TA ANT - 05001233300020180238600-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180238600-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600
ASUNTO: SENTENCIA Nº 13
TEMA: No se prueba accidente de trabajo. Se rige la pensión de sobreviviente por la fecha en que fallece el causante. Niega pretensiones.
La señora MARÍA OLGA MARÍN ALZATE por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL–, instauró demanda contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones se solicita se declare la nulidad de las Resoluciones S2017060095797 del 10 de agosto de 2017; 20170601028444 del 27 de septiembre de 2017; S2018060003587 del 19 de enero de 2018 mediante las cuales se le niega a la señora María Olga Marín Alzate la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Herminzul
Londoño Londoño. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Antioquia a proferir una nueva resolución mediante la cual reconozca la pensión de sobrevivientes desde el 8 de febrero de 1971 con los respectivos reajustes anuales de ley año por año por el deceso del señor José Herminzul Londoño Londoño de origen laboral. Solicita que se condene al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 8 de febrero de 1971REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600 2 y de las demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.
Asimismo, solicita que se actualice la condena respectiva. HECHOS Se narra como hechos de la demanda que la señora María Olga Marín Alzate convivió en calidad de esposa con el señor José Herminzul Londoño Londoño desde el 6 de abril de 1964 de manera ininterrumpida. El señor José Herminzul Londoño Londoño laboró desde el 17 de agosto de 1961 y hasta el 8 de febrero de 1971, para el Departamento de Antioquia en
el cargo de secretario de la Alcaldía de Liborina – Antioquia para un total de 9 años y 8 días. El último cargo para el que laboró el señor José Herminzul Londoño Londoño en el Departamento de Antioquia en el cargo de secretario de la Alcaldía de Liborina – Empleado Público devengando un sueldo mensual por valor de $1.865 para el año 1971. El 8 de febrero de 1971 el señor José Herminzul Londoño Londoño falleció en accidente de tránsito cuando regresaba a su despacho después de realizar una diligencia de carácter oficial en la Inspección del Corregimiento de la Placita, por lo que sufrió un accidente laboral, conforme el Decreto 3170 de 1964. La demandante se presentó el 27 de junio de 2017 ante el Departamento de Antioquia a reclamar la pensión de sobrevivientes, siendo negada la misma a través de la Resolución N° S2017060095797 del 10 de agosto de 2017, por cuanto no contaba con la densidad de 20 años de servicios. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición y apelación el 30 de agosto de 2017. El Departamento de Antioquia mediante la Resolución 20170601028444 del 27 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de reposición, donde se argumentó que el causante no tenía derecho a la prestación por no haber laborado los 20 años de servicios. Posteriormente, por medio de la Resolución N° S2018060003587 del 19 de enero de 2018 se negó la
laborado los 20 años de servicios. Posteriormente, por medio de la Resolución N° S2018060003587 del 19 de enero de 2018 se negó la prestación solicitada, esto es, la pensión de sobreviviente.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600
3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas Constitución Política artículo 13, 42, 48 y 53; Decreto 692 de 1994, Decreto 1161 de 1994, Decreto 326 de 1996, Decreto 1818 de 1996, Decreto1406 de 1999, Decreto 3995 de 2008, Decreto 1068 de 1995, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 90 de 1946 artículos 56 y 75; Ley 57 de 1915 artículos 1 y 2; Código Sustantivo del Trabajo artículos 21 y 199; Decreto 3170 de 1964; Decreto 3170 de 1964; Ley 153 de 1945; Ley 90 de 1946; Decreto 3170 de 1964; Decreto 3041 de 1966; Ley 71 de
1988; Decreto 1160 de 1989; Ley 6 de 1945; y Ley 153 de 1887. Como concepto de violación se argumenta en resumen que de acuerdo con el Decreto 1160 de 1989 en su artículo 27 vigente para la fecha de la muerte del causante, se exige un tiempo mínimo de 6 años, periodo cumplido por el causante, ante la entidad demanda. Se argumenta que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable, se cita sentencia T360 de 2012 de la Corte Constitucional. En relación con la pensión de sobrevivientes se afirma que la norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, se considera que dada la calidad de empleado público las normas reguladoras son el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1973, artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1985, normas que en principio conducirían a considerar que la demandante no tiene derecho a la prestación. Ahora bien, con fundamento en la Ley 90 de 1946 y la Ley 57 de 1915 se concluye que la omisión en realizar las respectivas cotizaciones sea por incumplimiento a una obligación legal o por no ser obligatorio, la consecuencia debe ser la asunción del riesgo o cubrimiento del mismo por parte de la entidad accionada. Respecto a si fue o no accidente de trabajo, se precisa que el señor José Herminzul Londoño Londoño falleció el 8 de febrero de 1971 cuando se encontraba a órdenes del empleador prestando el servicio, como lo dispone
Herminzul Londoño Londoño falleció el 8 de febrero de 1971 cuando se encontraba a órdenes del empleador prestando el servicio, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 57 de 1915 y el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, fecha para la cual debía estar cubierto al sistema de seguridad social en riesgos profesionales o responder la misma entidad.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
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4 Así las cosas, que de haberse omitido la afiliación del trabajador José Herminzul Londoño Londoño, por parte del Departamento de Antioquia, ello da derecho al reconocimiento de la prestación económica por el Departamento de Antioquia, como empleador, para el caso se aplicaría la Ley 90 de 1946 en su artículo 54. Se afirma que existe una distante discriminación o diferenciación entre los requisitos regulatorios de la misma prestación económica en ambos regímenes, pues en el caso de los empleados públicos se exige que haya laborado 20 años mientras que en el caso de los particulares solo se requiere la vinculación para la fecha del deceso y que el mismo acontezca por causa o con ocasión del trabajo, lo que se considera discriminatorio en comparación al régimen general de pensionados. Se afirma entonces que el señor José Herminzul Londoño Londoño dejó causado los requisitos legales, tiempo de servicios, para que sus
comparación al régimen general de pensionados. Se afirma entonces que el señor José Herminzul Londoño Londoño dejó causado los requisitos legales, tiempo de servicios, para que sus beneficiarios accedan a la prestación económica solicitada, con arreglo al Decreto 3170 de 1964. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Departamento de Antioquia contesta oportunamente la demanda donde propone como excepciones la legalidad de los actos y las normas administrativas, prescripción y compensación. Como argumentos defensivos argumenta en resumen que el causante cuando falleció -8 de febrero de 1971, no contaba con los 20 años de servicios, en tanto laboró para el Departamento 9 años y 8 días, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos para ese momento. La norma aplicable antes de la Ley 33 de 1985, para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6 de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distinción de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. Por lo anterior, no se cumplían los requisitos para que procediera la sustitución pensional solicitada, para tener derecho a la pensión de sobreviviente el causante debió haber laborado 7300 días y no existe pruebaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
sustitución pensional solicitada, para tener derecho a la pensión de sobreviviente el causante debió haber laborado 7300 días y no existe pruebaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600 5 de ello. Se sostiene que las expectativas no generan derechos, siendo que en el presente caso no se cumple con los requisitos, aun no se había causado el derecho.
Afirma la entidad que en el presente caso no le es aplicable al caso los preceptos establecidos en la Ley 100 de 1993 por cuanto dicho estatuto pensional empezó a regir para el Departamento de Antioquia el 30 de junio de 1995. Sobre el principio de favorabilidad en aplicación del Decreto 3041 de 1966 o del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 o de la misma Ley 100 de 1993, se explica que no es predicable al caso bajo estudio, por cuanto dicho principio es dable cuando se presenta la duda en aplicación de dos normas que regulen una misma situación de hecho, siendo una más favorable que la otra, lo cual no sucede en el caso concreto. Se concluye diciendo que, para la fecha del lamentable fallecimiento, en su
condición de empleado público no existe una norma que otorgue la pensión de sobrevivientes a la cónyuge de un servidor fallecido que haya laborado solo 3.293 días (9 años y 8 días). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta escrito conclusivo donde reitera los argumentos planteados en la demanda. El Departamento de Antioquia alega de conclusión donde reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda, alegando además que el Decreto 3170 de 1964 determina el sistema de riesgos profesionales y la competencia para los trabajadores del sector privado al ISS y a los del sector público a Cajanal hoy UGPP, considerándose que sería dicha entidad quien debe aportar los antecedentes administrativos, por lo que el ente territorial no está legitimado en la causa por pasiva. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídicoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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6 El problema jurídico radica en establecer en primer lugar, si es dable aplicar en el caso concreto el Decreto 3041 de 1966 en aplicación del principio de favorabilidad, y, en segundo lugar, si a la pensión de sobreviviente que se
solicita le es aplicable el Decreto 3170 de 1964.
2. De la falta de legitimación en la causa Quiere el Tribunal señalar que los nuevos argumentos planteados en los alegatos de conclusión del Departamento de Antioquia, no serán analizados como quiera que esa no es la oportunidad procesal para proponer cargos en contra de la demanda. Ahora bien, se propone la falta de legitimación en la causa, por considerar que es la UGPP quien debe en este caso resistir la pretensión, siendo ello necesario para un pronunciamiento de fondo se dirá de oficio, que, en el presente caso, dado que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la entidad demandada, el ente territorial demandado está legitimado en la causa por pasiva.
3. De la favorabilidad y el Decreto 3041 de 1966
Solicita la parte demandante le sea aplicado el Decreto 3041 de 1966 en atención a la favorabilidad, como quiera que es más beneficioso que la norma que regula la pensión del causante de la pensión de sobreviviente que se solicita, siendo claro que la norma aplicable en materia de pensión de sobreviviente es la vigente a la muerte del causante. Al respecto se dirá que no es dable acceder a la solicitud de la demandante, por varias razones: En primer lugar, no aplica en el presente caso el principio de favorabilidad como quiera que no hay conflicto entre dos normas, ello por cuanto c omo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU-023 de 2018: “la favorabilidad en materia laboral opera cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite
“la favorabilidad en materia laboral opera cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. A juicio de la Sala, ninguno de los dos eventos se presenta en el caso concreto, primero, porque las normas que se aplican de forma ultractiva en virtud del régimen de transición no están vigentes y, por ende, en estricto sentido no puede predicarse un conflicto entre dos normas válidas y, segundo, porque el mencionado artículo 36, de todas formas, no tiene varias interpretaciones; tiene una que fue fijada, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por la SalaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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7 Plena en la Sentencia C-258 de 2013…” Nótese que la norma aplicable a los entes territoriales para la fecha en que ocurrió la muerte del causante, esto es, el año de 1971, es la Ley 6 de 1945, la cual se consagró que los departamentos, intendencias y municipios que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por dicha Ley se estableció, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la misma1. Adicionalmente, no contiene pensión de sobrevivientes para la fecha de los hechos a favor de los empleados públicos, con ello queda en evidencia que
siguientes a la promulgación de la misma1. Adicionalmente, no contiene pensión de sobrevivientes para la fecha de los hechos a favor de los empleados públicos, con ello queda en evidencia que se trata de una norma especial, que no consagraba la pensión de sobrevivencia en las condiciones en las que solicita el demandante, esto es, con 9 años de servicios y 8 días. Ahora bien, por otro lado, está el Decreto 3041 de 1966, el cual pretende la parte demandante le sea aplicado, dado que contiene una prestación favorable a sus intereses y se encontraba vigente para a fecha de los hechos. Dicha norma establecía lo siguiente: “ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el
artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.” Por lo que, en efecto resulta ser beneficiosa para los intereses de la parte demandante, sin embargo, se trata de una norma especial, que no le resulta aplicable como quiera que es “el reglamento general del seguro de invalidez, vejez
1 ARTÍCULO 23.- Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones
de ella.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600 8 y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, el cual es aplicable a: “ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez;
a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa;
expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores. PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores.” Así las cosas, dicha norma no es aplicable al causante quien tenía la calidad de empleado público, y no cotizaba al Instituto de Seguros Sociales, debido a que el Departamento de Antioquia, estaba obligado a tener su propia institución de previsión social, por lo tanto, no era sujeto del Decreto 3041 de 1966.
a que el Departamento de Antioquia, estaba obligado a tener su propia institución de previsión social, por lo tanto, no era sujeto del Decreto 3041 de 1966. De manera que, bajo ningún supuesto podría acudirse al argumento de la favorabilidad, pues no es posible que se aplique una norma solo en lo favorable. A lo anterior se suma que el Decreto 3041 de 1966 no es el régimen general de seguridad social, como puede decirse de la Ley 100 de 1993, se trata del reglamento del Instituto de Seguros Sociales, norma especial, mal podría decirse que se le dé la categoría de un régimen general. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia reciente, analizó la aplicación del Decreto 3041 de 1966, respecto de un agente de policía, donde se llegó a la conclusión que dicha norma no le era aplicable al caso, si bien no es unREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600 9 caso igual, se trata de una persona que contaba con un régimen especial, como es el que se estudia: “El último argumento de inconformidad esgrimido en la apelación, fue el relativo a que en la demanda no sólo se pidió la aplicación de la Ley 100 de 1993, sino
también la de los artículos 5º y los literales a) y b) del artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 -legislación que si estaba vigente a la fecha del fallecimiento del causante en el año 1985-. Según la apelante, el fallecido Agente XX llevaba más de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, razón por la que, al haberse cumplido los anteriores requisitos legales, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Doris López Martínez. Una vez más la Sala no acoge la anterior inconformidad como quiera que, no obstante encontrarse vigente el Decreto 3041 de 1966 para la fecha de fallecimiento del señor Ag. Franco León Gómez Yela, no es posible aplicarlo al sub examine por cuanto la impugnante pierde de presente, que esta legislación no cobijaba al demandante, dada su condición de Agente de la Policía Nacional que lo ubicaba en un régimen particular y autónomo y no en el de la generalidad de los trabajadores públicos. En efecto, el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, expedido por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Trabajo, estableció en las disposiciones normativas pregonadas por la apelante, lo siguiente: “ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:
estableció en las disposiciones normativas pregonadas por la apelante, lo siguiente: “ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. (…) ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.” (subrayas fuera de texto) Las anteriores preceptivas normativas no pueden ser aplicadas para el caso en estudio, dada la expresa exclusión de las disposiciones de esta legislación frente a regímenes especiales, tal y como así lo consignó el mismo decreto al definir el campo de aplicación de esta legislación, al establecer lo siguiente:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600
10
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600 10 “ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez;
a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; (…)” (Subrayas fuera de texto) En vista de que el literal b) del artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, contempló la existencia de regímenes especiales que excluyen de las disposiciones de esta legislación, a los trabajadores de entidades de derecho público como en este caso sucede con el causante quien falleció estando al servicio de la Policía Nacional que posee una regulación especial para efectos prestacionales, no es posible la
aplicación de la legislación general de pensiones que consignaba el Decreto del año 1966 como lo pregona la impugnante.”2 Por las anteriores razones, se concluye que no le es aplicable a la prestación que se solicita el Decreto 3041 de 1966 en tanto no es sujeto de la misma y por lo explicado tampoco sería procedente vía favorabilidad. Así las cosas, no prospera el cargo.
4. Del accidente de trabajo y el Decreto 3170 de 1964
Ahora bien, sostiene la parte demandante en los hechos que la muerte del causante tuvo ocurrencia cuando regresaba a su despacho después de realizar una diligencia de carácter oficial, por lo que asegura que se trata de un accidente de trabajo. Sobre tal circunstancia, no hay evidencia dentro del expediente que conduzca a aplicarle el Decreto 3170 de 1964 “por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, el cual le resulta más beneficioso a la parte demandante. Adviértase que el Subsecretario de Gobierno Departamental de Antioquia
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 2 de junio de 2022.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600 11 emite constancia del salario del señor Herminzul Londoño Londoño, quien
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600 11 emite constancia del salario del señor Herminzul Londoño Londoño, quien murió el 5 de febrero de 1971 trágicamente, sin que quede certificada la condición de accidente de trabajo.
Ahora, mediante las declaraciones de los señores Gabriel Escudero Tamayo3, Cristino Andrade Garrido4, Olga Marín Alzate5, entre otros, todas rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina en el año 1971, dan cuenta que el causante falleció en un accidente cuando regresaba de una actividad surgida con ocasión de su cargo como Secretario del Alcalde Municipal. Pese a lo anterior, es claro para el Tribunal que el Decreto 3170 de 1964 no le resulta aplicable al caso que se estudia, en tanto es el reglamento general del Seguro Social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, estando claro que el señor Herminzul Londoño Londoño no cotizaba a dicho Instituto, como ya quedó señalado, por ser empleado del Departamento de Antioquia, quien estaba obligado por la Ley 6 de 1945 a tener su fondo de previsión social. Por lo anterior, no siendo aplicable tampoco por favorabilidad, este cargo tampoco prospera por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, frente a la excepción de legalidad de los actos se dirá que tiene vocación de prosperidad debido que serán negadas las pretensiones de la demanda. Respecto a la prescripción y compensación, no se realizará
Finalmente, frente a la excepción de legalidad de los actos se dirá que tiene vocación de prosperidad debido que serán negadas las pretensiones de la demanda. Respecto a la prescripción y compensación, no se realizará pronunciamiento, por no prosperar las pretensiones.
4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este
3 Folio 49 vuelto 4 Folio 49
5 Folio 50REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA OLGA MARÍN ALZATE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020180238600 12 sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.
En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:
“Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a
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