TA ANT - 05001233300020190019100-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190019100-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
IMPUESTO DE RENTA - fundamento normativo / DEBIDO PROCESO / SANCION DE INEXACTITUD – cuando en la declaraci ón se incluyen co stos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, deducciones, descuentos o exenciones de los que se derive un menor impuesto a cargo del contrib uyente o un mayor saldo a favor / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – en materia sancionatoria administrativa puede ser aplicado de oficio, por el imperio de la Ley, aunque no haya sido solicitado dentro de las pretensiones de la demanda.
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, en primer lugar, si se soportaron por el contribuyente las deducciones y los dineros ingresados a sus cuentas, aporta ndo los documentos exigidos por la autoridad tributaria ; En segundo lugar, sin se configura una falta motivación, debiendo analizarse (i) si se omitió la valoración de pruebas e informes disponibles en el expediente administrativo y (ii) por adicionarse ingresos en la liquidación oficial, sin el sustento probatorio, sin adelantar el procedimiento reglado de exhibición de libros y solo con fundamento en la información exógena; En tercer lugar, si se presenta violación al debido proceso, donde se estudiará (i) la correcta notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial; y (ii) si el requerimiento ordinario dirigido a Bancolombia, se hizo indebidamente. Finalmente, en cuarto lugar, se estudiará si es procedente la sanción por inexactitud, debiendo revisarse si procede el principio de favorabilidad.
Fuente formal: Decreto 1354 de 1987, Ley 1819 de 2016,
lugar, se estudiará si es procedente la sanción por inexactitud, debiendo revisarse si procede el principio de favorabilidad.
Fuente formal: Decreto 1354 de 1987, Ley 1819 de 2016,
Extracto: (…) La parte demandante parte del supuesto que en respuesta a los requerimientos ordinarios y al requerimiento especial se entregó el material probatorio suficiente para acreditar que se llevaba la contabilidad, no obstante, estima el Tribunal que ello no es as í, por cuanto no basta con afirmar que se aportaron las pruebas sin que se indique a que pruebas se refiere y que demuestra con las mismas. Considera el T ribunal que no puede la parte demandante solo manifestar que en 80 folios se acreditó lo solicitado por la DIAN, sin darle lectura a los mismos, a fin de probar los requerimientos echados de menos por la autoridad tributaria. No el lógico pensar, que teniendo las pruebas por el contribuyente no las muestre de forma que sean claras para quien investiga y por supuesto para este Tribunal. (…) No encuentra el Tribunal que se hayan omitido pruebas o informes disponibles, se hacen afirmaciones por la parte demandante que no se justifican ni soportan, misma circunstancia ocurrió en la vía administrativa, por lo que no se logra probar el cargo. (…) En consecuencia, para sancionar por inexactitud la autoridad tributaria debe verificar que la información suministrada por el contribuyente no coincide con la realidad. En este contexto, la DIAN interpretó debidamente el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues está probado que la parte demandante debía corregir su declaración privada, por desconocer gastos operacionales de ventas y por tener que adicionar ingresos brutos operacionales. De manera que en este asunto
parte demandante debía corregir su declaración privada, por desconocer gastos operacionales de ventas y por tener que adicionar ingresos brutos operacionales. De manera que en este asunto debe mantenerse la sanción por inexactitud que impuso la DIAN. (…) En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecer á el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, m enos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la L ey 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, procede la reliquidación de la sanción por pagar determinado por la autoridad tributaria y el fijado previamente.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
IMPUESTOS
DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100
IMPUESTOS
DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS
DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100
ASUNTO: SENTENCIA N° 73
Tema: Impuesto de renta. No se prueba por el contribuyente lo solicitado por la autoridad tributaria. Debido proceso. Sanción de inexactitud.
Principio de favorabilidad. Niega pretensiones.
El señor TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS actuando por conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–, instauró demanda en contra de la UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN.
PRETENSIONES
Como pretensión principal solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 11241201700132 del 12 de octubre de 2017 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– en la cual se modifica la declaración privada de renta de TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS del año gravable 2013.
Se entiende también demandada la Resolución N° 010537 del 10 de octubre de 2018 “por la cual se decide un recurso de reconsideración” proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de
octubre de 2018 “por la cual se decide un recurso de reconsideración” proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 3 A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración privada del año 2013 que fue modificada por la Liquidación Oficial No. 11241201700132 de 2.017 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy cese el cobro de los relacionados tributos por la vigencia 2013.
HECHOS
Como hechos de la demanda, se narra que el 21 de octubre de 2014, TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS presenta la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013 mediante número de formulario 1104605432194, determinando un saldo a favor de $9.238.000, el cual fue imputado a la declaración de renta del año gravable 2014.
El 18 de julio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización expidió el auto de Apertura 112382016001100 ordenando adelantar una investigación por el programa denominado: “DENUNCIA DE TERCEROS”.
El 25 de julio de 2016, se expide auto de verificación a cruce, el cual se
auto de Apertura 112382016001100 ordenando adelantar una investigación por el programa denominado: “DENUNCIA DE TERCEROS”.
El 25 de julio de 2016, se expide auto de verificación a cruce, el cual se notifica el 27 de julio de 2016. En dicho auto se indica que se profiere para que se adelante visita o verificación en un término de dos meses.
El 17 de agosto de 2016, la funciona ria auditora elabora “INFORME DEL EXPEDIENTE” señalando que se presentó denuncia de un tercero por doble contabilidad, que existe una diferencia en pasivos y una diferencia patrimonial.
El 1 de septiembre de 2016, el funcionario auditor elabora una hoja de trabajo en relación con el comportamiento del patrimonio. Señala que existe para justificar una diferencia patrimonial de $753.238.000.
El 2 de septiembre de 2016, el funcionario auditor elabora hoja de trabajo en relación con los ingresos reportados p or terceros en información exógena por el año investigado. Concluye que son superiores los ingresos declarados por el contribuyente a los reportados por terceros en la exógena. Señala que existen movimientos en cuentas de ahorro y cuenta corriente por valor de $1.043.508.734.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 4 El 5 de septiembre de 2016, el funcionario auditor elabora informe sobre pasivos declarados contra los reportados en la exógena y concluye que
RADICADO: 05001233300020190019100
4 El 5 de septiembre de 2016, el funcionario auditor elabora informe sobre pasivos declarados contra los reportados en la exógena y concluye que existe una diferencia de $188.854.050 para verificar con el contribuyente, pues resultan superiores los declarados, en dicha cifra.
El 6 de septiembre de 2016, el funcionario elabora hoja de trabajo sobre la “diferencia por comparación patrimonial”. Concluye que existe una diferencia por valor de $765.186.000 de la cual se debe solicitar explicación al contribuyente.
El 7 de septiembre de 2016, se expide con destino a BANCOLOMBIA S.A. el Requerimiento Ordinario número 112382016000717, en el cual se solicita a la entidad financiera copia de los extracto s de cuentas bancarias.
El 7 de septiembre de 2016, se expide Auto de Inspección Tributaria No. 112382016000218, notificado el 9 del mismo mes. El 22 de septiembre de 2016, la funcionaria auditora elab ora el Plan de Auditoría y señala como objetivo del mismo los siguientes : establecer la d iferencia patrimonial calculada; verificar el origen de las consignaciones realizadas en las cuentas de ahorro; y v erificar aleatoriamente las deducciones solicitadas.
El 20 de septiembre de 2016, mediante radicado 32918, BANCOLOMBIA da respuesta a lo solicitado por la DIAN mediante requerimiento ordinario
112382016000717. El 22 de septiembre de 2016, se expide un segundo Auto de Inspección Tributaria, esta vez el dist inguido con el número
da respuesta a lo solicitado por la DIAN mediante requerimiento ordinario
112382016000717. El 22 de septiembre de 2016, se expide un segundo Auto de Inspección Tributaria, esta vez el dist inguido con el número 112382016000238, el cual es notificado el 26 de septiembre de 2016.
El 4 de octubre de 2016, el suscrito contribuyente se presenta a la División de Gestión de Fiscalización, de esta comparecencia se ex tiende acta. En dicha diligencia aportó los siguientes documentos: Relación de facturas año 2013, relación discriminada de los renglo nes de mi declaración de renta; la auditora realiza visita al contribuyente. Frente a este hecho es del caso señalar que nunca se realizó, por parte de la DIAN la visita ordenada mediante auto de verificación.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 5 El 6 de octubre de 2016, se expide el Requerimiento Ordinario 112382016000853, mediante el cual se le exigió allegar relación discriminada de varios renglones de su declaración privada de renta año gravable 2013. En el numeral 7 del citado requerimiento ordinario se exige explicar detalladamente el origen de las sumas consignadas en las cuentas bancarias distinguidas con los números 62503203176 y 62504789326.
El 19 de octubre de 2016, mediante radicad o 36800 BANCOLOMBIA
cuentas bancarias distinguidas con los números 62503203176 y 62504789326.
El 19 de octubre de 2016, mediante radicad o 36800 BANCOLOMBIA dando alcance a respuesta de fecha 20 de septiembre de 2016 allega un CD con los movimientos relacionados con las cuentas ba ncarias del suscrito. El 11 de octubre de 2016, en diligencia de presentación personal y reconocimiento el suscr ito otorga poder especial a la señora KAREN ALEJANDRA OSORIO ROJAS, identificada con cédula 21.526.275.
El 19 de octubre de 2016 se notifica Requerimiento Ordinario No. 112382016000916 donde se solicita información relativa a la contabilidad como activos fijos, pasivos, ingresos, gastos, conciliación patrimonial, certificados de retención y explicación del origen de las consignaciones.
El 2 de noviembre de 2016, la funcionaria auditora remite correo electrónico a la apoderada del contribuyente indicándole respecto a una solicitud de prórroga para responder el Requerimiento ordinario referido en el anterior numeral, que se concede plazo p ara su atención hasta el día 11 de noviembre de 2016.
El 11 de noviembre de 2016, mediante radicado 39595, el contribuyente da respuesta al citado requerimiento ordinario en relación con cada uno de los punt os solicitados, mismo día que el señor HERNANDO LOAIZA GARCIA, en su calidad de contador expide certificación respecto de la contabilidad del contribuyente.
El 24 de noviembre de 2016, la funcionaria comisionada para la inspección se hace presente en mi domicilio sin previo aviso y con el
GARCIA, en su calidad de contador expide certificación respecto de la contabilidad del contribuyente.
El 24 de noviembre de 2016, la funcionaria comisionada para la inspección se hace presente en mi domicilio sin previo aviso y con el objetivo de verificar información de la declaración de renta. Esta diligenciaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 6 fue sorpresiva y desafortunadamente no pudo ser atendida pues TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS estaba fuera de la ciudad.
El 30 de noviembre de 2016, la señora KAREN ALEJANDRA OSORIO ROJAS, en calidad de apoderada especial del contribuyente se presenta en las dependencias de la División de Fiscalización. En el acta levantada por la funcionaria se da cuenta que se dan explicaciones acerca de consignaciones bancarias en cuanto a sumas que corresponde n a terceros, se pone a disposición información relativa a comprobantes contables y sus soportes y finalmente se da explicación también respecto de gastos en la renta hotelera, pagos a la apoderada po r asesoría financiera.
El 30 de noviembre de 2016, se expide auto de verificación o cruce número 1123820160001724, diri gido al Municipio de Medellín, en el cual se indica que en el término de un (1) mes se adelantará visita a dependencias del Municipio de Medellín, ubicada en la Calle 44 No. 52-165 Oficina 425. No se indica el propósito de la visita.
indica que en el término de un (1) mes se adelantará visita a dependencias del Municipio de Medellín, ubicada en la Calle 44 No. 52-165 Oficina 425. No se indica el propósito de la visita.
El 13 de diciembre de 2016, obra “Acta de Cruce con Terceros” que corresponde a visita practicada a dependencias del Municipio de Medellín. Allí se detalla que se suministraron certificados de valores facturados por concepto de impuesto predial unificado por los años 2012 y 2013. El 29 de diciembre de 2016, se expide auto de verificación o Cruce dirigido a la sociedad INMOBILIARIA GECOL S.A.S. Nit 900.525.633, al cual se le realizará visita en el término de un (1) mes.
El 10 de enero de 2017, la funcionaria auditora practica visita a la sociedad indicada en el numeral anterior. Se levanta acta que obra a folio 320.
Sin especificar fecha de su expedición obra a folios 327 y 328 un formato denominado “INFORME FINAL” suscrito por la funcionaria auditora en el cual reseña los hallazgos establecidos y las conclusiones, señalando que se rechazarán deducciones por valor de $99.101.000 que califica “no soportadas” y la adición de sumas consignadas en cuentas bancarias por valor de $1.236.325.000. No indica las disposiciones legales de carácterREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN
DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 7 tributario en las cuales se fundamenta el rechazo de las deducciones ni la adición de ingresos. El 16 de enero de 2017, la funcionaria auditora
elabora ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.
El 17 de enero de 2017 se expide por parte de la División de Fiscalización el Requerimiento Especial número 112382017 000002 proponiendo respecto a la declaración de renta privada por año gravable 2013, el rechazo y la adición de ingresos se ñalada en el numeral anterior. Dicho acto fue notificado al contribuyente a su dirección indicada en el RUT y se omitió lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario el cual dispone que en caso de que el contribuyente actúe mediante apoderado, la notificación del acto se surtirá a la dirección que dicho apoderado tenga en el RUT. El citado requerimiento debe entenderse notificado por conducta concluyente el 18 de abril de 2017 con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
El 18 de abril de 2017, notificándome por conducta concluyente, se presenta respuesta al requerimiento especial y se allegan pruebas que incluso ya habían sido allegadas con anterioridad a la División de Fiscalización. Las relaciones de los documentos all egados se indican en el “ANEXO 1” de la respuesta. La respuesta se encuentra contenida en folios 343 al 425 del expediente.
incluso ya habían sido allegadas con anterioridad a la División de Fiscalización. Las relaciones de los documentos all egados se indican en el “ANEXO 1” de la respuesta. La respuesta se encuentra contenida en folios 343 al 425 del expediente.
El 12 de octubre de 2017, la División de Gestión de Liquidación expide la Liquidación de Revisión número 112412017000132 confirmand o en su totalidad las glosas propuestas por el requerimiento especial. Solo se modifica la sanción de inexactitud la cual se reliquida en la forma señalada en la Ley 1819 de 2016.
El 6 de diciembre de 2017 se presenta recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412017000132 mediante escrito con radicado No. 42299. El 6 d e enero de 2018 se notifica el a uto admisorio del recurso de reconsideració n No.106-00008 del 3 enero de
2018. El 2 de noviembre de 2018, se notifica en forma personal la Resolución Número 10537 del 10 de octubre de 2018, acto mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todos sus apartes la Liquidación de Revisión.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se proponen como argumentos en el concepto de violación los siguientes:
RADICADO: 05001233300020190019100
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se proponen como argumentos en el concepto de violación los siguientes:
1. Violación de la presunción de veracidad de la declaración tributaria y violación al debido proceso por no tomar la contabilidad como prueba a favor del contribuyente.
Se alega por el contribuyente que entregó el material probatorio suficiente para comprobar que llevaba la contabilidad conforme a las prescripciones legales, y que sus transacciones se soportan con prueba documen tal, siendo ello acompañado con certificación de contador público conforme el artículo 777 del ET.
La administración repara sobre la información entregada alegando que lo que solicitó era exhibición de libros contables en el domicilio del contribuyente. Sin embargo, se afirma que nunca se agotó el ritual establecido en el artíc ulo 2 del Decreto 1354 de 1 987 sobre este tipo de pruebas en el marco de la inspección tributaria , por lo que los obligados podrán disponer de hasta 5 días hábiles para exhibirlos, contados desde la fecha en la que se solicite por escrito.
Siendo que en el presente caso se hizo la visita de forma sorpresiva, sin previo aviso, se tornaron en infructuosas, dado que el día de la inspección contable no había persona comisionada ni autorizada para recibir visitas en el domicilio, sin embargo, día s después se hizo presente la señora Karen Alejandra Osorio Rojas para suministrar la información contable y documental.
2. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, derecho al debido proceso y falsa motivación del acto administrativo, ante la nula valoración de las pruebas y explicaciones entregas en la respuesta al requerimiento
documental.
2. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, derecho al debido proceso y falsa motivación del acto administrativo, ante la nula valoración de las pruebas y explicaciones entregas en la respuesta al requerimiento especial para sustentar costos, deducciones y depósitos bancarios.
Se argumenta que no puede afirmar la administración que la Liquidación Oficial de Revisión está bien motivada cuando omitió, de forma arbitraria, el análisis de las pruebas e informes disponibles de las que habla el artículo 42 del CPPCA. El señor Tulio Enrique Osorio Hoyo s aportó pruebas contables, documentales y testimoniales como respuestas a losREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 9 requerimientos que hizo la administración que comprenden más de 80 folios y que reposan en el expediente de la investigación.
No obstante, “la Administración no les confirió va lor probatorio, porque, conforme con el artículo 781 Estatuto Tributario, al contribuyente le correspondía aportar los libros de contabilidad, los comprobantes y los respectivos soportes cuando le fue solicitado en visita de verificación que se practicó y en requerimiento ordinario. Que, como no lo hizo, no puede luego aportarlos después para mejorar las pruebas”.
Se estima que este aparte de la Liquidación, también evidencia una mala interpretación del artículo 781 del E.T. , siendo el requerimiento especial un acto preparatorio, es apenas natural que su respuesta incluya pruebas
las pruebas”.
Se estima que este aparte de la Liquidación, también evidencia una mala interpretación del artículo 781 del E.T. , siendo el requerimiento especial un acto preparatorio, es apenas natural que su respuesta incluya pruebas de naturaleza contable que permitan desestimar las glosas que en él se proponen.
3. Falsa motivación de la Resolución 112412017000132 de 2017 por adición de ingresos sin sustento probatorio o jurídico y basándose en meras presunciones que no son de ley.
El artículo 742 del E.T. exige que la determinación de tributos e imposición de sanciones debe fundarse en hechos demostrados en el respectivo expediente por parte de la administración, lo que se considera no ocurrió.
Se afirma que las únicas normas que se citan en requerimiento especial como fundamentos de la adición de ingresos son los artículos 774, 780, 781, 632 del Estatuto Tributario, considerando qu e el contribuyente no presentó la contabilidad cuando no se adelantó el procedimiento reglado de exhibición de libros. De otro lado, se tuvo como único fundamento para adicionar ingresos la información exógena y la copia de los extractos bancarios suministrados por Bancolombia.
Asimismo, se considera que se dio una falsa motivación, por cuanto no se define si es que se acude a alguna presunción para adicionar ingresos. Se alega entonces que l a Liquidación Oficial demandada adiciona el valor bruto de las consignaciones en cuentas bancarias sin demostrar como los meros depósitos bancarios constituyen un incremento neto de lREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS
meros depósitos bancarios constituyen un incremento neto de lREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 10 patrimonio según se describe en el artículo 26 del E.T. siendo prohibido por el Consejo de Estado este método o presunción, c onocida com o “método bancario” y no es válida para incluir consignaciones como ingresos omitidos en el denuncio tributario.
Se argumentó que parte de las consignaciones eran ingresos recibidos para terceros, es decir, dineros de propiedad de terceros que se depositaban en la cuenta de TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS en calidad de mandatario, es decir, con la obligación de restituirlos. Es allí cuando el acto demandado indica que la adición de ingresos está sustentada en la carga probatoria contenida en el artículo 786 del E.T.
Se alega que se comete un error conceptual en la Liquidación frente al concepto de “ingreso recibido para terceros” e “ingresos no constitutivos de renta”. Mientras los primeros son un pasivo, una deuda del contribuyente que no conlleva a un aumento de su patrimonio (artículo 26 del Estatuto Tributario), sino a la obligación de restituirlo a su dueño; los segundo, “los ingresos no constitutivos de renta” si corresponden a transacciones que aumentan el patrimonio de las personas pero que están exceptuados del pago de impuesto y por tal motivo se exige su comprobación especial en
“los ingresos no constitutivos de renta” si corresponden a transacciones que aumentan el patrimonio de las personas pero que están exceptuados del pago de impuesto y por tal motivo se exige su comprobación especial en los términos del artículo 786 del E.T.
Es así, como la Resolución demandada no probó la existencia de ingresos no incluidos en la declaración de renta, ni aplicó la presunción contenida en el artículo 755 -3 del E.T., adicionalmente no puede aplicar de forma análoga la Sentencia 16043 de 2 008 ni esperar los mismos resultados jurídicos. En consecuencia, no estando bien motivada la adición de ingresos, ni des de lo probatorio ni lo jurídico, resulta improcedente la corrección propuesta por la Resolución 11241201700132 de 2017.
4. Proferir liquidación oficial sin requerimiento especial previo dada la inobservancia del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario por la no notificación del acto administrativo.
Manifiesta la parte demandante que en el recurso de reconsideración se otorgó poder especial a la señora KAREN ALEJANDRA OSORIO ROJAS, identificada con cédula 21.526.275, la citada apoderada especial actuóREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 11 en la investigación ante la División de Fiscalización. Asimismo, el 30 de noviembre de 2016 la apoderada se hace presente en las instalaciones de
RADICADO: 05001233300020190019100 11 en la investigación ante la División de Fiscalización. Asimismo, el 30 de noviembre de 2016 la apoderada se hace presente en las instalaciones de la División de Fiscalización, donde aportó pruebas y documentos.
Se sostiene que, no obstante, las actuaciones que dentro de la investigación y como apoderada del contribuyente tuvo la señora KAREN ALEJANDRA OSORIO ROJAS, la División de Gestión de Fiscalización, expide el Requerimiento Especial y conjuntamente con este el Acta de Inspección Tributaria, sin que ninguno de los dos actos se le notificara a la apoderada, contrariando el mandado legal contenido en el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Se afirma entonces que la apoderada, Karen Osorio, no fue notificada en su última dirección, ni tampoco de manera electrónica, ni personalmente del acto administrati vo para el cual fue comisionada, por lo que se considera se vulneró el debido proceso.
Se argumenta que la nulidad solo podr ía alegars e en el recurso de reposición, por ello no notificar el requerimiento especial adecuadamente conduce a la nulidad de la actuación, sin que sea válido alegar que la respuesta al requerimiento releve de tal obligaci ón, dado la oportunidad para ser alegada.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Se argumenta que en la investigación que se adelantó a la parte demandante no se evidencia que se incurra en su declaración de renta en alguna de las causales dolosas o culposas para ser digno de la sanción mencionada.
Con las pruebas aportadas con la demanda, se considera que no existió
se incurra en su declaración de renta en alguna de las causales dolosas o culposas para ser digno de la sanción mencionada.
Con las pruebas aportadas con la demanda, se considera que no existió conducta defraudatoria por parte del contribuyente, razón por la que debe levantarse esta sanción.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La UAE DIAN contesta la demanda donde se manifiesta en relación con el primer cargo que el contribuyente no entrega o da respuesta en su totalidad a la información requerida, por lo que al final de la investigación la Administración de Impuestos concluyó que el contribuyente no habíaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020190019100 12 justificado en debida forma, el origen de dichos dineros ingresados a sus cuentas bancarias, además de parte de las deducciones llevadas en la declaración.
Sostiene que tampoco demostró que hubiesen sido recibidos para terceros, en tanto se limitó a afirmar que eran por cambio de ch
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