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TA ANT - 05001233300020190058600-(18-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020190058600-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pe. 1/13 F-219

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Marco normativo / DEBIDO PROCESO Y LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Fundamento jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los actos acusados, emitidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, deben ser anuladas con base en las hipótesis planteadas en la demanda (...).

Extracto: (...) El transporte de pasajeros como actividad de gestión económica de carácter privado se encuentra bajo una fuerte regulación del estado con miras a garantizar los pilares propios del servicio público contenidos en el artículo 2° de la Ley 105 de 1993, en el entendido que “la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”. (...) En el caso de los actos acusados son expresión de la facultad administrativa sancio natoria para garantizar dichos pilares en la prestación del transporte público en cualquiera de sus modalidades, con miras a que constituya una actividad que sirva de garantía para el ejercicio de derechos fundamentales y, como actividad económica preserve la libre locomoción, la integridad física y la vida misma de los usuarios aun cuando se preste con sus diferentes finalidades, incluso recreativas y turísticas. La entidad demandada es la garante por vía administrativa de conocer y tramitar la inspección, vigilancia y control de la actividad transportadora, para el caso concreto de la actividad fluvial, competencia que se tramitó con fundamento en las previsiones de la ley 1242 de 2008, los

conocer y tramitar la inspección, vigilancia y control de la actividad transportadora, para el caso concreto de la actividad fluvial, competencia que se tramitó con fundamento en las previsiones de la ley 1242 de 2008, los decretos 1079 de 2015 y 3112 de 1997 y de acuerdo con las rituali dades establecidas en la ley 1437 de 2011. (...) La afectación del elemento formal de los actos administrativos que da lugar a la causal de nulidad denominada como expedición “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” requiere para su configuración que se afecte sustancialmente o de manera trascendente el trámite administrativo, de modo tal que perturbe el sentido de la decisión que se adopta, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si éstos tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectara por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable, en el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación. (...) Con sustento en lo anterior es preciso señalar que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, porque no cumplió con su carga probatoria para controvertir que incurrió en las omisiones al cumplimiento de las normas que le fueron endilgadas a título de falta constitutiva de sanción administrativa.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pe. 2/13 F-219

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 Pe. 2/13 F-219

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por la H.J. V ALLEJO Y CIA S.A.S. E N LIQUIDACIÓNASOBARCOS GUATAPÉ con Nit. 900.044.436-1 contra la SUPERINTENDENCIA DE

PUERTOS Y TRANSPORTES con Nit. 800.170.433-6.

Proceso Controversias contractuales 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 900 58 60 0 Actora Asobarcos Guatapé Apoderado Víctor Alfonso Cortés Escobar Accionada Supertransporte Apoderado Haiver Alejandro López López Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos nacionales

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 radicada el 26/2/2019 (001 p.1 -22) y admitida el 30/8/2019 (001 p.282 -283), pretende que se declare la nulidad de: (i) los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la resolución No. 6027 de 14/2/2018, (ii) los artículos primero, segundo y tercero de la resolución No. 29503 de 29/6/2018, (iii) los

segundo, tercero y cuarto de la resolución No. 6027 de 14/2/2018, (ii) los artículos primero, segundo y tercero de la resolución No. 29503 de 29/6/2018, (iii) los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de la resolución No. 35630 de 6/8/2018. A título de restablecimiento del derecho, que se disponga la habilitación como empresa prestadora del servicio público de transporte fluvial, sin que recaiga obligación de pagar la multa impuesta y sus intereses, se ordene el pago de daños materiales consistentes en el daño emergente y el lucro cesante desde el 23/8/2018 hasta la ejecutoria de la sentencia, se reconozcan los daños morales ocasionados por la cancelación de la habilitación para prestar el servicio fluvial de pasajeros, que conllevó al cierre definitivo de la empresa, se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y al pago de las agencias en derecho.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el Ministerio de Transporte con resolución No.7102 de 29/12/2009, habilitó a H.J. Vallejo y CIA LTDA. para prestar el servicio fluvial de pasajeros y con resolución No. 4209 de 29/9/2010 modificó la razón social a H.J. VALLEJO Y CIA S.A.S. "Asobarcos

Guatapé".

3. El Ministerio de T ransporte 10/3/2014 por resolución No. 557 prorrogó el permiso de operación y amplió el parque fluvial para incluir la embarcación

Guatapé".

3. El Ministerio de T ransporte 10/3/2014 por resolución No. 557 prorrogó el permiso de operación y amplió el parque fluvial para incluir la embarcación denominada "El Almirante" con renovación de 16/12/2016 mediante resolución No.

5408. La embarcación cuenta con patente de navegación No. 11021712 del citado ministerio y matriculada en la Inspección Fluvial de Guatapé, en el libro 06, folio 379 de 25/10/2012, marca Marín Fibra con certificado de inspección técnica No. 236 de 29/6/201 6 del Inspector Fluvial de Guatapé y cuenta con las siguientes características físicas: eslora 24,00, manga máxima 8,00, puntal costado 1,18, francobordo, 40, puntal útil, 52, calado vacío 26, desplazamiento vacío 15.000, desplazamiento útil 24,000, unidad tipo de casco múltiple 25 toneladas, servicio público, casco de fibra de vidrio, de 280 pasajeros, certificado de propiedad de motores es él no 11031270 del libro 07, folio 246, del 29/6/2016 de la Inspección

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020190058600República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 3/13 F-219 18/9/2023

Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 3/13 F-219 18/9/2023

Fluvial de Guatapé, motor marca SUZUKI, modelo DF150Z, potencia (FIP) 150, No. de serié 15002Z110056, fuera de borda y r.p.m. 5.500.

4. La embarcación "El Almirante" y 2000 embarcaciones más que navegan en Guatapé, están bajo la vigilancia, inspección y control de la Inspección Fluvial, dirigida por el Inspector Francisco Javier Osorio Jaramillo, quien dice ser insuficiente para cumplir con las funciones asignadas por el referido ministerio.

5. La demandante presentó solicitud el 25/3/2015 dirigida a la demandada y entregada el 13/4/2015 para "[...] solicitar una capacitación para todos los miembros de nuestra empresa en temas como; segurida d en las embarcaciones,

(implementos de seguridad que cada embarcación debe de portar) horarios habilitados para la navegación, exigencias requeridas por la superintendencia [...]". Aduce que de dicha comunicación nunca obtuvo respuesta.

6. El 6/2/2017 la Superintendencia recibió una nueva comunicación en la que la sociedad informa su preocupación por los permisos de zarpe, comunicación que tampoco obtuvo respuesta y el 10/6/2017 la Inspección Fluvial de Guatapé, en reunión con varios gerentes de las empres as de transporte fluvial, incluida la demandante, les informa que se da aplicación al artículo 32 Par.3 y las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros deben zarpar

reunión con varios gerentes de las empres as de transporte fluvial, incluida la demandante, les informa que se da aplicación al artículo 32 Par.3 y las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros deben zarpar con la planilla de viaje y su control de salida corresponde a la empresa legalmente habilitada con permiso de operación en la ruta otorgada.

7. Frente a la negativa del Inspector a expedir el permiso de zarpe, los gerentes de las empresas el 12/6/2017 solicitaron al subdirector de transporte Juan Alberto Caicedo Caicedo, un concepto sobre zarpe, pero no obtuvieron respuesta.

8. El domingo 25/6/2017, siendo aproximadamente las 2:10 pm, diez minutos después de haber zarpado con 167 pasajeros desde el muelle turístico de Guatapé, de forma súbita y accidental, luego del desgarre de su pontón izquierdo que era aproximadamente de 4 milímetros de espesor y no de entre 12 y 15 como debía ser, la embarcación "El Almirante" naufraga 11 metros al fondo del embalse, causando el fallecimiento de varias personas y la pérdida total de la emb arcación, lo cual ocurrió pese a que el Inspector Francisco Javier Osorio, realizó la inspección técnica No. 16 -236 al "Almirante" el 29/6/2016, quien no registró la observación de la deficiencia de los pontones, lo que debió haber sido inspeccionado, pues de allí depende la flotabilidad, lo que fue refrendado por la demandada según se ve en la resolución No. 5408 del 16/12/2016, en tanto habilitó al "Almirante" para navegar en Guatapé, a pesar de la deficiencia en los

demandada según se ve en la resolución No. 5408 del 16/12/2016, en tanto habilitó al "Almirante" para navegar en Guatapé, a pesar de la deficiencia en los pontones. La constr ucción del "Almirante" se efectuó por un tercero denominado "Marín Fibras", empresa autorizada por el Ministerio de Transporte.

9. La demandada realizó visita de inspección a Guatapé entre el 25/6/2017 y el 1/7/2017 para conocer las causas del siniestro y, el superintendente delegado de puertos recomendó iniciar la investigación administrativa. El 27/6/2017 la inspección fluvial de Guatapé recibió a la demandante versión libre del accidente en la que dio cuenta de las labores de salvamento que coordinó co n los bomberos y la policía y su participación activa en la mitigación de la emergencia.

10. Informa que el 15/11/2018, en la sede de la demandada se practicó el testimonio del inspector fluvial Francisco Javier Osorio quien manifestó que no daba el permiso de zarpe por ser innecesario conforme al parágrafo 3 del artículo 32 de la ley 1242 de 2008, además la propietaria del "Almirante" le presentó facturas de adquisición de los chalecos salvavidas para la embarcación acorde con la capacidad de pasajeros, elemen tos de seguridad que percibió dentro de la embarcación antes de 25/6/2017.

11. La demandada con la resolución 6027 de 14/2/2018 declaró responsable a la demandante por las infracciones a los artículos 19, 25 y 48 de la ley 1242 deRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia

la demandante por las infracciones a los artículos 19, 25 y 48 de la ley 1242 deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 4/13 F-219 18/9/2023

2008, y de los artículos 2.2.3.2.3.2., y 2.2.3.2.3.4. del decreto 1079 de 2015 y consideró que la demandante estaba incursa en las conductas imputadas y descritas en el artículo 83 de la ley 1242 de 2008, la decisión fue notificada por aviso el 5/3/2018 e impuso multa de 20.000 salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2017 y la cancelación definitiva de la habilitación para operar. Señala que, en la motivación, la demandada indicó los cargos imputados por supuesto incumplimiento a la normativa fluvial; por no contar en el accidente con el permiso de zarpe y los chalecos salvavidas, incumplimiento a las normas técnicas con las que debe de contar el parque fluvial y no expedir adecuadamente tiquetes de viajes.

12. El 16/3/2018, la sancionada recurrió la resolución y entregó informe pericial del capitán Héctor Fabio Hincapié Molina, certificado por la Organización Marítima Internacional OMI y la Dirección General Marítima DIMAR como perito, quien advierte las deficiencias en los pontones que examinó.

del capitán Héctor Fabio Hincapié Molina, certificado por la Organización Marítima Internacional OMI y la Dirección General Marítima DIMAR como perito, quien advierte las deficiencias en los pontones que examinó.

13. El 29/6/2018 la demandada dictó la resolución No. 29503, que resolvió desfavorablemente la reposición y concedió el recurso de apelación que fue resuelto por el Superintendente de Puertos y Transporte mediante resolució n No. 35630 de 6/8/2018 y confirmó íntegramente la resolución inicial, decisión que obligó a la sociedad al cese de actividades, se disolvió y entró en estado de liquidación, sin posibilidad alguna de volver a operar.

14. Como consecuencia de la sanción, adeuda a la demandada $520.828.000 más los intereses y además perdió su buen nombre, la confianza, credibilidad y el crecimiento económico que venía construyendo desde el año 2009 porque nunca volvió a percibir las utilidad es que obtenía. Durante los cinco años anteriores a la sanción y hasta el 23/8/2018 fecha de ejecutoria del acto acusado, la demandante percibió como utilidad neta, más de $8.320.000.000 certificados por su contador, pero la falta de esos ingresos afectó e l futuro empresarial, el crecimiento social y económico y perdió el good will adquirido.

15. En la actualidad en el municipio de Guatapé la autoridad fluvial competente aún no expide el permiso de zarpe a ninguna embarcación que navegue en el embalse, sin que la demandada como ente de vigilancia y control lo solucione.

15. En la actualidad en el municipio de Guatapé la autoridad fluvial competente aún no expide el permiso de zarpe a ninguna embarcación que navegue en el embalse, sin que la demandada como ente de vigilancia y control lo solucione.

16. OPOSICIÓN. La S UPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (001 p.293303) manifestó que son ciertos los hechos relativos a la habilitación de la demandante para operar el servicio de transporte fluvial, así como los relativos a la embarcación El Almirante, la ocurrencia del naufragio de la embarcación, las peticiones de capacitación, las solicitudes presentadas al Ministerio de Transporte y la reunión realizada con posterioridad al accidente que sufrió el navío. Manifestó no constarle el número de embarcaciones que navegan en el municipio de Guatapé, como tampoco las afirmaciones realizadas por el señor Francisco Javier Osorio Jaramillo y tampoco la ausencia de respuestas por parte del Ministerio de

Transporte.

17. Manifestó que son ciertos los relatos sobre la expedición de los actos acusados y su notificación, pero sobre las consecuencias económicas de dichas decisiones señaló que no le constan y que los actos demandados fueron el resultado de una actuación administrativa sustentada en que la empresa demandante fue encontrada responsable de contravenir las normas que regulan el servicio público esencial de transporte.

18. Explicó que la ley 1242 de 2008 en su artículo 32, establece la obligación legal de contar con el permiso de zarpe para poder salir de un puerto donde exista autoridad fluvial, sin contemplar excepciones como las situaciones alegadas en la demanda porque no es causal de exoneración del per miso, la existencia de una

legal de contar con el permiso de zarpe para poder salir de un puerto donde exista autoridad fluvial, sin contemplar excepciones como las situaciones alegadas en la demanda porque no es causal de exoneración del per miso, la existencia de una planilla de viaje. Frente a la ausencia de los chalecos refiere que fue objeto de requerimientos previos, en el sentido de contar con los suficientes para el númeroRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 5/13 F-219 18/9/2023

de pasajeros que transportaba la embarcación “El Almirante” y que el día del evento se acreditó que se transportaban varias personas sin chaleco salvavidas.

19. Formuló como excepciones las que denominó “ falta de configuración de las causales de nulidad alegadas”, “buena fe”, “cumplimiento de un deber legal ”, “falta de prueba de los perjuicios reclamados ” y “ de oficio ” que corresponde con la genérica y se opone a las pretensiones de la entidad demandante.

20. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En la oportunidad para alegar, la parte actora (038) reitera los argumentos expresados en la demanda tanto los referentes a la imposibilidad de contar con el permiso de zarpe y la suficiencia de la planilla de viaje, como a los requerimientos efectuados sobre la ausencia de chalecos e instalación de luces que fueron objeto de cumplimiento en el año 2016 estando la embarcación El Almirante apta para navegar el 25/6/2017 dado que pasó la

viaje, como a los requerimientos efectuados sobre la ausencia de chalecos e instalación de luces que fueron objeto de cumplimiento en el año 2016 estando la embarcación El Almirante apta para navegar el 25/6/2017 dado que pasó la inspección. Reitera que la demandante remitió solicitudes a la autoridad que funge como ente regulador y de control, sin que se hubiere tenido respuesta y concluye indicando que no existió incumplimiento de las normas técnicas fluviales lo que demuestra los cargos de falsa motivación, violación de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, con los consecuentes perjuicios para la demandante.

21. La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (039) fundamenta sus alegatos en las normas que rigen el transporte público de pasajeros por vía fluvial y afirma que los conceptos del inspector no son vinculante s y tampoco tiene por virtud eximir de responsabilidad administrativa sancionatoria a la demandante por la ausencia de permiso de zarpe que es un documento que no puede ser sustituido por una planilla de viaje. Adicional, la embarcación “El Almirante” no contaba con un adecuado diseño y resistencia estructural por lo que la empresa demandante no dio cumplimiento al deber de garantizar que su embarcación contara con las condiciones técnicas adecuadas para el desarrollo de sus actividad de manera segura, como tampoco se dio cumplimiento al artículo 47 de la ley 1242 de 2008 normativa sobre planilla de viaje y expedición de tiquetes por cada uno de los pasajeros; así, las causales de justificación esgrimidas por la demandante no tienen la virtualidad de liberarla de responsabilidad en sede administrativa sancionatoria.

II. CONSIDERACIONES

cada uno de los pasajeros; así, las causales de justificación esgrimidas por la demandante no tienen la virtualidad de liberarla de responsabilidad en sede administrativa sancionatoria.

II. CONSIDERACIONES

22. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes

pruebas relevantes para la toma de decisión:

23. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Resolución 007102 de 29/12/2009 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se otorga la habilitación a la empresa HJ Vallejo y Cía. Ltda. para prestar el servicio público de transporte fluvial de pasajeros – turismo” (005 01 p.2-4). - Resolución 004209 de 29/9/2010 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se modi fica la razón social de la empresa HJ Vallejo y Cía. Ltda. por HJ Vallejo y Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé y se otorga el permiso de operación para prestar el servicio público de transporte fluvial de pasajeros – turismo” (005 01 p.57). - Resolución 0005402 de 7/12/2011 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se registra como astillero fluvial para la construcción, reparación o modificación de embarcaciones y artefactos fluviales a Jaramillo Luis Idardo ” (005

01 p.45-15). - Resolución 0000557 de 10/3/2014 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se prorroga el permiso de operación y se amplía el parque fluvial de laRepública de Colombia

01 p.45-15). - Resolución 0000557 de 10/3/2014 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se prorroga el permiso de operación y se amplía el parque fluvial de laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 6/13 F-219 18/9/2023

empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé Nit. 900.044.436 para prestar el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad turismo” (005 01 p.8-11). - Comunicado externo No. 01 de 30/3/2015 dirigido a las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad de turismo y a los propietarios de embarcaciones menores y mayores por el inspector fluvial del embalse el Peñol - Guatapé (005 01 p.82-83). - Comunicado externo No. 001 de 22/7/2015 dirigida a las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad de turismo y los tripulantes de embarcaciones mayores y menores por el inspector fluvial del embalse el Peñol – Guatapé, en el que se genera requerimiento para el cumplimiento de las disposiciones de la ley 1242 de 2008 (005 01 p.89).

  • Comunicado externo No. 1/12/2015 dirigida a las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad de turismo y los
  • Comunicado externo No. 1/12/2015 dirigida a las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad de turismo y los tripulantes de embarcaciones mayores y menores por el inspector fluvial del embalse el Peñol – Guatapé, en el que se genera requerimiento para el cumplimiento de las disposiciones de las Ley 1242 de 2008 (005 01 p.90-92). - Comunicación con radicado MT no. 2015 -110-001 del 15/12/2015 a los Gerentes de las empresas de transporte fluvial, en el que se invita a capacitación en materia de seguridad (005 01 p.98-101). - Resolución 0005408 del 16/12/2016 expedida por el Ministerio de Transporte “Por cual se renueva el permiso de operación a la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé Nit. 900.044.436-1 para prestar el servicio público de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad turismo ” (005 01 p.1215) - Resolución No. 27628 de 27/6/2017 “ Por la cual se inicia una averiguación preliminar y se ordena una medida preventiva contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S.

Asobarcos Guatapé Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.16-25). - Oficio de 27/6/2017 dirigido por la demandada a la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé solicitando información (005 01 p.26-27).

  • Oficio de 27/6/2017 dirigido por la demandada a la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé solicitando información (005 01 p.26-27). - Oficio del 29/6/2017 dirigido por la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S.

Asobarcos Guatapé a la demandada en la que se da respuesta a solicitud de información (005 01 p.28-44). - Copia del memorando No. 12017610013853 de 4/7/2017 del coordinador grupo de vigilancia e inspección delegada de puerto que da cuenta de la remisión de la actuación administrativa en contra de la demandante sobre el fallecimiento de 9 personas que se transportaban en la embarcación “El Almirante” División de Gestión de Fiscalización de Medellín (005 01 p.1). - Comunicación de 5/1/2016 del inspector fluvial del embalse el PeñolGuatapé al director de la DAPARD de la gobernación de Antioquia (005 01 p.8788). - Comunicación con radicado MT No. 2016-110-002 de 18/3/2016 del inspector fluvial del embalse el Peñol - Guatapé al director de la DAPARD de la gobernación de Antioquia (005 01 p.81). - Comunicación con radicado MT No. 2016-110-016 de 2/6/2016 a los gerentes de las empresas de transporte fluvial que operan en el embalse el Peñol – Guatapé, en el que se reitera el requerimiento para el cumplimiento de las disposiciones de las Ley 1242 de 2008 (005 01 p.95-97).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

– Guatapé, en el que se reitera el requerimiento para el cumplimiento de las disposiciones de las Ley 1242 de 2008 (005 01 p.95-97).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 7/13 F-219 18/9/2023

  • Oficio de 12/6/2017 dirigido al subdirector de transporte por varias empresas de transporte fluvial de Gu atapé sobre el zarpe de embarcaciones en dicha localidad. (005 01 p.72). - Versión rendida por el señor Jair Restrepo Grisales el 26/6/2017 (005 01 p.106-107). - Acta de inspección fluvial de 27/6/2017 realizada entre las empresas que prestan el servicio públi co de transporte fluvial de pasajeros en la modalidad de turismo y el inspector fluvial del embalse el Peñol - Guatapé (005 01 p.73-77). - Oficio 20176100650621 de 26/6/2017 dirigido por la demandada a la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé solicitando en la que cita a la gerencia a versión libre sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.108). - Versión rendida por el señor Wilder Alejandro Marín el 27/6/2017 (005 01 p.109-113). - Oficio 20176100650631 de 26/6/2017 dirigido por la demandada a la

p.108). - Versión rendida por el señor Wilder Alejandro Marín el 27/6/2017 (005 01 p.109-113). - Oficio 20176100650631 de 26/6/2017 dirigido por la demandada a la empresa HJ Vallejo & Cía. S.A.S. Asobarcos Guatapé solicitando información sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.114). - Oficio 20176100653731 de 27/6/2017 dirigido por la demandada a la DIMAR solicitando la designación de un peri to para que rinda dictamen sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.135-136). - Informe de visita de inspección a la empresa ASOBARCOS por la entidad demandada el 4/7/2017 (005 01 p.115-130). - Resolución No. 29421 de 4/7/2017 “por la cual se inicia investigación administrativa contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.137-146). - Descargos presentados por la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436 -1 frente a la Resolución No. 29421 de 4/7/2017 que inicia investigación administrativa en su contra (005 01 p.200-297). - Oficio no. 2017-560-061463-2 de 6/7/2017 con el que se entrega el

que inicia investigación administrativa en su contra (005 01 p.200-297). - Oficio no. 2017-560-061463-2 de 6/7/2017 con el que se entrega el dictamen pericial sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.155-192). - Resolución No. 46037 de 18/9/2017 “por la cual se modifica la resolución No. 29421 de 4/7/2017 que ordenó abrir investigación administrativa contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.297-313). - Descargos presentados por la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.4 36-1 frente a la Resolución No. 46037 de 18/9/2017 que modifica los cargos en su contra (005 01 p.314-320). - Resolución No. 56688 de 1/11/2017 “Por la cual se decreta período probatorio dentro de la investigación administrativa iniciada mediante la resolución No. 29421 de 4/7/2017 en contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guatapé identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.321-326). - Oficio No. 2017-560-061463-2 de 6/7/2017 con el que se entrega el

identificada con Nit. 900.044.436-1” (005 01 p.321-326). - Oficio No. 2017-560-061463-2 de 6/7/2017 con el que se entrega el dictamen pericial sobre el accidente acaecido el 25/6/2017 (005 01 p.155-192). - Testimonio del señor Francisco Javier Osorio Jaramillo recibido el 15/11/2017 (005 01 p.345-346 y grabación 003).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Nulidad y restablecimiento 05001-23-33-000-2019-00586-00 Pe. 8/13 F-219 18/9/2023

  • Resolución No. 61616 de 24/11/2017 “ Por la cual se prorroga el período probatorio dentro de la investigación administrativa iniciada mediante la resolución No. 29421 de 4/7/2017 en contra la empresa de servicio público de transporte fluvial de pasajeros -turismo HJ Vallejo & Cía. S.A.S. sigla Asobarcos Guata

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