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TA ANT - 05001233300020180201500-(28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020180201500-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Determinación del régimen salarial y prestacional de los docentes de

cátedra - DOCENTE DE HORA CÁTEDRA Y OCASIONAL –

Síntesis del caso: La Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU presentó una demanda de nulidad contra los artículos 12 a 18 del Acuerdo 253 de 2003, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia. Dicho acuerdo establece el sistema de remuneración para los docentes de cátedra y ocasionales, incluyendo criterios como formación académica, experiencia profesional y producción intelectual.

Extracto: [...] Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes. [...] De esta manera, la autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. (Destacado fuera del texto) [...] Bajo tales premisas, ya en el plano de la relación docente-institución, la Corte señaló que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedra - obedecen a las necesidades y expectativasalgunas permanentes y otras circunstanciales - que tienen las instituciones

de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedra - obedecen a las necesidades y expectativasalgunas permanentes y otras circunstanciales - que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. [...] Ahora, teniendo en cuenta que en virtud del principio de autonomía universitaria las universidades tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y función institucional, y que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Consejo Superior Universitario adoptar los estatutos y reglamentos de la institución, es dable concluir que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia cuenta con facultades para definir el valor de la hora cátedra, y establecer las categorías que definen la remuneración de los docentes de cátedra. […] No observa la sala una desigualdad salarial, puesto que la parte demandante no se preocupó por definir en qué consistía la misma respecto los profesores de carrera, por el contrario, lo que se observa y se desprende del artículo 12 del acuerdo demandado, es que el valor de la hora cátedra, se calcula dividiendo entre cien (100) la remuneración mensual de un profesor de tiempo completo, lo que quiere decir que para su fijación se tuvo en cuenta lo devengado por un profesor de planta o de tiempo completo, lo que a juicio de esta sala obedece a principios de igualdad y justicia, es decir un trato justo y proporcional. [...] En el presente caso, tal como se indicó a lo largo de la presente providencia, si bien el Consejo Superior de la universidad de Antioquia cuenta con facultades para fijar el valor de la hora

proporcional. [...] En el presente caso, tal como se indicó a lo largo de la presente providencia, si bien el Consejo Superior de la universidad de Antioquia cuenta con facultades para fijar el valor de la hora cátedra y demás aspectos de los docentes de cátedra, en tanto no son empleados públicos, su reglamentación no puede ir en contravía de las disposiciones que en materia salarial se disponen para los profesores de carrera, lo que como se dijo fue planteado pero no probado por la parte actora, y en todo caso del análisis hecho por la Sala no se observa que exista una desigualdad en materia salarial. Por lo anterior serán negadas las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima del Tribunal concluyó que los artículos demandados regulan exclusivamente la remuneración de los docentes de cátedra, sin establecer disposiciones sobre prestaciones sociales. En virtud de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada por la Ley 30 de 1992, las universidades tienen competencia para definir el valor de la hora cátedra mediante sus estatutos internos, siempre que se respeten los mínimos constitucionales y el derecho al trabajo digno.

El Tribunal no encontró evidencia de trato desigual ni vulneración de derechos fundamentales en el sistema de remuneración establecido por el acuerdo, y destacó que este se basa en criterios objetivos como la formación y la producción académica. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y declaró ajustado a derecho el acuerdo cuestionado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS

ECHEVERRI

declaró ajustado a derecho el acuerdo cuestionado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio Control Nulidad Radicado 05001 23 33 000 2018 02015 00 Instancia Primera Sentencia 126 de 2025 Demandante Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPUDemandado Universidad de Antioquia Tema La autonomía universitaria y la determinación del régimen salarial y prestacional de los docentes de cátedra las universidades públicas. El Consejo Superior Universitario cuenta con las facultades para definir el valor de la hora cátedra y las categorías de remuneración de los docentes de cátedra. Decisión Niega pretensiones.

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad, interpuso la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-, en contra de la Universidad de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones:

“La nulidad parcial que se alega en esta demanda es en relación con del Acuerdo No. 253 del 18 de febrero de 2003, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia

pretensiones:

“La nulidad parcial que se alega en esta demanda es en relación con del Acuerdo No. 253 del 18 de febrero de 2003, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia "Por el cual se expide el estatuto del profesor de catedra y ocasional".

Los apartes demandados son:

  1. El capítulo cuarto del mencionado acuerdo que reza:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00
  1. CAPITULO III Las categorías y las remuneraciones

Artículo 12. Para asignar el valor de la bonificación por hora catedra a los docentes vinculados de la Universidad, se dividirá por cien (100) la remuneración mensual que le correspondiere como profesor vinculado de tiempo completo.

Artículo 13. Para definir la asignación del valor de la hora catedra de los profesores externos y de los jubilados, se establecen categorías según unidades que se reconocerán por los títulos, por la experiencia profesional, y por la producción académica publicada a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo, así:

3. Articulo 14. Las unidades se reconocerán de la siguiente manera;

a. Ocho (8) unidades por cada ano de experiencia calificada de tiempo completo, adquirida después de la obtención del título profesional, y hasta un máximo de cuarenta (40) unidades.

b. Veinte (20) unidades por título de pregrado.

c. Veinte (20) unidades por título de especialización no médica, cuarenta (40) unidades por título de maestría, y ciento veinte (120) unidades por título de doctorado.

b. Veinte (20) unidades por título de pregrado.

c. Veinte (20) unidades por título de especialización no médica, cuarenta (40) unidades por título de maestría, y ciento veinte (120) unidades por título de doctorado.

d. Quince (15) unidades por año de estudios en las especializaciones médicas y odontológicas, con un máximo acumulado de sesenta (60) unidades.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

e. El máximo puntaje que se reconocerá por títulos de posgrado será de ciento veinte (120).

f. Se reconocerán unidades de ascenso por artículos publicados en revistas especializadas clasificadas por Colciencias, así: diez (10) en revistas categoría Al, ocho (8) en revistas tipo A2, cinco (5) en revistas tipo B, y tres (3) en revistas tipo C.

g. Por publicación de libros, y según los documentos que respaldaren su difusión, se reconocerán tres (3) unidades si se tratare de circulación local, seis (6) si fuere nacional, y doce (12) si fuere internacional.

h. Se reconocerán seis (6) unidades por premios, patentes, software y diseño de sistemas o procesos que constituyeren una innovación tecnológica que tuviere impacto y aplicación, obtenidos o realizados durante su vinculación a la universidad, y avalados por los consejos de facultad, escuela e instituto

  1. Se reconocerán cuatro (4) unidades por impresos universitarios y videos académicos que constituyeren una innovación tecnológica, realizados durante su vinculación a la universidad, y avalados por los

facultad, escuela e instituto

  1. Se reconocerán cuatro (4) unidades por impresos universitarios y videos académicos que constituyeren una innovación tecnológica, realizados durante su vinculación a la universidad, y avalados por los consejos de facultad, escuela e instituto; igualmente, una (1) unidad por traducción publicada de artículos, y seis (6] unidades por traducción completa publicada de libros.

j. Por asesorías y consultorías realizadas durante su vinculación con la universidad, con evaluación favorable de la entidad contratante y recomendadas por los consejos de facultad, escuela o instituto: cuatro (4) unidades.

k. Cuando se tratare de libros en los cuales la contribución de los autores se pudiere separar según los capítulos o las partes de la obra, estos últimos se reconocerán como artículos.

Parágrafo 1. Solo se tendrá en cuenta un título de pregrado, y un título en cada categoría de estudios de posgrado.

Parágrafo 2. Se reconocerá solo la productividad académica publicada a partir del 4 de noviembre de 1999.

Parágrafo 3. Cuando una publicación, o una obra, o una actividad productiva, tuviere más de un autor, se procederá de la siguiente forma:

Hasta tres [3) autores, se otorgará a cada uno el puntaje total liquidado a la publicación, obra, o actividad productiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorgará a cada uno la mitad del puntaje determinado para la publicación, obra, o actividad productiva.

05001 23 33 000 2018 02015 00

De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorgará a cada uno la mitad del puntaje determinado para la publicación, obra, o actividad productiva.

Si fueren seis (6] o más autores, se otorgará a cada uno el puntaje determinado para la publicación, obra, o actividad productiva, dividido por la mitad del número de autores.

Parágrafo 4. Las unidades reconocidas por productividad académica se tendrán en cuenta para asignar el valor de la hora catedra en los contratos futuros del docente, pero no afectarán el contrato que se estuviere desarrollando en el momento de presentarla a la universidad.

Parágrafo 5. El reconocimiento de estas unidades no se tendrá en cuenta en caso de que el profesor se vinculare como docente de medio tiempo o de tiempo complete, mediante concurso público de méritos, caso en el cual se aplicará el Decreto 1279 de 2002.

Parágrafo 6. No podrá asignarse puntos a un mismo trabajo, obra, o actividad productiva, por más de un concepto de los comprendidos en el presente capitulo.

Artículo 15. Para determinar el valor de la bonificación por hora catedra a los empleados no docentes de la universidad, se aplicarán los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo.

Artículo 16. En casos especiales, y según reglamentación previamente aprobada, los consejos de facultad, escuela o instituto podrán autorizar, al decano o director, para que pague las horas catedra con un incremento basta del doscientos por ciento (200%). Serán criterios para esta decisión: el beneficio académico o

podrán autorizar, al decano o director, para que pague las horas catedra con un incremento basta del doscientos por ciento (200%). Serán criterios para esta decisión: el beneficio académico o económico que produjeren estas actividades, y la trayectoria académica del profesor. Cuando se tratare de una dependencia administrativa, la Vicerrectoría de Investigación, o de Extensión, según el caso, dará la autorización.

Parágrafo 1. En casos especiales, y con claros beneficios institucionales, el Rector podrá autorizar un pago mayor del doscientos por ciento (200%) para cursos de posgrado, previo estudio y recomendación del Comité Central de Posgrados. Parágrafo 2. Las erogaciones ocasionadas por las labores previstas en este artículo se imputarán a los respectivos programas especiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

Artículo 17. De conformidad con las normas legales vigentes, la remuneración de los profesores de catedra que participaren en docencia, en investigación y en extensión, realizadas en el marco de convenios, será pagada con cargo a los programas especiales respectivos, de conformidad con la reglamentación vigente.

En sus presupuestos se hará oportunamente la correspondiente provisión.

Artículo 18. Cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, el profesor de catedra externo, o jubilado, no dictare la clase, el valor de esta será reconocido por la Institución siempre que el decano, el director, o el jefe inmediato, certificare la disponibilidad para participar en otras actividades académicas previamente concertadas.”

de esta será reconocido por la Institución siempre que el decano, el director, o el jefe inmediato, certificare la disponibilidad para participar en otras actividades académicas previamente concertadas.”

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente:

Manifiesta que el Consejo superior de la Universidad de Antioquia, mediante Acuerdo No. 253 del 18 de febrero de 2003, reglamentó el régimen salarial y prestacional de los profesores ocasionales y de hora catedra adscritos a esta institución educativa. En la motivación de dicho Acuerdo, se menciona como fundamento la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002.

Considera que el Consejo Superior Universitario excedió las competencias que por Ley le son asignadas

3. Normas Violadas y concepto de violación.

Señala como normas vulneradas, los artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 25, 53, 68, 69 y 150 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 2° y 20 de la Ley 4° de 1992; artículos 57, 28, 65, 73, 74 y 77 de la Ley 30 de 1992; artículo 21 del Decreto 1444 de 1994; artículo 31 del Decreto 2912 de 2001; artículos 3° y 4° del Decreto 1279 de 2002; Ley 995 de 2005; cita también la sentencia de la Corte Constitucional C - 006 de 1996 y otras sentencias del Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1279 de 2002; Ley 995 de 2005; cita también la sentencia de la Corte Constitucional C - 006 de 1996 y otras sentencias del Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

Indica que se transgredieron los límites constitucionales y legales que enmarcan el ejercicio de la autonomía universitaria, puesto que, si bien el artículo 69 de la Constitución y los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992 consagran dicha autonomía, esta no es absoluta. Por el contrario, debe ejercerse dentro del marco de la ley y de conformidad con los principios constitucionales. En ese sentido, el Consejo Superior Universitario (CSU), al expedir los artículos demandados dentro de un acuerdo que regula el régimen salarial y prestacional de los profesores temporales, ha excedido las competencias que le otorga la ley. Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, es al Congreso a quien corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos mediante leyes marco, función que ha sido desarrollada por la Ley 4ª de 1992. Particularmente, el artículo 20 de esta ley establece que todos los profesores de universidades públicas nacionales, sin importar su modalidad de vinculación, deben recibir igual tratamiento salarial y prestacional según su categoría académica, dedicación y producción intelectual. Esta disposición también es reiterada por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que remite expresamente la regulación del régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios a la Ley 4ª de 1992. El CSU, al determinar unilateralmente la remuneración de los

la Ley 30 de 1992, que remite expresamente la regulación del régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios a la Ley 4ª de 1992. El CSU, al determinar unilateralmente la remuneración de los profesores ocasionales y catedráticos mediante el acuerdo cuestionado, asumió competencias exclusivas del legislador y del Gobierno Nacional. Además, actuó en contravía del marco normativo que garantiza condiciones de igualdad y dignidad para todos los docentes, vulnerando así los derechos fundamentales al trabajo digno y a la igualdad. Finalmente, tanto el Decreto 1279 de 2002 como la Sentencia C -006 de 1996 exigen que cualquier reglamentación universitaria en esta materia respete lo establecido por las normas constitucionales y legales. Al desconocer dichas disposiciones, el CSU incurrió en una extralimitación de funciones y en un ejercicio indebido de la autonomía universitaria, lo cual debe llevar a la nulidad de los artículos demandados. Afirma que según el artículo 1° de la Carta Política consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general. Este principio se veNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

desconocido por los artículos demandados, que subordinan los derechos colectivos de los profesores temporales —quienes constituyen aproximadamente el 82 % de la planta docente de la Universidad Pedagógica Nacional — frente a los derechos de una minoría de docentes de planta. La norma impugnada establece para los primeros condiciones salariales y prestacionales sustancialmente inferiores a las fijadas por la ley marco, sin justificación objetiva ni

Universidad Pedagógica Nacional — frente a los derechos de una minoría de docentes de planta. La norma impugnada establece para los primeros condiciones salariales y prestacionales sustancialmente inferiores a las fijadas por la ley marco, sin justificación objetiva ni razonable, lo cual configura una afectación directa al interés general. El artículo 2 de la Constitución establece como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Sin embargo, al prever una remuneración inicial precaria para los docentes temporales, el acto acusado desconoce este mandato, pues priva a estos trabajadores del goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al trabajo digno. Por su parte, el artículo 4 consagra la supremacía de la Constitución y dispone que, en caso de incompatibilidad entre esta y cualquier otra norma jurídica, deberá aplicarse la disposición constitucional. En este mismo sentido, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece que, ante la ausencia de norma legal específica, debe acudirse a normas análogas y, en su defecto, a la doctrina constitucional. La jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia C-006 de 1996, ha establecido que los profesores temporales tienen derecho a un tratamiento prestacional proporcional al tiempo trabajado, sin distinción por tipo de vinculación. El acto acusado se aparta de manera injustificada de esta doctrina constitucional y de la ley marco aplicable (Ley 4ª de 1992, artículo 20), lo cual implica una clara contradicción con normas superiores. En consecuencia, debe reconocerse la prevalencia de las normas constitucionales y legales sobre los actos administrativos en conflicto,

lo cual implica una clara contradicción con normas superiores. En consecuencia, debe reconocerse la prevalencia de las normas constitucionales y legales sobre los actos administrativos en conflicto, declarando la nulidad de los artículos demandados. Considera que los artículos demandados, establecen un trato discriminatorio entre profesores vinculados como temporales (ocasionales y catedráticos) y los docentes de planta, a pesar de que ambos grupos cumplen funciones sustancialmente equivalentes dentro de la institución universitaria, vulnerando con ello el artículo 13 de la Constitución Política. Los profesores temporales deben acreditar requisitos de formación y experiencia similares a los exigidos para la vinculación de docentes deNulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

planta, y asumen las mismas responsabilidades académicas, no obstante, se les asigna una remuneración inferior y se les niega el acceso a la mayoría de las prestaciones sociales reconocidas legalmente a los empleados públicos docentes, sin que exista una justificación razonable y objetiva que respalde tal diferenciación. El artículo 77 de la Ley 30 de 1992 remite expresamente a la Ley 4ª de 1992 para la regulación del régimen salarial y prestacional de todos los profesores universitarios públicos, sin distinguir el tipo de vinculación. En concordancia, el artículo 20 de la Ley 4ª de 1992 establece que todos los docentes de universidades públicas nacionales —sin importar si son de planta o temporales — deben recibir igual tratamiento en materia salarial y prestacional, en función de su categoría académica, dedicación y producción intelectual.

establece que todos los docentes de universidades públicas nacionales —sin importar si son de planta o temporales — deben recibir igual tratamiento en materia salarial y prestacional, en función de su categoría académica, dedicación y producción intelectual. Adicionalmente, la Sentencia C-006 de 1996 reiteró que los profesores ocasionales y catedráticos tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales en proporción al tiempo de servicio, reafirmando que no es admisible una discriminación por la forma de vinculación cuando existe identidad en el contenido del trabajo y en los requisitos exigidos. Al desconocer esta normatividad y jurisprudencia, el Consejo Superior Universitario incurre en una discriminación proscrita por la Constitución, afectando de forma directa los derechos de los profesores temporales y configurando una violación clara al derecho fundamental a la igualdad. Indica que los profesores temporales deben cumplir los mismos requisitos de formación y asumir las mismas responsabilidades académicas, sin embargo, no se les reconoce el conjunto completo de derechos laborales y prestacionales, negándoles incluso prestaciones sociales que la jurisprudencia constitucional ha calificado como irrenunciables y obligatorias en proporción al tiempo trabajado. Esta omisión contraviene lo dispuesto en la Sentencia C-006 de 1996, la cual establece que los profesores ocasionales y catedráticos tienen derecho al reconocimiento proporcional de todas las prestaciones sociales, como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

A nivel interno, también se vulneran derechos reconocidos por el propio reglamento de la universidad. El numeral 13 del artículo 38 del Acuerdo 038 de 2002 establece que todos los profesores tienen derecho a desarrollar su labor en condiciones dignas, y el numeral 3 del mismo artículo les reconoce el derecho a la remuneración y prestaciones que correspondan legalmente. Estas garantías, sin embargo, son desconocidas en la práctica por el acto acusado. En consecuencia, el régimen que impone el acuerdo demandado a los profesores temporales infringe el principio de trabajo digno, perpetúa condiciones laborales injustas y afecta directamente la dignidad de estos trabajadores, lo cual configura una violación flagrante del artículo 25 de la Constitución y de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Considera que los artículos demandados vulneran los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución, al establecer un régimen que desconoce derechos laborales esenciales de los profesores temporales (ocasionales y catedráticos), a pesar de que estos ejercen funciones equivalentes a las de los docentes de planta.

Dice que la remuneración fijada para los profesores temporales es notoriamente inferior a la asignada a los docentes de planta, aunque ambos deben acreditar requisitos similares y cumplir funciones comparables. Además, se excluye injustificadamente a los profesores catedráticos del sistema de puntos establecido en el Decreto 1279 de 2002, impidiendo su acceso a incrementos salariales proporcionales a

ambos deben acreditar requisitos similares y cumplir funciones comparables. Además, se excluye injustificadamente a los profesores catedráticos del sistema de puntos establecido en el Decreto 1279 de 2002, impidiendo su acceso a incrementos salariales proporcionales a su producción académica y dedicación.

Se omite el reconocimiento pleno de las prestaciones sociales a los docentes temporales, como si estas no se causaran por la naturaleza discontinua del vínculo, pese a que la Sentencia C -006 de 1996 y la Ley 4ª de 1992 garantizan su reconocimiento proporcional al tiempo trabajado. Esta omisión implica una renuncia tácita e inconstitucional a derechos mínimos, lo cual está expresamente prohibido.

Al imponer un valor fijo de remuneración en el acto demandado, se elimina cualquier posibilidad de discusión o negociación sobre condiciones laborales. Este cierre del diálogo niega un principio esencial de justicia laboral: la posibilidad de conciliar sobre derechos discutibles o inciertos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

Frente a la controversia sobre si los docentes temporales causan o no ciertas prestaciones, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador. Sin embargo, el acuerdo demandado aplica una interpretación restrictiva y desfavorable, desconociendo normas de mayor jerarquía (la Ley 4ª de 1992 y la Sentencia C-006 de 1996) que ordenan el reconocimiento proporcional de todas las prestaciones.

Aunque no hay una afectación directa a esta prestación en los artículos demandados, sí se vulnera el numeral 3 del artículo 38 del Acuerdo

ordenan el reconocimiento proporcional de todas las prestaciones.

Aunque no hay una afectación directa a esta prestación en los artículos demandados, sí se vulnera el numeral 3 del artículo 38 del Acuerdo 038 de 2002, que consagra el derecho de todos los profesores a recibir el reconocimiento de las prestaciones que les correspondan, entre ellas el derecho al descanso remunerado proporcional. En conjunto, estas vulneraciones comprometen seriamente la garantía de trabajo digno para los profesores temporales y configuran una trasgresión a los principios estructurales del derecho laboral colombiano.

4. Contestación de la demanda.

Dentro del término legal, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQÜIA, por intermedio de apoderado judicial da respuesta a la demanda incoada por la ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS, en donde se opone a las pretensiones de la demanda.

Indicó que las universidades oficiales son órganos autónomos del estado, con un régimen especial establecido en la Ley 30 de 1992, que están vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en temas de política y planeación educativa, pero se rigen por sus propios estatutos de conformidad con lo previsto por el artículo 69 de la Constitución Política.

La autonomía universitaria, reconocida por los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, le permite darse y modificar sus estatutos, seleccionar y vincular profesores, arbitrar sus recursos. Esta potestad también incluye organizar su estructura académica y administrativa, así como establecer el régimen docente y estudiantil.

Expone que el régimen salarial y prestacional de los profesores está determinado por la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, entre

establecer el régimen docente y estudiantil.

Expone que el régimen salarial y prestacional de los profesores está determinado por la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 1279 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00

El artículo 75 de la Ley 30 exige que el estatuto docente incluya temas como vinculación, promoción, categorías y retiro. A su vez el Decreto 1279 de 2002, aplica únicamente a docentes vinculados por concurso como empleados públicos docentes o que ingresen a la carrera docente desde su vigencia, es por ello que los profesores ocasionales y de hora cátedra no son empleados públicos y no están amparados por dicho decreto ni por la Ley 4 de 1992, lo cual hace legítima su exclusión del régimen allí previsto.

Por lo anterior, la expedición del acuerdo demandado por parte del Consejo Superior Universitario no excedió la autonomía universitaria ni vulneró la ley, puesto que respetó el marco normativo aplicable.

La Ley

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