TA ANT - 05001233300020180221900-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180221900-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
LIBRE COMPETENCIA / POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Caducidad de la facultad sancionadora / DEBIDO PROCESO - Principio de culpabilidad –
Síntesis del caso: La Superintendencia de Industria y Comercio abrió en 2012 una investigación contra varias cementeras —entre ellas Cementos Argos — por presunto paralelismo consciente de precios del cemento gris Portland Tipo I entre 2010 y 2012. Como parte de esa actuación , también imputó responsabilidad a algunos de sus directivos, incluido J.M.V.J., presidente de la compañía desde julio de
2012.
Extracto: [...] Respecto a los acuerdos que vulneran la libre competencia, el Consejo de Estado ha señalado que estos pueden evidenciarse a través de coincidencias en comportamientos empresariales, como la fijación indirecta de precios, que no pueden explicarse por factores económicos independientes, sino que revelan una coordinación entre competidores. Además, ha establecido que existen diversas formas de acuerdo, incluyendo contratos, convenios, concertaciones, prácticas concertadas y paralelismo consciente, todas susceptibles de sanción si afectan la libre competencia. [...] En consecuencia, fue el Congreso quien determinó los límites para establecer las sanciones, conforme a lo dispuesto en las normas previamente citadas. Estos límites deben ser respetados por la autoridad competente al momento de fijar el valor de las sanciones correspondientes. [...] De acuerdo con lo anterior, y frente a conductas contrarias al régimen de protección de la competencia, la facultad sancionatoria caduca transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la mi sma,
contrarias al régimen de protección de la competencia, la facultad sancionatoria caduca transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la mi sma, en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo haya sido notificado. [...] Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que el periodo investigado por el paralelismo de precios se extendió hasta el 31 de diciembre de 2012 y por ello es desde ese momento en que inicia el conteo del término de caducidad de la faculta d sancionatoria de la entidad. [...] De conformidad con el análisis realizado, se concluye que el acto administrativo citado contiene una descripción clara y detallada de los hechos que motivaron la investigación. En particular, señala que, aparentemente, los niveles de precios del cemento Portland tipo I se mantuvieron en una tendencia al alza, mientras que las cuotas de participación de mercado de las empresas involucradas permanecieron estables. Indica el acto que esta situación sugiere, de manera preliminar, la ausencia de una intenc ión manifiesta por parte de dichas empresas de incrementar su participación en los mercados regionales, defenderla frente a nuevos entrantes o generar una dinámica competitiva basada en precios, como sería esperable en un entorno de libre competencia. [...] No puede perderse de vista que, en el derecho administrativo sancionador, la culpabilidad exige verificar la imputabilidad del infractor, su intención (dolo o culpa), y la ausencia de causales de exclusión. La sanción es personal e intransferible, cesando con la muerte del infractor. No se sanciona la intención ni la personalidad, sino la conducta concreta (acción u omisión). [...] En tal sentido,
causales de exclusión. La sanción es personal e intransferible, cesando con la muerte del infractor. No se sanciona la intención ni la personalidad, sino la conducta concreta (acción u omisión). [...] En tal sentido, al encontrarse que dentro del proceso sancionatorio no existía prueba suficiente para endilgar responsabilidad al señor Jorge Mario Velásquez por tolerar conductas anticompetitivas, en tanto, no se acreditó que conociera sobre la exist encia de éstas, el acto se considera falsamente motivado, pues los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.
Decisión: El Tribunal enfatizó que no existe responsabilidad objetiva en materia sancionatoria: i). No se acreditó conocimiento, participación o tolerancia. ii). La sanción se basó en presunciones y en el “deber ser” del cargo, no en hechos concretos. 2. Falsa motiv ación. La SIC utilizó fundamentos insuficientes o equívocos: i). La firma de estados financieros consolidados no acredita tolerancia de prácticas anticompetitivas. ii). No existía evidencia de que se hubiera informado al presidente sobre decisiones de precios. 3. Respeto al debido proceso en el pliego de cargos. Si bien el Tribunal encontró que el pliego cumplió formalmente con requisitos básicos, la sanción no guardó coherencia probatoria con la conducta finalmente atribuida. 4. Restablecimiento del derecho. El Tribunal ordenó: i). Devolver al demandante la suma pagada ($342.300.688) actualizada. ii). No acceder a los perjuicios morales. iii). No ordenar la supresión de anotaciones, por inexistencia de evidencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
suma pagada ($342.300.688) actualizada. ii). No acceder a los perjuicios morales. iii). No ordenar la supresión de anotaciones, por inexistencia de evidencia.
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SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD000-2018-02219-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
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MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2018 02219 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO
LABORAL
DEMANDANTE JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMA Ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública / Caducidad de la facultad sancionatoria/Vulneración al debido proceso / Principio de culpabilidad DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 16
Decide la Sala la demanda presentada por el señor JORGE MARIO VELÁSQUEZ JARAMILLO en contra d e la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1.1.- Solicita la nulidad de los artículos segundo numeral 4.1, tercero, décimo primero y
el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1.1.- Solicita la nulidad de los artículos segundo numeral 4.1, tercero, décimo primero y apartado final del artículo décimo segundo de la Resolución Nro. 81391 del 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró que el señor Jorge Mario Velásquez Jaramillo violó la libre competencia por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con lo consignado en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por haber, supuestamente tolerado conducta anticompetitiva por la que se sancionó a ARGOS y otras personas jurídicas y se impuso sanción pecuniaria.
1.2.- Así mismo que se declare la nulidad del numeral primero de la Resolución Nro. 23157 del 6 de abril de 2018, mediante la cual se confirmó los artículos segundo y tercero de la Resolución Nro. 81391 del 11 de diciembre de 2017.
1.3.- A título de restablecimiento del derecho peticiona que se condene a la indemnización de perjuicios por daño emergente los que cuantifica en la suma de $342.300.688 correspondientes a la multa impuesta, suma que deberá ser actualizada, con los respectivos intereses hasta que se realice la devolución.000-2018-02219-00
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1.4.- Como perjuicios morales solicita se le reconozca la suma de 100 SMLMV.
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1.4.- Como perjuicios morales solicita se le reconozca la suma de 100 SMLMV.
1.5.- Como medidas no patrimoniales solicita la difusión de la rectificación de la información en relación con los apartes del acto administrativo que se declare nulo, a través de medios radiales, televisivos e impresos tanto nacionales como regionales y que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio suprimir de sus archivos, las anotaciones que se hayan efectuado sobre la sanción impuesta al demandante.
1.6.- Finalmente peticiona que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. HECHOS
2.1Indicó que el 30 de marzo de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de memorando Nro. 11-116942-15 abrió averiguación preliminar con la finalidad de determinar la necesidad de iniciar investigación administrativa sancionatoria en contra de ARGOS y otras empresas productoras de cemento, por presuntas infracciones a las normas sobre protección a la competencia.
2.2.- Mencionó que el señor Jorge Mario Velásquez fue inscrito como presidente de Argos en el registro mercantil el 6 de agosto de 2012, por lo que para el momento en que se inició la averiguación preliminar no ostentaba la calidad de presidente de esa sociedad.
2.3.- Señaló que el 21 de agosto de 2013, por medio de Resolución Nro. 49141 se formuló pliego de cargos en contra de Argos y otras empresas productoras de cemento, así como en contra de algunas personas naturales, entre ellas el señor Jorge Mario Velásquez
pliego de cargos en contra de Argos y otras empresas productoras de cemento, así como en contra de algunas personas naturales, entre ellas el señor Jorge Mario Velásquez Jaramillo, quien fungió como presidente de Argos durante cinco de los treinta y seis meses investigados.
2.4.- Relató que, con anterioridad al ejercicio de cargo de presidente de Argos, el señor Jorge Mario Velásquez fungía como vicepresidente de la Regional Caribe de la sociedad y en ejercicio de ese cargo tenía funciones relacionadas con los negocios en el exterior.
2.5. Explicó que los cargos por los que se investigó a Argos estaban relacionados con la infracción de las normas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por presunto paralelismo consiente de precios del cemento gris Portland Tipo 1 y por un supuesto acuerdo de repartición de mercados con sus competidores. Así como por la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al presuntamente haber000-2018-02219-00
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desplegado una actividad que tenía como fin el desarrollo de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a afectar la libre competencia.
2.6. Indicó que además se formularon cargos en contra del señor Jorge Mario Velásquez Jaramillo por presunta responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, relacionado con la conducta de colaboración, facilitación, autorización, ejecución o tolerancia de las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y los numerales 1 y 3 del
con la conducta de colaboración, facilitación, autorización, ejecución o tolerancia de las conductas contempladas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y los numerales 1 y 3 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
2.7. Hizo referencia a que el 8 de octubre de 2013 el demandante radicó escrito a través del cual descorrió el traslado frente al pliego de cargos en el que se expresaron las razones de defensa y solicitó el decreto y práctica de unas pruebas , frente a las que se resolvió a través de Resolución Nro. 24156 del 11 de abril de 2014 y posteriormente, a través de Resolución 33107 del 27 de mayo del mismo año se hizo pronunciamiento igualmente sobre temas relacionados con la práctica de pruebas y se aceptó el desistimiento de algunas de ellas.
2.8. Mencionó que el 18 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia para presentar alegaciones finales, luego de haberse agotado el periodo probatorio, sin embargo, el 26 de noviembre de 2015 a través de Resolución Nro. 92176 se decretaron pruebas de oficio y el 9 de agosto de 2017 se llevó a cabo nuevamente audiencia de argumentación verbal, pese a que ello no está previsto en la norma.
2.9. Señaló que el 21 de octubre de 2017 el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente informe motivado en el que recomendó declarar responsable a ARGOS por infringir los numerales 1 y 3 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, así como declarar
recomendó declarar responsable a ARGOS por infringir los numerales 1 y 3 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, así como declarar responsable a Jorge Mario Velásquez y otras personas natu rales por presuntamente haber infringido lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que modificó el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
2.10. Adujo que, en dicho informe, la Superintendencia rechazó las solicitudes de nulidad y los argumentos de defensa presentados por el señor Velásquez Jaramillo, relacionados con presuntas irregularidades en el decreto de pruebas tras la audiencia de alegaciones.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2017, el señor Velásquez Jaramillo presentó observaciones al Informe Motivado, aportó pruebas y solicitó la práctica de otras,000-2018-02219-00
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conforme al artículo 40 del CPACA. También solicitó ser escuchado en audiencia ante el Consejo Asesor de Competencia.
2.11. Relató que el 30 de noviembre de 2017, sin haberse resuelto dichas solicitudes, la Superintendencia celebró una sesión del Consejo Asesor de Competencia. En esta, tres de los cinco miembros recomendaron sancionar a ARGOS y al señor Velásquez Jaramillo por presunta participación en acuerdos anticompetitivos relacionados con la fijación directa o indirecta de precios, conforme al numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
por presunta participación en acuerdos anticompetitivos relacionados con la fijación directa o indirecta de precios, conforme al numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
2.12. Hizo referencia a que, durante esta sesión, los miembros Edgardo Villamil Portilla y Andrés Escobar Arango se declararon impedidos, lo que fue aceptado por los tres miembros restantes, a pesar de no existir norma legal que les otorgue competencia para decidir sobre los impedimentos de sus pares. La recomendación fue emitida por solo tres miembros, sin que exista disposición normativa que autorice al Consejo Asesor a sesionar y emitir recomendaciones sin la totalidad de sus integrantes.
2.13. Señaló adicionalmente que , la recomendación se produjo sin que se hubiera concedido al señor Velásquez Jaramillo la audiencia solicitada ante el Consejo Asesor, ni se hubieran valorado las pruebas solicitadas por él y por ARGOS, lo cual podría constituir una afectación al derecho de defensa y al debido proceso.
2.14. Indicó que el 11 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 81391, mediante la cual adoptó varias decisiones en el marco de una investigación administrativa por presuntas prácticas anticompetitivas. En primer lugar, sancionó a varias empresas, entre ellas ARGOS, por la presunta infracción al numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. No obstante, ordenó el archivo de la investigación respecto de ARGOS y de las personas naturales vinculadas a la empresa por los cargos relacionados con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 3 del artículo 47 del mismo decreto.
la investigación respecto de ARGOS y de las personas naturales vinculadas a la empresa por los cargos relacionados con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 3 del artículo 47 del mismo decreto.
2.15. Hizo referencia a que la Superintendencia impuso a ARGOS una multa de $73.771.700.000, equivalente a 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, que corresponde a la sanción máxima permitida por la Ley 1340 de
2009. Asimismo, se sancionó a varias personas naturales por presunta infracción al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber tolerado o facilitado las conductas anticompetitivas000-2018-02219-00
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atribuidas a ARGOS y otras empresas. Entre los sancionados se encuentran Jorge Mario Velásquez Jaramillo, Ingrid Restrepo Libreros y Adriana María Rodríguez Uribe.
2.16. Señaló, además, que en el mismo acto administrativo se ordenó a las personas jurídicas y naturales sancionadas publicar en un medio de amplia circulación un texto informativo sobre las sanciones impuestas.
2.17. Mencionó que, pese a que el artículo 76 del CPACA establece un plazo de 10 días para la interposición de recursos en sede administrativa, la Resolución Sancionatoria otorgó únicamente un término de 5 días para tal efecto y que el 19 de diciembre de 2017, Jorge Mario Velásquez Jaramillo interpuso recurso de reposición contra la
para la interposición de recursos en sede administrativa, la Resolución Sancionatoria otorgó únicamente un término de 5 días para tal efecto y que el 19 de diciembre de 2017, Jorge Mario Velásquez Jaramillo interpuso recurso de reposición contra la Resolución Sancionatoria, solicitando la práctica de nuevas pruebas conforme al artículo 79 del CPACA , dichas pruebas ya habían sido solicitadas previamente en el escrito de observaciones al Informe Motivado, con el propósito de ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas extemporáneas decretadas de oficio por la Delegatura para la Protección de la Competencia.
2.18. Adujo que el 17 de enero de 2018, mediante Resolución No. 2163, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió sobre las pruebas solicitadas en el recurso de reposición, rechazándolas por improcedentes con base en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo (CCA), norma que no resulta aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2.19. Indicó que l a argumentación ofrecida por la Superintendencia fue escueta, limitándose a señalar que los recursos de reposición deben resolverse de plano, lo que implicaría la inadmisibilidad de pruebas en dicha etapa procesal. Sin embargo, en el mismo acto administrat ivo la Superintendencia decretó de oficio las pruebas que previamente habían sido solicitadas por ARGOS y por el señor Velásquez Jaramillo, incluyendo aquellas presentadas en el escrito de observaciones al Informe Motivado.
mismo acto administrat ivo la Superintendencia decretó de oficio las pruebas que previamente habían sido solicitadas por ARGOS y por el señor Velásquez Jaramillo, incluyendo aquellas presentadas en el escrito de observaciones al Informe Motivado. Estas pruebas, que no fueron consideradas al momento de imponer la sanción, fueron posteriormente valoradas como pertinentes, conducentes y útiles para resolver el recurso de reposición.
2.20. Explicó que el 19 de febrero de 2018, el señor Velásquez Jaramillo solicitó a la Superintendencia que los medios probatorios decretados de oficio fueran estudiados y sometidos a consideración del Consejo Asesor de Competencia. Además, solicitó ser000-2018-02219-00
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escuchado en audiencia ante dicho órgano con el fin de exponer directamente sus argumentos de defensa.
2.21. Relató que mediante Resolución Nro. 23157 del 6 de abril de 2018 se confirmó en todas sus partes la Resolución sancionatoria, la que fue notificada al demandante el 18 de abril de 2018.
2.22. Señaló que el 24 de abril de 2018 el señor Jorge Mario Velásquez Jaramillo pagó a la Superintendencia la suma de $342.300.688 correspondientes a la multa impuesta y publicó, junto con otras personas sancionadas en el Diario El Espectador una nota que daba cuenta de la sanción impuesta.
2.23. Afirmó que ARGOS no incurrió en la conducta anticompetitiva que motivó la sanción
publicó, junto con otras personas sancionadas en el Diario El Espectador una nota que daba cuenta de la sanción impuesta.
2.23. Afirmó que ARGOS no incurrió en la conducta anticompetitiva que motivó la sanción impuesta por dicha autoridad, y que lo afirmado en el acto administrativo sancionatorio no corresponde a la realidad fáctica del caso. De igual manera, se afirma que Jorge Mario Velásquez Jaramillo no toleró ninguna conducta anticompetitiva por parte de ARGOS, como se expuso en el procedimiento, por lo que la sanción impuesta carece de fundamento.
2.24. Indicó que l a sanción contra el señor Velásquez Jaramillo se relaciona con el ejercicio de sus funciones como presidente y representante legal de ARGOS entre el 6 de agosto y diciembre de 2012, periodo que representa únicamente cinco de los treinta y seis meses objeto de investigación.
2.25. Mencionó que el 13 de julio de 2018, ARGOS presentó derecho de petición ante la SIC solicitando el acceso a las bases de datos, tablas, ejercicios estadísticos y demás información técnica que sirvió de soporte para las conclusiones del Informe Motivado y de las resoluciones sancionatorias. La SIC respondió el 8 de agosto de 2018 indicando que toda la información se encontraba incorporada en el expediente y que era suficiente para replicar los ejercicios realizados. No obstante, ARGOS insistió el 16 de agosto de 2018 en su solicitud, detallando las bases de datos requeridas. La SIC, mediante oficio del 7 de septiembre de 2018, se negó nuevamente a entregar dicha información, argumentando que no hacía parte del expediente.
2018 en su solicitud, detallando las bases de datos requeridas. La SIC, mediante oficio del 7 de septiembre de 2018, se negó nuevamente a entregar dicha información, argumentando que no hacía parte del expediente.
2.26. La parte actora, hizo referencia a que ARGOS reiteró su petición el 12 de septiembre de 2018, solicitando explicaciones sobre la ausencia de dicha información en el expediente y si se había dado traslado de los resultados a los investigados. La SIC respondió que no existe obligación legal de incorporar al expediente el material solicitado,000-2018-02219-00
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lo cual fue considerado por ARGOS como una negativa injustificada, sin fundamento legal, no existiendo reserva que impidiera el acceso a dicha información. Indicó que las respuestas emitidas por la SIC fueron inconsistentes, contradictorias entre sí y carentes de fundamento técnico o jurídico.
2.27. Explicó que, en el desarrollo de la actuación administrativa, la SIC vulneró el derecho al debido proceso y a “la intimidad de ARGOS”, al realizar inspecciones sin orden judicial para obtener información sujeta a reserva constitucional (artículo 15). Las pruebas obtenidas en estas condiciones son nulas de pleno derecho conforme al artículo 29 de la Constitución, y además fueron valorada s de manera contraevidente para imponer sanciones tanto a ARGOS como al señor Velásquez Jaramillo, por una conducta que, según se reitera, no existió.
2.28. Relató que mediante comunicado de prensa del 10 de abril de 2019, la Corte Constitucional informó que, en sentencia C -165 de 2019, declaró la exequibilidad
que, según se reitera, no existió.
2.28. Relató que mediante comunicado de prensa del 10 de abril de 2019, la Corte Constitucional informó que, en sentencia C -165 de 2019, declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 2 del artículo 20 y del artículo 21 de la Ley 1778 de 2016, así como del numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). Esta decisión se adoptó bajo el entendido de que las facultades administrativas otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) solo pueden ejercerse si se cumplen dos condiciones esenciales: (i) el respeto al debido proceso en el trámite administrativo, y (ii) que los documentos objeto de inspección no estén sujetos a reserva judicial, en cuyo caso se requerirá orden judicial previa para su recolección.
2.29. Señaló que, aunque la sentencia se refiere a las facultades de la SIC en materia de protección al consumidor, dichas competencias son equivalentes a las que ejerce la entidad en investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, reguladas en el Decreto 4886 de 2011. En consecuencia, los límites establecidos por la Corte resultan aplicables a actuaciones como la adelantada en el expediente administrativo No. 11116942.
2.30. Mencionó además que en sentencia del 19 de octubre de 2018 (Rad. 11001-33-31001-2012-00156-03), la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló una sanción impuesta por la SIC a una representante legal de SALUD TOTAL S.A.
001-2012-00156-03), la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló una sanción impuesta por la SIC a una representante legal de SALUD TOTAL S.A. EPS, al considerar que no se demostró una conducta dolosa o culposa que justificara la sanción. El Tribunal reiteró que la responsabilidad administrativa, al igual que en los ámbitos penal, disciplinario y fiscal, es de carácter subjetivo, y que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la sancionada. Señaló que los vicios advertidos en dicha000-2018-02219-00
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sentencia son análogos a los denunciados en el presente proceso, constituyendo un precedente judicial horizontal que respalda los argumentos expuestos en la demanda, especialmente en lo relativo a la presunta vulneración de derechos fundamentales del señor Jorge Mario Velásquez Jaramillo.
2.31. Finalmente, hizo referencia a que la actuación administrativa No. 11 -116942, así como las resoluciones sancionatoria y confirmatoria expedidas por la SIC, presentan graves irregularidades, entre ellas: falsa motivación, violación del debido proceso, desconocimiento de principios constitucionales como legalidad, tipicidad y favorabilidad, además de haberse expedido los actos administrativos cuando la potestad sancionatoria ya había caducado. Todo ello fue oportunamente puesto de presente por ARGOS en el curso de la actuación administrativa.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Indicó como disposiciones violadas los artículos 13, 15, 29, 75, 85 de la Constitución
curso de la actuación administrativa.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Indicó como disposiciones violadas los artículos 13, 15, 29, 75, 85 de la Constitución Política de Colombia; 3, 24, 35, 40, 42, 47, 51, 77, 78, 80, 308 y 309 de la Ley 1437 de 2011; 2, 3, 25, 26 y 27 de la Ley 1340 de 2009; 45, 46, 47, 52, 53 y 54 del Decreto 2153 de 1992.
Como concepto de violación la parte demandante plantea cargos de nulidad relacionados con la sanción impuesta al señor Jorge Mario Velásquez Jaramillo. De otro lado, presenta cargos de nulidad en relación con la responsabilidad de ARGOS, en tanto argumenta que tal responsabilidad es un presu puesto para la declaración de responsabilidad del demandante; y finalmente, un cargo de nulidad general.
3.1. En relación con la responsabilidad y sanción en contra del señor Jorge Mario Velásquez Jaramillo, se invocaron los siguientes cargos de nulidad:
- Violación al debido proceso por formulación de pliego de cargos sin los requisitos constitucionales y legales.
Hace referencia a que la formulación de cargos debe realizarse de manera clara, precisa y oportuna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del C.P.A.C.A, sin embargo, la Resolución por medio de la cual se abrió la investigación y se formuló pliego de cargos la SIC se limitó a parafrasear el numeral de la norma que contempla la responsabilidad de las personas naturales en materia de violaciones a la libre competencia, sin que se
la Resolución por medio de la cual se abrió la investigación y se formuló pliego de cargos la SIC se limitó a parafrasear el numeral de la norma que contempla la responsabilidad de las personas naturales en materia de violaciones a la libre competencia, sin que se presentara ninguna otra argumentación o referencia fáctica relacionada con la acusación en contra del demandante.000-2018-02219-00
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Indica que no se individualizó si la conducta era pasiva o activa, ni los hechos en los que se fundamentó la misma, así como tampoco los méritos para imputar al señor Jorge Mario Velásquez, lo que le dificultó el ejercicio del derecho de defensa y la solicitud de pruebas. Además, menciona que, la imputación fue formulada de manera genérica, sin vinculación a hechos concretos ni a pruebas específicas, a pesar de que la investigación preliminar fue extensa y anterior al periodo en que el señor Velásquez Jaramillo ejerció como presidente de ARGOS. La SIC tampoco aportó pruebas que justificaran la imputación.
Menciona que, la SIC aplicó una doctrina restrictiva que limita la solicitud de pruebas a los veinte días siguientes a la notificación del Pliego de Cargos, lo que refuerza la necesidad de que dicho documento contenga una exposición clara de los hechos, como garantía del derecho de defensa. Solo en el Informe Motivado se mencionó que habría «tolerado» acuerdos anticompetitivos, sin respaldo probatorio. Añadió además que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, imputaciones vagas o indeterminadas configuran causal de nulidad por violación al debido proceso.
«tolerado» acuerdos anticompetitivos, sin respaldo probatorio. Añadió además que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, imputaciones vagas o indeterminadas configuran causal de nulidad por violación al debido proceso.
- Violación al debido proceso por imputaciones posteriores al pliego de cargos.
Argumenta que el Superintendente Delegado carece de competencia para para s
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