TA ANT - 05001233300020190013500-(09-10-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190013500-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DECLARACIÓN DE RENTA / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Notificación / INSPECCIÓN JUDICIAL - Suspensión de términos por el decreto de la inspección judicial –
Síntesis del caso: Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó su declaración de renta del año 2013 con un saldo a favor y solicitó su devolución. La DIAN inició una fiscalización y notificó un requerimiento especial en noviembre de 2016, sustentado en glosas sobre deducciones y rentas exentas. Para justificar la oportunidad de este requerimiento, la entidad alegó que el término legal se había suspendido por la expedición de un auto de inspección tributaria.
Extracto: [...] Estos precedentes establecen una regla clara: una inspección decretada sin una necesidad probatoria objetiva, cuyo único propósito real es la dilación de los términos legales, es un acto viciado que no tiene la virtualidad de suspender el plazo de firmeza. Tal actuación configura una desviación de poder, al emplear una potestad legal para un fin diferente al que le fue asignado por el legislador. [...] Frente al argumento de la demandante sobre la inoperancia de la inspección, basado en que el cuestionamiento sustancial y probatorio que sustentó el requerimiento especial ya estaba completo al momento de proferirse el emplazamiento para corregir, encuentra la Sala lo siguiente: El requerimiento especial se fundamentó en dos glosas: i) el desconocimiento de deducciones por concepto de honorarios, por no haberse realizado el pago de la seguridad social, por un valor de $104.784.000; y ii) el desconocimiento de una renta exenta por $159.140.576.000. [...] Así, es palmaria la inutilidad
deducciones por concepto de honorarios, por no haberse realizado el pago de la seguridad social, por un valor de $104.784.000; y ii) el desconocimiento de una renta exenta por $159.140.576.000. [...] Así, es palmaria la inutilidad de la inspección para este punto. La información no solo era completa, sino que ya había sido formalizada y valorada por la propia entidad. No existía hecho nuevo por verificar ni prueba adicional por recaudar que justificara una inspección tributaria. [...] De todo lo anterior, se concluye que la única prueba relevante obtenida con posterioridad al auto de inspección tributaria que se utilizó para fundamentar el requerimiento especial fue la conciliación fiscal, un documento que simplemente organiza y presenta de otra forma la información ya conocida. No se recaudó una sola prueba nueva y sustancial que alterara el fondo del asunto o que no pudiera haber sido solicitada mediante un requerimiento ordinario. [...] El análisis fáctico precedente demuestra de manera irrefutable que el Auto de Inspección Tributaria careció de objeto probatorio. La Administración no buscaba descubrir hechos nuevos, sino ganar tiempo. Esta actuación encuadra perfectamente en la figura de la desviación de poder: se utilizó la potestad legal de inspección (art.779 E.T.), cuyo fines la constatación de hechos para la correcta determinación de los tributos, para una finalidad espuria y no prevista por la ley: la prórroga artificial de un término procesal perentorio. [...] Al haber perdido la Administración su competencia para modificar la liquidación privada, los actos administrativos demandados — la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración— fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse y sobre un acto particular que ya había
demandados — la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración— fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse y sobre un acto particular que ya había consolidado una situación jurídica definitiva. Este vicio insanable impone su declaratoria de nulidad.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que la inspección tributaria fue utilizada con el único fin de dilatar el término para notificar el requerimiento especial, configurando una desviación de poder. En consecuencia, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y reconoció la firmeza de la declaración de corrección presentada por la sociedad para el año gravable 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Medellín, nueve de octubre de dos mil veinticinco. Sentencia No. 430 Radicado 05001 23 33 000 2019 00135 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante Seguros De Vida Suramericana S.A. Demandado Síntesis Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN El Auto de Inspección Tributaria del 19 de julio de 2016 careció de finalidad probatoria real, pues la DIAN ya contaba con toda la información necesaria. Su expedición solo buscó suspender indebidamente el término legal para notificar el requerimiento especial. Al no haber operado válidamente dicha suspensión, la
careció de finalidad probatoria real, pues la DIAN ya contaba con toda la información necesaria. Su expedición solo buscó suspender indebidamente el término legal para notificar el requerimiento especial. Al no haber operado válidamente dicha suspensión, la notificación del requerimiento fue extemporánea. Por tanto, la declaración del año gravable 2013 quedó en firme, lo que acarrea la nulidad de los actos administrativos posteriores.
Se emite sentencia en el presente asunto.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412017000116 del 16 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 y de la Resolución 992232018000073 del 26 de julio de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso deRadicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A.
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reconsideración confirmando el acto anterior.
A título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad para el año gravable 2013.
1.2. Fundamento fáctico
A título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad para el año gravable 2013.
1.2. Fundamento fáctico
Se señala que el 23 de abril de 2014, la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, arrojando un saldo a favor de $6.167.867.000. El 24 de julio de 2014, la contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor, el cual fue reconocido mediante Resolución No. 62829000185861 del 29 de septiembre de 2014.
El 9 de junio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Auto de Apertura No. 112382016000951 para investigar la referida declaración. La Administración Tributaria notificó el 14 de junio de 2016 el Emplazamiento para Corregir No. 112382016000059 y, posteriormente, el 22 de julio de 2016, el Auto de Inspección Tributaria No. 112382016000144.
El 22 de noviembre de 2016, la DIAN notificó el Requerimiento Especial No. 112382016000138, en el que propuso modificar la declaración, rechazando gastos operacionales por $104.784.000 y rentas exentas por $159.140.576.000, y liquidando una sanción por inexactitud. En respuesta, el 22 de febrero de 2017, la sociedad aceptó parcialmente las glosas sobre los gastos operacionales y presentó una declaración de corrección. No obstante, se opuso al rechazo de las rentas exentas.
sanción por inexactitud. En respuesta, el 22 de febrero de 2017, la sociedad aceptó parcialmente las glosas sobre los gastos operacionales y presentó una declaración de corrección. No obstante, se opuso al rechazo de las rentas exentas.
El 16 de agosto de 2017, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000116, en la que, aceptando la corrección de los gastos, mantuvo el rechazo de la renta exenta por $159.140.576.000 e impuso una sanción por inexactitud reducida, determinando un saldo a pagar de $73.439.095.000. Contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración el 13 de octubre de 2017, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 992232018000073 del 26 de julio de 2018, confirmando en su integridad la liquidación oficial y agotando la vía gubernativa.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La demandante considera que los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 48 y 29 de la Constitución Política; 26, 178, 647, 705, 706, 730 y 779 del Estatuto Tributario; 135 de la Ley 100 de 1993; 264 de la Ley 223 de 1995; 4 del Decreto 841 de 1998 y 137 del CPACA. Sustenta la violación en los siguientes cargos principales:Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00
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Demandante: Seguros De Vida Suramericana S.A.
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- Violación de la estructura del impuesto sobre la renta: Alega que la DIAN aplicó un sistema de renta cedular no previsto en la ley para el año gravable 2013, en lugar del sistema de renta global, afectando indebidamente la depuración de la renta líquida.
- Desconocimiento de la exención sobre recursos de la seguridad social: Sostiene que la Administración afectó ilegalmente la exención aplicable a los rendimientos y a la liberación de las reservas matemáticas de los seguros pensionales, al limitarla a la utilidad generada por dichos ramos, en contravía de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.
- Violación del principio de intangibilidad de los recursos de la seguridad social: Afirma que la actuación administrativa vulnera el artículo 48 de la Constitución al negar, sin fundamento, cerca del 80% de la exención solicitada sobre recursos destinados a pensiones.
- Desconocimiento de la doctrina oficial y del principio de confianza legítima: Aduce que la DIAN desconoció sus propios conceptos (violando el artículo 264 de la Ley 223 de 1995), en los que ha sostenido que las reservas matemáticas y sus rendimientos en materia pensional están exentos de todo impuesto.
- Improcedencia de la sanción por inexactitud: Manifiesta que no se configura la inexactitud sancionable, pues la declaración se fundamentó en una interpretación
pensional están exentos de todo impuesto.
- Improcedencia de la sanción por inexactitud: Manifiesta que no se configura la inexactitud sancionable, pues la declaración se fundamentó en una interpretación razonable del derecho aplicable, situación que excluye la sanción conforme al artículo 647
del Estatuto Tributario.
- Firmeza de la declaración privada: Argumenta que la declaración de renta había adquirido firmeza, pues la inspección tributaria decretada por la DIAN fue un medio de prueba inútil y con ánimo dilatorio, que no tuvo la virtud de suspender los términos para notificar el requerimiento especial, el cual, en consecuencia, fue expedido extemporáneamente.
2. Contestación de la demanda
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones, defendiendo la legalidad de sus actuaciones con los siguientes argumentos:
- Correcta aplicación del sistema de depuración: La entidad demandada niega haber aplicado un sistema cedular. Sostiene que su actuación se limitó a verificar la correcta imputación de la renta exenta, la cual, por su naturaleza, solo puede afectar la renta gravable obtenida en la explotación de los ramos de seguros pensionales (jubilación,Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00
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vejez, invalidez y sobrevivientes). Afirma que la demandante pretendió extender indebidamente dicho beneficio para aminorar la carga tributaria correspondiente a otros
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vejez, invalidez y sobrevivientes). Afirma que la demandante pretendió extender indebidamente dicho beneficio para aminorar la carga tributaria correspondiente a otros ramos de seguros y a ingresos no operacionales que sí se encuentran gravados.
- Interpretación restrictiva de los beneficios tributarios: La DIAN argumenta que la exención consagrada en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 841 de 1998 es de carácter objetivo y de interpretación restrictiva. Por tanto, el beneficio está limitado a la renta "gravable" resultante de la explotación de dicho segmento pensional y no puede hacerse extensivo para cubrir obligaciones tributarias de otras rentas.
- Concordancia con la doctrina y la jurisprudencia: La entidad aduce que su actuación es consistente con su propia doctrina y la jurisprudencia, que han señalado que la exención en estudio está dirigida a los recursos directamente relacionados con el sistema general de pensiones y no a la totalidad de las operaciones de la entidad aseguradora.
- Procedencia de la sanción por inexactitud: Sostiene que la sanción es procedente, ya que la demandante incluyó en su declaración rentas exentas inexistentes, lo cual se adecúa a la conducta descrita en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Considera que no se trata de una diferencia de criterio o de una interpretación razonable, sino del uso de un beneficio tributario al que no tenía derecho, generando un menor impuesto a pagar.
- Oportunidad de la actuación administrativa: La DIAN defiende la oportunidad de sus actos. Detalla el cómputo de los términos, explicando que el plazo de firmeza de la
- Oportunidad de la actuación administrativa: La DIAN defiende la oportunidad de sus actos. Detalla el cómputo de los términos, explicando que el plazo de firmeza de la declaración, que inició el 24 de julio de 2014, fue suspendido válidamente en dos
momentos:
Por un (1) mes, con la notificación del Emplazamiento para Corregir el 14 de junio de 2016.
Por tres (3) meses adicionales, con la notificación del Auto de Inspección Tributaria el 22 de julio de 2016.
Asegura que, con estas suspensiones, el término para notificar el Requerimiento Especial se extendió hasta el 24 de noviembre de 2016, y que dicho acto fue notificado el 22 de noviembre de 2016, es decir, de manera oportuna, lo que impidió que la declaración adquiriera firmeza. Asimismo, afirma que la Liquidación Oficial de Revisión también fue expedida dentro de los plazos legales.
Niega que la inspección tributaria fuera un medio inútil, argumentando que se decretó y practicó conforme al artículo 779 del Estatuto Tributario para verificar la exactitud de lo declarado y recaudar las pruebas necesarias.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00
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3. Alegatos de conclusión
-. La demandante reiteró los argumentos de la demanda.
-. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
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3. Alegatos de conclusión
-. La demandante reiteró los argumentos de la demanda.
-. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
-. El Ministerio Público no se pronunció.
II. Consideraciones
1. Interrogantes jurídicos
De conformidad con la demanda y su contestación, el asunto se centra en establecer si los actos demandados adolecen de nulidad y para ello, se debe definir si ¿La notificación del Requerimiento Especial fue extemporánea, por haber operado la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2013?
¿Se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente en la actuación administrativa?
¿La DIAN aplicó correctamente el régimen legal vigente para el año gravable 2013 en relación con la depuración de la renta líquida, la exención sobre los recursos de la seguridad social, y la procedencia de la sanción por inexactitud, conforme a las normas sustanciales del Estatuto Tributario, la Ley 100 de 1993, el Decreto 841 de 1998, la doctrina oficial vigente y los principios constitucionales aplicables?
2. Primer interrogante jurídico
Para su resolución se analizará: el marco jurídico y jurisprudencial de la suspensión de términos por el decreto de la inspección judicial, para descender al análisis del caso concreto.
2.1. Marco jurídico - suspensión de términos por el decreto de la inspección judicial
Para el momento de los hechos, el artículo 705 del E.T., establecía el término en que se debía notificar el requerimiento especial de la siguiente forma:
2.1. Marco jurídico - suspensión de términos por el decreto de la inspección judicial
Para el momento de los hechos, el artículo 705 del E.T., establecía el término en que se debía notificar el requerimiento especial de la siguiente forma:
“Artículo 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) añosRadicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00
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se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.”
En ese sentido, el artículo 714 ibidem indicaba que la firmeza de la liquidación privada tenía lugar de la siguiente forma:
“Articulo 714. Firmeza De La Liquidación Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o
declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.”
Por otro lado, el artículo 706 ibidem establece que el término para notificar el requerimiento especial se suspende de la siguiente forma:
“Articulo 706. Suspensión Del Término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.”
Al respecto, el Consejo de Estado1 en Sentencia 25055 del 24 de febrero de 2022, con ponencia de la C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, señaló respecto de la inspección y su correspondiente potestad de suspensión de términos que:
1 En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del 26 de marzo de 2009, Exp. 16727, C.
correspondiente potestad de suspensión de términos que:
1 En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del 26 de marzo de 2009, Exp. 16727, C.
P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, Exp. 16604, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiteradas en la sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00
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“La Sección ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando efectivamente se realice. De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.”
Además, el Consejo de Estado en Sentencia 20558 del 31 de mayo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, ha señalado que:
“La inspección tributaria no puede constituirse como mecanismo temerario para suspender
Además, el Consejo de Estado en Sentencia 20558 del 31 de mayo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, ha señalado que:
“La inspección tributaria no puede constituirse como mecanismo temerario para suspender el término de notificación del requerimiento especial y así evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. Esta premisa, guarda relación con lo señalado en líneas precedentes, en el sentido que la Administración puede verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales sin necesidad de decretar inspecciones tributarias, según las voces del artículo 684 del ET. Por lo mismo, y dados los efectos que surgen tras la realización de la diligencia de inspección, el respeto de las formas previstas para su práctica, ha de ser riguroso. Lo dicho, parte de la premisa que a pesar de haberse conferido a la Administración la facultad de verificar el cabal cumplimiento de los deberes sustanciales y formales, a través de la realización de procesos administrativos, su ejercicio es reglado y debe apegarse a los preceptos que rigen su ejercicio” (Se resalta)
Ahora, respecto del término en que debe practicarse la inspección tributaria, el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2022, dentro del expediente 25587, con ponencia de la C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello indicó que:
“Para que se suspenda el término de notificación del requerimiento especial por virtud de la inspección oficiosa, la Administración debe adelantar por lo menos una actuación encaminada a la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, dentro de los tres meses siguientes a haber decretado y notificado la diligencia de inspección tributaria.”
encaminada a la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, dentro de los tres meses siguientes a haber decretado y notificado la diligencia de inspección tributaria.”
Estos precedentes establecen una regla clara: una inspección decretada sin una necesidad probatoria objetiva, cuyo único propósito real es la dilación de los términos legales, es un acto viciado que no tiene la virtualidad de suspender el plazo de firmeza. Tal actuación configura una desviación de poder, al emplear una potestad legal para un fin diferente al que le fue asignado por el legislador.Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00
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2.2. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si el Auto de Inspección Tributaria No. 112382016000144 del 19 de julio de 2016 cumplió con una finalidad probatoria real o si, por el contrario, fue un acto superfluo expedido con el único objetivo de ampliar el término para notificar el requerimiento especial. Para ello, es indispensable analizar el acervo probatorio con el que ya contaba la DIAN al momento de decretar dicha diligencia.
Al respecto, se encuentra acreditado que:
-. El 23 de abril de 2014, el contribuyente Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó declaración de renta inicial por el año gravable 2013, con numero de formulario
diligencia.
Al respecto, se encuentra acreditado que:
-. El 23 de abril de 2014, el contribuyente Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó declaración de renta inicial por el año gravable 2013, con numero de formulario 1104603214831, y adhesivo 91000232533232. (fl. 36, Cuaderno de antecedentes –C.A.-).
-. De conformidad con el decreto 2972 de 2013, el tiempo para declarar y pagar de la demandante era hasta el 24 de abril de 2014.
-. El 24 de julio de 2014, el contribuyente Seguros de Vida Suramericana S.A., con ocasión del saldo a favor declarado, presentó solicitud de devolución con numero de formulario 62829000185861, y adhesivo 20142686554780. (fl. 37, C.A.).
-. El 10 de junio de 2016, la demandada expidió el Emplazamiento para Corregir 112382016000059, notificado al demandante el 14 de junio de 2016. (fl. 113)
-. El 19 de julio de 2016, con notificación del 22 de julio de 2016, la Dian expidió Auto de Inspección Tributaria 112382016000144, por medio del cual comisionó al funcionario Luis Carlos Lemos Mercado, con el fin de que se “verifique la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y periodo arriba señalados”. (fl. 120 C.A.).
-. El 22 de noviembre de 2016, con notificación del mismo día, la entidad demanda expidió
formales, correspondientes al impuesto y periodo arriba señalados”. (fl. 120 C.A.).
-. El 22 de noviembre de 2016, con notificación del mismo día, la entidad demanda expidió el Requerimiento Especial 112382016000138, por medio del cual modificó la declaración de renta presentada el 23 de abril de 2014 por la demandante.
Con base en lo anterior, la Sala advierte que la declaración fue presentada el 23 de abril de 2014 imputando saldo a favor, por lo que el 24 de julio de 2014, la demandante presentó solicitud de devolución de tal saldo. Así, conforme con el artículo 714 del Estatuto Tributario —vigente para la fecha de los hechos—, en principio la firmeza de la declaración operaba el 24 de julio de 2016. No obstante, la expedición y notificación del emplazamiento para corregir, suspendió la firmeza de la declaración por un mes, esto es,Radicado: 05001 23 33 000 2019 00135 00
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hasta el 24 de agosto de 2016, y con la expedición y notificación del auto de inspección tributaria el 22 de julio de 2016, se suspendió el término de firmeza por tres meses, es decir, la firmeza de la declaración operaba, computando las dos prórrogas, el 24 de noviembre de 2016.
Frente al argumento de la demandante sobre la inoperancia de la inspección, basado en que el cuestionamiento sustancial y probatorio que sustentó el requerimiento especial ya
noviembre de 2016.
Frente al argumento de la demandante sobre la inoperancia de la inspección, basado en que el cuestionamiento sustancial y probatorio que sustentó el requerimiento especial ya estaba completo al momento de proferirse el emplazamiento para corregir, encuentra la
Sala lo siguiente:
El requerimiento especial se fundamentó en dos glosas: i) el desconocimiento de deducciones por concepto de honorarios, por no haberse realizado el pago de la seguridad social, por un valor de $104.784.000; y ii) el desconocimiento de una renta exenta por $159.140.576.000.
Respecto de la primera glosa: El fundamento de este rechazo fue la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte de dos contratistas, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 108 del E.T. Esta se fundamentó en el requerimiento especial en los términos
que se citan a continuación:
En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 (f. 36} la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. NIT 880.903.790, solicita en el renglón 52 gastos operacionales de administración la cuantía de $504.073.133.000 dentro de los cuales la conciliación contable fiscal presenta en la cuenta 5130 honorario el valor de $138.513.649.935 (f.129).
Mediante auto de traslado de pruebas número 194 de fecha 08 de junio de 2016 (f. 46112), se allegaron a la presente investigación pruebas que reposan en el expediente PD 2013 2015 GO 2013 2015 000517 a nombre de la sociedad SEGUROS DE VIDA
112), se allegaron a la presente investigación pruebas que reposan en el expediente PD 2013 2015 GO 2013 2015 000517 a nombre de la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. NIT 890.903.790 por el impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del afio gravable 2013 donde se encontraron honorarios contabilizados en la cuenta 513095 por valor de $ 104.783.603 que no eran procede
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