TA ANT - 05001233300020180230600-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180230600-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Obligación de realizar aportes al sistema por parte de los trabajadores independientes, rentistas y comerciantes / DE LA INDEBIDA MOTIVACIÓN / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, en primer lugar, si se configura una indebida motivación al no darle valor probatorio a las evidencias presentadas a fin de acreditar que el demandante tenía los requisitos para pen sionarse en el año 2014 y al no dar razones por las que se concluy ó que el rentista de capital es trabajador independiente. En segundo lugar, establecer si el demandante está obligado o no como rentista de capital a aportar en el subsistema de pensiones dada la vigencia de la L ey 1753 de 2015 y dicho rentista se puede entender como un trabajador independiente. (…) Extracto: (…) Así las cosas, no basta con afirmar que se configura la nulidad por indebida motivación, por cuanto sí se plantearon los argumentos que fundamentan la decisión y se desataron todos los planteamientos contenidos en el recurso de apelaci ón, motivo por el cual este cargo no prospera. (…) De lo anterior se deduce que el problema se centra en la capacidad de pago, siendo así en el presente caso, no solo se encaja la conducta en el trabajador independiente, entendido así por la Corte Constitucional, lo determinante en cualquier caso es la aplicaci ón de los principios de solidarida d y univ ersalidad en el Sistema General de Seguridad Social, por ello, no pueden excluirse los rentistas de capital como lo pretende la parte demandante. Así las cosas, es evidente que el demandante en su condición de rentista de capital tenía el deber de aportar al subsistema pensiones, sin
Sistema General de Seguridad Social, por ello, no pueden excluirse los rentistas de capital como lo pretende la parte demandante. Así las cosas, es evidente que el demandante en su condición de rentista de capital tenía el deber de aportar al subsistema pensiones, sin que prospere el cargo que alude a que dada su naturaleza de rentista de capital no estaba obligado, dado su capacidad de pago y que como ha quedado señalado se cabalga en el supuesto de trabajadores independientes. (…) La parte demandante no acredita estar pensionado, parece que su argumento gravita en que, con el aporte realizado, sin que importe la edad, podría obtener la calidad de pensionado, y con ello, estima es suficiente para no estar obligado a cotizar en pensi ón o estar excluido del dicho aporte, no obstante, ello no es as í, por cuanto siempre que tenga capacidad de pago, deber á aportar al S istema General de Seguridad S ocial, como qued ó señalado, sin que se demuestre en el presente caso, estar incurso e n causal de exclusi ón. (…) Se estima por el T ribunal que la norma no es aplicable al caso que se estudia , como quiera que se limitaba a dar un l ímite máximo de cotizaci ón para los contratistas de prestación de servicios, sin que el demandante este en dicho supuesto, sumado a que la misma norma que quiere le sea aplicada es clara en manifestar que los demás tipos de contratos y tipos de ingresos serán reglamentados por el Gobierno Nacional.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600
ASUNTO: SENTENCIA N° 128
Tema: Contribuciones parafiscales. Obligación de realizar aportes al sistema por parte de los trabajadores independientes, rentistas y comerciantes.
Accede a la nulidad parcial de la sanción por omisión.
El señor EDUARDO JOSE RESTREPO CORREA actuando por conducto de abogado debidamente constituido , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL –, instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
PRETENSIONES
Como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de la
ESPECIAL DE GESTIÓN PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
PRETENSIONES
Como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial N° RDO -2017-02191 del 12 de julio de 2017 , proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP y de la Resolución RDC-2018-00636 del 19 de julio de 2018 proferida por el Director de Parafiscales mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial N° RDO2017-02191 del 12 de julio de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el señor Eduardo José Restrepo no está obligado a liquidar y pagar contribuciónREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600 3 al subsistema de pensión, al no considerarse sujeto pasivo y tampoco está obligado a pagar la sanción por omisión e intereses de mora.
Subsidiariamente se solicita que , si el contribuyente es sujeto pasivo de las contribuciones a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional, se declare la excepción de inconstitucionalidad con la finalidad de aplicar el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.
En consecuencia, s e solicita dejar sin efectos la determinación oficial
solidaridad pensional, se declare la excepción de inconstitucionalidad con la finalidad de aplicar el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.
En consecuencia, s e solicita dejar sin efectos la determinación oficial efectuada por la UGPP y determinar judicialmente una nueva liquidación oficial a cargo del contribuyente de acuerdo a los ingresos certificados por contador público.
Asimismo, que se apliquen los principios jurídicos sancionatorios positivizados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 , norma vigente para los periodos que integraron el año gravable 2014 y reducir la sanción a título de omisión y cuantificarla de manera razonable y sin que lle gase a sobrepasar el valor del tributo determinado judicialmente.
HECHOS
Como hechos de la demanda, se narra que para los 12 periodos gravables que integraron el 2014, EDUARDO JOSE RESTREPO CORREA desarrolló su actividad económica en el municipio de Medellín (Antioquia) como rentista de capital.
De acuerdo con el documento denominado “Información Historia Laboral”, expedido por el Fondo de Pensiones Protección, el contribuyente realizó aportes al subsistema de pensión hasta abril de 2010, en el que se evidencia que cotizó 1490.15 semanas y el saldo de la cuenta individual asciende a $1.245.777.557. Los aportes realizados durante toda su historia laboral fueron en calidad de afiliado obligatorio dependiente.
El señor EDUARDO JOSE RESTREPO CORREA solicitó con radicado No.3626593 al Fondo de Pensiones Protección, el porcentaje en salarios mínimo que correspondería su pensión mensual, con el fin de aportar
El señor EDUARDO JOSE RESTREPO CORREA solicitó con radicado No.3626593 al Fondo de Pensiones Protección, el porcentaje en salarios mínimo que correspondería su pensión mensual, con el fin de aportar como evidencia probatoria en la presente demanda. Con este hecho se pretende acreditar que el accionante ha realizado contribuciones alREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600 4 subsistema de pensión como afiliado dependiente y su pensión mensual será superior al 110% de un salario mínimo mensual.
El artículo 15 de Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de afiliarse al sistema general de seguridad social en pensiones, la cual establece que es de manera obligatoria para las personas que tienen vínculo mediante contrato de trabajo o servidores públicos.
Asimismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Por otra parte, el artículo 2 del Decreto 758 de 1990 dispone las personas excluidas de afiliarse al sistema general de seguridad social en pensiones,
Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Por otra parte, el artículo 2 del Decreto 758 de 1990 dispone las personas excluidas de afiliarse al sistema general de seguridad social en pensiones, así: i) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan más de 6 0 años de edad ii) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más si es mujer, o 55 años de edad o más, si es varón.
Mediante certificación rendida por el señor Augusto Sánchez Cruzcontador público-, los ingres os mensualizados (ver prueba No. 4) de l contribuyente son los siguientes:
Cuadro 1. Ingresos mensualizados
Mes Dividendos Honorarios Ingreso Neto Venta Acciones Intereses Total Enero 12.459.138 339.554 12.798.692 Febrero 3.654.138 665.600 339.554 4.659.292 Marzo 3.654.138 665.600 339.554 4.659.292 Abril 55.975.430 665.600 31.083.526 339.554 88.064.110 Mayo 6.864.023 665.600 18.865.383 339.554 26.734.560 Junio 6.864.023 665.600 7.972.637 339.554 15.841.814 Julio 12.676.595 665.600 35.349.348 339.554 49.031.097
Junio 6.864.023 665.600 7.972.637 339.554 15.841.814 Julio 12.676.595 665.600 35.349.348 339.554 49.031.097 Agosto 3.648.023 665.600 57.581.135 339.554 62.234.312 Septiembre 3.648.023 665.600 50.707.619 339.554 55.360.796 Octubre 10.769.208 665.600 339.554 11.774.362 Noviembre 6.204.399 665.600 4.794.892 339.554 12.004.445 Diciembre 6.889.245 3.152.876 339.554 10.381.675
TOTAL 133.306.383 6.656.000 209.507.416 4.074.648 353.544.447REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600
5 Con este hecho se pretende probar que los ingresos realizados por El Contribuyente no corresponden al promedio establecido por le U.G.P.P, sino que deben corresponder a los ingresos reales y efectivamente percibidos por cada mes del año 2014.
La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No.
percibidos por cada mes del año 2014.
La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01090 de l 12 de julio de 2017, por medio de la cual se determinó sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Subsistema de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar.
El 12 de julio de 2017, e l Subdirector de Determinación de Obligaciones profirió Liquidación Oficial No. RDO -2017-02191 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en el Subsistema de Salud y Pensión, imponiendo un tributo a título de contribuciones parafiscales de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($56.364.000); en el mismo acto administrativo, se fijó una sanción tributaria a título de omisión por la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($112.728.000). (ver prueba No. 5)
El 1 de septiembre de 2017, EDUARDO JOSE RESTREPO CORREA interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación No.RDO2017-02191 del 12 de julio de 2017 emitida por parte de la Dirección de Parafiscales. (ver prueba No. 6)
El 24 de julio de 2018 se notificó la Resolución No. RDC-2018-00636 por
2017-02191 del 12 de julio de 2017 emitida por parte de la Dirección de Parafiscales. (ver prueba No. 6)
El 24 de julio de 2018 se notificó la Resolución No. RDC-2018-00636 por parte de l Director de Parafiscales de la U.G.P.P, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. En dicha resolución fijó contribuciones a salud y pensión en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($56.162.200) e impusieron sanción por omisión en la suma de CIENTO
DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS
PESOS M/CTE. ($112.324.400). (Ver prueba No. 7)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600
6 La UGPP al confirmar la Liquidación Oficial a través de la Resolución No. RDC-2018-00636 con la cual respondió el recurso de reconsideración, siempre le dio el tratamiento al Contribuyente como si este se encontrara afiliado al régimen de prima media con prestación definida1. Sin embargo, el accionante se encuentra en el régimen de ahorro indi vidual con solidaridad y contaba con el capital suficiente para la pensión de vejez según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
el accionante se encuentra en el régimen de ahorro indi vidual con solidaridad y contaba con el capital suficiente para la pensión de vejez según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
La UGPP considera que el rentista de capital es trabajador independiente con capacidad de pago y en esta medida está obligado al pago de la seguridad social al subsistema de salud y pensión. Sin embargo, la Unidad desconoce los conceptos proferidos por la DIAN y el Ministerio de Trabajo que indican con claridad y certeza que los rentistas de capital no son trabajadores independientes.
La determinación oficial de contribuciones a la parafiscalidad en la República de Colombia a cargo de las personas naturales que percibieron ingresos NO laborales , es una carga tributaria reciente y sin antecedentes de ninguna naturaleza en el Ordenamiento Jurídico Colombiano desde finales del año dos mil quince (2015), cuando la UGPP por primera vez impulsó procesos de determinación oficial en función de los ingresos reportados en la declaración de renta de las personas naturales que percibieron ingresos no laborales. Por ende, los sujetos pasivos del mentado tributo no se encontraban lo suficiente y oportunamente informados para cumplir de manera clara, concreta y correcta con la afiliación, liquidación y pago de esa nueva obligación tributaria. Además, esa entidad no promovió capacitaciones ni actos de sensibilización oportunos; en su lugar, optó por castigar con severidad mediante la imposición de sanciones millonarias, atendiendo al régimen de responsabilidad objetiva, aspecto que fue desproporcionado al no tener antecedentes (como si los hay en impuestos administrados por la DIAN y las Secretarías de Hacienda de los municipios).
de responsabilidad objetiva, aspecto que fue desproporcionado al no tener antecedentes (como si los hay en impuestos administrados por la DIAN y las Secretarías de Hacienda de los municipios).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se consideran violadas las siguientes disposiciones:
1 Resolución RDC-2018-00636 último párrafo del numeral 3.1.1, página 5.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600
7
Constitucionales: artículos 4, 13, 29, 83, 95 (numeral 9), 338 y 363.
Legales: (i) Decreto 758 de 1990: artículo 2 (literal b) (ii) Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 33, 34, 64 (iii) Ley 1122 de 2007: artículo 18 (iv) Ley 1607 de 2012: numeral primero del artículo 179 cuyo contenido fue modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 (v) Ley 1607 de 2012: artículo 197 (vi) Estatuto Tributario Nacional: artículo 107, 683, 742, 744, 745 (vii) Ley 1437 de 2011: artículos 3 (principios del debido proceso, imparcialidad), 7 (numeral 9), 36 (especialmente, último inciso),
40.
Jurisprudenciales: Con relación al principio de culpabilidad como
proceso, imparcialidad), 7 (numeral 9), 36 (especialmente, último inciso), 40.
Jurisprudenciales: Con relación al principio de culpabilidad como postulado jurídico para morigerar la responsabilidad objetiva en la imposición de sanciones tributarias: Consejo de Estado – Sentencia del 25/10/2017 – Radicado Nro. 05001 23 31 000 2006 03646 01 –
Accionante: C.I. CREAMODA S.A. EN LIQUIDACIÓN – Accionado: U.A.E.
DIAN – Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.
Jurisprudenciales: Con relación a la defensa técnica (i) Corte Constitucional: Sentencias T-295 de 2018 y SU – 159 de 2002,
Jurisprudenciales: Con relación a la excepción de inconstitucionalidad (i) Corte Constitucional: Sentencias T-681 de 2016, SU de 2013, T -103 de 2010 y T-681 de 1996.
Reglamentarios: (i) Circular 32 de 2007 del Ministerio de la Protección Social (ii) Decreto 510 de 2003: artículo 1 (iii) Decreto 1070 de 2013: artículo 3 (modificado por el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013) (iv) Decreto 3050 de 1997: artículo 3 (v) Decreto 1001: artículos 2 y 18 (vi) Decreto 522 de 2003: artículo 3 (vii) Decreto 758 de 1990: articulo 2
Doctrinales: (i) Concepto No. 20042 2 del 7 de febrero de 2014 del
Decreto 522 de 2003: artículo 3 (vii) Decreto 758 de 1990: articulo 2
Doctrinales: (i) Concepto No. 20042 2 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio de Trabajo ii) Conceptos y Oficios DIAN: Concepto 0757883 de 2003, Oficio 038854 4 de 2005, Concepto 050629 5 de 2012, Concepto
2https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:koYK7tQX9M8J:https://forvm.com.co/wpcontent/uploads/2014/09/Concepto-N%25C2%25B0-20042-de-07-02-2014-Ministerio-delTrabajo.docx+&cd=7&hl=es-419&ct=clnk&gl=co 3 https://cijuf.org.co/codian03/noviembre/c75788.htm 4 https://cijuf.org.co/codian05/junio/c38854.html 5 https://cijuf.org.co/normatividad/oficio/2012/oficio-50629.htmlREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600 8 114295 de 20006, , Oficio 0132057 de 2012, Concepto 015454 de 19988, Oficio 015878 de 20189.
Se proponen como argumentos en el concepto de violación los siguientes:
8 114295 de 20006, , Oficio 0132057 de 2012, Concepto 015454 de 19988, Oficio 015878 de 20189.
Se proponen como argumentos en el concepto de violación los siguientes:
Primer cargo: Nulidad por indebida motivación , por cuanto e n la Liquidación Oficial, la U GPP no detalló de manera clara, concreta, específica y suficiente los hechos que acreditaran la obligatoriedad de la afiliación al subsistema de pensión, es decir, no descubrió evidencias que, de manera razonable, suficiente, e idónea acreditaran que el contribuyente en su calidad de rentista de capital es responsable de la liquidación y pago de las contribuciones al subsistema de pensión.
Se alega que se incurrió en las siguientes irregularidades, (i)Omitió el valor probatorio a las explicaciones y evidencias aducidas y aportadas por el contribuyente en el recurso de reconsideración. Afirma que la UGPP no tuvo en cuenta que el contribuyente pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad y para el 2014 tenía capital suficiente para acceder a una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo, en esta medida no estaba obligado a realizar las contribuciones al subsistema de pensión.
Sostiene que la UGPP se “limitó” a mencionar que el rentista de capital es trabajador independiente y que como tal tienen la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social integral desde la ley 100 de 1993, ignorando sin mediar una justificación razonable, proporcionada e idónea que la obligatoriedad surgió fue a partir de la Ley 1753 de 2015.
Segundo cargo: No obligatoriedad de liquidar y pagar la contribución de
ignorando sin mediar una justificación razonable, proporcionada e idónea que la obligatoriedad surgió fue a partir de la Ley 1753 de 2015.
Segundo cargo: No obligatoriedad de liquidar y pagar la contribución de pensión de los rentistas de capital , dado que l a sujeción pasiva al subsistema de pensión en cabeza del ren tista de capital se consagró a partir del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, precepto normativo que no estaba vigente para el periodo gravable 2014.
6 https://forvm.com.co/wp-content/uploads/2015/03/Concepto-N%C3%BAmero-114295-de-22-11-2000.- Direcci%C3%B3n-de-Impuestos-y-Aduanas-Nacionales..docx 7 https://cijuf.org.co/normatividad/concepto/2012/concepto-13205.html 8https://www.redjurista.com/Documents/concepto_18756_de_1998_dian__direccion_de_impuestos_y_aduanas_nacionales.aspx#/ 9 https://cijuf.org.co/normatividad/oficio/2018/oficio-015878.htmlREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600
9 Se sostiene que la capacidad de pago y la actividad económica no son elementos jurídicos suficientes par a determinar el nacimiento de una obligación tributaria a cargo de una persona natural, dado que el artículo
RADICADO: 05001233300020180230600
9 Se sostiene que la capacidad de pago y la actividad económica no son elementos jurídicos suficientes par a determinar el nacimiento de una obligación tributaria a cargo de una persona natural, dado que el artículo 338 de la Constitución previó clara e inequívocamente que será la Ley el instrumento jurídico para establecer los elementos esenciales de un tributo, esto es: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Por lo tanto y para los periodos de cotización fiscalizados, la Ley no contempló expresamente que el rentista de capital sí era sujeto pasivo de la contribución al subsistema de pensión.
Tercer cargo: El contribuyente nunca se ha afili liado al subsistema de pensión como rentista de capital y para el año 2014 contaba con 60 años, teniendo en cuenta que el Decreto 758 de 1990 estableció en su artículo 2 que estarán excluidos de afiliarse al subsistema de pensión, la persona natural que se afilie por primera vez en la categoría de trabajador independiente teniendo 50 años de edad o más si es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón.
Cuarto cargo: La cesación de realizar las contribuciones al sistema general de pensiones se terminan al momento en que se reúnan los requisitos, y en el presente caso, p ara el año 2014, el contribuyente tenía 60 años, 1490.15 semanas cotizadas y contaba con capital suficiente ($1.245.777.557) para solicitar la pensión.
Quinto cargo: Subsidiariamente solicita conceder la excepción de inconstitucionalidad para aplicar el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007
($1.245.777.557) para solicitar la pensión.
Quinto cargo: Subsidiariamente solicita conceder la excepción de inconstitucionalidad para aplicar el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 con la finalidad de determinar la base gravable (ingreso base de cotización) atendiendo a l os principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria.
Se alega que, si bien es cierto el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 está direccionado a los “prestadores de servicio”, se entiende que su contenido desde un test de ponderación razonable, proporcionado e idóneo no está en condiciones de admitir una discriminación para excluir a las personas naturales que obtuvieron ingresos como rentista de capital, máxime, cuando se consider an a todas las personas naturales que perciben ingresos no laborales (tales como prestadores de servicio, rentistas deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600 10 capital y comerciantes de mercancías, transportadores) sujetos pasivos de las contribuciones a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad.
Cargo sexto: Modular la gravedad de la conducta con la finalidad de conceder la atenuación de la falta para cuantificar la sanción hasta el valor del tributo a cargo que determine el Tribunal, con fundamento en los principios consagrados explícitamente en el artículo 197 de la Ley 1607
conceder la atenuación de la falta para cuantificar la sanción hasta el valor del tributo a cargo que determine el Tribunal, con fundamento en los principios consagrados explícitamente en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. La obligación tributaria de liquidar contribuciones es un nuevo fenómeno fáctico y jurídico en el ordenamiento jurídico.
Se solicita atenuar las sanciones tributarias impuestas al contribuyente, con fundamento en los principios jurídicos explícitamente consagrados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, los cuales son la confirmación de la constitucionalización del proceso sancionatorio tributario en el estado colombiano. De encon trar viable lo solicitado, solicitamos que la cuantificación de la sanción a título de omisión no exceda del tributo que se llegue a determinar judicialmente a partir de las pretensiones formuladas en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contesta oportunamente la demanda donde manifiesta en relación con el primer cargo de nulidad por indebida motivación, se afirma que no es cierto que los actos administrativos carezcan de fundamento, en tanto, basta con hacer una lectura detenida de los mismos para su entendimiento y comprensión, pues en la parte considerativa se hace un recuento y análisis de la normativa que regula los trabajadores independientes y sus obligaciones en el Sistema de Salud y Pensiones.
Se afirma que no es cierto que la entidad no realizó valoración del material
recuento y análisis de la normativa que regula los trabajadores independientes y sus obligaciones en el Sistema de Salud y Pensiones.
Se afirma que no es cierto que la entidad no realizó valoración del material probatorio aportado por el demandante en v ía administrativa, teniendo en cuenta que, respecto del extracto expedido por el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección aportado con el recurso de reconsideración, noREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ RESTREPO CORREA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO: 05001233300020180230600 11 es la prueba idónea para determinar que el señor Eduardo José Restrepo Correa no se encuentra en la obligación de afiliarse al Subsistema de Pensión y realizar los aportes correspondientes.
En el presente caso, no existe resolución, ni certificación donde se pruebe la condición de pensionado, sino que se prueba una mera expectativa a la misma, y debido a los ingresos reportados en el año 2014, el demandante se encontraba en la obligación de aportar al subsistema de pensiones.
En relación con el segundo cargo, esto es, la no obligatoriedad de liquidar y pagar la contribución de pensión d e los rentistas de capital , considerando que éstos son personas económicamente activas, con capacidad de pago y por ende en virtud del principio de solidaridad deberán aportar a sistema de seguridad social, por lo menos con base en el salario mínimo , excepto que suscriban contrato formal de prestación de servicios con duración superior a un mes.
capacidad de pago y por ende en virtud del principio de solidaridad deberán aportar a sistema de seguridad social, por lo menos con base en el salario mínimo , excepto que suscriban contrato formal de prestación de servicios con duración superior a un mes.
De manera que, una persona que percibe ingresos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente, provenientes de la explotación de sus bienes muebles o inmuebles, o que recibe dividendos, utilidades o intereses producto de unas acciones de su propiedad o inversiones se considera como un rentista de capital dentro del grupo de independientes por cuenta propia o contratos diferentes al de prestación de servicios y por tanto, está en la obligación a cotizar a salud y pensión del valor mensualizado de sus ingresos.
En el caso del demandante no probó que se contara con costos/gastos relacionadas con su actividad generadora de renta que pudieran ser reducidos y considerados en el cálculo del IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema, el mismo fue calculado con el ingreso bruto m
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