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TA ANT - 05001233300020190020200-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020190020200-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Marco jurídico aplicable / IMPUESTO AL PATRIMONIO / PAGO EN EXCESO Y PAGO DE LO NO DEBIDO – En materia tributaria / CAUSACIÓN DE INTERESESSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, resoluciones No. 629 -143 del 6 de septiembre de 2017 y No. 008209 del 5 de septiembre de 2018, mediante las cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S y confirmó dicha decisión respectivamente al atender recurso de reconsideración; para tales efectos, se analizará, si la solicitud de devolución de la suma solicitada por el actor a título de pago de lo no debido, generado en la cuota 3 declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue presentada de manera oportuna, o si por el contrario como lo sostiene la DIAN, la solicitud fue presentada por fuera de los términos contemplados en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

Extracto: (…) Como un beneficio de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran las exigencias establecidas por el legislador, fue creado el régimen especial de estabilidad tributaria, que tenía como fin el que aquéllos, mediante la suscripción de un contrato con el Estado, fueran exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa

exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijara de manera ordinaria; para ello, fue adicionado el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del artículo 169 de la Ley 223 de 1995. (…) La administración de impuestos y aduanas nacionales, tiene la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido, que se hayan realizado por los contribuyentes por concepto de obligaciones, bien sea tributarias o aduaneras, siendo importante determinar qué se entiende por cada uno de los mismos atendiendo a la materia de que se trate. (…) De acuerdo a lo normado, los intereses legales constituyen una sanción por la mora en el pago de obligaciones dinerarias, frente a la procedencia de los mismos, en relación con el pago de lo no debido por impuesto, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, señaló que la devolución por concepto de lo pagado no debido en materia tributaria no está regulada por el Código Civil, por lo que, solo procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en los artícu los 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem. (…) Resulta claro que en el caso bajo examen debe aplicarse el precedente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no es de aplicación absoluta, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este. De acuerdo a lo anterior,

precedente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no es de aplicación absoluta, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este. De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que el conteo del término de prescripción de las solicitudes de devolución de sumas de dinero consideradas como pago de lo no debido, es d e cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la que se realizó la correspondiente declaración y no desde la notificación de la sentencia que dejó sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en tanto se considera que e s una situación que se encuentra consolidada. (…) Concluye la Sala que la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de devolución de dineros por pago de lo no debido, corr espondiente a la cancelación de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable de 2011, fue presentada por fuera de la oportunidad legal, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del mencionado término inicial desde la fecha en que fue presentada la declaración y pago del impuesto.000-2019-00202-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 00202 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE

AUTOMOTORES S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN TEMA Régimen especial de estabilidad tributaria / Término para presentar la solicitud de d evolución de saldos por concepto de pago de lo no debido

SENTENCIA N° 17

DECISIÓN Niega las pretensiones

Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 629143 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de la cuot a 3 de impuestos al patrimonio del año gravable 2011 y la Nro.008209 del 5 de septiembre de 2018,

devolución de pago de lo no debido por concepto de la cuot a 3 de impuestos al patrimonio del año gravable 2011 y la Nro.008209 del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió recurso de reconsideración.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución a título de pago de lo no debido de la suma de $1.050.556.000, correspondiente a lo pagado por concepto de cuota 3 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 , así como el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, así como la correspondiente indexación de las sumas de dinero.

En caso de no accederse al pago de intereses corrientes , solicita sean reconocidos los intereses legales pre vistos en el artículo 1671 del Código Civil, liquidados sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado correspondiente al año gravable 2011.000-2019-00202-00

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2.- HECHOS

2.1. Señala la sociedad demandante que suscribió con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrato de estabilidad jurídica EJ -04 de 2007, comprometiéndose a realizar una serie de inversiones.

2.2. Indica que en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 963 de 2005 y como contraprestación del contrato celebr ado, se obligó a garantizar que, si durante la

realizar una serie de inversiones.

2.2. Indica que en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 963 de 2005 y como contraprestación del contrato celebr ado, se obligó a garantizar que, si durante la vigencia del contrato se modificaban de forma adversa una o varias nomas que se hubieren identificado en el contrato como determinantes de inversión, la modificación no sería aplicada.

2.3. Manifiesta que dentro de las normas estabilizadas en el contrato se incluy ó como determinante de inversión de la Compañía los artículos 292 a 298 del E.T, modificado por la Ley 1111 de 2006, que establecieron el impuesto al patrimonio por el período 2007 a 2010.

2.4. Relata que para el 30 de diciembre de 2009 el Congreso de la República expidió la Ley 1370 de 2009. Mediante la que se extendió la vigencia del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1111 de 2006, para los años 2011 a 2014.

2.5. Menciona que la DIAN profirió concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010, en el que señaló que el nuevo impuesto sobre patrimonio creado con la Ley 1370 de 2009 se causa el 1 de enero de 2011 y es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estab ilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005. Indica que se precisó también en el mismo concepto que, en varios acuerdos de estabilidad jurídica se incluyó el impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 para los años gravables 2007, 200 8, 2009 y 2010, sin embargo, ello no los exime del pago

jurídica se incluyó el impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 para los años gravables 2007, 200 8, 2009 y 2010, sin embargo, ello no los exime del pago del nuevo impuesto al patrimonio creado con la Ley 1370 de 2009 y que se causa a partir del 1 de enero de 2011.

2.6. Indica que el 29 de diciembre de 2010, el Presidente de la República expidió el Decreto Nro. 4825, por medio del cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010, en el que se fijó una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes, declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009, equivalente al 25% del impuesto al patrimonio y pagarse en ocho (8) cuotas iguales, en los mismos plazos previstos para pagar tal impuesto, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014.000-2019-00202-00

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2.7. Hace referencia a que con ocasión del acto administrativo expedido por la DIAN presentó el día 5 de mayo de 2011 la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, con radicado Nro. 4208600020112, la que arrojó un valor a pagar de $8.404.451.000 por concepto de impuesto y su sobretasa, los que fueron pagados en 8 cuotas cada una por valor de $1.050.556.375.

$8.404.451.000 por concepto de impuesto y su sobretasa, los que fueron pagados en 8 cuotas cada una por valor de $1.050.556.375.

2.8. Señala que a través de petición se solicitó a la DIAN dejar sin efectos la declaración de impuesto al patrimonio presentada por el año gravable 2011 y como consecuencia de ello, devolver las sumas de dinero pagadas por dicho concepto con sus correspondientes intereses, solicitud que fue negada mediante Oficio Nro. 003295 del 19 de abril de 2012, por lo que la compañía Reanult agotó todos los recursos en sede administrativa y presentó demanda.

2.9. Indica que el Consejo de Estado a través de sentencia Nro. 18636 ejecutoriada el 4 de octubre de 2016 declaró la nulidad de la tesis y la interpretación jurídica establecida para el problema jurídico Nro. 2 del concepto Nro. 098797 de la DIAN del 28 de diciembre de 2010.

2.10. Expone que fue con ocasión del concepto proferido en el año 201 0 que la Compañía fue obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio y su sobretasa por el año gravable 2011, sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado desapareció la causal legal que, en un principio, obligó a la compañía a cumplir con tales obligaciones, en tanto los efectos de la sentencia son ex tunc.

2.11. Sostiene además que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, el Consejo de Estado ordenó dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio presentada

ex tunc.

2.11. Sostiene además que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, el Consejo de Estado ordenó dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la Compañía el 5 de mayo de 2011, reconociendo que tenía derecho a la devolución de la primera y segunda cuota.

2.12. Hace referencia a que el 24 de agosto de 2017 fue presentada ante la División de Gestión de recaudo de la Seccional de Impuestos de Medellín, solicitud de devolución del pago de lo no debido liquidado en la tercera cuota del impuesto al patrim onio del año 2011 y su sobretasa en cuantía de $1.020.559.000 con sus respectivos intereses legales, moratorios y corrientes, la que fue resuelta a través de la Resolución Nro. 629143 del 6 de septiembre de 2017, en la que se rechazó la solicitud de devol ución bajo el argumento que para la fecha de radicaci ón de la misma, esto es, 24 de agosto de 2017 habían acaecido el término de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, pues en interpretación de la entidad, como el pago se rea lizó el 10 de mayo de 2012, el término para presentar la solicitud de devolución de la tercera cuota correspondiente a 10 de mayo de 2017.000-2019-00202-00

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2.13. Menciona que ante la decisión de rechazar la solicitud de devolución y/o compensación correspondiente a lo pagado se interpuso recurso de reconsideración el

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2.13. Menciona que ante la decisión de rechazar la solicitud de devolución y/o compensación correspondiente a lo pagado se interpuso recurso de reconsideración el 7 de noviembre de 2017 , el cual fue resuelto el 5 de septiembre de 2018 mediante el cual se confirmó el rechazo de la solicitud de devolución.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 850, 863 y 864 del estatuto Tributario, el Decreto 2277 de 2012, artículos 1, 83, 84, 209, 228 y 338 de la Constitución Política.

Como concepto de violación hace referencia a que a partir de la expedición de la sentencia Nro. 20488 se determina con grado de certeza que lo pagado por concepto de impuesto al patrimonio se configuraba como un pago de lo no debido, en tanto la Ley 1370 de 2009 no le resultaba aplicable, en virtud del contrato de Estabilidad Jurídica el Estado garantiza que las disposiciones relacionadas con dicho impuesto, sólo serían aplicables hasta 2010, por lo que considera que desapareció la causa legal que sustentaba el pago de las 8 cuotas pagadas.

Señala que es a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 20488 del Consejo de Estado, que debe contabilizarse el término para solicitar la devolución por concepto de pago de lo no debido , el cual equivale a la prescripción de la acción ejecutiva en los términos consagrados en el artículo 2536 del Código Civil.

Igualmente, la parte demandante presenta varios cargos de nulidad, los cuales son:

pago de lo no debido , el cual equivale a la prescripción de la acción ejecutiva en los términos consagrados en el artículo 2536 del Código Civil.

Igualmente, la parte demandante presenta varios cargos de nulidad, los cuales son:

  1. Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – interpretación errónea del artículo 850 del E.T.

La parte demandante alega que el pago correspondiente al impuesto al Patrimonio para el año 2011 carece de fundamento jurídico en virtud de la sentencia del 30 de agosto de 2016, toda vez que declaró nula la tesis Nro. 2 del Concepto No. 098797 emitido por la DIAN y, por lo tanto, despareció la causa que justificaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en relación con el pago de las 8 cuotas.

Hace referencia a que se configuran los elementos que ha señalado la jurisprudencia para que se constituy a un pago de lo no debido, entre los que se encuentran la existencia de un pago del demandante al demandado, que el pago carezca de fundamento jurídico y que el pago obedezca a un error de quien lo hace.

Sostienen que el pago se realizó obedeciendo un error inducido por la administración tributaria, dado que en el acto ya anulado se establecía que sin importar si los000-2019-00202-00

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contrayentes hubieran firmado un contrato de estabilidad jurídica, tenían esa calidad de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para el año 2011.

Indica que, se debe diferenciar entre pago de lo no debido y pago en exceso, toda vez

contrayentes hubieran firmado un contrato de estabilidad jurídica, tenían esa calidad de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para el año 2011.

Indica que, se debe diferenciar entre pago de lo no debido y pago en exceso, toda vez que en el primero no existe una causa o título que legitime el pago y en el segundo, a pesar de existir un título o causa que justifica el pago, la cuantía o monto excede lo legalmente establecido en dicho título.

Del mismo modo, indica que, respecto al concepto de saldo a favor, en virtud del artículo 850 del Estatuto Tributario, le es aplicable la devolución de dicho saldo, entretanto las solicitudes realizadas por el contribuyente se dieron a causa de un pago de lo no debido por la parte demandante hacia la parte demandada y se efectuaron por concepto de obligaciones tributarias.

Indica que la Administración Tributaria orden ó la devoluci ón de la cuarta a la octava cuota pagadas por concepto de impuesto al patrimonio, por lo que considera que no resulta lógico que la administración niegue la devolución de la cuota tres, cuya exigibilidad y sustento jurídico se vio desvirtuado de igual manera que las demás cuotas que si fueron devueltas.

Advierte que el procedimiento para la solicitud de devolución de saldos a favor resulta aplicable también a la devolución de pago de lo no debido y pagos en exceso, sin que ello implique las figuras sean asimilables.

  1. Nulidad de la actuación a dministrativa por indebida interpretación de los artículos 850 y 854 del E.T y artículo 2536 del Código Civil

Señala que en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración incurre en una

  1. Nulidad de la actuación a dministrativa por indebida interpretación de los artículos 850 y 854 del E.T y artículo 2536 del Código Civil

Señala que en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración incurre en una interpretación errada de las normas aplicables a la devoluc ión de saldos a favor, en tanto confunde la configuración de pago de lo no debido con el ejercicio de la acción de repetición con que cuenta el deudor que paga lo que no debe, en contra de su acreedor ficto.

Hace referencia al artículo 2536 del Código Civil que consagra el término de la acción ordinaria y el ejecutivo y hace una diferencia entre éstas, así mismo hace referencia a que el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012 señala el derecho de repetición con que cuentan los contribuyentes para obtener la devolución de lo que se ha pagado sin existir causa legal y que en desarrollo de este derecho se remite para su exigibilidad al artículo 11 de la misma norma en el que se indica que el término corresponde al de la acción ejecutiva del Código Civil, que señala que la prescripción es de 5 años.000-2019-00202-00

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Menciona los momentos desde los cuales se cuenta el término de prescripción en materia civil, diferenciando las obligaciones puras y simples, de aquellas condicionadas, para finalmente concluir que en relación con el conteo del fenómeno prescriptivo en materia tributaria existe un vacío, pues considera que no se trata de una obligación pura y simple, ni tampoco una obligación sujeta a plazo o condición , por lo que solicita se realice un análisis de fondo sobre el as unto que señale las reglas del conteo de la

materia tributaria existe un vacío, pues considera que no se trata de una obligación pura y simple, ni tampoco una obligación sujeta a plazo o condición , por lo que solicita se realice un análisis de fondo sobre el as unto que señale las reglas del conteo de la prescripción.

Señala que la razón invocada por la DIAN para el rechazo de la solicitud de devoluci ón de la cuota 3, es que el término con que contaba la sociedad demandante para solicitarla, iniciaba desde que s e realizó el pago, situación que califica como absurda, habida cuenta que antes de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, no se tenía certeza sobre el carácter de pago de lo no debido; indicando además que entre la fecha del pago de la cuota 3 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos el sustento del mismo, transcurrieron 5 años, un mes y 14 días, y por su parte entre la ejecutoria de la sentencia y la solicitud de devolución transcurrieron 2 meses.

Considera que resulta más ajustado a derecho que el término de la prescripción sea contabilizado desde la fecha de notificación se la sentencia, en tanto el pago adquirió naturaleza de lo no debido en virtud de ésta última, por lo que considera que debe declararse nulo el acto administrativo expedido por la DIAN.

  1. Nulidad de la actuación administrativa por violación superiores – inaplicación del artículo 1617 del Código Civil, 635, 863 y 864 del

Estatuto Tributario.

Explicó la parte demandante que, la norma no señala una definición de intereses, sin

inaplicación del artículo 1617 del Código Civil, 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Explicó la parte demandante que, la norma no señala una definición de intereses, sin embargo hace referencia a cada una de las clasificaciones de los mismos, esto es, intereses remuneratorios o corrientes, los que se encuentran consagrados en los artículo 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario; los intereses moratorios, consagrados en las mismas normas; el interés legal que se encuentra contenido en el artículo 1617 del Código Civil y la corrección monetaria o indexación, la cual únicamente resulta aplicable a obligaciones dinerarias frente a las que se busca restablecer el poder adquisitivo.

  1. Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – inaplicación del artículo 1649 y 1627 del Código Civil.

Agregó que la corrección monetari a se constituye en un mecanismo para actualizar el valor de los pagos de obligaciones dinerarias, con la finalidad de que sea reconocida la pérdida de poder adquisitivo, y de acuerdo con pronunciamiento del Consejo de Estado,000-2019-00202-00

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señala que para ello es necesa rio tener en cuenta indicadores económicos confiables, por lo que se ha reconocido por las Altas Cortes que la actualización monetaria se realiza con base en el IPC.

Así mismo, hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado, para señalar que la corrección monetaria procede de manera concomitante con los intereses legales, por lo que considera que debe realizarse la devolución de los dineros actualizados.

Así mismo, hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado, para señalar que la corrección monetaria procede de manera concomitante con los intereses legales, por lo que considera que debe realizarse la devolución de los dineros actualizados.

  1. Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – desconocimiento de los artículos 2313, 2318 y 2319 del código Civil.

Indicó que los intereses son propios de las deudas sobre cantidades ciertas de dinero, por lo que considera que necesariamente la devolución de dineros implica la cancelación de intereses, los cuales señala que son de carácter compensatorio y resarcitorio.

Precisa que, en aplicación a los criterios jurisprudenciales planteados por el la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, evidentemente para el caso en cuestión, es decir, la devolución del capital por pago de lo no debido, adicionado con sus intereses y debidamente indexado, se debe detener en cuenta los intereses legales del que trata el artículo 1617 del Código Civil, los intereses corrientes comerciales y los intereses moratorios contados desde la Sentencia que declaro la nulidad del concepto emitido por la entidad demandada.

  1. Nulidad de la actuación por violación de normas superiores – desconocimiento del artículo 850, 863 y 864 del E.T.

Señala que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, determinó que éstos tienen la finalidad de recompensar o morigerar los efectos económicos perjudiciales a los contribuyentes; precisando que los intereses corrientes se causan desde el momento en que la

trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, determinó que éstos tienen la finalidad de recompensar o morigerar los efectos económicos perjudiciales a los contribuyentes; precisando que los intereses corrientes se causan desde el momento en que la administración cuestiona la devolución de saldos, esto es, a partir de que se niega la solicitud de devolución y hasta el día en que adquiere ejecutoria el acto o providencia que confirma total o parcialmente la procedencia del saldo a favor; frente a los intereses moratorios señala que cuentan desde el día siguiente a la ejecutoria del acto confirma la devolución.

Así mismo, indica que el interés que se causa dentro del período comprendido entre el día que se realiza el pago de lo no debido y el día anterior a que se notifique el requerimiento especial o acto que niega la devolución es el interés de que trata el artículo 1617 numeral 1 del Código Civil.000-2019-00202-00

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Adicional a ello, considera que resulta procedente la indexación junto a los intereses moratorios, en tanto la indexación va desde la fecha de pago de la suma de dinero hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que los intereses a partir de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es, para el caso concreto, la indexación tiene como límite el acto o providencia que confirma el saldo a favor.

  1. Violación de los principios administrativos y tributarios d e economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 95 (numeral 9°), 209, 363 de la Constitución
  1. Violación de los principios administrativos y tributarios d e economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 95 (numeral 9°), 209, 363 de la Constitución Política y 638 del Estatuto Tributario.

Manifestó que, todas las actuaciones administrativas eman adas por la entidad demandada no demuestran la correcta aplicación de los principios constitucionales y los estipulados en el CPACA, pues por el hecho de imponer una sanción extemporánea, provocó obligaciones adicionales improcedentes.

Expuso que, se viola lo establecido en el artículo 209 Inciso 1, 363 y 95 Numeral 9 de la Constitución Política, toda vez que por medios de los oficios expedidos por la parte demandada no se cumple con los principios de celeridad, economía, equidad, progresividad y la corre spondiente obligación de contribuir con el funcionamiento presupuestal del Estado.

De igual forma, indicó que, la entidad demandada desconoció los intereses derivados del monto pagado, en tanto se excedió en la imposición de cargas a la parte actora y aplicó inadecuadamente una norma a un supuesto de hecho que no se discute en el presente proceso, adicionando que, con todo lo anterior, se viola el artículo 683 del E. T., toda vez que hay una aplicación equívoca que no se encuentra en el marco jurídico y legal vigente.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló en su contestación que se opone a las pretensiones de la demanda presentada, debido a que

y legal vigente.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló en su contestación que se opone a las pretensiones de la demanda presentada, debido a que el acto acusado se fundó en normas pertinentes, así como en la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.

En relación con el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido hizo referencia al Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016 y al artículo 2536 del Código Civil, mencionando además que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el término que tiene el contribuyente para para solicitar la devolución del pago en exceso es el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicándose el término previsto para la acción ejecutiva.000-2019-00202-00

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Menciona que la declaración de impuesto al patrimonio de la sociedad Fabricación de Automotores S.A.S del año gravable 2011 fue presentada el 10 de mayo de 2012, por lo que considera que a la fecha de la reclamación o solicitud de devolución que fue presentada el 24 de agosto de 2017 superaba el término contemplado en la norma.

Advierte que el trámite administrativo para el reintegro de sumas de dinero se encuentra definido en el procedimiento PR-RE-428, el que fue adoptado por los artículos 6 y 7 de la Resolución 10621 de 2008, de lo que concluye la entidad que para se configure un pago de lo no debido se requiere la coexistencia de tres elementos, estos son:

la Resolución 10621 de 2008, de lo que concluye la entidad que para se configure un pago de lo no debido se requiere la coexistencia de tres elementos, estos son:

 Existencia de un pago de un contribuyente a nombre de la DIAN.  Que el pago carezca de fundamento jurídico, real o presunto.  Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aún cuando el error sea de derecho.

Considera además que, no resulta de recibo el argumento de la demandante en relación con el término de prescripción para solicitar la devolución contados desde la notificación de la sentencia Nro18636 del 30 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, al considerar que la sentencia no modificó el término para presentar la solici

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