TA ANT - 05001233300020180199400-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180199400-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Marco normativo / APLICACIÓN
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si están viciados de nulidad por falsa motivación los actos administrativos objeto de nulidad. Así mimo, si hay lugar a inaplicar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecieron y prorrogaron medidas de descongestión y crearon el cargo abogado asesor grado 23 en los despachos de
Descongestión y Permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Extracto: (...) Por su parte la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia le confirió al Consejo Superior
de la Judicatura la obligación de administrar la carrera judicial, con fundamento en el artículo 256 de la Constitución Política, función conforme la cual puede crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, así como determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, sus funciones y requisitos para el desempeño de los cargos. (...) Por otra parte, cabe mencionar que de acuerdo a la jerarquización de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, refer ida en los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, mediante los cuales se fija por el Gobierno Nacional la escala de remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, está comprendido el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego la remuneración correspondiente al cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales
Nacional la escala de remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, está comprendido el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego la remuneración correspondiente al cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, sí está prevista en los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, por lo mismo, no hay que acudir a la norma supletoria de los artículos 6 de los mismos, en lo atinente a la remuneración del cargo del “grado 23 y en su orden para los sucesivos. Así las cosas, le asiste razón a la parte accionante en que su remuneración se vio afectada al asi gnársele el grado 23 al cargo de abogado asesor, por lo que se inaplicará por inconstitucionalidad la expresión “Grado 23”, quedando entonces únicamente referida la relación laboral para el periodo en que se desempeñó en el cargo hoy objeto de demanda, com o de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, debiendo entonces la entidad demandada pagar las diferencias correspondientes a título de restablecimiento del derecho, con las implicaciones prestacionales que ello conlleva. (...) Lo que significa que Nación - Rama Judicial deberá reconocer, liquidar y pagar en favor de Isabel Cristina Henao Gómez, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Administrativo de Antioquia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
tiempo de vinculación en el Tribunal Administrativo de Antioquia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 004 Radicado 0501 23 33 000 2018 01994 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Instancia Primera Demandante Isabel Cristina Henao Gómez Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Decisión Concede pretensiones Temas Competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de asignación de grados, códigos y remuneración a los cargos que crea. Régimen salarial y prestacional del cargo “Abogado Asesor” y “Abogado Asesor Grado 23”, Tribunal Administrativo de Antioquia
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Isabel Cristina Henao Gómez presentó por conducto de apoderada, demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral consagrada en el artículo 138 del CPACA, en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener las siguientes:
1 En adelante CPACA2 Fols. 90 y 91
artículo 138 del CPACA, en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener las siguientes:
1 En adelante CPACA2 Fols. 90 y 91 3 Fols. 2 y 3, y 91 a 93. Página 2 de 16 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
1.1. Declaraciones2
“Primera. INAPLICAR el Acuerdo PSAA 11-8419 del 1° de agosto de 2011 “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión complementarias a las adoptadas en el Plan Nacional de Descongestión en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia”, así como las sucesivas prórrogas y el cuerdo que creó el mencionado empleo en forma permanente, en las plantas de cargos del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el Acuerdo No. PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, EN CUANTO A LA ASIGNACIÓN DEL
GRADO 23 AL CARGO DE ABOGADO ASESOR.
Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMER 18 -8848 del 16 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), notificada el veinte (20) de noviembre de la misma anualidad, por medio de la cual se le negó a la accionante el reconocimiento
de noviembre de dos mil dieciocho (2018), notificada el veinte (20) de noviembre de la misma anualidad, por medio de la cual se le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente ente el cago de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor
Tercera. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación elevado por la accionante el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) contra la Resolución DESAJMER 18-8848 del 16 de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Cuarta. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca, liquide y pague la diferencia salarial entre lo que ha venido percibiendo la accionante, de acuerdo al salario fijado para el cargo de “Abogado Asesor, Grado 23”, con respecto a lo que debió haber percibido, según el salario establecido para el cargo de Abogado Asesor, sin grado, durante el periodo en el que ha venido ejerciendo el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Quinta. Que se reliquide con el valor correspondiente al salario establecido para el cargo de Abogado Asesor los siguientes emolumentos: prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, y todos los demás conceptos que sean percibidos por concepto de remuneración y que han sido causados y pagados durante la relación laboral.
Sexta. Que se reconozcan las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se
conceptos que sean percibidos por concepto de remuneración y que han sido causados y pagados durante la relación laboral.
Sexta. Que se reconozcan las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió cancelar, y se ordene su indexación.
Séptima. Que se condene en costas a la entidad demandada.”
1.2. Hechos3
Se dice en la demanda que la demandante ocupó el cargo de Abogado Asesor en el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes periodos:
Desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 25 de abril de 2017 Del 27 de abril de 2017 hasta el 11 de enero de 2018 Entre el 20 de abril de 2018 a la fecha de presentación de la demanda4 Fols. 3 a 5, y 93 y 94. 5 Fols. 5 a 12 y 94 a 192. Página 3 de 16 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
Dice que el cargo había sido creado con anterioridad mediante Acuerdo 11 -8419 del 1 de agosto de 2011 como medida de descongestión y fue prorrogada año tras año hasta su creación de manera permanente por el Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015.
Que el cargo “abogado asesor”, existe en la planta de cargos de la Rama Judicial, pero no con la asignación de grado alguno, sin que se encuentre facultado el Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la planta de empleos de la rama judicial, facultad que por
con la asignación de grado alguno, sin que se encuentre facultado el Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la planta de empleos de la rama judicial, facultad que por disposición constitucional esta atribuida al Gobierno Nacional, en esta medida el Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia, al crear el empleo de “abogado asesor grado 23.
Que el 2 de febrero de 2018, la demandante elevó derecho de petició n ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo que denominó “abogado asesor, grado 23” y el de ABOGADO ASESOR, desde el año 2015 en adelante; así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven a afectados con la nivelación.
Que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín guardó silencio frente a la anterior petición y a la fecha de presentación de esta demanda, no había recibido respuesta.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Considera la parte actora que se infringieron el Preámbulo, los artículos 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, 1, 2 y 4 de la Ley 4 de 1992 y 6 y 16 del Decreto 194 de 2014, 4 del Decreto 1257 de 2015, 4 del Decreto 245 de 2016 y 4 del Decreto 1013 de 20174.
Como concepto de violación dice que 5 el cargo de Abogado Asesor, ya había sido creado con anticipación y fijada su asignación en el Decreto No. 57 de 1993, por lo que al asignarle
20174.
Como concepto de violación dice que 5 el cargo de Abogado Asesor, ya había sido creado con anticipación y fijada su asignación en el Decreto No. 57 de 1993, por lo que al asignarle un grado, por fuera de lo dispuesto en la norma, implica fijarle un régimen salarial distinto a dicho cargo, porque es el Congreso Nacional el competente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, conforme lo previsto en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política y solo por vía de autorización expresa de aquel, el Gobierno Nacional12 Fol. 234. 13 Fols. 172 a 178 y 203. Página 4 de 16 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
con fundamento en la Ley 4ª de 1992.
Y que posteriormente fue duplicado en los artículos 4 del Decreto 1257 de 2015, 4 del Decreto 245 de 2016 y 4 del Decreto 1013 de 2017.
Que de conformidad con el Decreto 194 de 2014, el Tribunal Administrativo está comprendido en la jerarquía de los Tribunales Judiciales y en tal medida, no hay que acudir a norma supletoria para la remuneración del cargo de Abogado Asesor del grado 23.
Que no obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura al expedir los Acuerdos PSAA 15-10288 del 29 de enero de 2015 y PSAA 15 -10402 del 29 de octubre de 2015 contrario las disposiciones prevista en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.
PSAA 15-10288 del 29 de enero de 2015 y PSAA 15 -10402 del 29 de octubre de 2015 contrario las disposiciones prevista en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.
2. Trámite del proceso
La demanda se admitió en providencia del 16 de noviembre de 20186. Se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2019 7. La demandante reformó la demanda y fue aceptada en providencia del 30 de mayo de
20198. Luego de la contestación de la demanda 9, se programó la realización de audiencia inicial10, la que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2019 11, en la que también se co rrió traslado para alegar. El proceso pasó a despacho para fallo el 31 de enero de 202012.
Se deja constancia que el proceso fue repartido el 31 de mayo de 2023 y recibido en este Despacho el 9 de junio de 2023, por creación de los Acuerdos Nos. PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJANT23-29 del 29 de febrero de 2023 y posesión del Magistrado a cargo que data del 31 de mayo de 2023.
3. Contestación de la demanda
En escrito radicado el 3 de mayo y 8 de junio de 201913, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura contesta la demanda y se opone a cada una de las pretensiones
6 Fols. 73 y 74. En providencia del 30 de mayo de 2019 se admitió la reforma de la demanda. Fols 182 y 183 7 Folio 171 8 Fols. 182 y 183.
6 Fols. 73 y 74. En providencia del 30 de mayo de 2019 se admitió la reforma de la demanda. Fols 182 y 183 7 Folio 171 8 Fols. 182 y 183. 9 Fols. 172 a 178 y 203. 10 Fols. 208. 11 Fols. 211 a 214.Página 5 de 16 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
de la demanda.
Argumenta que en cumplimiento de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, a través del cual se estableció un nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.
Que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 es un cargo de descongestión adoptado por la Sala Administrativa en virtud de los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, conforme los cuales puede crear cargos, determinar sus funciones y requisitos para su desempeño.
Agrega que la única limitante que se impone a la Sala Administrativa para la creación de cargos es que no puede establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respetivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Que, en consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de nivelación salarial del cargo de Abogado Asesor Grado 23 por que el mismo cuenta con los requisitos y salario fijado, condiciones que fueron establecidas desde el momento de su creación y aceptadas por la demandante.
4. Alegatos de conclusión
de Abogado Asesor Grado 23 por que el mismo cuenta con los requisitos y salario fijado, condiciones que fueron establecidas desde el momento de su creación y aceptadas por la demandante.
4. Alegatos de conclusión
En la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 201914 se corrió traslado a las partes para alegar.
a. Parte demandante. En escrito radicado el 3 de diciembre de 201915 se ratificada en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda.
b. Parte demandada. En escrito radicado el 2 de diciembre de 201916 solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y reitera los argumentos de la contestación de la demanda.
5. Concepto del Ministerio Público
Emite concepto favorable en escrito radicado el 3 de diciembre de 201917, y manifiesta que
14 Fols. 211 a 214. 15 Fols. 225 a 233. 16 Fols. 215 a 218. 17 Fols. 219 a 224Página 6 de 16 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
es procedente inaplicar el Acuerdo No. PSAA 15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, por infracción del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y los artículos 3 y 14 de la Ley 4 de 1992 y 4 y 6 del Decreto 194 de 2014, en consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar a la
14 de la Ley 4 de 1992 y 4 y 6 del Decreto 194 de 2014, en consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar a la demandante las diferencias salariales a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia.
2. Problema jurídico
Se debe establecer si están viciados de nulidad por falsa motivación los actos administrativos objeto de nulidad. Así mimo, si hay lugar a inaplicar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecieron y prorrogaron medidas de descongestión y crearon el cargo abogado asesor grado 23 en los despach os de Descongestión y Permanentes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Si procede la nulidad, se deberá establecer si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda y en consecuencia, si al lugar al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones que correspondan.
3. Tesis de la Sala
Con fundamento en la sentencia de Unificación No. SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, dictada en el proceso con radicado No. 08001 -23-33-000-2018-00529-01 (30712019) por el Consejo de Estado, se accederá a las pretensiones de la demanda por cuanto se determinó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico, cuando estableció una remuneración a un cargo cuya denominación ya se encontraba
- por el Consejo de Estado, se accederá a las pretensiones de la demanda por cuanto se determinó que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico, cuando estableció una remuneración a un cargo cuya denominación ya se encontraba expresamente señalada en los decretos anuales que establecen el régimen salarial y
prestacional de la Rama Judicial:
4. Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama JudicialPágina 7 de 16
Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general fue establecida en el artículo 150, numeral 19, literal e) de manera concurrente entre el Congreso, encargado de expedir la ley marco, y el ejecutivo.
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 18 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:
“Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecut iva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público,
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecut iva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. (…)
“Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…)”
Como se puede observar, desde la expedición de la ley marco se diferenció el régimen salarial que regiría a quienes integran la Rama Ejecutiva de aquel aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Después se expidió el Decreto 57 del 07 de enero de 1993, que fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio después de su vigencia, y la escala salarial, y se abrió la posibilidad de que quienes estaban vinculados a la Rama Judicial de acogerse a dicho régimen.
Por su parte la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia le confirió al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de administrar la carrera judicial, con
a la Rama Judicial de acogerse a dicho régimen.
Por su parte la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia le confirió al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de administrar la carrera judicial, con
18 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 8 de 16 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
fundamento en el artículo 256 de la Constitución Política, función conforme la cual puede crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, así como determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzg ados, sus funciones y requisitos para el desempeño de los cargos.
5. Sentencia de Unificación
El Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación No. SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, dictada en el proceso con radicado No. 08001 -23-33-000-201800529-01 (3071-2019) por el Consejo de Estado
“(…) 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura
00529-01 (3071-2019) por el Consejo de Estado
“(…) 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos e n la Rama Judicial en atención al artículo 25719 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente esta blecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro ti po de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992 20, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.
135. Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de
al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial.
135. Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados 21 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º , numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.
19 “Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 20 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y crite rios que debe observar el Gobierno Nacional para
global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 20 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y crite rios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 21 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.Página 9 de 16 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2018 01994 00 Isabel Cristina Henao Gómez Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
136. A partir del escenario expuesto, se extrae la regla de unificación consistente en:
“El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar le a los cargos nominados22, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Ésta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
consecuencia, la remuneración del cargo “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.
(…) 161. En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado23 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador , sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado.
162. Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas.
163. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA2211968 de 2022, en cuanto dispuso:
“Artículo 1°. El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especial izado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales.
Artículo 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.
para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales.
Artículo 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.
Artículo 3°. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. (…)
168. Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cue nta en el caso
concreto:
- El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado 24 de Tribunal . Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022.
- En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de
1969. En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen m es a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. Las diferencias g
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.