TA ANT - 05001233300020180245000-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020180245000-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 1/15 F-487
REPETICIÓN - Marco normativo y Jurisprudencial / EXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL
DEMANDADO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se reúnen los requisitos configurativos de la repetición contra H.E.H.V., a consecuencia de la condena impuesta en el proceso ejecutivo con radicado 05001 -31-03-016-2013-00303, esto es, debe determinar este Tribunal si existió culpa grave o dolo por parte del demandado en las gestiones contractuales que conllevaron a la condena en el proceso ejecutivo.
Extracto: (...) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dol o en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (...) De acuerdo con la jurisprudencia antes referida, para que exista culpa grave del agente demandado, debe acreditarse: i) si respecto de las funciones a su cargo, se presentó un incumplimiento grave, ii) si al
causante del daño antijurídico. (...) De acuerdo con la jurisprudencia antes referida, para que exista culpa grave del agente demandado, debe acreditarse: i) si respecto de las funciones a su cargo, se presentó un incumplimiento grave, ii) si al actuar pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo y actuó con un grado máximo de imprudencia o negligencia - actuación gravemente culposa, iii) si el servidor o ex servidor pudo en el proceso de repetición ejercer su derecho de defensa. (...) Así las cosas, contrario a lo afirmado por la defensa del demandado, se encuentra probada la c ulpa grave como quiera que el hoy demandado en su calidad de representante legal era el único habilitado para ejercer acciones en procura de la reparación de perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual y no lo hizo. Además, es claro que la pre sunción de culpa grave contenida en la ley 678 de 2001 invierte la carga de la prueba y, por ende, al demandado le correspondía desvirtuar en el proceso de repetición los hechos imputados, cosa que no ocurrió, pues si bien formuló distintos medios exceptiv os fundados en que no actúo de forma indebida en el desarrollo de sus funciones gerenciales, no probó ningunas de sus afirmaciones, sumado a que su actuación en el curso del presente proceso fue tan precaria que no compareció a las audiencias programadas, ni procuró la comparecencia de los testigos que solicitó.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 2/15 F-487
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 2/15 F-487
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de repetición (art. 142 CPACA), promovido por R ENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. -RENTAN con Nit. 900.285.704-4 contra HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.055.250.
Proceso Repetición 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 802 45 000 Actora Renting de Antioquia S.A.S. Apoderado Oscar Nicolás Peña Ruiz Accionada Héctor Emilio Hoyos Vélez CuradorProcurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA presentada el 13/12/2018 (001 p.17), pretende que se declare al demandado responsable a título de culpa grave por las omisiones en las que incurrió en la celebración y desarrollo del contrato de compraventa de una embarcación, que dio lugar a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Me dellín dentro del proceso radicado 2013 -00303; y que se ordene restituir a Renting de Antioquia la suma de Seiscientos cuarenta y tres millones trecientos siete mil ochocientos noventa y siete pesos con siete centavos $643.307.897.07, debidamente indexada.
restituir a Renting de Antioquia la suma de Seiscientos cuarenta y tres millones trecientos siete mil ochocientos noventa y siete pesos con siete centavos $643.307.897.07, debidamente indexada.
2. Las pretensiones de la actora se fundan en los siguientes HECHOS: el 15/11/2011 en calidad de arrendador y Catamaranes del Caribe Colombia S.A.S. como arrendatario, suscribió contrato de renting de embarcación, con un plazo de 5 años contados a partir del momento de la entrega de la embarcación, entrega que se pactó dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato; el 9/12/2011 suscribió contrato de compraventa de una embarcación con la compañía NAVALCAT INTERNACIO NAL SAS, el precio total de la embarcación incluido el transporte y el trámite de nacionalización ascendió a Mil trecientos treinta y tres millones doscientos veinte mil ciento ochenta y siete pesos $1.333.220.187 y se determinó como forma de pago, 50% a la firma del contrato, 30% a los dos meses siguientes y 20% a la entrega de la embarcación.
3. NAVALCAT ofreció un cambio en la embarcación pactada, además de la extensión de la fecha de entrega hasta el 15/6/2012, Catamaranes del Caribe Colombia SAS aceptó el 30/3/2012.
4. El 3/4/2012 suscribió Otrosí al contrato de compraventa celebrado con NAVALCAT, en el que plasmó la modificación técnica de la embarcación, la fecha de entrega que sería 15/6/2012 y las formas de pago; en los mismos términos, el 17/4/2012 suscribió Otrosí con Catamaranes del Caribe Colombia SAS y se
de entrega que sería 15/6/2012 y las formas de pago; en los mismos términos, el 17/4/2012 suscribió Otrosí con Catamaranes del Caribe Colombia SAS y se determinó como fecha de entrega ocho meses contados a partir de la suscripción del contrato, esto es, hasta el 15/7/2012.
5. Para la suscripción del contrato, NAVALCAT adquirió póliza de cumplimiento que amparaba el buen manejo y correcta inversión del anticipo, además del cumplimiento del contrato con vigencia de 30/12/2011 a 30/4/2012.
6. NAVALCAT no entregó en la fecha establecida la embarcación a Renting de Antioquia, generándose un incumplimiento contractual, lo que consecuentemente ocasionó un incumplimiento de Renting de Antioquia a Catamaranes del CaribeRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 3/15 F-487 27/6/2024
Colombia, quien adelantó acciones ejecutivas en su contra pretendiendo el cobro de la cláusula penal sancionatoria pactada, proceso que concluyó con sentencia condenatoria de 3/10/2016 del Tribunal Superior de Medellín, que ordenó el pago de Seiscientos cuarenta y tres millones trecientos siete mil ochocientos noventa y siete peso con siete centavos $ 643.307.897.07, cancelados el 27/9/2017.
7. EL DEMANDADO HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ (013) formuló excepciones de inexistencia de causalidad entre lo s hechos y omisiones imputados, porque los
7. EL DEMANDADO HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ (013) formuló excepciones de inexistencia de causalidad entre lo s hechos y omisiones imputados, porque los hechos no guardan relación causal con el daño sufrido por la entidad, materializado en la condena del Tribunal Superior de Medellín, a causa del incumplimiento de la compañía NAVALCAT en el marco del contrato de compraventa de embarcación, mas no por su conducta, por lo que no es posible predicar que su actuar fue el generador del daño cuyo resarcimiento se pretende.
8. Señaló que el medio de control es improcedente en tanto, se reprochan unas actuaciones porque a juicio de la demandante no se despegaron todas las actuaciones necesarias para defender el patrimonio público de la entidad, sin embargo, si se admitiera la existencia de una falencia en las conductas reprochadas, no se cumplen los presupuestos referidos al nexo de causalidad, además, la entidad pudo haber promovido otro medio de control como un proceso de responsabilidad fiscal y no una acción de repetición.
9. Aseguró que el daño que sufrió la demandante se produjo por su propia negligencia en la deficiente defensa en el proceso iniciado por Catamaranes del Caribe Colombia, al no haber alegado falta de competencia del juez ordinario, inexistencia del título ejecutivo complejo e inexistencia de la cláusula penal. De igual manera, no es admisible el reproche de Renting de Antioquia porque lo cierto es que la entidad no inició acciones legales oportunamente contra NAVALCAT, por el incumplimiento contractual; aunque en el evento que se hubiere iniciado acciones en contra de NAVALCAT, el incumplimiento frente a Catamaranes del Caribe Colombia hubiere permanecido, asunto que por demás escapa de su
por el incumplimiento contractual; aunque en el evento que se hubiere iniciado acciones en contra de NAVALCAT, el incumplimiento frente a Catamaranes del Caribe Colombia hubiere permanecido, asunto que por demás escapa de su competencia porque fue desvinculado de la compañía el 19/3/2013.
10. Precisó que es inverosímil que Renting de Antioquia le reproche la falta de acciones en contra de NAVALCAT, porque la entidad no inició acciones cuando avizoró plenamente el incumplimiento a cargo del vendedor de la embarcación.
11. Afirmó la existencia de hecho de un tercero porque NAVALCAT Internacional fue la designada para la construcción de la embarcación que sería adquirida por Renting de Antioquia y fue la falta de entrega del bien por parte de NAVALCAT dentro del término pactado la que originó el incump limiento de la obligación de Renting de Antioquia con Catamaranes del Caribe Colombia, que constituyó la causa exclusiva del daño derivado en el pago de la cláusula penal.
12. Añadió que la parte actora no argumentó la existencia de culpa grave o dolo en su conducta por la ejecución del contrato de compraventa de la embarcación ni por la ejecución del contrato de arrendamiento sobre la misma con Catamaranes del Caribe Colombia, pese a ello, lo cierto es que no obró con culpa grave o dolo del cual se hubiera derivado causalmente un daño a la demandante; pues lejos de haber infringido el propósito de la conducta que le era exigible, procuró por todos los medios posibles la protección del patrimonio público intentando culminar la ejecución del negocio de arrendamiento sobre la embarcación.
13. Afirmó que su conducta estuvo ajustada a derecho porque, además, logró
los medios posibles la protección del patrimonio público intentando culminar la ejecución del negocio de arrendamiento sobre la embarcación.
13. Afirmó que su conducta estuvo ajustada a derecho porque, además, logró que NAVALCAT suscribiera a favor de Renting de Antioquia pagaré a fin de que se hiciera responsable por lo atrasos en la entrega de la embarcación, el cual fue cobrado por la entidad mediante proceso ejecutivo radicado 2015 -00269 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro. Anotó que, el mayor valor pagado por la demandante se debió no solo en la indebida defensa judicial, sino ademásRepública de Colombia
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en permitir la causación de intereses moratorios sobre el pago de la cláusula penal a la tasa máxima legal permitida.
14. Insistió en el actuar tardío de Renting de Antioquia en el pago de una condena excesiva y la no persecución de NAVALCAT para que fueran resarcidos lo perjuicios ocasionados, pues desde la reunión ordinaria de junta directiva de 20/2/2013 se puso en consideración del órgano administrativo de la compañía la opción de iniciar un proceso en contra de NAVALCAT y no lo hizo.
15. Agregó que, a la suma reclamada por Renting de Antioquia no se le pueden sumar los intereses moratorios y agencias en derecho porque, a lo sumo, el capital ascendía a $ 267.120.000.
16. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . LA PARTE DEMANDANTE (23), se refirió a cada
sumar los intereses moratorios y agencias en derecho porque, a lo sumo, el capital ascendía a $ 267.120.000.
16. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . LA PARTE DEMANDANTE (23), se refirió a cada una de las excepciones propuestas y a las pruebas del proceso y afirmó que lo que se cuestiona en el proceso es la mala gestión y las omisiones en que incurrió quien en ese momento era el representante legal de Rentan, es decir, el demandado, quien no exigió a NAVALCAT la ampliación del seguro de cumplimiento adquirida con Seguros Suramericana S.A., cuando se suscribió el otrosí N°1 al contrato de compraventa con NAVALCAT, omitió notificar a la aseguradora del cambio del estado del riesgo en virtud del otrosí N°1 y, tampoco promovió acciones extrajudiciales o judiciales en contra de NAVALCAT frente a su incumplimiento, lo que generó la terminación del contrato de seguro conforme a lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio, dejando a la compañía sin la cobertura del mismo, siendo imposible presentar una reclamación para el reconocimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de NAVALCAT.
17. Afirmó que el medio de control sí es procedente, en tanto, la repetición se promueve cuando se configura un detrimento patrimonial con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, situación que claramente se presentó en el caso objeto de debate, dada la condena proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 2013-00303 en contra de RENTAN S.A.S.
18. Afirmó que con la demanda se aportaron todas las pruebas necesarias para
condena proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 2013-00303 en contra de RENTAN S.A.S.
18. Afirmó que con la demanda se aportaron todas las pruebas necesarias para dilucidar el actuar gravemente culposo del demandado, esto es, la suscripción del contrato inicial de arrendamiento de la embarcación y la sentencia condenatoria en su contra.
19. Finalmente solicita se declaren no probadas las excepciones formuladas por el demandado y se acojan las pretensiones de la demanda.
20. EL DEMANDADO HÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ. No presentó alegatos.
21. EL MINISTERIO PÚBLICO (19), conceptuó que está probada (i) la calidad de ex agente estatal del demandado, con el contrato de trabajo individual celebrado en los términos del CST, desde el 20/8/2009 hasta su desvinculación en virtud de la resolución 01 de la Junta Directiva; que si bien no puede asegurarse que el gerente de la dicha sociedad descentralizada es un empleado público o trabajador oficial, la ley le reconoce la calidad de servidor público en lo atinente a la celebración de contratos, en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la ley 80 de 1993; (ii) la condena judicial consta en la sentencia de segunda instancia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín de 3/10/2016, en el proceso ejecutivo singular promovido por Catamaranes contra Renting de Antioquia, que hace efectiva una obligación contractual por incumplimiento de obligaciones; y, (iii) el pago de dicha condena consta en el
3/10/2016, en el proceso ejecutivo singular promovido por Catamaranes contra Renting de Antioquia, que hace efectiva una obligación contractual por incumplimiento de obligaciones; y, (iii) el pago de dicha condena consta en el respectivo depósito judicial efectuado por la sociedad ejecutada a órdenes del juzgado de ejecución y, en el memorial de terminación por pago del proceso.
22. También aseguró que se acreditó la conducta gravemente culposa del demandado porque en el proceso se probó entre otras circunstancias que: (i) elRepública de Colombia
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11/11/2009, el demandado, como representante legal de Rentan S.A.S., celebró un contrato de compraventa de una embarcación tipo catamarán con la sociedad NAVALCAT S.A.S. por el plazo de 4 meses (p.p. 18 a 25, archivo 01), (ii) el contratista garantizó de forma limitada el producto vendido (p.p. 1 y 2 archivo 02), y tomó a favor de la entidad compradora una póliza de seguro único de cumplimiento a favor de particulares (p.p. 3 a 8 ídem), (iii) el 30/3/2012 el representante de Catamaranes del Caribe S.A.S. comunicó a la sociedad Rentan S.A.S. su voluntad de aceptar la ampliación del plazo para la entrega del catamarán al 15/6/2012 (p. 9, ibídem), (iv) el 3/4/2012, NAVALCAT S.A.S. y
S.A.S. su voluntad de aceptar la ampliación del plazo para la entrega del catamarán al 15/6/2012 (p. 9, ibídem), (iv) el 3/4/2012, NAVALCAT S.A.S. y Rentan S.A.S. celebraron Otrosí modificatorio del objeto del contrato, cambiando el tamaño de la emb arcación adquirida y la forma de pago (p. 10 y 11 a. 02), y mediante Otrosí del 17/4/2012 se amplió el plazo de ejecución a 8 meses (p.p. 12 y 13 ibídem), (v) el día 7/7/2012, se recibió la embarcación adquirida por Rentan S.A.S. de Navalcat S.A.S. (p.p. 14 y 16 ibídem), (vi) en abril de 2016, se elabora un informe sobre los defectos de la embarcación (p.p. 21 y 22, ibídem).
23. Precisó la Agencia que la parte demandante hizo unas negaciones que la parte demandada no desvirtuó, esto es, que el demandado no exigió ampliación de la vigencia de la póliza prestada por NAVALCAT S.A.S. por la ampliación del plazo pactado el 17/4/2012 y que el demandado no informó a la aseguradora la modificación del estado del riesgo por cambio de tamaño de la embarca ción y ampliación de plazo.
24. A juicio del Ministerio Público, las pruebas develan que el demandado incurrió en inexcusables omisiones que dieron lugar al daño indemnizado, puesto que fue él quien, con sus omisiones gravemente culposas, dio lugar al incumplimiento del contrato cuya clausula penal fue ejecutada y pagada, por lo
incurrió en inexcusables omisiones que dieron lugar al daño indemnizado, puesto que fue él quien, con sus omisiones gravemente culposas, dio lugar al incumplimiento del contrato cuya clausula penal fue ejecutada y pagada, por lo que se debe acceder a las pretensiones.
25. Finalmente indicó que la parte demandada no demostró los medios exceptivos o razones de defensa alegados en su contestación, que la ley no establece como requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición, la aportación de un parámetro del comité de conciliación.
II. CONSIDERACIONES
26. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Contrato de trabajo a término fijo No. 2716724, empleador Renting de Antioquia S.A.S., trabajador Héctor Hoyos Vélez, fecha de inicio 20/8/2009 (002 p.78-79). - Contrato de renting de embarcaciones Catamarán No. 01, entre Rentan S.A.S. y Catamaranes del Caribe S.A.S de 15/11/2011 (CD fl. 193 parte1 p. 1-12). - Términos y condiciones adicionales contrato de compraventa de embarcación tipo catamarán del 9/12/2011, entre NAVALCAT Internacional S.A.S. y Rentan S.A.S. (001 p. 18-21). - Anexo 1 especificaciones y condiciones de los PAXCAT 50 FERRY (001 p.
22-25).
y Rentan S.A.S. (001 p. 18-21). - Anexo 1 especificaciones y condiciones de los PAXCAT 50 FERRY (001 p. 22-25). - Anexos 2 garantía limitada NAVALCAT Internacional S.A.S. (002 p.1-2). - Seguro de cumplimiento a favor de particulares de 12/12/2011 suramericana, tomador NAVALCAT Internacional S.A.S, beneficiario Renting de Antioquia S.A.S. Rentan (002 p.3-8).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 6/15 F-487 27/6/2024
- Comunicación de 30/3/2012 remitida por la gerencia de Catamaranes del Caribe S.A.S a Héctor Hoyos, aceptando nueva fecha de entrega de embarcación (002 p.9). - Otrosí al contrato de compraventa celebrado entre NAVALCAT Internacional S.A.S. y Rentan S.A.S. de 3/4/2012 (002 p.10-11). - Otrosí al contrato de Renting de embarcaciones Catamaran 001 de 17/4/2012 (002 p.12-13). - Acta de entrega de embarcación PaxCat 56ft de 7/7/2012 (002 p.14 -16, 014 p. 11-13). - Facturas de venta No. 1033 y 1034 de NAVALCAT Internacional S.A.S. (002 p. 17-18). - Acta No. 33 de 20/2/2013, reunión ordinaria de la Junta Directiva de Renting de Antioquia (014 p.15-17).
(002 p. 17-18). - Acta No. 33 de 20/2/2013, reunión ordinaria de la Junta Directiva de Renting de Antioquia (014 p.15-17). - Resolución de junta directiva No. 001 de 19/3/2013, “Por la cual se revoca la delegación como representante legal” (014 p.4-5). - Comunicación de 24/9/2014 dirigida por Héctor Emilio Hoyos al representante legal de Renting Antioquia (014 p.7-9). - Respuesta de 7/10/2014 a comunicación de 24/9/2014, por parte del representante legal de Renting Antioquia (014 p. 19). - Sentencia No. 193 de 15/9/2015 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que ordenó cesar la ejecución en contra de Rentan S.A.S. por ausencia de título ejecutivo suficiente (002 p.23-44). - Sentencia No. 083 de 3/10/2016 del Tribunal Superior de Medellín, que decide la apelación contra la sentencia de 15/9/2015 y revoca la decisión y ordena continuar adelante la ejecución en contra de Rentan (002 p.45-68). - Auto de 24/4/2017 de la oficina de a poyo juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, dentro del proceso radicado 016 -2013-00303-00, por medio de la cual se liquidan costas por valor de $25.025.300 (002 p. 70). - Liquidación de crédito del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín de 15/9/2017 (002 p.72-74).
- Liquidación de crédito del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín de 15/9/2017 (002 p.72-74). - Providencia de 15/9/2017 del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín, mediante la cual aprueba liquidación de crédito (002 p.7576). - Consignación depósitos judiciales de 27/9/2017 (002 p.77). - Certificado de existencia y representación de Renting de Antioquia S.A.S. (007 p.2-12). - Copia del proceso ejecutivo radicado 2013-00303 (CD fl. 193 parte1-2).
27. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La Sala deb e determinar si se reúnen los requisitos configurativos de la repetición contra H ÉCTOR EMILIO HOYOS VÉLEZ, a consecuencia de la condena impuesta en el proceso ejecutivo con radicado 05001-31-03-016-2013-00303, esto es, debe determinar este Tribunal si existió culpa grave o dolo por parte del demandado en las gestiones contractuales que conllevaron a la condena en el proceso ejecutivo.
28. TESIS DE LA SALA. La Sala considera que en el caso se encuentran acreditados los elementos para que prospere la repetición a favor de Renting de
Antioquia S.A.S., como pasa a explicarse:
29. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en el evento de que el Estado sea condenado a laRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia
Constitución Política, en el evento de que el Estado sea condenado a laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 7/15 F-487 27/6/2024
reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
30. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos
del Estado Social de Derecho”1.
31. La acción de repetición se encuentra desarrollada en la Ley 678 de 2001 , que la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2).
32. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al est ablecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos2. Los primeros se materializan con la
32. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al est ablecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos2. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo con siste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
33. LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL ESTADO. En el expediente obra cop ia de la sentencia de segunda instancia No. 083 de 3/10/2016 del Tribunal Superior de Medellín, que decide la apelación contra la sentencia de 15/9/2015, revoca la decisión de primera instancia de 15/9/2015 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y ordena continuar adelante la ejecución en contra de Renting de Antioquia S.A.S. (002 p.45-68).
34. En este orden de ideas, resultó probado dentro del proceso la configuración del primer elemento objetivo para la prosperidad del medio de control de repetición.
35. EL PAGO EFECTIVO. Para acreditar el pago la demandante aportó: (i) liquidación de crédito del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias
del primer elemento objetivo para la prosperidad del medio de control de repetición.
35. EL PAGO EFECTIVO. Para acreditar el pago la demandante aportó: (i) liquidación de crédito del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín de 15/9/2017 (002 p.72-74), (ii) providencia de 15/9/2017 del Juzgado 1 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín, mediante la cual aprueba liquidación de crédito (002 p.75-76) y, (iii) consignación depósitos judiciales de 27/9/2017, dentro del proceso ejecutivo radicado 05001310301620130030300 demandante Catamaranes del Caribe Colombia S.A.S., demandado Renting de Antioquia S.A.S., por valor de $ 643.307.897.07 (002 p.77).
36. Considera la Sala que, las pruebas documentales allegadas por la R ENTING DE ANTIOQUIA S.A.S. no fueron tachadas ni controvertidas por el demandado en la oportunidad procesal para tal fin, con lo cual, se encuentra acreditado que la entidad efectivamente realizó un pago en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ejecutivo con radicado 20131 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/2/2016 (36.310). 2 VER: CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 22/10/2021 (62110) y de 11/10/2021 (54670).República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 8/15 F-487
Rama Judicial del Poder Público 16-302-02 Repetición 05001-23-33-000-2018-02450-00 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.- 8/15 F-487 27/6/2024
00303, por valor de $ 643.307.897.07, de los cuales, $267.120.000 equivalen al capital y lo restante a intereses y costas procesales.
37. LA CALIDAD DEL DEMANDADO COMO AGENTE DE ESTADO. Obra dentro del expediente contrato de trabajo a término fijo No. 2716724 entre Renting de Antioquia S.A.S. (Rentan) como empleador y Héctor Hoyos Vélez como trabajador en el cargo de Gerente, fecha de inicio 20/8/2009, fecha terminación labores 19/8/2019 (002 p.78-79); contrato de renting de embarcaciones Catamarán No. 01, entre Rentan y Catama ranes del Caribe S.A.S de 15/11/2011, suscrito por Héctor Emilio Hoyos Vélez como representante legal de la primera y Luis Fernando Gómez Mora representante legal de la sociedad Catamaranes (CD fl. 193 parte1 p. 1 -12) y; resolución de Junta directiva No. 001 de 19/3/2013, “ Por la cual se revoca la delegación como representante legal” (014 p.4-5).
38. Los anteriores documentos permiten afirmar que Héctor Emilio Hoyos Vélez, para la fecha de los hechos que ocasionaro n la condena de la entidad demandante, se desempeñaba como gerente de Rentan y tenía capacidad para celebrar contratos, como en efecto lo hizo, en representación de la hoy
Vélez, para la fecha de los hechos que ocasionaro n la condena de la entidad demandante, se desempeñaba como gerente de Rentan y tenía capacidad para celebrar contratos, como en efecto lo hizo, en representación de la hoy demandante, con lo cual se acredita su calidad de servidor público (art. 1 Ley 678) y se satisface este requisito.
39. LA EXISTENCIA DEL DOLO O LA CULPA GRAVE EN LA CO
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