TA ANT - 05001233300020180230100-(29-07-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180230100-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2018 02301
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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SANCIONES URBANÍSTICAS – Cesiones obligatorias a título gratuito / LIQUIDACIÓN DE LAS OBLIGACIONES URBANÍSTICAS – Compensación en dinero
Síntesis del caso: La Sala estudiará la legalidad de los actos administrativos impugnados, mediante los que se liquidaron las obligaciones urbanísticas y se resolvieron los recursos interpuestos en relación con el proyecto Milla de Oro, del Municipio de Medellín. Para el efecto se determinará si,
(i) en la liquidación debía tenerse en consideración el valor del suelo con base en los valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptado por el Municipio de Medellín mediante Resolución de 2012 para el avalúo catastral o si los parámetros establecidos en estos son diferentes para efectos de determinar las liquidacione s de obligaciones urbanísticas, (ii) las obligaciones urbanísticas fueron liquidadas de manera tardía o si se liquidó conforme la normativa en tanto de manera previa se solicitó fue evaluación del predio, (iii) era procedente la indexación de los valores a través de la resolución que resolvió el recurso de reposición y (iv) existe una falla en el servicio del Municipio de Medellín al demorar de manera injustificada la liquidación de las obligaciones urbanísticas.
Extracto: (...) Así mismo, ha dispuesto: “[L]as cesiones obligatorias no tienen un carácter oneroso, pues el ente territorial no paga por las mismas, en tanto que constituyen para el constructor o propietario del inmueble una entrega definitiva y previa sobre una porción de terreno como contraprestación, para obtener la autorización de urbanización; y porque dicha cesión contribuye
pues el ente territorial no paga por las mismas, en tanto que constituyen para el constructor o propietario del inmueble una entrega definitiva y previa sobre una porción de terreno como contraprestación, para obtener la autorización de urbanización; y porque dicha cesión contribuye con el desarrollo de zonas (espacio público) que beneficia a la comunidad” (…) Previó la Ley 388 de 1997 que las normas urbanísticas que regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo se encuentran a cargo de los municipios y que estas deben ajustarse a los POT. (…) De acuerdo con lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento para la liquidación de las sanciones urbanísticas aplicado por el Municipio de Medellín se encuentra conforme a la normativa. No era posible, como lo pretende la parte demandante, considerar únicamente el valor de la zona geoeconómica establecido en el oficio OU-083 de junio de 2014, que lo determinó en $1.795.290 (fl.19 vto.). Este valor no era suficiente por sí solo, sino que también se requería considerar el costo directo de construcción a la fecha de pago, la tipología de la edificación y otros valores adicionales al valor catastral del 2012. (…) Por lo que, considera esta Sal a de Decisión que la negativa del avalúo obedeció a una causa justificada y correspondiente a la necesidad de verificación por parte del evaluador, de la obra ejecutada respecto de la licencia de construcción, valorando esta con las características reales y finales, de las cuales es posible determinar su real costo, esto en cumplimiento de la normativa urbanística que existe que la obligación urbanística debe corresponder al suelo urbanizado y a la tipología de la edificación. (…) En ese entendido, no se
características reales y finales, de las cuales es posible determinar su real costo, esto en cumplimiento de la normativa urbanística que existe que la obligación urbanística debe corresponder al suelo urbanizado y a la tipología de la edificación. (…) En ese entendido, no se comprueba el supuesto bajo el cual la parte actora enjuició la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, se recuerda, haber “demorado de manera consciente y deliberada la expedición de los actos administrativos que contienen la liquidación de l as obligaciones urbanísticas…”; y aceptando en gracia de discusión lo contrario, tampoco se acreditaron los supuestos necesarios para que la aducida dilación en el procedimiento administrativo (de haber existido) pudiese ser considerada como injustificada, único escenario en el cual, podría predicarse la existencia de una falla en el servicio del ente accionado. (…) No hubo mora en la realización de la liquidación de las obligaciones urbanísticas, pues solo se solicitó hasta agosto de 2015 y se liquidó en resolución de noviembre de 2015 y la demora del avalúo solo es atribuible a la parte actora, quien no presentó en las condiciones técnicas necesarias el predio y el bien objeto de evaluación.2018 02301
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 02301 00
Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 02301 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE ALIANZA FIDUCIARIA SA DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN TEMA Obligaciones urbanísticas en dinero/liquidación de las obligaciones urbanísticas/vigencia normativa. DECISIÓN Niega las pretensiones
SENTENCIA No. 186
Decide la Sala la demanda presentada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera de FIDEICOMISO GRAN MILLA -DISTRITO DE NEGOCIOS , en contra del MUNICIPIO DE MEDELLIN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.-PRETENSIONES
La parte demandante pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 201850041305 del 5 de junio de 2018, por medio del cual se resolvió recurso de queja en contra de Resolución 201750008863 del 22 de septiembre de 2017 que resolvió recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resoluc ión No. 163 del 23 de noviembre de 2015 que liquidó las obligaciones urbanísticas del proyecto Milla de Oro.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se modifique el valor por metro cuadrado por concepto de Suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamientos a
noviembre de 2015 que liquidó las obligaciones urbanísticas del proyecto Milla de Oro.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se modifique el valor por metro cuadrado por concepto de Suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamientos a $1.795.290 de conformidad con el Informe OU -083 del 16 de junio de 2014; que se elimine la indexación por valor de $1.130.287.770 y que se conserve la liquidación del valor por metro cuadrado en $1.400.000 por concepto de construcción de equipamiento.
De manera subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de las anteriores resoluciones, ordenando conservar en la liquidación por metro cuadrado por $1.400.000 y modificar el valor fijado por concepto de Suelo para zonas verdes, recreacionales y equipamientos a $3.000.000, eliminando la indexación de $1.130.287.770.
Como consecuencia que se reintegren los valores que la demandante pagó de más.2018 02301
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Como segunda pretensión subsidiaria solicita declarar la nulidad de las resoluciones de la demandada, fijando el monto en las siguientes sumas de dinero:
-Por la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015 un monto total de $20.881.098.000 -Por la Resolución No. 201750008863 del 22 de septiembre de 2017 un monto total correspondiente a $19.853.437.648 -Por la Resolución No. 201850041305 del 5 de junio de 2018 la suma de $19.100.839.770.
correspondiente a $19.853.437.648 -Por la Resolución No. 201850041305 del 5 de junio de 2018 la suma de $19.100.839.770.
Así mismo, solicita como pretensión de reparación directa la existencia de una falla del servicio por la demora consciente y deliberada de la expedición de los actos administrativos demandados que contienen la liquidación de las obligaciones urbanísticas referidas, por lo que solicita se condene al pago de la diferencia entre el valor de haberse realizado en término la liquidación, el pago de las obligac iones el día de la expedición de la licencia en el año 2013 y el valor liquidado mediante la resolución demandada, calculado en $8.182.178.226
Finalmente, solicita se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
2.-HECHOS
2.1.- Indica que mediante Resolución No. C4 -3885 del 12 de octubre de 2010, la Curaduría Cuarta de Medellín otorgó licencia de urbanización y construcción simultánea para el proyecto “Gran Milla” Etapa 2, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1048670 localizado en la Carrera 42 No. 3 Sur 81 de Medellín.
2.2.- Que el 21 de octubre de 2011 se celebró contrato de opción de compra del predio atrás identificado entre Proyectos de Ibero -América SA como opcionante y las sociedades Londoño Gómez SA y Ménsula SA como opcionadas, indicando que el predio contaba con un área de 11.713,27 metros cuadrados, un valor de opción de compra de
atrás identificado entre Proyectos de Ibero -América SA como opcionante y las sociedades Londoño Gómez SA y Ménsula SA como opcionadas, indicando que el predio contaba con un área de 11.713,27 metros cuadrados, un valor de opción de compra de $30.000.000.000, y un valor de metro cuadrado en $2.561.198, ejerciéndose por las sociedades la opción de compra el 19 de enero de 2012.
2.3.- Señala que para la misma fecha en que se realizó la compraventa, fue suscrito contrato de fiducia mercantil – Fideicomiso Gran Milla para la ejecución del proyecto Gran MillaDistrito de Negocios P.H., entre: Alia nza Fiduciaria SA (fiducia) Distrito de2018 02301
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Negocios SA (fideicomitente y beneficiarias), Proyectos de Iberoamérica SA (Tradente) y Londoño Gómez SA (gerente del proyecto)
2.4Que, mediante la Resolución No. C3-0509 del 27 de noviembre de 2014 la Curaduría Tercera de Medellín concedió a Distrito de Negocios SAS, sociedad autorizada, licencia de construcción en la modalidad de modificación de la licencia otorgada a través de Resolución C4-3885 de 2010.
2.5En relación con las obligaciones urbanísticas establ ecidas por la ley, la Alianza Fiduciaria S.A. Fideicomiso Gran Milla optó por pagar dichas obligaciones en dinero. Para ello, el Catastro del municipio debía realizar un avalúo que determinara el valor de la tierra y el valor del metro cuadrado construido, como base para calcular la
Fiduciaria S.A. Fideicomiso Gran Milla optó por pagar dichas obligaciones en dinero. Para ello, el Catastro del municipio debía realizar un avalúo que determinara el valor de la tierra y el valor del metro cuadrado construido, como base para calcular la compensación, pero asegura que la Subdirección de Catastro no realizó el respectivo avalúo, porque no existía principio de construcción con un avance superior al 90 % de la obra.
2.6.-Relata que, ante la negativa inicial, se presentó una nueva solicitud de avalúo el 22 de agosto de 2013. El Líder del Programa de Avalúos de la Subdirección negó esta solicitud, argumentando que el proyecto debía tener un desarrollo mínimo del 90 %. Esta exigencia, asegura, está en contravía de lo establecido en el Decreto 351 de 2007 y el Plan de Ordenamiento Territorial Vigente.
2.7.- Señala que, por su parte el municipio de Medellín expidió la Resolución No. 003 de diciembre de 2013 a través de la cual se definieron los valores de las zonas geoeconómicas homogéneas.
2.8.-Indica que, nuevamente con radicado del 10 de abril de 2014 se solicitó el avalúo de la obligación urbanística, petición negada argumentando que el proyecto no estaba avanzado en su etapa constructiva, lo que considera no tiene fundamentación legal.
2.9.- El 16 de junio de 2014, funcionarios de la Subdirección de Catastro expidieron el oficio OU-083 del 16 de junio de 2014, a través del cual accedieron a realizar el avalúo catastral, informando que el valor del metro cuadrado de tierra urbanizable en el cual
oficio OU-083 del 16 de junio de 2014, a través del cual accedieron a realizar el avalúo catastral, informando que el valor del metro cuadrado de tierra urbanizable en el cual se localiza el inmueble corresponde a $3.900.000, sin ningún tipo de soporte a sus conclusiones y adjuntando como prueba el valor de la Zona Geoeconómica Homogénea o valor del suelo por $1.795.062 por metro cuadrado.
2.10.- Resalta que, a pesar de haberse emitido el mencionado informe, no se expidió un acto administrativo que determinara el valor de las obligaciones urbanísticas a cargo del demandante, impidiendo así su impugnación. Por ello, el 6 de agosto de 2015 se2018 02301
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solicitó nuevamente la expedición del acto administrativo, pero esta solicitud no fue atendida.
2.11.- El 23 de noviembre de 2015, ante la falta de expedición de un acto administrativo, se interpuso una acción de tutela. Se denegó por hecho superado, ya que la Secretaría de Control Urbanístico emitió la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015, que liquidó las obligaciones del proyecto Gran Milla.
2.12.- Dicha liquidación se realizó por valor de $20.881.098.000, la que se notificó a través de correo ele ctrónico del 24 de noviembre de 2014, aun cuando no se había autorizado dicho medio de notificación.
2.13.-Refiere que el 4 de diciembre de 2015 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución que liquidó las obligaciones solicitando su
autorizado dicho medio de notificación.
2.13.-Refiere que el 4 de diciembre de 2015 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución que liquidó las obligaciones solicitando su modificación.
2.14.- Aduce que, el 19 de enero de 2017 se solicitó decretar como prueba dentro del trámite del recurso de apelación la reconsideración del valor de metro cuadrado, siendo expedida finalmente la Resolución No. 201750005788 del 29 de agosto de 2017, liquidando las obligaciones urbanísticas del proyecto Milla de Oro.
2.15.- Indica que el 22 de septiembre de 2017 la Subsecretaría de Control Urbanístico decretó la revocatoria de la resolución anterior, al considerar que las obligaciones urbanísticas del Proyecto Milla de Oro ya se habían liquidado mediante la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015.
2.16.- Que el 22 de septiembre de 2017 la Subsecretaría de Gestión y Control Territorial resolvió recurso de reposición interpuesto, reponiendo la decisión y modificando la resolución en cuanto a metros cuadrados, imponiendo un monto a compensar en dinero correspondiente a $19.853.437.648 y negando el recurso de apelación.
2.17Señala que, debido a las inconformidades persistentes, presentó un recurso de queja el 29 de septiembre de 2017 y que mediante la Resolución No. 201850041305 del 5 de junio de 201 8, se modificó el valor de la indexación efectuada, estableciendo un monto de obligaciones urbanísticas de $19.100.839.700, decisión notificada el 12 de junio de 2015.
5 de junio de 201 8, se modificó el valor de la indexación efectuada, estableciendo un monto de obligaciones urbanísticas de $19.100.839.700, decisión notificada el 12 de junio de 2015.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante argumenta que los ac tos demandados violan las disposiciones contenidas en el Decreto 351 de 2007, en tanto:2018 02301
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3.1No se tuvo en cuenta el valor del suelo para Zonas verdes, recreacionales y equipamientos en la suma de $1.795.290 conforme lo establecido en la página 4 del informe OU -863 del 16 de junio de 2014 con base en los valores de las zonas Geoeconómicas Homogéneas adoptado mediante la Resolución No. 003 de 2012, pues en dicho informe se certifican como máximo un valor de $2.561.198. por metro cuadrado, que corresponde al valor de compra del predio para la misma época de la expedición de la licencia, sobre el cual se encuentra ejecutado el proyecto y que, se hubiera incorporado la indemnización.
Considera que, el valor liquidado debió estar soportado en el avalúo practi cado para dicho momento, según lo reglamentado en la Resolución 003 de 2012, expedida por el Municipio de Medellín.
Reitera que, sin fundamento técnico o legal, el ente territorial no accedió a las peticiones de avalúo para la liquidación de las obligaciones urbanísticas de Milla de Oro, según lo estipulado en el Acuerdo 046 de 2006 y su Decreto Reglamentario 351 de 2007. Esto,
de avalúo para la liquidación de las obligaciones urbanísticas de Milla de Oro, según lo estipulado en el Acuerdo 046 de 2006 y su Decreto Reglamentario 351 de 2007. Esto, asegura, causó que las obligaciones fueran liquidadas cinco años después de las reiteradas solicitudes, con un valor por metro cua drado de suelo superior y desproporcional al que debió aplicarse. Considera que la liquidación debería haberse basado en que el proyecto obtuvo su licencia en 2012 e inició obras en 2013.
Por lo anterior, concluye que el valor que debe aplicarse corresponde a $1.795.290 por metro cuadrado, vigente para 2013, indexado para la fecha de expedición de la licencia o bien el valor de $2.561.198 por metro cuadrado en las obligaciones urbanísticas a ser compensadas en dinero por concepto de zonas verdes, recreacionales y equipamientos, en la medida que este valor corresponde al precio de compra del mismo año de la solicitud de la liquidación.
La liquidación de las obligaciones urbanísticas corresponde al valor por metro cuadrado establecido en la zona geoeconómic a homogénea vigente al momento de la licencia y que, la demora injustificada de liquidación de las obligaciones no es imputable al demandante, pues se realizó desde que se expidió la licencia urbanística.
3.2.- Indica que, las resoluciones demandadas vulneran el principio de la no reforma en peor, pues en principio se fijó un monto correspondiente a $20.881.098.00 sin determinar la obligación de indexar o de pagar suma de dinero por determinado concepto, situación que en consecuencia no se debatió en la vía gubernativa, pero que en el trámite del recurso de reposición y queja introdujo el valor de la indexación por
determinar la obligación de indexar o de pagar suma de dinero por determinado concepto, situación que en consecuencia no se debatió en la vía gubernativa, pero que en el trámite del recurso de reposición y queja introdujo el valor de la indexación por $1.130.287.770.2018 02301
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Considera que, el acto que resolvió el recurso de reposición debió basarse únicamente en los argumentos del recurso, por lo que no le era dable imponer un valor adicional.
3.2.3.- Señala que la Secretaría de Gestión y Control Territorial, para ordenar la indexación de las obligaciones urbanísticas aplicó el Decreto Municipal 1152 de 2015, expedido el 2 de julio de 2015, es de cir, de manera posterior a la expedición de la licencia de construcción que permitieron la ejecución del proyecto urbanístico.
La liquidación de las obligaciones urbanísticas debió obedecer a una normativa vigente cuando surgió la obligación, en la que no estaba contenida la indexación.
A su vez, considera que el Decreto Municipal referenciado fue expedido por el Alcalde Municipal sin competencia para ello, pues esto correspondía al concejo, existiendo extralimitación de funciones.
3.2.4.- Alega que, no es posible que el municipio de Medellín agregue la indexación de las sumas de dinero, en tanto la demora de la expedición del acto administrativo obedeció a su propia culpa. Ello, considerando que exigieron un avance de la obra en un 90 % para realizar el avalúo que serviría de base para la liquidación de las obligaciones urbanísticas y que retrasaron más de dos años la expedición de la
obedeció a su propia culpa. Ello, considerando que exigieron un avance de la obra en un 90 % para realizar el avalúo que serviría de base para la liquidación de las obligaciones urbanísticas y que retrasaron más de dos años la expedición de la liquidación final.
Aunque se redujo el valor del metro cuadrado de $3.500.000 a $3.000.000, este monto sigue siendo ob jeto de disputa por la parte actora, por lo que la indexación no es aceptada.
4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a folios 161 y ss., en la que señaló oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda.
4.1.- Respecto a los derechos adquiridos en materia urbanística señaló que la Resolución No. 163 del 23 de noviembre de 2015, mediante la que se realizó la liquidación por compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas, se acogió a lo prescrito en e l Decreto Municipal No. 1152 de 2015, que estaba vigente al momento de la liquidación.
Señala que las obligaciones urbanísticas no se liquidan desde el inicio de las obras, como lo pretende el demandante desde 2013, pues precisamente en la Resolución C4 -3885 del 12 de octubre de 2010 se modificaron como la del 2014 y 2016, por lo que las obligaciones urbanísticas se actualizaron considerando la vigencia en el tiempo de esta.2018 02301
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Alega que el municipio sí tuvo en consideración para la liquidación el informe OU -083
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Alega que el municipio sí tuvo en consideración para la liquidación el informe OU -083 del 16 de junio de 2014, pues del referido informe se lee que los valores por M2 corresponden a: Lote $3.500.000, edificación $3.900.000.
El argumento por el que se debía aplicar para calcular la obligación urbanística correspondiente a la de compensar en dinero por cesión del suelo el valor de zona homogénea geoeconómica utilizada para la elaboración de la actualización catastral vigente en 2013, informa que el municipio aclaró al demandante que, si bien la metodología de zonas homogéneas geoeconómicas es una sola, los parámetros son diferentes para la actualización realizada en el 2012 y para la que sirve para calcular el valor del M2 de la obligación urbanística a compensar por cesión del suelo.
Considera que la parte actora confunde el mapa de Zonas Geoeconómicas Homogéneas descrito en el artículo 487 Acuerdo 048 de 2014, con el cual se pueden liquidar las obligaciones urbanísticas, entre otras cosas, con la aplicación de la metodología de zonas homogéneas geoeconómicas para calcular el M2 de la obligación urbanística a compensar por cesión del suelo, descrito en el numeral 4 del Decreto Municipal 1152 de 2015.
4.2.- Sobre el valor de la indexación indicó que la operación se realizó bajo el periodo entre mayo de 2013, cuando el demandante elevó solicitud de avaluó para el pago de las obligaciones urbanísticas y noviembre de 2015, cuando se expidió la resolución de liquidación.
entre mayo de 2013, cuando el demandante elevó solicitud de avaluó para el pago de las obligaciones urbanísticas y noviembre de 2015, cuando se expidió la resolución de liquidación.
Refirió que dicha operación fue modificada, situación que no obedece a negligencia alguna de la administración municipal, reajustando la misma a un IPC final de 130.6, correspondiente a marzo de 2016 y un valor inicial de 122,90 correspondiente a agosto de 2015, sobre el valor total por un resultado de $1.130.287.770.
4.3.- En relación con la retroactividad de las normas, señaló que el Decreto Municipal 1152 del 2 de julio de 2015 es legal y su aplicación es obligatoria y que la liquidación para la compensación en dinero de las obligaciones urbanísticas se realizó en noviembre de 2015, fecha en la cual ya estaba vigente el mencionado decreto.
Resalta que las peticiones presentadas el 21 de mayo de 2013, 22 de agosto de 2013 y 10 de abril de 2014 pretendían conocer los respectivos avalúos, sin solicitar la liquidación de las obligaciones urbanísticas, solicitadas el 6 de agosto de 2015.
Subraya que solo hasta la solicitud de agosto de 2015, la administración municipal pudo establecer que se pretendía las obliga ciones urbanísticas de cesión del suelo y de2018 02301
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construcción para ser compensadas en dinero del proyecto Milla de Oro y que con ocasión de dicha petición, el municipio dio respuesta a la misma a través de oficio No. 201500608591 del 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Municipal 1152 de 2015.
ocasión de dicha petición, el municipio dio respuesta a la misma a través de oficio No. 201500608591 del 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto Municipal 1152 de 2015.
En relación con la excepción de ilegalidad del Decreto 1152 de 2015 por extralimitarse de funciones el alcalde Municipal, agregó que dicha situación no corresponde a la realidad pues el artículo 521 del Acuerdo 48 de 2014 estableció que correspondía a la administración municipal la reglamentación para el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas a compensar en dinero.
4.4.- Respecto a la supuesta demora injustificada de la administración para la expedición de la liquidación en desmedro del principio de buena fe, arguyó que la indexación obedeció a traer valores actuales a la obligación que por cesión le corresponde pagar al proyecto, teniendo como base la últim a modificación de la licencia de construcción en el año 2016, sin que se presentara algún tipo de retraso, como se explicó.
4.5.- Finalmente, en relación con la pretensión de reparación aseguró que no se encuentra probada la falla en el servicio, pues co n ose dijo no existió una demora injustificada ni se probó una mala fe en la actuación de la administración. Asegura que, la liquidación se realizó con base en los valores legales, resolviendo en término los recursos y atendiendo la petición del recurrente en cuanto a los valores de liquidación por metro cuadrado.
5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1.- La parte demandante presenta alegatos de conclusión (Archivo 007 expediente digital) indicando que la parte actora no pretende dejar de pagar sus obligaciones
por metro cuadrado.
5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1.- La parte demandante presenta alegatos de conclusión (Archivo 007 expediente digital) indicando que la parte actora no pretende dejar de pagar sus obligaciones urbanísticas, sino que las mismas se fijen de acuerdo a criterios razonables y no caprichosos.
Insiste que el Municipio de Medellín retardó arbitrariamente la expedición de los avalúos y que el tiempo incrementó el valor que tuvo que pagar, demora que considera una falla en el servicio.
Señala que el marco normativo vigente corresponde al momento de la expedición de la licencia, esto es el Acuerdo 046 de 2006 y Decreto 351 de 2007.
El demandante solicitó varias veces el avalúo de la Subsecretaría de Catastro para liquidar las obligaciones urbanísticas, obteniendo respuesta negativa argumentando que se2018 02301
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necesitaba un avance del 90 % de la obra para obtener un valor de la tierra y un valor de la construcción.
Subraya que el error se evidencia cuando la Subsecretaría de Control urbanístico toma el valor de la zona al momento de la liquidación y no al momento de la expe dición de la licencia, pues este último el momento en el cual se genera la obligación urbanística, y que la diferencia entre uno y otro representa un alza desproporcionada en el valor de las obligaciones.
Se señala que el valor de la zona geoeconómica hom ogénea para 2014, según la información del oficio OU-083 del 16 de junio de 2014 expedido por la Subsecretaría de
obligaciones.
Se señala que el valor de la zona geoeconómica hom ogénea para 2014, según la información del oficio OU-083 del 16 de junio de 2014 expedido por la Subsecretaría de Catastro, fue de $1.795.290. Este valor se basa en la definición de zonas geoeconómicas homogéneas adoptada mediante la Resolución No. 020 de 2012. Después, la administración municipal emitió el oficio OU -181 del 15 de agosto de 2015, que certificaron los avalúos del suelo en $3.500.000 por metro cuadrado. Lo anterior evidencia una diferencia significativa atribuible a la demora en la liquidació n de las obligaciones urbanísticas.
5.1.- El Municipio de Medellín presenta alegatos de conclusión (Archivo 006 del expediente digital) en los cuales ratifica su oposición a las pretensiones de la demanda. Según las pruebas aportadas al plenario, no se pu ede determinar que las resoluciones impugnadas adolezcan de ilegalidad, por lo que no hay lugar a ordenar el reintegro de suma de dinero.
Indica que el fundamento normativo de los actos demandados son la Ley 388 de 1997, Acuerdo No. 046 de 2006, Decreto Municipal 883 del 3 de junio de 2015, Decreto Municipal 1152 del 2 de julio de 2015 y Decreto Nacional 1469 del 30 de abril de 2010.
Sobre su aplicabilidad, resalta que en relación con el cálculo, liquidación y cobro de las obligaciones urbanísticas causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 20014 es el Decreto 1152 de 2015, tal como lo dispone el artículo primero de dicha
obligaciones urbanísticas causadas antes y después de la entrada en vigencia del Acuerdo 48 de 20014 es el Decreto 1152 de 2015, tal como lo dispone el artículo primero de dicha disposición y que, con fundamento en dicha normativa el Municipio de Medellín calculó y liquidó la obligación urbanística a cargo de la Alianza Fiduciaria.
Se resalta que no es posible liquidar las obligaciones urbanísticas según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 351 de 2007, ya que este se encuentra expresamente derogado. Por lo tanto, el Decreto Mun icipal 1152 de 2015 facultó a la Subsecretaría de Control Urbanístico para emitir un acto administrativo de liquidación, en el cual se fije el monto a reconocer por las obligaciones urbaníst
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