🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020190008300-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020190008300-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚ BLICO – Liquidacione s informativas del impuesto de alumbrado público / LIQUIDACIÓN DE AFORO / DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Elementos de la obligación tributaria –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala decidir si las liquidacione s informativas del impuesto de alumbrado público n.° VGCH -000036 y n.° VGCH -000037, correspondientes a los periodos diciembre de 2017 y enero de 2018 y las Resolu ciones n.° 150 del 17 de julio de 2018 y n.° 187 del 12 de septiembre de 2018, q ue resolvieron los recursos de reconsideración presentados frente a los anteriores act os, expedidas por el municipio de Vegachí (Antioquia), se encuentran o no incur sas en los cargos de violación sustentados en la demanda y, derivado de ello, si proc ede de clarar la nulidad de las mismas y acceder al consecuencial restablecimiento d el derecho a favor del extremo activo de la litis.

Extracto: (...) El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto «sobre el servicio de alumbrado público», para organizar el cobro y darle «el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales».

Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 84 de 19157 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. (…) E s la unidad de medida sobre la cual se determinará de forma directa la tarifa. La base gravable es el consumo de energía eléctrica antes de contribución o subsidios durante el mes calendario de consumo. Se aplica en sistemas de medida prepago o post pago y macro medición

de medida sobre la cual se determinará de forma directa la tarifa. La base gravable es el consumo de energía eléctrica antes de contribución o subsidios durante el mes calendario de consumo. Se aplica en sistemas de medida prepago o post pago y macro medición según sea el caso, así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía mediante la estimación. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada y la autogenerada. (…) E n ese contexto, a fin de dirimir el debate puesto en consideración de la Sala, se pone de presente que, si bien la parte actora no menciona expresamente la au sencia de un acto previo al liquidatorio del impuesto de alumbrado público, se advierte que los ca rgos de nulidad formulados se fundamentan en que el municipio no le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto no tuvo la oportunidad de controverti r su condición de sujeto pasivo del impuesto y las pruebas que respaldaban tal calidad y, en apoyo de ello, invocó la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, cuyo fundamento normativo radica en la aplicación de la normativa gene ral – artículo 35 del CCA –, hoy artículo 42 del CPACA., el cual consagra la oportun idad para el administrado de controvertir la decisión de la administración antes del acto que resuelve de fondo. (…) Con todo, a partir de las reglas b. y d., la providencia de unificac ión fijó que, ante criterios de sujeción pasiva que aludan a la tenenci a de activos en una determinada jurisdicción territorial, no bastará con la

presencia de estos, sino que, además, deber á́ comprobarse que tales sujetos cuenten con «un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sea n beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público». A modo enunciativo, la regla d. hace referencia a empresas que transmitan energía eléctrica, del sector de telecomunicaciones, concesionarias, administradoras de vías férreas, entre otras; que para la actividad económica realizada utilicen activos ubicados o instalados en la municipalidad, pero que a los efectos de calificarse como sujetos pasivos deberán tener establecimiento físico, elemento obje tivo que respaldará el ser beneficiario potenci al del servicio público de alumbrado. (…) Así las cosas, no bastaría con que la actora tenga activos con los que, según el municipio, la actora desarrolle actividades referentes a la transmisión y/o distribución y/o comerciali zación de energía eléctrica, s ino que, además, debe probarse que tenga un establecimiento físico en dicha territorialidad, lo cual no fue acreditado en el expediente. (…) Así, entonces, era aplicable la normativa general dispuesta en los artículos 40 y 42 del CPACA, que exi gen que en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio se le permita al administrado aportar medios de prueba y discutir aquellos recaudados por la Administración, de manera que la decisión de fondo solo se produzca después de que se le haya dado la oport unida d al administrado para manifestar su posición. Lo anterior supone que, antes de que se profiera el acto definitivo, se pongan e n conocimiento del interesado los hechos que suscitaron la actuación oficiosa y los fundamentos de derecho de la decisión a ado ptarse,

al administrado para manifestar su posición. Lo anterior supone que, antes de que se profiera el acto definitivo, se pongan e n conocimiento del interesado los hechos que suscitaron la actuación oficiosa y los fundamentos de derecho de la decisión a ado ptarse, a fin de que pueda controvertirlos, de lo contrario se vicia de nulidad la actuación administrativa por violación del debido proceso. (…) Se reitera que, jurisprudencialmente, se ha indicado que «en los impuestos en los cuales el contribuyente no tie ne la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obliga ción tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso». De modo que es necesario que la Administración expida «un requerimien to previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquida ción del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto», advirtiéndose que, para garantizar los der echos al debido proceso, defensa y contradicción, no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración. (…) Así las cosas, se procederá a anular los actos administrativo s enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en el municipio de Vegachí, derivada de los actos administrativos anulados en esta providencia,

y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público en el municipio de Vegachí, derivada de los actos administrativos anulados en esta providencia, relevándose la Sala del estudio de los demás vicios de ilegalidad sustentados por la parte actora.Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Tributario) Radicado: 05001-23-33-000-2019-00083-00

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Municipio de Vegachí (Antioquia)

Instancia: Primera Providencia: n.° 196

Decide la Sala la demanda presentada por Empresas Públicas de Medellín ESP 1, la cual actúa a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del munic ipio de Vegachí (Antioquia).

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La parte actora solicita que se declare la nulidad de las Liquidaciones Informativas del Impuesto de Alumbrado Público n.° VGCH-000036 de 2017 y n.° VGCH-000037 de 2018, correspondientes a los periodos diciembre de 2017 y enero de 2028, y de las

del Impuesto de Alumbrado Público n.° VGCH-000036 de 2017 y n.° VGCH-000037 de 2018, correspondientes a los periodos diciembre de 2017 y enero de 2028, y de las Resoluciones n.° 150 del 17 de julio de 2018 y n.° 187 del 12 de septiembre de 2018, que resolvieron los recursos de reconsideración presentados frente a los anteriores actos, expedidos por el municipio de Vegachí (Antioquia).

1 Archivo Pdf 03 Cuaderno principal, páginas 1 a 35.

Tema: Impuesto de alumbrado público. En los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero se debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y se le garantice el debido proceso. Accede a las pretensiones de la demanda.Radicado: 2019-00083

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

2

Adicionalmente, que a título de restablecimiento del derecho se declare que Empresas Públicas de Medellín ESP no está obligada a pagar las sumas contenidas en las Liquidaciones por concepto de impuesto de alumbrado público y que, en caso de que llegare a pagarse dichas sumas, se ordene su devolución.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos:

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos:

Se indicó en la demanda que el 4 de diciembre de 2017 el municipio de Vegachí (Antioquia) remitió a la sociedad demandante la liquidación informativa del impuesto de alumbrado público n.° VGCH -000036 de 2017, correspondiente al mes de diciembre de 2017, por valor de $2.950.868, más la suma de $118.658.808, por concepto de deuda anterior. Frente a dicho acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue radicado en el municipio el 24 de en ero de 2018. La entidad remitió una citación para la notificación personal de la Resolución n.° 150 del 17 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, el 23 de julio de 2018 y mediante edicto desfijado el 21 de agosto de 2018, se notificó la Resolución n.° 150 del 17 de julio de 2018.

El 5 de enero de 2028 fue remitida la liquidación informativa del impuesto de alumbrado público n.° VGCH -000037 de 2018, correspondiente al mes de enero de 2018, por valor de $3.124.968, más la suma de $121.609.676. Frente a dicho acto se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue radicado en el municipio el 30 de enero de 2018. La entidad remitió una citación par a la notificación personal de la

interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue radicado en el municipio el 30 de enero de 2018. La entidad remitió una citación par a la notificación personal de la Resolución n.° 187 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, el 18 de septiembre de 2018 y mediante edicto desfijado el 17 de octubre de 2018, se notificó la Resolución n. ° 187 del 12 de septiembre de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Se citaron como normas violadas: los artículos 6, 29, 121, 123, 189-11, 287, 313-4, 315-1, 365 a 370 de la Constitución Política; las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012;Radicado: 2019-00083

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

3

los artículos: 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 712, 731, 732 y 683 del Estatuto Tributario; los Acuerdos 002 de 2013 y 005 de 2014 y el Decreto 061 de 2013.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló los siguientes cargos de nulidad:

1.3.1 Expedición irregular del acto y violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto las liquidaciones oficiales objeto de la demanda, no reúnen los requisitos que de forma taxativa exigen los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59

fundarse, por cuanto las liquidaciones oficiales objeto de la demanda, no reúnen los requisitos que de forma taxativa exigen los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, toda vez que, en relación con la determinación de las bases de cuantificación del tributo, el municipio simplemente señaló que se trata del valor del impuesto de alumbrado público, pero no determinó ni explicó cómo se llegó a tal cifra, al no especificar sobre cuál activo o subestación se está cobrando el tributo y cuál es su capacidad instalada, si es o no propiedad de la entidad, entre otros.

Refirió que no se entiende el fundamento normativo de la acumulación de una «deuda anterior», la que se realiza a en la liquidación informativa, además de que no puede aceptarse una acumulación de obligaciones. Por consiguiente, el acto recurrido solo puede tener como cuantía lo que se denomina «Valor mensual a cancelar». Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta los pagos realizados por la entidad.

Indicó que no se cumplió con el requisito exigido de la «Explicación de las modificaciones o correcciones efectuadas; o de los fundamentos de hecho y de derecho del aforo», por ende, se configura la causal de nulidad de lo actuado prevista en el numeral 4° el artículo 730 del Estatuto Tributario.

Puso de presente que, si el hecho generador del impuesto es la prestación del servicio de alumbrado público, resulta evidente que las activida des de transmisión, distribución y comercialización de energía que desarrolla EPM no encuadran dentro de esta definición, en tanto que estos activos no obtienen un uso, goce o disfrute directo o indirecto del servicio de alumbrado público del municipio y, en

distribución y comercialización de energía que desarrolla EPM no encuadran dentro de esta definición, en tanto que estos activos no obtienen un uso, goce o disfrute directo o indirecto del servicio de alumbrado público del municipio y, en consecuencia, no podrían estar gravados con el tributo.

Indicó que no se puede omitir el procedimiento establecido en los artículos 715, 716, 717 del Estatuto Tributario, con base en las cuales expresó que, antes de expedir laRadicado: 2019-00083 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

4

liquidación oficial recurrida, la administración debió emplazar a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores incumplidos, a fin de que, en el término de un mes, cumplan el deber omitido; agotado esto, la administración podía, dentro de los cinc o años siguientes al vencimiento del plazo, señalado para declarar, proferir primero una resolución sanción, a través de la cual se establecería el monto de la sanción por no declarar y, con posterioridad a la notificación de esta, una liquidación de aforo.

1.3.2 Violación de la Constitución y la Ley - falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados. Indicó que, conforme a lo establecido en el Acuerdo Municipal de Vegachí, el impuesto de alumbrado público es un gravamen de periodo mensual, por ende, el respectivo cobro solo se puede generar vencido el periodo mensual de cobro y no, como equivocadamente lo ha venido haciendo el municipio, antes de que haya transcurrido el respectivo periodo; en consecuencia, las

periodo mensual, por ende, el respectivo cobro solo se puede generar vencido el periodo mensual de cobro y no, como equivocadamente lo ha venido haciendo el municipio, antes de que haya transcurrido el respectivo periodo; en consecuencia, las liquidaciones oficiales demandadas están viciadas de nulidad al haberse ejercitado una facultad fiscal sin que se hubiera generado el impuesto, es decir, sin que estuvieran consolidados todos los elementos del tributo.

1.3.3 Transgresión del artículo 29 de la Constitución Política que cons agra los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa . Argumentó que, antes de la expedición de las liquidaciones enjuiciadas, no se dio la oportunidad a EPM de discutir la calidad de sujeto pasivo del impuesto y tampoco se le informaron, con las pruebas pertinentes, las razones por las cuales se consideraba a EPM sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público y, en apoyo de ello, invoco la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, radicación 44 00123-31-000-2011-00051-01, la cual solicitó que se tenga en cuenta en las consideraciones por identidad del tema; interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas a las que solicitó atender, c on sustento en el artículo 35 del CCA, hoy 42 de la Ley1437 de 2011

(CPACA).

1.3.4 Violación de los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política. Esgrimió que, si bien la actual línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha reconocido la autonomía de los

1.3.4 Violación de los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política. Esgrimió que, si bien la actual línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha reconocido la autonomía de los municipios para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público, éstos deben fijarse a partir de unos criterios constitucional y legalmente establecidos, por lo queRadicado: 2019-00083 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

5

no resulta proporcionado ni racional que a la entidad se le facture por concepto de impuesto de alumbrado público, de forma mensual la suma, de $2.950.868 para el 2017 y $3.124.968 para el 2018, cuando EPM canceló al Municipio de Vegachí, por impuesto de industria y comercio por todo el año gravable 2017 y por todos los servicios que presta en ese municipio, un valor de $77.766.000

Sostuvo que no puede ser equitativo ni consultar la realidad económica del contribuyente, un impuest o que tenga como hecho generador la realización de una actividad (transmisión y/o distribución y/o comercialización) que ya es gravada con otro impuesto, por lo que el hecho generador es el disfrute del servicio de alumbrado público.

Finalmente pidió, que, al momento de examinar este argumento, se tenga en cuenta lo dispuesto en el canon 683 del Estatuto Tributario: «espíritu de justicia».

1.4. Posición de la demandada2:

La entidad contestó la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos y se

dispuesto en el canon 683 del Estatuto Tributario: «espíritu de justicia».

1.4. Posición de la demandada2:

La entidad contestó la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones. Expuso las siguientes razones de la defensa:

Manifestó que los actos administrativos demandados no fueron expedidos de forma irregular ni violan las normas en que debían fundarse, por cuanto, tratándose del impuesto de alumbrado público, su recaudo no está supeditado a que el contribuyente previamente realice una liquidación privada del mismo, sino que es directamente el municipio de Vegachí, como autoridad tributaria, el que liquida este tributo bajo la facultad conferida por el artícu lo 58 de la Ley 1430 de 2010 –modificatorio del artículo 69 de la Ley 1111 de 2006-, en concordancia con el precepto 10° del Acuerdo 005 de 2014, con lo cual es equivocado afirmar que los actos atacados desconocen el artículo 712 del Estatuto Tributario, en la medida que dicha norma no resulta aplicable en lo que a la determinación del impuesto de alumbrado público se refiere, por cuanto la liquidación oficial de alumbrado público no constituye liquidación de revisión, habida cuenta de que no se modifican valores declarados por el contribuyente en virtud de una petición de este.

2 Archivo Pdf 03 Cuaderno principal, páginas 179 1 193Radicado: 2019-00083 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

6

Asimismo, consideró que en el impuesto de alumbrado público no aplica el

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

6

Asimismo, consideró que en el impuesto de alumbrado público no aplica el procedimiento de emplazamiento por no declarar, ni se aplican consecuencias al ciudadano por no declarar, ni procede con liquidación de aforo, por no ser este un impuesto de auto -declaración por parte del contribuyente. Agregó que en los actos acusados se establecen los elementos del impuesto de alumbrado público conforme al Acuerdo 005 de 2014, los cuales determinan, explican y justifican la cifra cobrada por el tributo, así: i) la norma que regula el tributo; ii) el hecho generador, consistente en la transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica y, iii) el rango del contribuyente y, que permitieron determinar que el valor a pagar por el contribuyente por concepto del impuesto es de $2.950.868 -equivalente a 4 SMLMV para el año 2017-, el mínimo fijado para contribuyentes del rango «B3».

Estimó que en cada uno de los actos administrativos demandados se expresa con claridad que el valor del impuesto liquidado corresponde justamente a cada periodo de causación del impuesto, lo que se plasma en los numerales 1 -período-,2 -año-, 10 -impuesto a cargoy 11 -valor mensual a cancelar-. Considera que la consignación del valor «deuda anterior» ee meramente informativa, pues al tenor de los artículos 58 de la Ley 1430 de 2010 y 10 del Acuerdo 005 de 2014, la determinación oficial del tributo puede darse mediante el sistema de facturación, siendo una característica de este dar

la Ley 1430 de 2010 y 10 del Acuerdo 005 de 2014, la determinación oficial del tributo puede darse mediante el sistema de facturación, siendo una característica de este dar cuenta, no solamente del valor que se cobra por el mes correspondiente, sino también de aquellos saldos insolutos.

Por consiguiente, adujo que incluir los saldos adeudados con anterioridad en modo alguno invalida la liquidación del impuesto de alumbrado público efectuada con relación a cada periodo, de tal suerte que el sujeto pasivo del tributo sepa, además del valor de la liquidación mensual del tributo, el valor adeudado a la fecha por dicho concepto, como usualmente ocurre con los sistemas de facturación, que, en cuanto a que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados por la entidad, ello obedece, a que no se tiene reg istro de los pagos de EPM por las sumas cobradas por concepto del impuesto.

Reiteró la no necesidad de un emplazamiento previo a la liquidación del impuesto, en apoyo del Oficio n.° 2-2018-011991 del 20 de abril 2018, emanado del Ministerio de Hacienda.Radicado: 2019-00083 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

7

Agregó que, si bien el impuesto de alumbrado público se causa cada mes, de acuerdo con el numeral 4.4 del artículo 4° del Acuerdo 005 de 2014, su cálculo ha de ajustarse a los ciclos de facturación fijados por el recaudador dentro d el mes objeto de cobro, lo que significa que el cobro del tributo, según el acto que lo creó, se da dentro del

a los ciclos de facturación fijados por el recaudador dentro d el mes objeto de cobro, lo que significa que el cobro del tributo, según el acto que lo creó, se da dentro del mismo mes de su causación.

Dijo que las conclusiones de la sentencia a la que hace referencia la demandante y que pide que sean aplicadas al presente litigio por ser un tema similar, no constituye un precedente judicial, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011; además, porque no corresponde a los mismos fundamentos normativos y supuestos fáticos.

Finalmente, refirió que en las liquidaciones del impuesto de alumbrado público demandadas se aplicaron objetivamente unos criterios definidos en el Acuerdo 005 de 2014, por ende «de considerarse que el tributo no es equitativo, eficiente o progresivo, éste no sería un vicio de los actos atacados, sino, hipotéticamente, del Acuerdo que crea el impuesto y determina sus elementos», el cual no es objeto de controversia jurisdiccional, y, a las voces del artículo 88 de Ley 1437 de 2011, está revestido del atributo de la presunción de legalidad

1.5. Audiencia inicial3:

En la audiencia inicial celebrada el 2 de marzo de 2021 4, se resolvió sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Púb lico para que rindiera el concepto. Término que fue aprovechado por el apoderado de la parte demandante5, quien reiteró los argumentos de la demanda.

1.6. Concepto del Ministerio Público

concepto. Término que fue aprovechado por el apoderado de la parte demandante5, quien reiteró los argumentos de la demanda.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

3 Archivo Pdf 10 4 Archivo Pdf 07 5 Archivo Pdf 14Radicado: 2019-00083 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

8

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contrib uciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si las liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público n.° VGCH -000036 y n.° VGCH -000037, correspondientes a los

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si las liquidaciones informativas del impuesto de alumbrado público n.° VGCH -000036 y n.° VGCH -000037, correspondientes a los periodos diciembre de 2017 y enero de 2018 y las Resoluciones n.° 150 del 17 de julio de 2018 y n.° 187 del 12 de septiembre de 2018, que resolvieron los recursos de reconsideración presentados frente a los anteriores actos, expedidas por el municipio de Vegachí (Antioquia), se encuentran o no incursas en los cargos de violación sustentados en la demanda y, derivado de ello, si procede declarar la nulidad de las mismas y acceder al consecuencial restablecimiento del derecho a favor del extremo activo de la litis.

2.3. El impuesto de alumbrado público en el municipio de Vegachí (Antioquia).Radicado: 2019-00083 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

9

El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 6 autorizó al Concejo de Bogot á para crear el impuesto «sobre el servicio de alumbrado público», para organizar el cobro y darle «el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales». Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 84 de 19157 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país.

Por lo tanto, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los

concejos municipales del país.

Por lo tanto, el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal.

El Concejo del Municipio de Vegachí, expidió el Acuerdo 005 de 2014 (acto en que se fundamentaron los actos administrativos demandados), que reguló, en su artículo 4°, los elementos del impuesto por el servicio de alumbrado público, así:

ARTÍCULO CUARTO. Elementos de la obligación tributaria. Son elementos de la obligación tributaria los siguientes:

4.1 SUJETO ACTIVO.

El Municipio de Vegachí es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación, recaudo, discusión y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá definir los agentes de retención y recaudo y celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del Impuesto, con sujeción a la Ley y a lo aquí dispuesto. El Municipio como sujeto activo del impuesto ejercerá de manera privativa la liquidación, administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro.

4.2 HECHO GENERADOR Y SUJETO PASIVO El hecho generador del impuesto de alumbra do público es el consumo de energía eléctrica en el Municipio.

La generación del impuesto por parte de los usuarios se encuentra dentro de los supuestos de disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público y usuario del servicio público de energía eléctrica.

eléctrica en el Municipio.

La generación del impuesto por parte de los usuarios se encuentra dentro de los supuestos de disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público y usuario del servicio público de energía eléctrica.

6 Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales. El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 dispone: El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. En el literal d) se refirió al impuesto sobre el servicio de alumbrado público. 7 Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913. El artículo 1 prevé: Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artíc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...