TA ANT - 05001233300020190023700-(30-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020190023700-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pe. 1/8 F-263
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOScomo requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que se encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.
Extracto: (...) Para la Sala, las condiciones de los preceptos que rigen la notificación por correo de los actos administrativos emitidos en el marco del proceso de fiscalización con fines tributarios y la postura jurisprudencial citada permiten concluir que las entidades que tienen a cargo dicha función, autorizan acudir a la dirección registrada en medios disponibles por los sujetos pasivos de obligaciones tributarias, entre ellos, el reportado para fines de notificación ante el Registro Único Empresarial RUES a cargo de las Cámaras de Comercio, sin que por ello pueda predicarse la invalidez o defecto en la publicidad de las actuaciones en el proceso de determinación tributaria. (...) Por tanto, para que no opere la sanción de caducidad y proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos en el marco de la determinación de tributos, debe presentarse el recurso de reco nsideración de manera oportuna y cumpliendo los requerimientos necesarios para su resolución de fondo, en caso contrario, se tiene por no
proferidos en el marco de la determinación de tributos, debe presentarse el recurso de reco nsideración de manera oportuna y cumpliendo los requerimientos necesarios para su resolución de fondo, en caso contrario, se tiene por no agotado el recurso obligatorio para ejercer el derecho de acción, lo que conlleva a que, en caso de extemporaneidad en la formulación de dicho recurso se presente el fenómeno de caducidad por la no interposición del recurso obligatorio que impide el análisis de la controversia. El recurso, com o oportunidad para que la administración revise su actuación y para que el administrado exponga sus motivos, debe ser agotado seriamente, esto es, se exige que sea sustentado y que se interponga solo cuando existan motivos sólidos para que la administració n revise si incurrió en una equivocación. (...) No basta entonces la simple afirmación de que la notificación no se realizó en debida forma como sustento para no agotar el recurso obligatorio, sino que ésta debe ir acompañada de prueba que desvirtúe la pr esunción de autenticidad de los citados informes de notificación.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pe. 2/8 F-263
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Medellín, treinta de octubre de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por Y ESENIA VILLADA ÁLVAREZ con cédula de ciudadanía No. 1.035.914.050 contra el D EPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 900.425.129-0.
ÁLVAREZ con cédula de ciudadanía No. 1.035.914.050 contra el D EPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 900.425.129-0.
Proceso Nulidad y restablecimiento 1a instancia 050 012 33 30 002 01 900 23 70 0 Actora Yesenia Villada Álvarez Apoderada Ana Isabel Cardona González Accionada Departamento de Antioquia Apoderada Natalia Montoya Quiceno Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos territoriales
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 radicada el 19/6/2019 (001 p. 2 -14) y admitida el 27/6/2019 (001 p. 239-240), pretende que se declare la nulidad de: (i) auto No. 2017080002917 de 1/6/2017, notificado el 9/6/2017, que estableció un debido cobrar en cabeza de la planta de beneficio de equi nos La Rinconada; (ii) auto No. 2018080001512 de 12/4/2018, que inadmitió el recurso de reconsideración y, (iii) resolución No. 2018060358616 de 6/9/2018 que resuelve un recurso de reposición en contra del auto que inadmitió el recurso de reconsideración.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: Yesenia Villada Álvarez es propietaria desde 1999 del establecimiento de comercio denominado planta de beneficio de equinos La Rinconada, ubicado en la vereda Las Lajas del municipio de Rionegro, que presta l os servicios de sacrificio y cuenta con 29 empleados y 6 personas contratadas por prestación de servicios.
3. Durante 2016, funcionarios de rentas departamentales de Antioquia
de Rionegro, que presta l os servicios de sacrificio y cuenta con 29 empleados y 6 personas contratadas por prestación de servicios.
3. Durante 2016, funcionarios de rentas departamentales de Antioquia realizaron una inspección tributaria a la planta, con base en la cual fue proferido el auto No. 2017080002917 de 1/6/2017, notificado el 9/6/2017 que estableció un debido cobrar en cuantía de $181.352.500 por omitir presuntamente la obligación de acreditar la guía y la consignación del impuesto así:
Mes
Equinos según auditoria
Impuesto generado
Cabezas de ganado pagadas
Impuesto efectivamente pagado
Diferencia en equinos Diferencia entre el impuesto generado y el pagado Enero 0 0 0 0 0 0 Febrero 0 0 0 0 0 0 Marzo 774 16.641.000 0 0 774 16.641.000 Abril 849 18.253.500 0 0 849 18.253.500 Mayo 875 18.812.500 0 0 875 18.812.500 Junio 860 18.490.000 0 0 860 18.490.000 Julio 875 18.812.500 0 0 875 18.812.500 Agosto 881 18.941.500 0 0 881 18.941.500 Septiembre 1157 24.875.500 0 0 1157 24.875.500 Octubre 774 16.641.000 0 0 774 16.641.000
Agosto 881 18.941.500 0 0 881 18.941.500 Septiembre 1157 24.875.500 0 0 1157 24.875.500 Octubre 774 16.641.000 0 0 774 16.641.000 Noviembre 565 12.147.500 0 0 565 12.147.500 Diciembre 825 17.737.500 0 0 825 17.737.500 Total 8435 181.352.500 8435 181.352.500
1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020190023700República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00237-00 Pe. 3/8 F-263 30/10/2023
4. La demandante interpuso recurso de reconsideración, pues según el artículo 205 de la ordenanza 062 de 2014, el sujeto pasivo del impuesto al degüello es "el propietario, poseedor o comisionista del animal que va a ser sacrificado" y no las plantas de beneficio que sólo prestan servicio de sacrificio del animal, y la figura de solidaridad del artículo 208 -inc.2 de la ordenanza 062 de 2014 solo opera en los casos contemplados por el ar ticulo 793 y siguientes del
Estatuto Tributario nacional.
5. En auto No. 2018080001512 de 12/4/2018, la entidad territorial inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo, ya que el acto fue notificado el
Estatuto Tributario nacional.
5. En auto No. 2018080001512 de 12/4/2018, la entidad territorial inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo, ya que el acto fue notificado el 7/6/2017 (no el 9/6/2017) y el término para recurrir expiró el 7/8/2017, según el reporte de trazabilidad de la empresa de servicios postales 4 -72, encargada de realizar la notificación en la vivienda de la demandante.
6. Inconforme, la actora impugnó la decisión fundamentada en que la inspección tributaria que culminó con el auto 2017080002917 de 1/6/2017, no era la primera inspección ordenada por Rentas Departamentales; el año anterior ya se había realizado otra inspección en donde se llevan a cabo las a ctividades de faenado y reposa toda la documentación soporte de la actividad económica que se realiza dentro de la planta, como se corrobora en todos los actos administrativos proferidos por la entidad territorial en los que se identifica plenamente la pla nta de beneficio de equinos La Rinconada con la dirección vereda las lajas, kilómetro 35 vía Medellín – Bogotá. Pese a lo anterior, la accionada realizó la notificación por aviso del debido cobrar establecido en el auto 20170800029176 de 1/6/2017 en la casa de habitación de la demandante, lugar en el que no permanece, es habitado por sus padres que son adultos mayores y donde no funciona el establecimiento de comercio La Rinconada, razones que hicieron que el contenido del auto No. 2017080002917 fuera conocido el 9 y no el 7/6/2018.
7. Afirma que la guía que se encuentra digitalizada RN769500274CO, en la
de comercio La Rinconada, razones que hicieron que el contenido del auto No. 2017080002917 fuera conocido el 9 y no el 7/6/2018.
7. Afirma que la guía que se encuentra digitalizada RN769500274CO, en la consulta desde la página web de la empresa de servicios postales 4 -72, no tiene una fecha de recibido legible para determinar a ciencia cierta el día en que fue recibida la correspondencia y en su contenido se relaciona como destinataria la planta de beneficio, cuando aquélla no opera en la vivienda de la actora sino en el kilómetro 35, vereda Las Lajas del municipio de Rionegro; además, la firma estampada en la guía que se encuentra digitalizada no corresponde a la firma de la señora Villada, lo que se puede verificar con la simple observación y comparación con otros documentos.
8. Según la resolución 2018060358616 de 6/9/2018 notificada el 12/9/2018, el departamento de Antioquia negó el recurso de reposición con sustento en el Estatuto de rentas departamentales - ordenanza 062 de 2014, artículos 351 y siguientes.
9. OPOSICIÓN. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (01 p.255 -266) manifestó que son ciertos los hechos relativos al trámite de la determinación del impuesto, los recursos interpuestos y los argumentos de contradicción en dicha actuación administrativa; y precisó que la notificación se realizó de manera legal, no en la vivienda de la demandante, a menos que ella viva en el mismo lugar en donde se encuentra la planta de beneficio, tal como lo dice la guía de la empresa de correo certificado 4-72, en la que reposa la firma de la señora Yesenia Villada Álvarez.
vivienda de la demandante, a menos que ella viva en el mismo lugar en donde se encuentra la planta de beneficio, tal como lo dice la guía de la empresa de correo certificado 4-72, en la que reposa la firma de la señora Yesenia Villada Álvarez.
10. Además, aseguró que en el RUES y en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, a 19/8/2019, el establecimiento de comercio La Rinconada tiene
reportada como dirección de notificación judicial la carrera 63 # 44 -35, lugar al que la secretaría de hacienda del departamento de Antioquia envió la notificación del acto demandado y, en ese sentido, se opone a las pretensiones de la demandante.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00237-00 Pe. 4/8 F-263 30/10/2023
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En la oportunidad para alegar, la parte actora (016) reiteró los argumentos de la demanda referentes a la ausencia de una debida notificación y consecuente vulneración del debido proceso administrativo, en tanto se omitió la notificación personal del auto 2017080002917 de 1/6/2017.
12. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala profiere sentencia, con fundame nto en las siguientes pruebas
13. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala profiere sentencia, con fundame nto en las siguientes pruebas
relevantes para la toma de decisión:
14. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Ordenanza 62 de 19/12/2014 correspondiente al estatuto de rentas del departamento de Antioquia (01 p.71-234). - Auto 2016030109453 de 2/6/2016 por medio del cual se ordena una inspección tributaria (02 p.56-57) - Acta de inspección tributaria de 20/6/2016 a las instalaciones La Rinconada matadero equino (02 p.58-69).
15. SOBRE LOS ACTOS ACUSADOS - Auto 2017080002917 de 1/6/2017 Por medio del cual se fija un debido cobrar (02 p. 70-73). - Certificado de entrega de la guía RN769500274CO con fecha de admisión 2/6/2017 y fecha de entrega 7/6/2017 (02 p.100-103). - Recurso de reconsideración radicado 2017010292090 de 9/8/2017 (02 p.74-77). - Auto 2018080001512 de 12/4/2018, por medio del cual se inadmite un recurso de reconsideración, notificación personal de 1/8/2018 (02 p.78-82). - Recurso de reposición radicado 2018010316125 de 15/8/2018 (02 p.83-85). - Resolución 2018060358616 de 6/9/2018 Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición (02 p.86-94).
16. OTROS DOCUMENTOS
- Resolución 2018060358616 de 6/9/2018 Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición (02 p.86-94).
16. OTROS DOCUMENTOS - Certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio, expedido el 9/8/2018 por la Cámara de Comercio del oriente antioqueño: Planta de Beneficio La Rinconada, matrícula 18464 de 12/11/1992, dirección vereda La Mosca, Rionegro, propietario Villada Álvarez Yesenia Nit 1035914050 -1, matrícula 68585 de 11/5/2010, renovación 27/3/2018 , último año renovado 2018 (02 p.9596). - Certificado de matrícula e inscripción en el registro mercantil, expedido el 29/8/2019 por la Cámara de Comercio del oriente antioqueño: Villada Álvarez Yesenia, persona natural, cédula de ciudadanía, 1035914050, Nit 1035914050 -1, matrícula 68585 de 11/5/2010, renovación 1/4/2019 , último año renovado 2019, dirección del domicilio principal vereda La Mosca Rionegro, dirección para notificación judicial CR 63 44 35 de Rionegro, actividad económico sacrificio de animales, establecimiento de comercio Planta de Beneficio La Rinconada, matrícula 18464 de 12/11/1992, renovación 01/04/2019, último año renovado 2019 (02 p.98-99).
17. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. De conformidad con el artículo 187 -inc.2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte
(02 p.98-99).
17. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. De conformidad con el artículo 187 -inc.2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho queRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00237-00 Pe. 5/8 F-263 30/10/2023
por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.
18. La caducidad es la institución jurídica procesal que se relaciona con la oportunidad para acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción legal, se trata de una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho a accionar.
19. Se encuentra regulada en el artículo 164 -2-d CPACA, que establece que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicació n, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
20. Por su parte, el Consejo de Estado 2 ha señalado en relación con el término de caducidad que “no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un
20. Por su parte, el Consejo de Estado 2 ha señalado en relación con el término de caducidad que “no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”.
21. En tal sentido, existe una normativa que establece el término de caducidad y las condiciones previas para acudir ante el juez de la nulidad del acto administrativo demandado y otorgar a las partes un estado de seguridad jurídica; es decir, esta figura jurídico-procesal impide que el derecho de acción se ejerza en cualquier tiempo y sin el cumplimiento de los requisitos legales.
22. Sobre la notificación de los actos administrativos definitivos expedidos en ejercicio de la función de fiscalización tributaria, el artículo 565 del ET establece en su parte pertinente lo siguiente: “ARTICULO 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas , deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…)” (sft).
23. Sobre el mismo aspecto establece el artículo 353 de la ordenanza 62 de
de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…)” (sft).
23. Sobre el mismo aspecto establece el artículo 353 de la ordenanza 62 de 19/12/2014, estatuto de rentas del departamento de Antioquia (01 p.172) que “ Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de la siguiente manera: (…) b. por correo”.
24. Medio de publicidad que según lo define el artículo 355 del mismo estatuto se practica “mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, responsable o declarante, o la establecida por la dirección de rentas del departamento de Antioquia de la secretaría de hacienda , según el caso, y se entenderá surtida en la fecha de recibo por parte del interesado” (sft) (01 p.173).
25. El Consejo de Estado3 ha señalado frente a la procedencia de esa forma de notificación para concretar la publicidad de los actos administrativos emitidos en el marco de la función de fiscalización y la determinación tributaria a cargo de los contribuyentes que “ el parágrafo 1º del mencionado artículo 565 señaló que la notificación por correo se practicará mediante la entrega de una copia del acto en
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 27/8/2020 (46706). 3 CONSEJO DE ESTADO. Providencia 20/11/2019 (19680).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16
3 CONSEJO DE ESTADO. Providencia 20/11/2019 (19680).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00237-00 Pe. 5/8 F-263 30/10/2023
la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el RUT y que, cuando no hubiesen informado una dirección a la Administración, el acto podrá notificarse a la que establezca la autoridad fiscal mediante el uso de las herramientas que tiene a su disposición”. (sft)
26. Para la Sala, las condiciones de los preceptos que rigen la notificación por correo de los actos administrativos emitidos en el marco del proceso de fiscalización con fines tributarios y la postura jurisprudencial citada permiten concluir que las entidades que tienen a cargo dicha función, autorizan acudir a la dirección registrada en medios disponibles por los sujetos pasivos de obligaciones tributarias, entre ellos, el reportado para fines de notificación ante el Registro Único Empresarial RUES a cargo de las Cámaras de Comercio, sin que por ello pueda predicarse la invalidez o defecto e n la publicidad de las actuaciones en el proceso de determinación tributaria.
27. SOBRE LA NO INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO. Constituye un requisito de procedibilidad (art. 161 -2
CPACA), cuyo incumplimiento no configura la excepción de inepta demanda,
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO. Constituye un requisito de procedibilidad (art. 161 -2 CPACA), cuyo incumplimiento no configura la excepción de inepta demanda, aunque puede dar lugar a la terminación del proceso (art. 175-par.2-inc.3 CPACA).
28. El Consejo de Estado 4 ha considerado que los denominados presupuestos procesales obedecen al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios como el recurso de reconsideración, implican su interposición en debida forma que incluye la presentación oportuna y con el cumplimiento de requisitos, para tener por agotado el requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
29. Ciertamente el artículo 161 -2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios.
30. El Consejo de Estado 5 se ha pronunciado Sobre el debido agotamiento del recurso obligatorio en materia tributaria y la caducidad de la acción contenciosa y ha explicado conforme al artículo 164 -2-d CPACA que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en el término legal , “so pena de que opere la caducidad. El acto al que se refiere la norma es el acto administrativo definitivo; esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada. Cuando dicho acto definitivo es susceptible de algún recurso en sede administrativa, y el recurso
que opere la caducidad. El acto al que se refiere la norma es el acto administrativo definitivo; esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada. Cuando dicho acto definitivo es susceptible de algún recurso en sede administrativa, y el recurso es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que resuelva el recurso”.
31. Pronunciamiento en el que puntualizó que, “contra los actos proferidos por la Administración tributaria procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. De no ser así, la Administración dictará un auto inadmisorio del recurso, que se notificará personalmente o por edicto, en el que debe señalarse cuál es el requisito que hace falta cumplir (artículo 726 E.T.) Según lo dispuesto en la última norma citada, contra el auto inadmisorio procede el recurso de reposición, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Si no se interpone dicho recurso, o se interpone de forma irregular, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente de la notificación del acto que inadmitió
4 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 15/7/2010 (16919). 5 Ibídem.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00237-00 Pe. 6/8 F-263
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00237-00 Pe. 6/8 F-263 30/10/2023
el recurso de reconsideración, ya que la interposición de un recurso sin el lleno de los requisitos legales no impide que empiece a correr el término de caducidad”6
32. Por tanto, para que no opere la sanción de caducidad y proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos en el marco de la determinación de tributos, debe presentarse el recurso de reconsideración de manera oportuna y cumpliendo los requerimientos necesarios para su resolución de fondo, en caso contrario, se tiene por no agotado el recurso obligatorio para ejercer el derecho de acción, lo que conlleva a que, en caso de extemporaneidad en la formulación de dicho recurso se presente el fenómeno de caducidad por la no interposición del recurso obligatorio que impide el análisis de la controversia.
33. El recurso, como oportunidad para que la administración revise su actuación y para que el administrado exponga sus motivos, debe ser agotado seriamente, esto es, se exige que sea sustentado y que se interponga solo cuando existan motivos sólidos para que la administración revise si incurrió en una equivocación.
34. Los motivos de sustentación7, a su vez, habilitan y delimitan el control judicial del acto administrativo, por ello, su no agotamiento conlleva a la terminación del proceso, pues a falta de sustentación, el juez de lo contencioso no
34. Los motivos de sustentación7, a su vez, habilitan y delimitan el control judicial del acto administrativo, por ello, su no agotamiento conlleva a la terminación del proceso, pues a falta de sustentación, el juez de lo contencioso no tendrá materia sobre la cual adelantar el juicio de legalidad propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
35. La parte actora acusa los actos demanda dos, por (i) vulneración del debido proceso por indebida notificación del acto administrativo que estableció un debido cobrar en cabeza de la planta de beneficio de equinos La Rinconada y (ii) establecer la solidaridad de la demandante en el tributo cobrado.
36. En el caso, la demandante aduce que la notificación efectuada fue defectuosa porque se realizó en una dirección distinta al lugar donde ejerce la actividad fiscalizada y, en consecuencia, debe entenderse ejecutada en fecha posterior al día 7/6/2017.
37. El trámite de la notificación del auto 2017080002917 de 1/6/2017 que fijó un debido cobrar en cabeza de la planta de beneficio de equinos La Rinconada, fue realizado en la dirección registrada para notificaciones judiciales contenida en el certificado del establecimiento de comercio denominado planta de beneficio La Rinconada con matrícula mercantil 18464 de propiedad de la demandante, según el ejemplar que obra en el expediente expedido por la Cámara de Comercio del oriente antioqueño (02 p.95-99).
38. Situación que se corrobora con lo consignado en los hechos de la demanda pues se acepta que el acto definitivo, que debió ser objeto del recurso de reconsideración para acudir a este medio de control, fue conocido por la señora
38. Situación que se corrobora con lo consignado en los hechos de la demanda pues se acepta que el acto definitivo, que debió ser objeto del recurso de reconsideración para acudir a este medio de control, fue conocido por la señora Yesenia Villada Álvarez a través de l envío que le fue realizado a la dirección reportada en el registro mercantil del establecimiento de comercio de su propiedad y no en el lugar de desarrollo de la actividad comercial.
39. El argumento según el cual la autoridad territorial tenía conocimiento del lugar donde se ubicaba la planta porque había realizado visitas con anterioridad no supone un desconocimiento de la norma que establece la obligación de realizar la notificación en el lugar reportado en la base de datos mercantil y la correlativa obligación del contribuyente de ejercer en tiempo el recurso procedente.
40. Pues, efectivamente, el acto 2017080002917 de 1/6/2017 por medio del cual se fija un debido cobrar en cabeza de la planta de beneficio de equinos La
6 CONSEJO DE ESTADO. Providencia 20/11/2019 (19680). 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU418 de 2019.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-06 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00237-00 Pe. 7/8 F-263 30/10/2023
Rinconada fue eficaz, pues lo conoció su destinataria, asunto distinto a que se haya pronunciado frente al mismo de manera extemporánea.
41. En lo que respecta a la oportunidad para la formulación del recurso de
Rinconada fue eficaz, pues lo conoció su destinataria, asunto distinto a que se haya pronunciado frente al mismo de manera extemporánea.
41. En lo que respecta a la oportunidad para la formulación del recurso de reconsideración, obra en el expediente el certif icado de entrega de la notificación por correo con número de guía RN769500274CO con fecha de admisión el 2/6/2017 y fecha de entrega 7/6/2017 (02 p.100 -103), con base en el cual la empresa de servicios postales 4-72 certifica que el acto administrativo fue entregado el 7/6/2017 a las 06:47 pm, en la dirección registrada por la señora Yesenia Villada Álvarez lo que concluye que la notificación se surtió cumpliendo cada uno de los requisitos señalados en la normatividad vigente y sin elementos de prueba que demuestren los hechos narrados respecto a la notificación realizada en fecha posterior o se haya tachado por falsedad ideológica o material el documento que comprueba el envío de la notificación y la validez del documento público.
42. No basta entonces la simple afirmación de que la notificación no se realizó en debida forma como sustento para no agotar el recurso obligatorio, sino que ésta debe ir acompañad
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