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TA ANT - 05001233300020180239800-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020180239800-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSION POR APORTES DOCENT ES OFICIALE S – Nación. Ministerio de educación. Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio fomag. Régimen Especial de los docentes oficiale s / PENSION POR APORTE S - PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Marco jurídico aplicable

Síntesis del caso : Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, a través del cual el FOMAG negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en los términos de Ley 71 de 1988 y en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Para ello, se establecerá si el actor cumple o no los requisitos par a acceder al derecho reclamado y, en caso afirmativo, cuáles son los factores salariales que sirven de base para su liquidación y si el disfrute de la pensión debe condicionarse al retiro definitivo del servicio.

Extracto: (...) El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985. (...) Se determinará por la Sala si

con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985. (...) Se determinará por la Sala si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, norma según la cual, es viable acumular los tiempos cotizados al sector privado y al sector público para que, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, surja el derecho pensional. (…) Así las cosas, concluye la Sala que al demandante no le asiste el derecho a una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes del régimen público anterior. Por lo anterior, dado que la demanda está encam inada exclusivamente al reconocimiento pensional en dichos términos, en aplicación del principio de justicia rogada que caracteriza a la jurisdicción contencioso administrativa se deben negar las pretensiones de la demanda y, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciamiento sobre las demás pretensiones, dado su carácter de consecuenciales respecto de la primera, por ello no se estudiará la procedencia de la compatibilidad entre salario y pensión ni tampoco se abordará el IBL para la liquidación pe nsional. (…) En el caso bajo estudio y luego del análisis normativo y probatorio efectuado, concluye la Sala que al actor no es destinatario de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, toda vez que se trata de un docente vinculado con posterioridad a la vi gencia de la Ley 812 de 2002 y, por ello, le corresponde la aplicación del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993.000-2018-02398

de la Ley 812 de 2002 y, por ello, le corresponde la aplicación del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993.000-2018-02398

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veinitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 02398 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ALFREDO DE JESUS ESTRADA ARAQUE

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA improcedencia de reconocimiento de pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988 a docente oficial vinculado al FOAMG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. DECISIÓN niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 155

Decide la Sala la demanda presentada por el señor ALFREDO DE JESUS ESTRADA ARAQUE en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 201850082406 del 14 de noviembre de 2018 a través de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes en favor del actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título d e restablecimiento del derecho solicita que se declare que el docente tiene derecho a una pensión por aportes equivalente al 75% de lo percibido anteriores al status de pensionado y sin supeditar el pago de la misma al retiro definitivo del servicio.

2. HECHOS000-2018-02398

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1.- Señala que el demandante nació el 4 de noviembre de 1952, por lo que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 60 años de edad. y que realizó aportes al Instituto del Seguro Social en 939 semanas.

2.-Refiere que el actor cuenta con 626,14 semanas de cotización ante COLPENSIONES y que, en el año 2005, se vinculó a la docencia oficial.

3.-Indica que según la Ley 812 de 2003 el demandante tendría derecho a una pensión de jubilación al cumplir 57 años de edad y 1300 semanas de cotización , para la cual, además, se exige el retiro definitivo del cargo.

3.-Indica que según la Ley 812 de 2003 el demandante tendría derecho a una pensión de jubilación al cumplir 57 años de edad y 1300 semanas de cotización , para la cual, además, se exige el retiro definitivo del cargo.

4.-Asegura que su derecho pensional fue negado al concluirse que no contaba con el requisito de 1.300 semanas, a pesar de que es destinatario de la Ley 71 de 1988, según la cual para la pensión de jubilación por aportes si bien se pide acreditar 60 años, solo se exigen 1000 semanas y, además, no requiere el retiro del servicio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invoca la parte actora como disposiciones vulneradas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Señaló que en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 se permitió a los funcionarios públicos acceder al derecho a la pensión cuando acreditaran 20 años de servicios en cualquier tiempo, aportados tanto al Instituto del Seguro Social como al sector público.

Indicó que los educadores que acrediten haber efectuado cotizaciones a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, antes del 26 de junio de 2003, deberán entenderse cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003

previsión del sector público o al ISS, antes del 26 de junio de 2003, deberán entenderse cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, en esa medida, podrán ser destinatarios de las previsiones contenidas en la Ley 71 de 1988.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, allegó contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.000-2018-02398

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Indicó que, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, está determinado por la fecha en que ingresaron al servicio de la docencia oficial, en tanto si ello fue antes del 27 de junio de 2003, se regirá por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes aplicables al sector público, pero si se vinculó con posterioridad a dicha fecha, se regirá por la Ley 100 de 1993.

Señaló que, para el caso de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, deberá tenerse en cuenta las sentencias de unificación dictadas por el H. Consejo de Estado, según las cuales los factores que servirán de base para liquidar dicha prestación, serán ú nicamente aquellos enlistados taxativamente por el legislador para el efecto y sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes.

Por último, solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se

aquellos enlistados taxativamente por el legislador para el efecto y sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes.

Por último, solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se apliquen los criterios de las sentencias de unificación sobre la materia en aras de garantizar el principio de sostenibilidad financiera y que no imponga condena en costas.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL

ESTADO.

La ANDJE presentó escrito de intervención dentro del presente asunto, en el cual solicita se niegue la liquidación de la pensión al demandante con inclusión de factores salariales sobre los que no se haya acreditado la respectiva cotización al sistema pens ional, ello en aplicación de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado sobre la materia.

6.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, aduciendo que en el proceso quedó demostrado que el señor ESTRADA ARAQUE le asiste el derecho a una pensión de jubilación por aportes a la edad de 61 años y 1000 semanas de cotización sin exigir el retiro definitivo del cargo para hacerla efectiva, dada su condición de docente oficial y en atención a las cotizaciones efectuadas al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por otra parte, la demandada FOMAG presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea.000-2018-02398

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Por otra parte, la demandada FOMAG presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea.000-2018-02398

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II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, a través del cual el FOMAG negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en los términos de Ley 71 de 1988 y en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Para ello, se establecerá si el actor cumple o no los requisitos para acceder al derecho reclamado y, en caso afirmativo, cuáles son los factores salariales que sirven de base para su liquidación y si el disfrute de la pensión debe condicionarse al retiro definitivo del servicio.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1 PENSION POR APORTES. Se tiene que la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, en su artículo 7 dispuso:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nac ional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión

acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nac ional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1, dispuso:

“PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de coti zaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”

2.2-PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES . El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con000-2018-02398

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de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con000-2018-02398

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la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985.

La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalent e al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten u n régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen

que por Ley disfruten u n régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.

Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989 , la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos000-2018-02398

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jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos000-2018-02398

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pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de

expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior.

No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las000-2018-02398

territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las000-2018-02398

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Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años).

2.3 PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚB LICO. En primer lugar, advierte la Sala que en el ramo de la educación era jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y sueldo. A ello se refiere el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, así: "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad". Igualmente, el Estatuto D ocente Decreto 2277 de 1979 en su artículo 70 reguló tal compatibilidad, norma que fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de JusticiaSala Constitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 1979, acta Nª. 15 de febrero 20 de 19811 y disponía:

"Artículo 70. PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales.

febrero 20 de 19811 y disponía:

"Artículo 70. PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales.

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio.

Posteriormente, la ley 60 de 1993 en su artículo 6º. inciso 3 º., consagró la misma compatibilidad entre pensiones y cualquier otra clase de remuneraciones , pero esta disposición fue derogada por el artículo 113 de la ley 715 de 200 1. Dicha norma establecía:

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”

En segundo lugar, tenemos que, tanto en la Constitución de 1886, como en la de 1991 (Art.128), por regla general para todos los servidores públicos existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo disposición expresa

En segundo lugar, tenemos que, tanto en la Constitución de 1886, como en la de 1991 (Art.128), por regla general para todos los servidores públicos existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo disposición expresa consagrada en la Ley. En este sentido, la Ley 4 de 1992 en su artículo 19 exige el retiro

1 Ver: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103879_archivo_pdf.pdf000-2018-02398

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del servicio para gozar de la pensión de jubilación, excepto en algunas circunstancias que para el caso que nos ocupa es la del literal g) “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados” . Norma ésta que es aplicable al demandante, pero no como lo entendió la parte demandada, sino como lo precisó el H. Consejo de Estado en la sentencia que a continuación se transcribe, de donde se deduce que tal literal g) debe interpretarse no en forma su bjetiva de “docente pensionado”, sino en forma objetiva, como que las asignaciones de los docentes conservan la compatibilidad entre sueldo y salario que venía de tiempo atrás. Este derecho, como ya se dijo, estaba previsto en el artículo 5 del decreto 224 de 1972.

Posteriormente a la Ley 4 de 1992 se expide la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en específico, el Sistema General de Pensiones; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…)

creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en específico, el Sistema General de Pensiones; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. (Subrayas y negrilla fuera del texto. La frase subrayada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-461/95).

Respecto a la interpretación que debe darse al literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el H. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B, de 14 de agosto de 2009, radicado No.05001-23-31-000-2004-03824-01(2170-08), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, consideró que los docentes pensionados o que se pensionen en el futuro tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores, así:

“la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º, inciso 3º, preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados es el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración. El tenor literal de la norma es el siguiente:

aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados es el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración. El tenor literal de la norma es el siguiente: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prest aciones en ellas000-2018-02398

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reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. (…)”.

De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.

Sobre el tema de la compatibilidad entre sueldo y pensión de jubilación para docentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó lo siguiente2:

“Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto de régimen general "como

cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto de régimen general "como de los regímenes especiales" 8, como era natural -, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución "beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados ", sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión "exceptuanse las siguientes asignaciones", que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones -ordinaria y gracia.

Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquéllas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las "asignaciones" y no a los sujetos "docentes pensionados"

De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devenga sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados,(…)”.

La Corte Constitucional, en sentencia T -064 de 22 de febrero de 1995, también se pronunció respecto de la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, de la siguiente manera:

La Corte Constitucional, en sentencia T -064 de 22 de febrero de 1995, también se pronunció respecto de la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, de la siguiente manera: “Según el relato de la accionante, por Resolución del 2 de septiembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó pagar su pensión mensual vitalicia de jubilación, pues en virtud del Decreto 081 de 1976, dicha entidad asumió las prestaciones económicas a cargo de los ministerios de Educación y Hacienda. Notificada del acto administrativo, mediante el cual se disponía que la beneficiaria debería acreditar su retiro definitivo del servicio oficial y que el goce de la pensión era incompatible con cualquier

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