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: 2.2 Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: “(…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]” (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a
partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres yREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000 8 mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000 8 mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: “[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]” En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo: 65%-85%3 Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al
Tasa de remplazo: 65%-85%3 Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 2.3 Comparación de los dos regímenes En el sub examine se encuentra en discusión cuál es el régimen aplicable al demandante, esto es, si se rige por la norma anterior y por tanto se debe acudir a la Ley 33 de 1985, por tratarse de un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si la norma que gobierna su situación es la Ley 100 de 1993, por su vinculación posterior luego de estar un mes por fuera del servicio, en vigencia de la Ley 812 de 2003.
3 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
812 de 2003.
3 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000
9 De acuerdo con los razonamientos expuestos, se puede hacer la siguiente comparación para efectos ilustrativos: Régimen/ elementos L.33/85 con RT L.100/93 Docente con vinculación anterior a L.812/03 Docente con vinculación a partir de L.812/03 Edad 55 años 55 años 57 años Tiempo de servicio 20 años 20 años Depende de semanas de cotización exigidas a la fecha de causación L.100/93 Tasa de reemplazo o monto 75% 75% 65% a 85% hasta 2004 55% - 65% a 70% - 80% a partir del 2005 IBL Depende del tiempo que le hacía falta para causar el derecho a la entrada en vigencia de la L.100/93 Último año de servicio 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión Factores salariales Dto.1158/94 L.62/85 Dto.1158/94 y
sobresueldo 2.4 Si bien es claro que la posición unificada del Consejo de Estado, en materia pensional docente, es que la norma a aplicar depende de la fecha de la vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada uno, en el presente caso, el problema se centra en que el demandado, si bien es cierto, se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no es menos cierto que estuvo desvinculado del servicio desde el 10 de diciembre de 20054 hasta el 15 de enero de 20065. El Municipio de Medellín en el acto administrativo demandado y en la contestación de la demanda sostiene la tesis que debe tenerse en cuenta para determinar el régimen aplicable la fecha de la última posesión, esto es, el 16 de enero de 2006, por lo que concluyó se aplica la Ley 100 de 1993, con 57 años de edad y siendo que no se cumple con el requisito de las semanas mínimas, negó la pensión solicitada. Es relación a la materia, se dirá que ha sido la posición de la Sala sostener que se tenga en cuenta la primera vinculación del docente, como quiera que en la posición unificadora no se indicó en parte alguna que los tiempos tuviesen que ser continuos, por lo que mal haría el Tribunal en imponer una carga adicional no contenida ni en la ley ni la jurisprudencia. A ello se suma que la Ley 33 de 1985, en el artículo 1º establece que “El
4 Dado que el retiro fue el 9 de diciembre de 2005, según consta a folio 46
A ello se suma que la Ley 33 de 1985, en el artículo 1º establece que “El
4 Dado que el retiro fue el 9 de diciembre de 2005, según consta a folio 46 5 Toda vez que se posesionó el 16 de enero de 2006, hecho sobre el cual no hay discusiónREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000 10 empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” . Siendo así, la aplicación de la referida ley, procede para quienes prestaron su servicio continuo o discontinuo, por lo tanto, al someter la pensión del demandante a dicha norma, no implica en modo alguno que los tiempos tengan que ser continuos para su procedencia.
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia en un caso similar, consideró que debían tenerse en cuenta los tiempos discontinuos, considerando el primer ingreso al servicio docente. Siendo esa la posición de la Sala se cita: “De la información consignada en los documentos adosados a la foliatura se
que debían tenerse en cuenta los tiempos discontinuos, considerando el primer ingreso al servicio docente. Siendo esa la posición de la Sala se cita: “De la información consignada en los documentos adosados a la foliatura se desprende que la señora Berena de Jesús Madera Manjarrés, tuvo diversas vinculaciones como se hizo referencia en el acápite anterior, como docente Nacional, desde el año 1994 de manera discontinua hasta el 30 de abril de 2005 y continua desde enero de 2006 hasta el momento de interponer la demanda que nos ocupa. Bajo ese entendido, es claro que la actora, se vinculó al servicio de la docencia oficial desde el 05 de octubre de 1994, fecha anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, solo que tuvo un período de desvinculación entre el 21 de junio de 1996 y el 04 de agosto de 1996 y entre el 04 de agosto de 1997 y el 05 de agosto de 1997, así como entre el 30 de abril de 2005 hasta el 13 de enero de 2006, en tanto, a partir de esta última fecha, fue nombrada en el Municipio de Medellín como Docente Nacional. En ese contexto, entiende la Sala que a la accionante no le resultaba aplicable la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, por
ende, el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues como pudo evidenciarse, su vinculación al servicio docente data del 05 de octubre de 1994, fecha que es anterior a la de entrada en vigencia de la primera ley en cita -26 de junio de 2003-. Recuérdese que a partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación y por ello, el empleado oficial que sirviera veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de cincuenta y cinco (55), tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Empero, al ser expedida la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fueron señaladas las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, y en su artículo 15 preceptuó que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se
nombraran a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitosREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: IVÁN DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001233300020180197000 11 de Ley, tendrían derecho a obtener el reconocimiento pensional en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, pero con la previsión de gozar del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Por ello, es que se ha entendido que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían cobijados por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por las previsiones vigentes para los pensionados del sector público nacional. Ahora, tal como se indicó en precedencia, la actora laboró para la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, en calidad de docente nacional, entre el 05 de octubre de 1994 y el 30 de abril de 2005; pero, además, laboró para la
Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, con la misma calidad, desde el 13 de enero de 2006 con vinculación vigente incluso a la fecha de emisión de la certificación dada por la entidad en el año 2017-. Bajo ese contexto, el derecho pensional de la demandante debió concederse al amparo del régimen pensional que regula a quienes laboraron en exclusivo en el sector público – Ley 33 de 1985 -, pues se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en éste, dado que, como se indicó en precedencia, al haber nacido el 29 de abril de 1960, cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años el día 29 de abril de 2015 y de cara a que su vinculación al servicio público incluyendo la docencia oficial data del 05 de octubre de 1994, aunque en forma interrumpida, los veinte (20) años de servicio los completó el 03 de agosto de 2015, como así lo señaló el A quo. Sin embargo, es necesario precisar que, con fundamento en lo previsto por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los factores que se deben incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones. Por lo tanto, como la consolidación del derecho surge en el momento en que se logra el cumplimiento de los dos requisitos de ley –edad y ti
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